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TSDJ BOG SP - 110016000019201708061-01-(13-03-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000019201708061-01-(13-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.

Radicación: 110016000019 2017 08061 01.

Procedencia: Juzgado 20 Penal del Circuito con

Función de Conocimiento.

Acusados: JOSÉ ANTONIO PARDO.

Delito: Actos sexuales con menor de 14 años.

Motivo de Alzada: Apelación sentencia condenatoria.

Decisión: Revoca.

Acta No. 041 Bogotá D.C. Marzo trece (13) de dos mil veintitrés (2023).

1.- ASUNTO POR DECIDIR

Decide el tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JOSÉ ANTONIO PARDO contra de la sentencia proferida el 7 de abril de 2022 por el Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, que lo condenó como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.

2.- HECHOS

Fueron descritos por la primera instancia, así:

“Se acreditó en el juicio, que la menor de iniciales D.S.G.P., de 7 años de edad, estando al cuidado de sus abuelos maternos por la época del año 2017, residentes en la calle 49 C Bis No. 87 D –44 Sur, Barrio Brasilia –Bosa de esta ciudad, al parecer para el día7 de octubre de ese año fue manoseada sexualmente por su abuelo el ahora p rocesado José Antonio Pardo, cuando

ciudad, al parecer para el día7 de octubre de ese año fue manoseada sexualmente por su abuelo el ahora p rocesado José Antonio Pardo, cuando estando la nieta colgándose de un mesón éste se abrió la cremallera de su pantalón, le subió la falda, le bajó su ropa interior y por entre el medio de sus glúteos introdujo su miembro viril, en momentos de la mañana cuando la abuela se encontraba transitoriamente en la tienda trayendo el mercado para el almuerzo.

Conocidos los hechos por la señora Yuri Elvira Pardo González, madre de la menor agraviada, por revelación que esta última hiciera a su abuela, denunció estosRad. 110016000019 2017 08061 01. P/ JOSÉ ANTONIO PARDO. 2 hechos el 23 de diciembre de 2017 ”1. (Errores ortográficos y de redacción propios del texto)

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- El 16 de septiembre de 2020, ante el Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías se formuló imputación al señor JOSÉ ANTONIO PARDO como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado conforme a los artículos 209 y 211 numeral 5° del C.P.; cargos que no fueron aceptados2.

3.2.- La fiscalía radicó escrito de acusación, cuyo conocimiento, correspondió por reparto al Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad , que formalizó el acto procesal en fecha 27

3.2.- La fiscalía radicó escrito de acusación, cuyo conocimiento, correspondió por reparto al Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad , que formalizó el acto procesal en fecha 27 de mayo de 20213.

3.3.- La preparatoria se llevó a cabo el 30 de septiembre del mismo año4.

3.4.- La audiencia de juicio oral se efectuó el 4 de febrero de 20225. Fecha en la que se agotó el debate probatorio, las partes presentaron sus alegatos de conclusión, y se emitió el sent ido del fallo condenatorio; seguidamente, se surtió la audiencia de que trata el artículo 447 del C.P.P.

3.5.-El fallo fue leído en audiencia del 7 de abril de 2022; contra este, la defensa interpuso recurso de apelación, que se sustentó por escrito dentro del término legal.

1 Archivo digital “007Sentencia20220407.pdf”. 2 Ibídem. A folio 2. 3 Archivo digital “004AudienciaFormulacionAcusacion20210527.pdf”. 4 Archivo digital “005AudienciaPreparatoria20210930.pdf”. 5 Archivo digital “006ActaAudienciaJuicioOral20220204.pdf”.Rad. 110016000019 2017 08061 01.

P/ JOSÉ ANTONIO PARDO.

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4.- DE LA SENTENCIA APELADA

Se condenó a JOSÉ ANTONIO PARDO a la pena principal de ciento cuarenta y seis (146) meses de prisión, además de la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como

Se condenó a JOSÉ ANTONIO PARDO a la pena principal de ciento cuarenta y seis (146) meses de prisión, además de la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, de acuerdo con lo establecido en el art. 209 y 211, numeral 5 del C.P. ; y se negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Se encuentran superados los requisitos del artículo 381 del C.P.P. a partir del testimonio de la víctima, quien ilustró sobre la ocurrencia de los hechos y señaló directamente a su abuelo como el agresor. La narración de la fue espontánea, coherente, circunstanciada y digna de credibilidad; toda vez que en ella no se advirtió ánimo de perjudicar al acusado.

