TSDJ BOG SP - 110016000019201800877 01-(31-07-2017)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000019201800877 01-(31-07-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado Ponente: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110016000019201800877 01
Procedencia: Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento Bogotá Procesado: Jesús Ignacio Muñoz Espinosa Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Motivo alzada: Sentencia condenatoria Decisión: Revoca y absuelve
Acta No.: 60
Fecha: Octubre veintiséis (26) de dos mil veinte (2020)
1. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, contra el fallo del 6 de agosto de 2020, proferido por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento , mediante el cual condenó a Jesús Ignacio Muñoz Espinosa en su calidad de autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años.
2. ANTECEDENTES
Entre los meses de enero y febrero de 2018, Liliana Córdoba y Fernando Romero decidieron dejar a sus hijas, A.R.C. y M.V.R.C., al cuidado de Ruth Amparo Aroca Cacais, esposa de Jesús
Ignacio Muñoz Espinosa.Radicado: 11001600001920180087701 01 NI C-1233
Procesado: Jesús Ignacio Muñoz Espinosa Delito: actos sexuales con menor de 14 años
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Se dice que este último sujeto aprovechó que se encontraba a
Procesado: Jesús Ignacio Muñoz Espinosa Delito: actos sexuales con menor de 14 años
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Se dice que este último sujeto aprovechó que se encontraba a solas con la menor M.V.R.C. porque su cónyuge había salido de la vivienda, y por tal vía la besó y le tocó la vagina por debajo de la ropa.
La pequeña, de tan solo 6 años de edad para la época de los hechos, le reveló lo sucedido a su padre el 9 de febrero de 2018, lo que provocó la posterior interposición de la denuncia.
3. ACTUACIÓN PROCESAL.
Ante el Juzgado 72 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el 27 de febrero de 2019, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en contra de Jesús Ignacio Muñoz Espinosa, en su calidad de presunto autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años.
Como el procesado no aceptó los car gos, se radicó escrito de acusación el 16 de mayo siguiente.
Las diligencias correspondieron, por reparto, al Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento; que realizó la audiencia de formulación de acusación el 10 de junio de 2019, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
Por su parte, la preparatoria tuvo lugar los días 5 de julio, 18 de julio y 4 de octubre; mientras que el juicio se desarrolló en las fechas que siguen: 28 de noviembre de 2019; 28 de enero, 4 de
Por su parte, la preparatoria tuvo lugar los días 5 de julio, 18 de julio y 4 de octubre; mientras que el juicio se desarrolló en las fechas que siguen: 28 de noviembre de 2019; 28 de enero, 4 de junio, 29 de julio y 6 de agosto de 2020.Radicado: 11001600001920180087701 01 NI C-1233
Procesado: Jesús Ignacio Muñoz Espinosa Delito: actos sexuales con menor de 14 años
3 En el transcurso del debate público, se pactaron c omo estipulaciones probatorias: (i) la plena identidad del acusado y (ii) que la víctima nació el 30 de noviembre de 2011 como hija de Fernando Romero y Liliana Córdoba.
También se estipuló , con soporte en el informe de valoración, diagnóstico y formulación de plan de atención de la Asociación Creemos en Ti 1: (iii) que M.V.R.C. fue vinculada a dicha organización no gubernamental el 16 de octubre de 2018 como presunta víctima de abuso sexual en dos situaciones. Una, relacionada con este proceso, y otra en donde estuv o involucrado un menor de edad 2; (iv) que en la familia de la presunta víctima las dificultades económicas son manejables, el padre a sume los gastos de la casa, los conflictos son de poca frecuencia. Aunque la niña tiende a ser irritable , existe apoyo p or parte de la familia paterna. La mamá no tiene contacto con su familia y el padre tiene muy poco contacto con su propia familia. Ambos padres tienen una buena salud, aunque el padre fuma cigarrillo pero ninguno
la niña tiende a ser irritable , existe apoyo p or parte de la familia paterna. La mamá no tiene contacto con su familia y el padre tiene muy poco contacto con su propia familia. Ambos padres tienen una buena salud, aunque el padre fuma cigarrillo pero ninguno consume licor o psicoactivos, la mamá es la única que cuida a la niña, no se usa el castigo físico, la regaña o no la deja jugar. La niña asiste al colegio, tiene buen rendimiento académico y a veces quiere imponerse a las compañeras con su mal comportamiento.
