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TSDJ BOG SP - 110016000019201800310 01-(02-11-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000019201800310 01-(02-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE: LUIS ENRIQUE BUSTOS BUSTOS

Radicación : 11001-60-00-019-2018-00310-01

Condenado : José Daniel Mendoza Ibáñez Delito : Homicidio agravado y otros Procedencia : Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Asunto : Auto interlocutorio -negó permiso administrativoDecisión : Confirma

Aprobado Acta No. : 452

Bogotá D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO

Resolver el recurso de apelación propuesto por el condenado JOSÉ D ANIEL MENDOZA IBÁÑEZ contra la providencia proferida el 9 de mayo de 2023 por el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante el cual le negó el permiso administrativo de 72 horas.Radicado: 11001-60-00-019-2018-00310-01 Condenado. José Daniel Mendoza Ibáñez Delitos: Homicídios agravado y otros

2

II.- SITUACIÓN FÁCTICA

Conforme se determinó en la sentencia condenatoria:

“Tuvieron ocurrencia el 19 de enero de 2018 siendo aproximadamente las 3:15 a.m., luego de que Jonathan Alexan der Palacios Cañizares y Sergio Camacho Vera

Conforme se determinó en la sentencia condenatoria:

“Tuvieron ocurrencia el 19 de enero de 2018 siendo aproximadamente las 3:15 a.m., luego de que Jonathan Alexan der Palacios Cañizares y Sergio Camacho Vera departieran unas cervezas y tomaran un colectivo en el barrio Restrepo con destino a sus moradas en el Municipio de Soacha, a la altura de la Avenida Primero de mayo con Boyacá abordan el rodante 5 sujetos -2 mujeres y 3 hombres -, quienes provistos de armas de fuego, deciden sustraer de sus pertenencias a los usuarios del transporte público.

Jonathan Alexander, ante la situación acaecida resolvió reventar una botella de cerveza en la cabeza de uno de los asaltan tes, quien reaccionó apuntándole con el arma de fuego y accionándola, lesionando exclusivamente a su amigo Sergio Camacho Vera, ante lo cual los demás asaltantes se le acercaron y lo despojaron de su equipo celular Motorola XT948 avaluado en $20.000.

Durante el despliegue del episodio el conductor del colectivo intentó detener su marcha en el CAI ONEIDA, donde descendieron los asaltantes y Emprenden la huida, no sin antes uno de ellos disparar en la cabeza de Sergio Camacho Vera mientras Palacios Cañizare s informaba a las autoridades que estaban siendo asaltados.

Por lo expuesto, que igualmente fue visualizado por algunos uniformados se dio captura a los cuatro infractores que fueron reconocidos por la víctima Jonathan Alexander, entre ellos LUIS ENRIQUE GALINDO CRUZ y JOSÉ DANIEL MENDOZA IBÁÑEZ , quien al momento de su aprehensión se identificó como

captura a los cuatro infractores que fueron reconocidos por la víctima Jonathan Alexander, entre ellos LUIS ENRIQUE GALINDO CRUZ y JOSÉ DANIEL MENDOZA IBÁÑEZ , quien al momento de su aprehensión se identificó como Andrés Felipe Montoya Cardona mientras Sergio Camacho Vera fue conducido al Hospital Kennedy donde recibió atención médica, dos días después se produce su fallecimiento”

III.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

El Juzgado Treinta y dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, mediante sentencia del 21 de marzo de 2019, condenó a JOSÉ DANIEL MENDOZA IBÁÑEZ coautor de los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico o porte d e armas de fuego, hurto calificado agravado, y lesiones personales dolosas agravadas a la pena principal de prisión de 156 meses yRadicado: 11001-60-00-019-2018-00310-01 Condenado. José Daniel Mendoza Ibáñez Delitos: Homicídios agravado y otros

3 la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo la pso, al tiempo que le negó la suspensión de la ejecución de la sanción y la prisión domiciliaria. No se interpuso recurso de apelación.

Por las presentes diligencias se encuentra privado de la libertad desde el 19 de enero de 2018.

III.- PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 9 de mayo del 2023 el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá por

III.- PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 9 de mayo del 2023 el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá por expresa prohibición del artículo 68A del Código Penal , negó al procesado la solicitud de salir del sitio de reclusión hasta por 72 horas.