La maniobra sexual atribuida a ese coincide con lo relatado por la menor. Ella refirió no sentir dolor, lo cual corresponde al acto ejecutado por aquel de frotar su parte íntima entre los glúteos de esta.

El relato de YURI ELVIRA PARDO GONZÁLEZ, madre de la menor, también merece credibilidad, puesto que narró los sucesos posteriores a los hechos: como que llevó a su hija al H ospital de Kennedy donde se le practicó examen médico y sexológico, luego de que la abuela paterna de la menor le informara sobre el abuso.

Asimismo, se informó de la buena relación que tenía la niña con su abuelo previo a la ocurrencia de los hechos y, que, con posterioridad a los mismos,

la menor le informara sobre el abuso.

Asimismo, se informó de la buena relación que tenía la niña con su abuelo previo a la ocurrencia de los hechos y, que, con posterioridad a los mismos, se mostraba más seria y triste.

La personalidad “morbosa” descrita por la antes mencionada respecto del procesado y la cercanía de este con la víctima, son circunstancias corroborantes de los dichos de la menor.Rad. 110016000019 2017 08061 01.

P/ JOSÉ ANTONIO PARDO.

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Sobre la teoría aducida por el acusado, relativa a que quería removerle la “falda que tenía calzones” sin ningún ánimo libidinoso , no merec e credibilidad, por cuanto para ello no era necesario que se hubiese bajado la cremallera, como indicó la menor6.

5.- DE LA APELACIÓN

Solicita la defensa la revocatoria de la sentencia bajo la consideración que, en el actuar de su prohijado, no hubo dolo o intención de transgredir la libertad, formación e integridad sexuales de la menor.

Se trató de un malentendido que surgió de la intención del acusado, de removerle la ropa a la menor, sin que mediara alguna intención lujuriosa. En su testimonio el acusado manifestó solo haber querido quitarle la “falda pantalón” que llevaba la niña, y negó haberse desabrochado o b ajarse la cremallera; los señalamientos solo obedecen a una falsa apreciación de la menor.

Tampoco se tuvo en cuenta que el procesado se encontraba lavando loza

cremallera; los señalamientos solo obedecen a una falsa apreciación de la menor.

Tampoco se tuvo en cuenta que el procesado se encontraba lavando loza en la cocina, con las manos húmedas, y eso fue lo que sintió la menor cuando este trató de acomodarle la ropa.

Además, cuestionó el ejercicio de individualización y determinación de la pena efectuado por el juzgado, en tanto no se tuvo en cuenta la carencia de antecedentes penales.

6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto

6 Archivo digital “007Sentencia20220407.pdf”.Rad. 110016000019 2017 08061 01. P/ JOSÉ ANTONIO PARDO. 5 por la defensa contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

Teniendo en cuenta que los reparos de la alzada se centran en negar la materialidad del delito, y por ende, la responsabilidad en su comisión del procesado, la sala procederá a : i) señalar los criterios legales y jurisprudenciales relativos a la valoración del testimonio de menores víctimas de delitos sexuales , así como de la figura de la presunción de inocencia, para, luego, ii) determinar, con base en las pruebas legal y oportunamente recogidas, si hay lugar a mantener la decisión apelada , o si por el contrario, deberá revocarse.

6.1.- Se hace, en seguida, alusión a la jurisprudencia aplicable al caso:

oportunamente recogidas, si hay lugar a mantener la decisión apelada , o si por el contrario, deberá revocarse.

