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TSDJ BOG SP - 11001600001920170784901-(30-09-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001600001920170784901-(30-09-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón Radicación: 11001.6000.019.2017.07849.01

Procedencia: Juzgado 13 Penal del Circuito Conocimiento Acusado: Ricardo Rincón Pinto Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria

Decisión: Confirma/sentencia N°. 277

Aprobado mediante Acta N°. 149

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Estudia la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia condenatoria de 13 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso adelantado contra Ricardo Rincón Pinto por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, contenido en los artículos 208 y 211 N°. 5° y 212 del C.P.

HECHOS

El 12 de diciembre de 2017 la menor L.V.M.J de 10 años de edad, informó a su progenitora que Ricardo Rincón Pinto la tomó por la espalda mientras veía televisión en su vivienda ubicada en el sector de La AlqueríaLa Fragua de esta ciudad, se le acercó le desapuntó

progenitora que Ricardo Rincón Pinto la tomó por la espalda mientras veía televisión en su vivienda ubicada en el sector de La AlqueríaLa Fragua de esta ciudad, se le acercó le desapuntó la correa de su pantalón y bajó su ropa interior, él se bajó la pantaloneta y le introdujo el pene en su vagina, lo cual le generó dolor, hechos que fueron puestos de presente por la ascendiente de la niña a las autoridades de policía quienes procedieron a la inmediata captura del agresor el cual fue dejado a disposición de autoridad judicial para su correspondiente judicialización.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 14 de diciemnrbe de 20171 ante el Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, se adelantó a petición de la Fiscalía audiencias de legalización de captura, formulación de imputación contra Ricardo Rincón Pinto por la conducta de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravada, cargos que no merecieron aceptación por

1 Folio 9.Radicado: 11001.6000.019.2017.07849.01

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el imputado a quién se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

Presentado el escrito de acusación2, correspondió por reparto al Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá ante el cual se llevaron a cabo las audiencias de formulaciónde acusación el 27 de febrero de 20183, preparatoria4 el 2° de mayo de 2018 y el

Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá ante el cual se llevaron a cabo las audiencias de formulaciónde acusación el 27 de febrero de 20183, preparatoria4 el 2° de mayo de 2018 y el juicio oral en sesiones de 21 de junio de 20185, 12 de septiembre de 20186, 25 de septiembre de 20187, 5 de octubre de 20188, 10 de octubre de 20189, finalmente el 5 de febrero de 201910 se clausuró el debate probatorio, se dieron alegaciones de cierre, emisión del sentido del fallo y traslado del artículo 447 del C de P.P.

Por último la lectura del fallo se suscitó el 13 de mayo de 201911 determinación contra la que la defensa presentó recurso de apelación, petición motivo de esta instancia.

SENTENCIA RECURRIDA

Mediante providencia de 13 de mayo de 201912, el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, profirió sentencia condenatoria contra Ricardo Rincón Pinto, para lo cual encontró satisfechas las exigencias del artículo 381 del C de P.P., acorde con la práctica probatoria vertida en sede de juicio oral que desde luego resultó ser el soporte de la condena impuesta por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado para lo cual impuso en su contra una pena principal de 203 meses de prisión.

Como fundamento de su decisión refirió, en términos generales, al bien jurídico de la integridad y formación sexuales y los elementos del tipo imputado, con base en lo cual concluyó que la penetración a la cual fue sometida L.V.M.J, configuraban el reato enrostrado a

integridad y formación sexuales y los elementos del tipo imputado, con base en lo cual concluyó que la penetración a la cual fue sometida L.V.M.J, configuraban el reato enrostrado a Rincón Pinto, con apego a los testimonios de cargo, entre los que se encuentran el de la víctima, su progenitora y los servidores del INML y del CTI, con alusión a precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en torno a la valoración del testimonio como medio de prueba, sin encontrar causal de ausencia de responsabilidad que lo exonerara del juicio de reproche al haber encaminado su voluntad conscientemente en procura del resultado dañino.