IV.- POSTULADOS DEL RECURRENTE

El condenado interpuso recurso de reposición que se resolvió desfavorablemente el 27 de julio de los corrientes y en subsidio apelación con el propósito de que revoque la determinación y, en su lugar, se acceda al mencionado beneficio administrativo, pues, afirma, cumple con todos los requisitos fijados para ello, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 (se encuentra en l a fase de mediana seguridad, descontó una tercera parte de la pena impuesta; no tiene requerimientos de ninguna autoridad judicial, tampoco registra fuga ni tentativa), sin que resulte viable considerar el numeral 5 ibídem, por cuanto al perder la vigencia el 1 de julio de 2007, se encuentraRadicado: 11001-60-00-019-2018-00310-01 Condenado. José Daniel Mendoza Ibáñez Delitos: Homicídios agravado y otros

4 “en blanco.”.

V.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

5.1.- Competencia

La Corporación es competente para desatar la alzada, según lo dispone en el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, en cuanto se procede contra providencia proferida por un juzgado

5.1.- Competencia

La Corporación es competente para desatar la alzada, según lo dispone en el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, en cuanto se procede contra providencia proferida por un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de la capital que no se relacionan con mecanismos sustitutivos de la sanción.

Se advierte que únicamente se abordaran los aspectos materia de inconformidad y a aquellos inescindiblemente vinculados a su objeto.

5.2.- Del fondo del asunto

Determinar si acertó el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad al negar a l condenado JOSÉ DANIEL MENDOZA IBÁÑEZ el beneficio administrativo de salir del establecimiento de re clusión hasta por 72 horas, por expresa prohibición del artículo 68A del Código Penal.

Al respecto (permiso administrativo) la Corte Suprema de Justicia 1 ha puntualizado que se trata de una manifestación del fin propio del sistema de tratamiento penitenciario que propende por la preparación del interno para una vida en libertad con plena resocialización, los cuales se desarrollan principalmente por las

1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sala de Decisión de Tutelas No. 3. STP15615-2016. Radicación 88381.Radicado: 11001-60-00-019-2018-00310-01 Condenado. José Daniel Mendoza Ibáñez Delitos: Homicídios agravado y otros

5 autoridades penitenciarias y el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

Condenado. José Daniel Mendoza Ibáñez Delitos: Homicídios agravado y otros

5 autoridades penitenciarias y el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

La filosofía que los orienta está consagrada en e l artículo 146 de la Ley 65 de 1993 “suponen una disminución de las cargas que deben soportar las personas que están cumpliendo una pena y que, en algunos casos, pueden implicar la reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad dispuesto en la s entencia condenatoria o una modificación en las condiciones de ejecución de la condena 2”, por tanto, su otorgamiento impone el cumplimiento de una serie de requisitos.

En efecto, el Estatuto penitenciario y carcelario establece que el permiso implica la concurrencia de los siguientes presupuestos:

“ARTÍCULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas , para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:

1. Estar en la fase de mediana seguridad. 2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. 3. No tener requerimientos de ninguna autoridad ju dicial. 4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces

registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. 6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género”.

Entonces, a las autoridades carcelarias le compete certificar si la persona cumple con las actuaciones convergentes al análisis y concesión del beneficio, comunicarlo al juez ejecutor, quien debe decidir de fondo al respecto.

2Ibídem.Radicado: 11001-60-00-019-2018-00310-01 Condenado. José Daniel Mendoza Ibáñez Delitos: Homicídios agravado y otros

6 El Decreto 232 d e 1998 “por el cual se dictan determinaciones en relación con el artículo 147 de la Ley 65 de 1993”, en su artículo 1, dispone:

“Con el fin de garantizar el cumplimiento del artículo 147 de Ley 65 de 1993, los directores de los establecimientos carcelario s y penitenciarios podrán conceder permisos hasta de setenta y dos (72) horas a los condenados en única, primera y

“Con el fin de garantizar el cumplimiento del artículo 147 de Ley 65 de 1993, los directores de los establecimientos carcelario s y penitenciarios podrán conceder permisos hasta de setenta y dos (72) horas a los condenados en única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente.