6.1.- Se hace, en seguida, alusión a la jurisprudencia aplicable al caso:

6.1.1.- En relación con la apreciación del testimonio de los menores víctimas de delitos en contra de su integridad sexual, se ha reiterado, siguiendo los últimos estudios sobre el tema, que:

“Conviene recordar que, tal como lo ha sostenido la Corte, el testimonio de los menores está sujeto, en su valoración, como lo está cualquier otro testimonio a los postulados de la sana crítica y a su confrontación con los demás elementos probatorios. Concretamente, tratándose de testimonios rendidos por menores de edad que han sido objeto de abusos sexuales, la Sala ha afirmado: estudios recientes realizados por profesionales de esas áreas, indican que no es cierto que el menor, a pesar de sus limitaciones, no tiene la capacidad de ofrecer un relato objetivo de unos hechos y muy especialmente cuando lo hace como víctima de abusos sexuales. Pero, además, desconocer la fuerza conclusiva que merece el testimonio de la menor víctima de un atentado sexual, implica perder de vista que dada su inferior condición –por encontrarse en un proceso forma tivo físico y mentalrequiere de una especial protección, hasta el punto de que, como lo indica expresamente el artículo 44 de la Carta Política, sus derechos prevalecen sobre los demás y, por lo tanto, su interés es superior en la vida jurídica.”7.

mentalrequiere de una especial protección, hasta el punto de que, como lo indica expresamente el artículo 44 de la Carta Política, sus derechos prevalecen sobre los demás y, por lo tanto, su interés es superior en la vida jurídica.”7.

7 Ibídem. Sentencia del 26 de enero de 2006. Rad. 23.706. También puede consultarse la Sentencia del 13 de marzo de 2008. Rad. 27.413. Sentencia de 5 de noviembre de 2008. Rad. 30305.Rad. 110016000019 2017 08061 01.

P/ JOSÉ ANTONIO PARDO.

6 Bajo la misma línea, y con relación a la credibilidad que merecen los menores cuando son testigos únicos , la jurisprudencia penal tiene sentados los siguientes criterios:

“(…) en los procesos que cursan por la comisión de conductas punibles que atentan contra la libertad sexual y la dignidad humana, por regla general, no existe prueba de carácter directa, sino que la reconstrucción del acontecer fáctico se debe hacer con base en las referencias hechas por los distintos elementos de juicio que, correlacionados entre sí, indicarán la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado.

De ahí que la doctrina y la jurisprudencia hayan señalado ciertas pautas para llegar al grado de conocimiento de certeza en torno a la existencia del hecho y la responsabilidad del infractor. Tales son:

a) Que no exista incredibilidad derivada de un resentimiento por las relaciones agresor -agredido que lleve a inferir en la existencia de un posible rencor o enemistad que ponga en entredicho la aptitud probatoria de este último.

a) Que no exista incredibilidad derivada de un resentimiento por las relaciones agresor -agredido que lleve a inferir en la existencia de un posible rencor o enemistad que ponga en entredicho la aptitud probatoria de este último. b) Que la versión de la víctima tenga confirmación en las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico, esto es, la constatación de la real existencia del hecho; y c) La persistencia en la incriminación, que debe ser sin ambigüedades y contradicciones” (Resaltado añadido)8.

6.1.2.- En cuanto al grado de conocimiento que se exige para condenar, éste debe entenderse con un carácter relativo y no absoluto, y por tanto , sólo ante la existencia de dudas con entidad y suficiencia, que tengan un sustento real y posible, será viable aplicar el principio de la presunción de inocencia. Así lo ha sostenido la jurisprudencia penal:

“(…) En efecto, la convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”, corresponde a un estadio del conocimient o propio de la certeza racional 9 y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido.

En consecu encia, sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y

8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia 23 de septiembre de 2009. Rad. 23508. En el mismo

índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y

8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia 23 de septiembre de 2009. Rad. 23508. En el mismo sentido, radicado 26128 y 20413. 9Corte Constitucional. Sentencia C-609 del 13 de noviembre de 1999.Rad. 110016000019 2017 08061 01. P/ JOSÉ ANTONIO PARDO. 7 existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado.

Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, como que resulta frecuente que variados aspectos del acontecer que constituyó la génesis de un proceso penal no resulten caba lmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la información probatoria ponderada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena.