2 17 de enero de 2018, folio 14. 3 Folio 21. 4 Folio 38. 5 Folio 43. 6 Folio 70. 7 Folio 89. 8 Folio 97. 9 Folio 114. 10 Folio 138. 11 Folio 187. 12 Folio 185.Radicado: 11001.6000.019.2017.07849.01

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Frente a la imposición de la pena, consideró necesaria la aplicación de 203 meses de prisión, luego de la verificación de las condiciones consignadas en el artículo 61 del C.P., igual término de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

En relación con los mecanismos sustitutivos de la sanción y la suspensión condicional de la misma, de un estudio a los aspectos consignados en el artículo 63 y 38B de la ley 599 de

En relación con los mecanismos sustitutivos de la sanción y la suspensión condicional de la misma, de un estudio a los aspectos consignados en el artículo 63 y 38B de la ley 599 de 2000, modificados por la ley 1709 de 2014, encontró insatisfechos los presupuestos allí referidos para su otorgamiento.

EL RECURSO

Dentro del término y la oportunidad procesal pertinente, interpuso la defensa recurso de apelación contra la sentencia de primer grado con la incursión en un defecto fáctico al valorar los medios suasorios practicados en el juicio oral.

Soslayó el opugnador no se logró demostrar más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal de su asistido en los hechos por los que fue llamado a juicio pues las pruebas que fueron vertidas por la Fiscalía no permiten acreditar tal presupuesto, para tal efecto trajo a colación cada una de las testimoniales sobre las que consideró que las mismas se muestran como de referencia y sobre dicho entendido no se puede soportar la sentencia de condena, lo que va en contravía de los postulados del sistema penal acusatorio.

Sostuvo que en su lugar se debe revocar la sentencia y disponer la absolución de Rincón Pinto por los hechos y los cargos formulados por la Delegada. No son más las razones sobre las que la defensa estructura la apelación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Es competente la Sala para abordar el estudio del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Ricardo Rincón Pinto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 34.1 del C de P.P., tal

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Es competente la Sala para abordar el estudio del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Ricardo Rincón Pinto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 34.1 del C de P.P., tal competencia se ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que la circunscribe a lo que fue objeto de apelación y lo inescindiblemente vinculado con ello.

En el análisis al que conduce la inconformidad del representante judicial del implicado, orientada a obtener la revocatoria de la condena proferida, resulta imperativo señalar que en atención al precepto consignado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, a la par de los postulados que orientan el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, objetividad, verdad y justicia, a la par del principio universal de la presunción de inocencia señalado en el artículo 7 del C de P.P, que establece que toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad, porque de acuerdo a tales normas, el fallo de la naturaleza y alcances referidos sólo es viableRadicado: 11001.6000.019.2017.07849.01

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ante el conocimiento más allá de toda duda razonable, no sólo sobre la comisión de la conducta o conductas punibles objeto de la acusación, sino también en punto a la responsabilidad penal.

Estas exigencias deben examinarse en relación con el procesado, desde luego,

ante el conocimiento más allá de toda duda razonable, no sólo sobre la comisión de la conducta o conductas punibles objeto de la acusación, sino también en punto a la responsabilidad penal.

Estas exigencias deben examinarse en relación con el procesado, desde luego, conviene indicar en forma adicional, como lo reivindica el artículo 380 ibídem, esto es, a partir del análisis conjunto de las pruebas legal, regular y oportunamente acopiadas. Esa condición sólo se predica, entonces, al tenor del artículo 16 ibídem, de la practicada e introducida en el juicio oral y público con observancia de los principios de inmediación, concentración y contradicción.

En este orden de ideas, resulta imprescindible realizar el análisis de las inconformidades propuestas en el escrito de apelación a partir de los errores en la apreciación probatoria que afirma existentes en el fallo de primera instancia.