Para el ejercicio de esta facultad discrecional, los directores de lo s establecimientos carcelarios y penitenciarios, cuando se trate de condenas inferiores a diez (10) años, resolverán la solicitud del permiso hasta por setenta y dos (72) horas, de conformidad con el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, el artículo 5° del De creto 1542 de 1997 y el presente decreto.

Cuando se trate de condenas superiores a diez (10) años, deberán tener en cuenta, además de los requisitos a que se refiere el inciso anterior, los siguientes parámetros: (…)

3. Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993.

4. Que haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo de reclusión.

5. Haber verificado la ubicación exacta donde el solicitante permanecerá durante el tiempo del permiso”.

En el presente caso no se cumplen todos los presupuestos fijados para otorgar el beneficio teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 6 de la Ley 1944 del 28 de diciembre de 2018 (vigente para la época de comisión de los hechos 7 de enero de 2018) consistente en que “No se concederán

de la Ley 1944 del 28 de diciembre de 2018 (vigente para la época de comisión de los hechos 7 de enero de 2018) consistente en que “No se concederán (…) ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo (…) Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos (…) hurto ca lificado (…)”, pues a JOSÉ DANIEL MENDOZA IBÁÑEZ el Juzgado Treinta y dos Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad el 21 de marzo de 2019, lo condenó por el reato de hurto calificado agravado, entre otros.

En ese orden, la inconformidad del censor ninguna vocación de prosperidad ostenta por tratarse de una prohibici ón legal yRadicado: 11001-60-00-019-2018-00310-01 Condenado. José Daniel Mendoza Ibáñez Delitos: Homicídios agravado y otros

7 expresa que no amerita discusi ón, tal como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en el auto Rad. 127685 del 1 de diciembre de 2022 (consúltese, además, STP2629, Rad. 121482 del 1 de febrero y STP15300-2022, Rad. 126700 del 13 de octubre de 2022). Veamos:

“En tal contexto, se aprecia que las providencias mencionadas se encuentran debidamente fundamentadas, con aplicación del debido proceso y valoración adec uada del caso concreto de cara a las normas aplicables al caso. Así, la Sala destaca que la razón fundamental para despachar de forma desfavorable el beneficio administrativo de hasta 72 horas fue la expresa prohibición legal establecida en el artículo 68 A de la

del caso concreto de cara a las normas aplicables al caso. Así, la Sala destaca que la razón fundamental para despachar de forma desfavorable el beneficio administrativo de hasta 72 horas fue la expresa prohibición legal establecida en el artículo 68 A de la Ley 1709 de 2014, norma aplicable al caso concreto dada la fecha del último hecho objeto de condena, misma que tal y como lo sostuvieron los despachos judiciales demandados, no permite que a los condenados por delitos como el concierto para delinquir agravado, hurto calificado, receptación, entre otros, se les conceda beneficio alguno, entre ellos, los administrativos, en los que se incluye el permiso de hasta 72 horas.

Al respecto se ha de precisar que no es un capricho de la administración de ju sticia negar el beneficio administrativo invocado, puesto que, se insiste, tratándose de delitos como los arriba mencionados, en los que existe expresa prohibición legal para la concesión de beneficios, no es viable su otorgamiento, esto en virtud del prin cipio de estricta legalidad.

Y si bien el permiso aquí estudiado se encuentra descrito en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, dicha norma no puede leerse de manera aislada frente a las demás disposiciones que integran el sistema penal y, por ello, para concederlo, el juez que esté vigilando la ejecución de la pena debe verificar también que el condenado no esté inmerso en alguna de las causales de exclusión de que trata el artículo 68A del Código Penal (Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014).”

En consecuencia, sin que resulte dable acudir a razón adicional

Penal (Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014).”

En consecuencia, sin que resulte dable acudir a razón adicional se confirmará la decisión objeto de alzada.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 9 de mayo de 2023 por el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y MedidasRadicado: 11001-60-00-019-2018-00310-01

Condenado. José Daniel Mendoza Ibáñez Delitos: Homicídios agravado y otros

8 de Seguridad de Bogotá, mediante la cual negó a JOSÉ DANIEL MENDOZA IBÁÑEZ el permiso administrativo de 72 horas.

SEGUNDO: Contra el presente auto no procede recurso alguno.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase,

JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS

Magistrado

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