Por el contrario, si aspectos sustanciales sobre la materialidad del delito o

frente a la información probatoria ponderada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena.

Por el contrario, si aspectos sustanciales sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirecta al valorar el cuadro conjunto de pruebas, se impone constitucional y legalmente aplicar el referido principio de resolución de la duda a favor del incriminado, el cual a la postre, también se encuentra reconocido en la normativa internacional como pilar esencial del debido proceso y de las garantías judiciales…”10.

6.2.- A efectos de esclarecer la real ocurrencia o no de los hechos materia de juzgamiento, así como la responsabilidad del procesado i) se analizarán las pruebas que fueron legal y oportunamente allegadas al trámite, para, luego, ii) establecer si le asiste razón al recurrente y debe revocarse el fallo.

6.2.1.- Como fundamento de la acusación la fiscalía trajo a juicio los testimonios de la menor D.G.S.P. y YURI ELVIRA PARDO; mientras que la defensa presentó el testimonio del procesado. Cabe mencionar que el acusador renunció a la pericial de ALMA ESTER FERNÁNDEZ IGUARÁN con quien se pretendía incorporar el respectivo informe base de opinión pericial.

10Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 5 de diciembre de 2007. Rad 28432. M.P. Dra. María del Rosario González de Lemus.Rad. 110016000019 2017 08061 01.

P/ JOSÉ ANTONIO PARDO.

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Rosario González de Lemus.Rad. 110016000019 2017 08061 01. P/ JOSÉ ANTONIO PARDO. 8 6.2.1.1.- En primer lugar, se cuenta el testimonio de la víctima D.S.G.P., vertido en los siguientes términos:

“(…) FISCALÍA: ¿Le ha ocurrido algo, que alguien le haya tocado sus partes íntimas? TESTIGO: No señora. FISCALÍA: ¿Alguna vez ha visto la parte intima de un hombre? TESTIGO: No señora. FISCALÍA: ¿En algún momento ha sido hospitalizada? TESTIGO: Si señora. FISCALÍA: ¿Por qué motivo la hospitalizaron?

TESTIGO: No me acuerdo. FISCALÍA: ¿Esa hospitalización fue por alguna circunstancia que le pasó con el abuelo José Antonio? TESTIGO: Si señora. (…) FISCALÍA: ¿Qué fue lo que le ocurrió con el abuelo para que la hospitalizaran?

TESTIGO: Pues, pasó que estábamos en la casa, con mi hermana y mi abuelo.

Entonces yo le pedí un café a mi abuelo, entonces él fue a la cocina a hacerme el café, entonces había como un muro en la cocina y pues yo estaba en ese muro, yo tenía una falda y él me subió la falda y me bajo mis calzones y pues me metió el pene en mi cola y pues yo fui al baño y pues encontré un pelo en mi cola y ya.

(…) FISCALÍA: ¿Cómo hizo el abuelo para subirle la falda y bajarle el calzón como ella lo refiere? TESTIGO: Pues como el muro estaba adelante mío y yo estaba como arriba del muro, él pues me subió la falda. FISCALÍA: Pero ¿cómo hizo?

ella lo refiere? TESTIGO: Pues como el muro estaba adelante mío y yo estaba como arriba del muro, él pues me subió la falda. FISCALÍA: Pero ¿cómo hizo?