De contera el apelante en la sustentación del reparo aducido desde dicha arista, hace consistir en un desacierto de naturaleza suasoria de la prueba para edificar una sentencia de condena en contra de su asistido por el delito atentatorio de la libertad, integridad y formación sexual, en la medida en que llanamente lo incorporado no concreta una conducta penalmente sancionable por inexistencia del presupuesto de responsabilidad, además de sostener que las pruebas allegadas por la Fiscalía se constituyen como de referencia.

Ante estas censuras y, en el anunciado control de acierto de la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que constituye obligado punto de partida, realizar un análisis de los elementos de prueba adosados a efectos de verificar las inconsistencias que señala el libelista

Ante estas censuras y, en el anunciado control de acierto de la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que constituye obligado punto de partida, realizar un análisis de los elementos de prueba adosados a efectos de verificar las inconsistencias que señala el libelista respecto de la sentencia emanada por el a quo, así pues, pertinente señalar que ninguna duda suscita la identidad del sujeto activo de la misma y la minoría de edad de la víctima soportada en la copia del registro civil de su nacimiento con indicativo serial N°. 40713501, siendo que además de no ofrecer reparo en la alzada, resultó ser objeto de estipulación probatoria.

En resumen a efectos de abordar la censura expuesta por el recurrente, como se dijo en líneas precedentes, el recurso está dirigido a que se revoque la sentencia condenatoria por inexistencia de medios de prueba, error de motivación y defecto fáctico en la valoración probatoria, sobre los cuales se pueda soportar la sanción impuesta contra Ricardo Rincón Pinto.

Entonces, para resolver el motivo de inconformidad planteado por la defensa, es necesario recurrir a las pruebas practicadas en sede de juicio oral, entre las que se encuentra el testimonio de L.V.M.J13 quién relató que estando en su vivienda a solas con su padrastro de nombre Ricardo Rincón Pinto, éste “(…) me voltió, yo tenía un cinturón, entonces me lo quitó y me empezó a introducir el pene entre la vagina y la cola (…)” hechos que ocurrieron en la

nombre Ricardo Rincón Pinto, éste “(…) me voltió, yo tenía un cinturón, entonces me lo quitó y me empezó a introducir el pene entre la vagina y la cola (…)” hechos que ocurrieron en la

13 Audiencia de juicio oral, cámara Gessell, 12 de septiembre de 2018, lista de reproducción N°.1.Radicado: 11001.6000.019.2017.07849.01

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habitación de su progenitora en el Barrio La Alquería La Fragua de esta ciudad en horas de la noche.

Recordó a detalle las prendas que ella tenía puestas y las del acusado al momento de los hechos y las particularidades de los actos obscenos, mismos que se dieron al ser puesta en posición decúbito lateral “(…)para introducirme el pene(…)” así como que rememora que esto le ocasionó “(…) dolor y miedo(…)”, acto seguido se dirige el baño, allí permaneció encerrada hasta cuando retornaron sus hermanos de la tienda, para luego al regreso de su progenitora informarle lo acontecido.

Manifestaciones que se correlacionan con la mención de la madre de la víctima Yina Tatiana Monroy Jiménez14 al sostener que la menor aquél 12 de diciembre de 2017 una vez llegó a su residencia sobre las 8:30 de la noche le informó que el acusado le intentó “meter” el pene momentos en los que se encontraba viendo televisión.

En torno a los postulados requeridos para someter a valoración los testimonios de

a su residencia sobre las 8:30 de la noche le informó que el acusado le intentó “meter” el pene momentos en los que se encontraba viendo televisión.

En torno a los postulados requeridos para someter a valoración los testimonios de víctimas menores de edad de delitos sexuales la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, consideró15:

«En este sentido, la Corte ha dicho que: “la declaración del menor está sujeta en su valoración a los postulados de la sana crítica y a su confrontación con los demás elementos probatorios del proceso, sin que se encuentre razón válida para no otorgar crédito a sus aportes objetivos bajo el pretexto de una supuesta inferioridad mental” (Cfr. CSJ SP 26 en. 2006, rad. 23706, reiterada en sentencia del 2 de julio de 2014, rad. 34131).