Y (iii) que se identificó que M.V.R.C. presenta algunos síntomas de ansiedad por separación, atención y concentración, estrés postraumático, escolaridad y aprendizaje, sueño, a veces pierde
1 En la sesión de audiencia de juicio oral del 4 de junio de 2020. 2 Sobre este punto, quedó registrado lo siguiente: “ Juez: entonces doctor para precisar [la estipulación] que efectivamente la niña MVRC fue vinculada a la Asociación Creemos en Ti el 16 de octubre de 2018 como presunta víctima de abuso sexual en dos situaciones, una relacionada con este proceso, y otra respecto de un abuso de un menor de edad . Que la fiscalía y defensa tendrán como hecho cierto y probado que la progenitora de la niña y la menor manifestaron la existencia del abuso en dos oportunidades, una con un menor de edad y otra con el esposo de la progenitora (sic) de la menor, es decir, el procesado . Fiscal:
menor manifestaron la existencia del abuso en dos oportunidades, una con un menor de edad y otra con el esposo de la progenitora (sic) de la menor, es decir, el procesado . Fiscal: sí, correcto, así sería su señoría” (récord 1:14:36-1:15:15 sesión de juicio oral del 04-06-20)Radicado: 11001600001920180087701 01 NI C-1233
Procesado: Jesús Ignacio Muñoz Espinosa Delito: actos sexuales con menor de 14 años 4 las cosas fácilmente, dice mentiras, está en sobrepeso y a veces tiene ausencia del control de la vejiga.
Ahora bien, en calidad de testigos de la Fiscalía se presentaron: la víctima; Fernando Romero Jiménez, su padre; y el médico pediatra Boris Eduardo Ruiz Angulo.
Por parte de la defensa, se presentaron como testigos: Ruth Amparo Aroca Cacais, esposa del acusado; y Luz Esneda Achury Ulloa.
Clausurada la fase probatoria, se presentaron los alegatos finales; tras lo cual se anunció el sentido condenatorio del fallo. La lectura de la decisión de primera instancia se produjo el 6 de agosto de 2020, y contra la misma la defensa técnica interpuso el recurso de apelación.
4. DE LA SENTENCIA
El 6 de agosto de 2020, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento, condenó a Jesús Ignacio Muñoz Espinosa en su calidad de autor responsable del delito de a ctos sexuales con menor de 14 años.
Para ello, la sentenciadora desechó el estudio del agravante
Conocimiento, condenó a Jesús Ignacio Muñoz Espinosa en su calidad de autor responsable del delito de a ctos sexuales con menor de 14 años.
Para ello, la sentenciadora desechó el estudio del agravante previsto en el artículo 211 -5 C.P., así como también la supuesta configuración de un concurso homogéneo y sucesivo de conductas punibles, al considerar que l a situación fáctica y la calificación jurídica que los soportaba yacía n en el acto complejo de la acusación, mas no en la formulación de imputación en donde no se hizo referencia a ninguno de ellos.Radicado: 11001600001920180087701 01 NI C-1233
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5 Razón por la cual, en salvaguarda del principio de coherencia enfocó sus esfuerzos en dilucidar la materialidad de un único delito sexual y la responsabilidad penal del acusado, por hechos ocurridos el 9 de febrero de 2018, en donde Jesús Ignacio Muñoz Espinosa presuntamente besó y tocó la vagina de la niña M.V.R.C., quien era cuidada por su esposa, Ruth Amparo Aroca Cacais.
Teniendo esto claro, la juez efectuó un análisis de las pruebas. Allí le otorgó valor preponderante al testimonio de la víctima, quien, en su criterio, sin ninguna animadversión en contra del acusado, se refirió a la situación abusiva en términos claros, pormenorizados y creíbles, al relatar que:
“i) un hombre le tocaba la vagina por debajo de la ropa y le besaba en
acusado, se refirió a la situación abusiva en términos claros, pormenorizados y creíbles, al relatar que:
“i) un hombre le tocaba la vagina por debajo de la ropa y le besaba en la boca; ii) que los toc amientos de carácter libidinoso sucedían en el sillón de la sala de la vivienda cuando se encontrab a a solas con el agresor; iii) [que los hechos] sucedieron durante el tiempo que estuvo al cuidado de la esposa del victimario; iv) [que] pese a no recordar el nombre del sujeto que la agredió sexualmente, lo describió como un hombre alto, de cabello despelucado y flaco, características morfológicas que coinciden con las del encartado; y v) que fue a sus progenitores a quien enteró de lo que le venía sucediendo.”
Para la sentenciadora, las manifestaciones hechas por la niña a través de cámara gesell eran concisas y concretas, y como tales soportaban la materialidad del delito investigado y la responsabilidad penal de Jesús Ignacio Muñoz Espinosa; situación ante la cual aclaró que no era posible restarle fortaleza a la narrativa incriminatoria solo porque la menor en el juicio no estuvo en capacidad de recordar ciertos aspectos, como la época exacta en que ocurrió el abuso sexual, al considerar que tales demandas eran excesivas en tr atándose de víctimas tan pequeñas, conforme lo había especificado ya la jurisprudencia de la Corte.Radicado: 11001600001920180087701 01 NI C-1233
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la Corte.Radicado: 11001600001920180087701 01 NI C-1233
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Luego, la juez apuntó que el señalamiento se corroboraba con otros elementos de persuasión. El primero, el testimonio del padre de la ofendida, Fernando Romero, quien dio fe de que la esposa del acusado cuidaba a sus hijas, entre ellas a M.V.R.C., y además refirió que el día en que se enteró del abuso sexual, notó a la menor con u na actitud extraña y distante, convirtiéndose en una niña temerosa, con miedo al sexo opuesto, triste al rememorar la experiencia traumática, con pesadillas de hurtos y violaciones, y que recibió tratamiento terapéutico en la Asociación Creemos en Ti.