TESTIGO: El muro tiene dos lados, el de afuera de la cocina y adentro de la cocina ¿sí?, y pues yo estaba dentro de la cocina y mi abuelo también, mmm… entonces yo mmm… yo me subí al muro ¿sí? Y pues ahí él me subió la falda y pues me bajo mis calzones. PSICÓLOGA: Pero no me has contado como hizo. TESTIGO: ¡Ay! no sé cómo explicarte, detrás mío. (…) FISCALÍA: Él tenía un pa ntalón ¿cómo hizo para meterle el pene en la cola a ella? TESTIGO: Él se bajó la cremallera, pero pues ahí no recuerdo nada más sino solo eso. FISCALÍA: ¿Ella observó que se hubiera bajado la cremallera? TESTIGO: No señora, yo estaba jugando como que con algo y pues no me acuerdo con que yo estaba jugando, pero yo estaba jugando con algo. FISCALÍA: ¿Ella observó si el abuelo José Antonio se subió la cremallera? TESTIGO: Mmm... sí. FISCALÍA: ¿Ella le vio la parte intima del abuelo? TESTIGO: No señora. FISCALÍA: ¿Ella le dijo algo al abuelo cuando esto ocurrió? TESTIGO: No señora. (…) FISCALÍA: Cuando dice que ella encontró un pelo en la cola de ella ¿Qué paso con ese pelo? ¿Qué lo hizo? TESTIGO: Lo bote a la basura. FISCALÍA: Si ella no vio la parte intima del abuelo José Antonio, ¿Cómo sabe que fue el pene el que le metió en la cola ? TESTIGO: Pues yo lo

bote a la basura. FISCALÍA: Si ella no vio la parte intima del abuelo José Antonio, ¿Cómo sabe que fue el pene el que le metió en la cola ? TESTIGO: Pues yo lo sentí. FISCALÍA: ¿Qué sintió? Testigo: No me acuerdo bien, pero yo sentí como… no, no me acuerdo. PSICÓLOGA: Trata de hacer memoria y nos cuentas lo que recuerdes. TESTIGO: Yo sentí como algo frío y pues, pues yo pensé que era el pene, pero pues la verdad, no me acuerdo bien (…)” 11.

No hay preguntas aclaratorias por alguno de los que intervinieron en dicho interrogatorio; se dejó de ubicar a la menor en los diferentes vacíos que iba dejando en su versión de lo sucedido; y todo ello redundó en que hayan quedado espacios vacíos o serias lagunas en su narración sobre lo realmente sucedido.

11 Audiencia de juicio oral del 4 de febrero del 2022 récords 33:10 a 50:14.Rad. 110016000019 2017 08061 01.

P/ JOSÉ ANTONIO PARDO.

9 La escena que presenta no es coherente consigo misma, como tampoco lo es lo que ella señala de haber sido sujeta de actos libidinosos en la forma que dice sucedió ese episodio. No hay ilación, siquiera , de hechos o da razón para hacer alguna secuencia lógica de lo sucedido.

Por ejemplo, cuando dice que le pidió que le hiciera un café y el procesado va a la cocina, ¿dónde estaban antes de eso, específicamente ella? Sin embargo, seguidamente se ubica en un muro que divide la cocina, tratando de subirlo –que es cuando se presenta el abuso-, a modo de haber estado

va a la cocina, ¿dónde estaban antes de eso, específicamente ella? Sin embargo, seguidamente se ubica en un muro que divide la cocina, tratando de subirlo –que es cuando se presenta el abuso-, a modo de haber estado ahí con antelación.

Y continúa en forma fantasiosa, porque así se evidencia, divagando en relación con la introducción del pene de su abuelo, sintiendo “algo frío” en “la cola”.

No hay un solo momento o episodio de lo aparentemente sucedido que encuentre coherencia con algún otro del mismo escenario, pues va su versión de haber visto cuando el procesado se subió la cremallera, a no haberse dado cuenta cuando se la bajó; a lo cual se aúna que primero afirmó que lo que había sentido era el pene, pero después afirmó que no sabía si había sido eso o no con lo que el procesado la abusó, pues no le vio el miembro viril, ni haber visto alguno, pero sí h aber visto un pelo en sus interiores cuando fue al baño, después del “abuso”.

Lo claro es que la niña para ese momento estaba jugando con algo, que es lo que pone como medio de atención para no dar cuenta de los vacíos que va dejando; a lo que se aúna que siempre dice estuvo de espaldas a la cocina, en donde estaba el procesado.