La postura anterior encuentra su justificación en que: “cuando se asume su valoración no se trata de conocer sus juicios frente a los acontecimientos, para lo cual sí sería imprescindible que contara a plenitud con las facultades cognitivas, sino de determinar cuan objetiva es la narración que realiza, tarea para la cual basta con verificar que no existan limitaciones acentuadas en su capacidad sico-perceptiva distintas a las de su mera condición, o que carece del mínimo raciocinio que le impida efectuar un relato medianamente inteligible; pero, superado ese examen, su dicho debe ser sometido al mismo rigor que se efectúa respecto de cualquier otro testimonio y al tamiz de los principios de la sana crítica”.

(…) No sobra reseñar el criterio que ha decantado la jurisprudencia de la Sala en este sentido:

mismo rigor que se efectúa respecto de cualquier otro testimonio y al tamiz de los principios de la sana crítica”.

(…) No sobra reseñar el criterio que ha decantado la jurisprudencia de la Sala en este sentido:

14 Audiencia de juicio oral, 12 de septiembre de 2018, lista de reproducción N°.1., a partir del minuto 10:45 a 49:05. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 22 de marzo de 2017. M.P. Dr. José Luis Barceló Camacho. Radicado: 44441.Radicado: 11001.6000.019.2017.07849.01

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“La exclusión del mérito que ofrece el testimonio del menor desatiende estudios elaborados por la sicología experimental y forense, por lo que se puede concluir que una tal postura contraviene las reglas de la sana crítica, en cuanto el juicio del funcionario debe mostrarse acorde con los postulados científicos. Estudios recientes realizados por profesionales de esas áreas, indican que no es cierto que el menor, a pesar de sus limitaciones, no tiene la capacidad de ofrecer un relato objetivo de unos hechos y muy especialmente cuando lo hace como víctima de abusos sexuales”.

“De acuerdo con investigaciones de innegable carácter científico, se ha establecido que cuando el menor es la víctima de atropellos sexuales su dicho adquiere una especial confiabilidad» (Subrayas fuera del texto).

Pues bien, para esta Sala el testimonio de la menor no resulta contradictorio ni

cuando el menor es la víctima de atropellos sexuales su dicho adquiere una especial confiabilidad» (Subrayas fuera del texto).

Pues bien, para esta Sala el testimonio de la menor no resulta contradictorio ni inverosímil, teniendo en cuenta que en los aspectos nucleares del mismo es consecuente, esto es, i) que los hechos ocurrieron cuando se encontraba en su vivienda en el Barrio La Alqueria – La Fragua en la ciudad de Bogotá, ii) la locación del acceso, en la cama de su progenitora iii) la afrenta relativa a la penetración del miembro viril de Ricardo Rincón Pinto en su vagina, iv) las circunstancias de tiempo, modo y lugar, hechos de los cuales sindica sin dubitación alguna a su padrastro momentos en los que se encontraba a solas con él por hallarse sus consanguíneos en la tienda por mandato de aquél.

A efectos de dar mayor certeza sobre lo acontecido se tiene la declaración Luis Jesús Prada Moreno16, perito en el área de clínica forense el INML, referenció que rindió informe médico pericial de fecha 13 de diciembre de 2017 a la menor L.V.M.J, quién reveló una historia de abuso sexual por parte de su padrastro Ricardo Rincón Pinto, la misma se concretó en:

“(…) ahora quiero que me cuentes por qué estás acá “porque… por violación” como así “o sea… un mayor me violó a mí” cual mayor “Ricardo desde que comenzó y hasta que terminó “Ricardo había mandado a mis hermanos por una gaseosa y como ellos ya conocen el barrio… y entonces ellos se fueron y yo ya estaba acostada con Ricardo viendo tele y él, me volteó y me bajó los pantalones y me introdujo eso y después, como cuatro

conocen el barrio… y entonces ellos se fueron y yo ya estaba acostada con Ricardo viendo tele y él, me volteó y me bajó los pantalones y me introdujo eso y después, como cuatro minutos después, yo me fui para el baño y hice chicha y ahí llegaron mis hermanos … yo no le conté a mis hermanos yo esperé a que mi mamá llegara y le conté a mi mamá …”

Dijiste que él, Ricardo, te bajó los pantalones y te introdujo eso “si” qué él te introdujo “los… lo que los hombres tiene” como se llama “mm… pene” y cómo era el pene de él “no sé porque estaba volteada” y como sabes que era el pene “ee… por lo que… yo tenía los pantalones abajo” y él “él, tenía una pantaloneta y también la tenía como hasta las rodillas”. Y qué sentiste “dolor” en donde “en la parte de atrás” como se llama “la cola”. Y te lo introdujo y que hizo “él , se movía” y hasta cuando se movió “como … cuatro o cinco

16 Audiencia de juicio oral, 25 de septiembre de 2018, lista de reproducción N°. 1., a partir del minuto 48:47 a 01:43:30.Radicado: 11001.6000.019.2017.07849.01

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minutos” y ahí qué pasó “que yo me fui para el baño y me encerré en el baño y hice chicha y ellos llegaron , Ricardo fue y les abrió y yo por miedo no les conté … como Samuel es todo bravo entonces se armaría un problema y por eso le dije fue a mi mamá”. Y sabes si Ricardo

y ellos llegaron , Ricardo fue y les abrió y yo por miedo no les conté … como Samuel es todo bravo entonces se armaría un problema y por eso le dije fue a mi mamá”. Y sabes si Ricardo te untó algo “no” y cuando hiciste chicha sentiste algo “no” has hecho popo “no”.

Y recuerdas anoche, cuando pasó eso, qué ropa tenías “un jean… con una correa y los cucos… una camiseta de hombros destapados, con un chaleco y tenía un buzo de minnie rosado”.17

Entonces para el profesional especializado forense del INML como conclusión halló que: “Laura, ha hecho un relato claro de abuso sexual por parte de su padrastro. El relato de Laura, es conflictivo y esta experiencia le genera miedo. Sin embargo fue espontaneo porque surge de ella y no de quién pregunta; fue coherente porque da respuestas lógicas a lo que se le pregunta; fue consistente porque mantiene el núcleo central de la historia cada vez que la cuenta; fue muy detallada; acompaña emocionalmente su narración. El examen descrito en historia clínica documenta la presencia de una lesión en vestíbulo vaginal, que indica la penetración vía vaginal. Los síntomas de dolor genital y la lesión en introito vaginal corresponden a leve penetración vía vaginal.”

Precisó que si bien no se presenta desgarro en el himen, ello no quiere decir que no hubiere penetración, puesto que se pudo haber presentado en el coito vestibular, muchas de las penetraciones en adolescentes se dan en el canal vestibular, ello conlleva a que exista una menor probabilidad de daño en dicha porción vaginal.

En ocasiones las lesiones que se dan allí tienden a sanar muy rápido y sin dejar ninguna

las penetraciones en adolescentes se dan en el canal vestibular, ello conlleva a que exista una menor probabilidad de daño en dicha porción vaginal.

En ocasiones las lesiones que se dan allí tienden a sanar muy rápido y sin dejar ninguna huella, luego, en el caso de la menor L.V.M.J ciertamente existió sangrado y se presentó una herida compatible con una penetración vestibular vaginal, lesiones compatibles con la versión de la pequeña.