Sobre el pelo hay un aparte del contrainterrogatorio que muestra que la versión es amañada, una creación de su imaginación o la inducción de terceros. Sobre la forma como encontró el pelo dice:Rad. 110016000019 2017 08061 01. P/ JOSÉ ANTONIO PARDO. 10 “... D: La niña manifestó que el abuelo le introdujo el pene en la cola y que

P/ JOSÉ ANTONIO PARDO. 10 “... D: La niña manifestó que el abuelo le introdujo el pene en la cola y que posteriormente ella encontró un vello o un pelo, ¿ese vello o pelo, como lo encontró? T: Yo me estaba limpiando y pues yo sentí algo y pues era el pelo. D: ¿Ósea que ese pelo lo encontró en su cuerpo? T: En la cola...”.

Pero, antes ya había dicho que el pelo lo vio en sus interiores, no en la “cola”, incluso que lo hubiere sentido cuando fue al baño.

Respecto de ese hecho -que la menor encontró un pelo “ en su cola”-, se estima que tal aserto reviste un tenue carácter incriminatorio, que no tiene respaldo en algún otro elemento, para cimentar un eventual fallo condenatorio, por cuanto no existe medio de convicción alguno que permita inferir que ese se desprendió del cuerpo del procesado, o que haya llegado ahí con ocasión a algún comportamiento libidinoso.

Es evidente, entonces, el yerro en la valoración hecha por el juzgado a esta única prueba de compromiso penal, lo que, sin lugar a dudas, impide darle credibilidad a esa versión inculpatoria.

6.2.1.2.- Sobre lo sucedido en esa oportunidad con la niña dijo el procesado:

“(…) DEFENSA: ¿Usted en alguna ocasión ha tenido alguna situación con la menor D.S. que usted refirió? TESTIGO: No, nunca. (…). DEFENSA: La niña refiere haber ido a la cocina y haber tenido un incidente con usted, incidente ocurrido, según la narración de la menor, dentro de la residencia suya, ¿qué tiene que decir usted

ido a la cocina y haber tenido un incidente con usted, incidente ocurrido, según la narración de la menor, dentro de la residencia suya, ¿qué tiene que decir usted al respecto? TESTIGO: Bueno, lo que paso, es que yo le hice quitar a la niña una falda que tenía con unos calzones que viene prendida a la falda, como ella estaba bien vestida con su pantalón, entonces, le dije y para qué se pone esa porquería, porque estaba por encima de los pantalones (…) tenía una falda con los calzones. Entonces, si ella habla de calzones, que yo le bajé los calzones, son los calzones pero que tenía la falda, la falda prendida, pero ella estaba bien vestida, con su pantalón, sus calzones chiquitos , con una pantaloneta, porque al tratar de quitarle, porque ella me dijo bájemela, entonces yo le dije bueno venga a ver y al meter la uña dentro de los cauchos, como eran muchos los cauchos, entonces le rasguñe la nalguita, no la nalga, la cintura, entonces “ay abuelo”, entonces le dije Ay! Si ve, entonces, quítesela usted, no más. (…)”12.

12 Audiencia de juicio oral del 4 de febrero del 2022 récords 2:03:11 a 50:14.Rad. 110016000019 2017 08061 01.

P/ JOSÉ ANTONIO PARDO.

11

Un primer aspecto a resaltar es que no hay fundamento o razón alguna que impida darle credibilidad al procesado, pues, contrario a lo fantasioso del dicho de lo sucedido por la presun ta víctima, acepta que hizo algo respecto de la vestimenta de ella en ese momento, lo que no se avizora en forma alguna como atentatorio de su sexualidad.

del dicho de lo sucedido por la presun ta víctima, acepta que hizo algo respecto de la vestimenta de ella en ese momento, lo que no se avizora en forma alguna como atentatorio de su sexualidad.

El dicho de los dos, presunta víctima y victimario, muestran un mismo escenario, pero con contenidos diferentes. El de la niña increíble y fantasioso, y el del procesado que comporta una realidad que no puede afirmarse inventada, o que sea producto de su interés en decir cualquier cosa para queda libre de la sindicación. Simplemente narra un acontecer que, en modo alguno, puede afirmarse de corresponder a alguna clase de abuso sexual.