Para el galeno, la correlación del relato de la menor se compadece a un episodio de abuso sexual, pues, existen cuatro elementos (i) intencionalidad del acto por parte del agresor, (ii) propósito de estimulación sexual con exposición de la desnudez de los genitales de la niña y el contacto con partes íntimas del agresor, (iii) finalidad estimulante y (iv) relación de franca asimetría, alguien grande, alguien pequeño, condición superlativa de superioridad con condición superlativa de inferioridad.

Por su parte, Lilia Tatiana Garnica Guevara18 psicóloga clínica adscrita a Salud Total EPS, indicó que valoró a la menor L.V.M.J, siendo remitida por la Fiscalía para iniciar un proceso de

17 Folio 82. 18 Audiencia de juicio oral, 25 de septiembre de 2018, lista de reproducción N°. 1., a partir del minuto 02:13:13 a 02:25:47.Radicado: 11001.6000.019.2017.07849.01

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prevención de otros escenarios de abuso, una vez la aborda refiere que la víctima le manifestó

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prevención de otros escenarios de abuso, una vez la aborda refiere que la víctima le manifestó un episodio de abuso por parte de su padrastro en momentos en que se encontraba en su vivienda.

Paula Ximena Saavedra Mejía19 servidora del CTI de la Fiscalía General de la Nación, referenció que practicó entrevista a la menor L.V.M.J la cual plasmó en el informe de investigador de campo de fecha 14 de diciembre de 2017, la cual tuvo como propósito la obtención de información de circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de abuso sexual por parte de aquella, para tal efecto abordó a la menor bajo el protocolo SATAC, en el cual obtuvo:

“La niña refiere que el día martes aproximadamente a las 22:30 horas el señor Ricardo Rincón Pinto de aproximadamente 40 años de edad, el cual es su padrino le da plata a sus hermanos para que fueran a la tienda, ella se queda con su padrino, se encontraban en la habitación de su mamá, viendo televisión, la niña refiere que se quedan con el hijo de él, el cual tiene 3 años de edad; la niña refiere que los tres estaban acostados en la cama, indica que en ese momento Ricardo la volteó, le bajó los pantalones, él también se baja la pantaloneta y los calzoncillos, refiere que en ese momento le introduce el pene en la cola varias veces, la niña indica que esto le produjo dolor, refiere que después de esto ella se

pantaloneta y los calzoncillos, refiere que en ese momento le introduce el pene en la cola varias veces, la niña indica que esto le produjo dolor, refiere que después de esto ella se levantó, fue al baño, hizo “chichi” y luego llegaron sus hermanos, ella esperó a que llegara su mamá aproximadamente a las 09:20 horas, la niña refiere que le contó a su mamá lo sucedido; que se entreraron varios familiares de ella.”

Aunado a ello se tiene la historia clínica del Centro Policlínico del OlayaCPO de fecha 12 de diciembre de 2017, donde se relacionó el motivo de la consulta de la menor L.V.M.J cual se relaciona con la sospecha de abuso sexual por parte de su padrastro Ricardo, una vez valorada se tiene como hallazgo genitourinario desgarro grado II en vestíbulo, no sangrante (a las seis del meridiano). Además el indicio de presencia del acusado en el lugar de los hechos, habiendo sido ubicado en la residencia por parte de la víctima, de su progenitora y que la captura de éste se da conforme el dicho del uniformado William Arturo Chivatá Gutiérrez el día 12 de diciembre de 2017 alrededor de las 22:00 horas.

Por su parte la defensa presentó como testigos de descargo al hermano y al acusado, quienes procuraron atestiguar sobre la buena relación familiar que se sostenía con los consanguíneos de Yina Tatiana Monroy Jiménez, lo cierto es que el relato del sentenciado apunta, como es de esperarse, a exculparse de cualquier actividad delictiva y por parte del hermano los buenos lasos y la anterior relación familiar que había sostenido con aquella.

apunta, como es de esperarse, a exculparse de cualquier actividad delictiva y por parte del hermano los buenos lasos y la anterior relación familiar que había sostenido con aquella.