6.2.1.3.- De otro lado, se escuchó en juicio el testimonio de la señora YURI ELVIRA PARDO GONZÁLEZ, madre de la menor, quien catalogó al acusado como “morboso con las mujeres”; sin embargo, no se le indagó a fondo sobre las razones de su expresión , por lo que no es posible hacer inferencia alguna en contra del procesado con base en esas solas apreciaciones. Igualmente, informó que tuvo conocimiento de los hechos a travé s de abuela materna de la menor.

Nótese que el dicho de esa persona está más del lado de servir de sustento a lo narrado por su hija que de otra cosa, ya que muestra al procesado como una persona que es capaz, por ser “morboso con las mujeres” de esa clase de actos. Pero nada más.

Lo que queda claro es que, dada la calidad de testigo de referencia, debido a que no presenció los hechos, y que su conocimiento se desprende de una tercera persona, ningún aporte ofrece al juicio de valor sobre la

clase de actos. Pero nada más.

Lo que queda claro es que, dada la calidad de testigo de referencia, debido a que no presenció los hechos, y que su conocimiento se desprende de una tercera persona, ningún aporte ofrece al juicio de valor sobre la demostración de la ocurrencia de la conducta.Rad. 110016000019 2017 08061 01. P/ JOSÉ ANTONIO PARDO. 12 6.2.1.4.- Dijo que le informó a su abuela paterna la ocurrencia de los hechos hasta transcurrido un año desde su supuesta ocurrencia, es decir, en el año 2016, lo cual muestra una evidente contradicción con lo depuesto por su madre, quien, en cuanto a lo que sí presenció de forma directa, indicó que la denuncia fue interpuesta el 23 de diciembre de 2017 y que los hechos, creía que sucedieron meses atrás.

6.2.1.5.- En cuanto al presunto cambio comportamental que se dijo le generaron a la menor los hechos discutidos, no existe soporte corroborante de tal situación, incluso su progenitora informó no haber notado cambio en el actuar de su hija y se limitó a decir que aquella ya no compartía con su abuelo, lo que tiene explicac ión en las circunstancia referidas por ella misma de que la niña se fue a vivir a Tunja, y que no convivían mucho con su padre porque tenían diferencias familiares de otra naturaleza.

En conclusión, vistos externamente esos medios de conocimiento, se verifica que el testimonio de la menor no cuenta con la virtud suasoria suficiente para fundamentar un fallo de condena, pues los vacíos y contradicciones de sus dichos no lograron despejarse con la valoración del

verifica que el testimonio de la menor no cuenta con la virtud suasoria suficiente para fundamentar un fallo de condena, pues los vacíos y contradicciones de sus dichos no lograron despejarse con la valoración del restante recaudo probatorio.

La percepción y memoria de la niña no gozan de confiabilidad, por lo que no se advierte circunstancia que permita afirmar que haya sido, en realidad, víctima de hechos lascivos, cuando, objetiva y materialmente, lo sucedido no se avizora ocurrido bajo tal connotación.

6.2.2.- En consecuencia, se mantiene incólume la presunción de inocencia del señor JOSÉ ANTONIO PARDO, por cuanto no es creíble en ningún sentido la menor que dice haber sido víctima, por lo que, en aplicación del principio in dubio pro reo, deberá revocarse la sentencia condenatoria proferida el 7 de abril de 2022 por el Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad y, en su lugar, se emitirá una de carácter absolutorio.Rad. 110016000019 2017 08061 01.

P/ JOSÉ ANTONIO PARDO.

13

Una vez en firme esta decisión, corresponderá a la secretarí a de la sala proceder con el ocultamiento de la información en las bases de datos, y por el juzgado de conocimiento lo que corresponda a las comunicaciones a las diferentes autoridades, así como al ocultamiento de la información de las demás bases de datos.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

de las demás bases de datos.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO.- Revocar la sentencia proferida el 7 de abril de 2022 por el Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad para, en su lugar, absolver al señor JOSÉ ANTONIO PARDO del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en calidad de autor , del que fue acusado.

SEGUNDO.- Por el Centro de Servicios del Sistema Acusatorio o el juez de conocimiento se debe comunicar de esta decisión a las autoridades pertinentes y cancelar las anotaciones que en las bases púb icas existan sobre este proceso; debiéndose, además, ocultar del público

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