19 Audiencia de juicio oral, 25 de septiembre de 2018, lista de reproducción N°. 1., a partir del minuto 02:27:00 a 03:19:59.Radicado: 11001.6000.019.2017.07849.01

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Así, para la Sala es suficiente el sustento probatorio de la condena erigida en contra de Ricardo Rincón Pinto, pues de las pruebas practicadas en juicio se muestran contestes en estructurar el acceso carnal desplegados hacia L.V.M.J, valido de la posición dominante y de cercanía que ejercía con la niña relación de franca asimetría a la que hizo relación el galeno Luis Jesús Prada del INML.

El episodio sexual al que hizo referencia la menor antes los diferentes testigos de cargo, Yina Tatiana Monroy Jiménez, Luis Jesús Prada Moreno, Paula Jimena Saavedra Mejía, Tatiana Garnica, son corroborados con el dictamen pericial rendido por el doctor Prada quién luego de auscultar la historia clínica de 12 de diciembre de 2017 referencia como conclusión que: El examen descrito en historia clínica documenta la presencia de una lesión en vestíbulo vaginal, que indica la penetración vía vaginal. Los síntomas de dolor genital y la lesión en introito vaginal corresponden a leve penetración vía vaginal.”.

Entonces, la versión de la menor encuentra respaldo técnico en el examen practicado

que indica la penetración vía vaginal. Los síntomas de dolor genital y la lesión en introito vaginal corresponden a leve penetración vía vaginal.”.

Entonces, la versión de la menor encuentra respaldo técnico en el examen practicado en la institución clínica Centro Policlínico Olaya – CPO el 12 de diciembre de 2017, en el cual se evidenció un desgarro grado II en vestíbulo no sangrante, el cual tal como explicó el profesional especializado forense del INML es compatible con maniobras sexuales en la cavidad vestibular, sin que se pueda predicar que por el hecho de existir un himen integro no se pueda dar el acto coital, pues en muchas ocasiones la penetración no abarca más que dicha porción vaginal, luego, lo cierto es que el desgarro a las 6 del meridiano, arrojan con certeza el acto lascivo.

De tal modo, todas las pruebas encajan dentro de la hipótesis de la Delegada, en acceso carnal abusivo desplegado por Ricardo Rincón Pinto hacia L.V.M.J, es decir, que todo apunta a que efectivamente fue la penetración a la que la sometió el sentenciado lo que le produjo el dolor y la laceración en las 6 del meridiano vaginal con hallazgo de desgarro tipo II, tal como fuere insistentemente relatado por la víctima en sus diferentes apariciones y del cual señala a su padrastro como el autor de los mismos, a la par a la escaza labor demostrativa de la defensa quién no acreditó una causa o la contrariedad de la hipótesis de la Fiscalía o en su defecto las preguntas dispuestas en ejercicio del contrainterrogatorio permiten desacreditar el plexo probatorio arrimado por el acusador.

quién no acreditó una causa o la contrariedad de la hipótesis de la Fiscalía o en su defecto las preguntas dispuestas en ejercicio del contrainterrogatorio permiten desacreditar el plexo probatorio arrimado por el acusador.

Para la Sala resulta claro que la valoración conjunta de las pruebas arrimadas al juicio arrojan una decisión consecuente a la adoptada por el a quo, puesto que es claro que fue el procesado quien realizó el acceso carnal en contra de la niña, siendo su identificación producto de la investigación adelantada y no producto de un señalamiento mal intencionado por parte de algunos miembros de su entorno familiar, pues no quedó demostrada alguna venganza o comportamiento revanchista que conllevara a la denuncia interpuesta, máxime cuando se cuenta con comprobación científica de lo acontecido.Radicado: 11001.6000.019.2017.07849.01

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Es preciso aclarar como última medida y en reparo al dicho de la defensa que no es que la sentencia se esté erigiendo sobre la base de prue

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