El segundo elemento de persuasión que utilizó la sentenciadora para corroborar el abuso sexual, fue el testimonio del pediatra Boris Eduardo Ruiz Angulo, quien dio cuenta de la atención médica que recibiera la víctima en el Hospital de Bosa, por “el presunto código blanco, es decir, la manipulación de sus partes íntimas…”
El tercero y último fue el informe de valoración, diagnóstico y formulación de plan de atención, suscrito por la psicóloga de “Creemos en Ti”, Johana Carolina Forero Andrade, y que fue objeto de estipulación probatoria. En este punto la juez a -quo transcribió varios apa rtes del documento relacionados con los numerales 2, 4, 5 y 7, así como también del llamado “informe de cierre”.
A partir de ello, concluyó que:
transcribió varios apa rtes del documento relacionados con los numerales 2, 4, 5 y 7, así como también del llamado “informe de cierre”.
A partir de ello, concluyó que:
“De la atención psicológica b rindada por la profesional adscrita a la Asociación Creemos en Ti, es evidente que esa corroboración periférica se mantiene, pues el acompañamiento psicológico se inició en atención a la denuncia interpuesta por el progenitor de M.V.R.C. debido al presunto abusoRadicado: 11001600001920180087701 01 NI C-1233
Procesado: Jesús Ignacio Muñoz Espinosa Delito: actos sexuales con menor de 14 años 7 sexual del que fue víctima por parte del esposo de la cuidadora, pues éste realizó vejámenes de índole sexual en su humanidad.
De otro lado, de esta estipulación probatoria, se extrae que previamente en la Asociación Creemos en Ti, se tenía registr ado un caso diferente al proceso que ocupa la atención del despacho en esta oportunidad, pues de acuerdo a lo plasmado por la psicóloga Forero Andrade, el progenitor de M.V., esto es, Fernando Romero, informó que su hija de cuatro (4) años fue tocada y manoseada por un vecino de trece (13) años, proceso que se cerró por abandono, el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017), sin que esta situación tenga incidencia o de alguna manera reste credibilidad al testimonio de la menor, pues del caso en estudio, la menor fue reiterativa en indicar –ante sus progenitores, médico y psicóloga - que el compañero sentimental de su cuidadora la besó y le tocó sus partes íntimas.”
testimonio de la menor, pues del caso en estudio, la menor fue reiterativa en indicar –ante sus progenitores, médico y psicóloga - que el compañero sentimental de su cuidadora la besó y le tocó sus partes íntimas.”
Por otro lado, la juez destacó que en el aludido informe se indicó que la niña decía mentiras; sin embargo, sostuvo que dicho aspecto probablemente se relacionaba con las invenciones naturales de su edad, que nada tenían que ver con los hechos denunciados o con la incriminación sólida, coherente y persistente en contra de Jesús Ignacio Muñoz Espinosa.
De igual forma, destacó que en el documento en cuestión se reportaba un antecedente de abuso sexual, distinto al que ocupa las presentes diligencias, y que en estricto sentido no hac ía dudar del señalamiento. Por el contr ario, remarcaba la condición de vulnerabilidad de la víctima.
En vista de lo anterior, la sentenciadora concluyó que el acusado era el autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años; premisa que, en su opinión, no lograban derruir la s pruebas contradictorias de la defensa, que a la final confirmaban la ausencia de animadversión y la oportunidad del abuso, concretamente que Ruth Amparo Aroca salía a recoger a sus hijos y se demoraba; espacio que aprovechaba aquel sujeto para sostener el contacto físico con M.V.R.C.Radicado: 11001600001920180087701 01 NI C-1233
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8 En esas condiciones, le impuso a Jesús Ignacio Muñoz
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8 En esas condiciones, le impuso a Jesús Ignacio Muñoz Espinosa la pena principal de 108 meses de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, e inhabilitación para el desempeño de cargos, oficios o profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores de edad en los términos que establezca el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, o quien haga sus veces, según el artículo 219C C.P.
Luego, le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y se dispuso que una vez quedara en firme el fallo se librara la respectiva orden de captura.
5. DE LA APELACION
La defensa técnica solicitó la absolución de su prohijado, en virtud del principio de in dubio pro reo.
Para ello, destacó que la juez de primera instancia le dio credibilidad a testigos de oídas y a pruebas de referencia. También pasó por alto las respuestas evasivas de la víctima y aquellas en las que dijo no recordar ni siquiera el nombre del presunto abusador.
Además, sostuvo que la sentenciadora construyó “una falsa pluralidad indiciaria” al extraer de los dichos M.V.R.C. una incriminación supuestamente sólida, en la que no se ex plicaba con suficiencia cuál había sido el procedimiento lógico utilizado para inferi r que el acusado desplegó actos libidinosos sobre la
incriminación supuestamente sólida, en la que no se ex plicaba con suficiencia cuál había sido el procedimiento lógico utilizado para inferi r que el acusado desplegó actos libidinosos sobre la menor.Radicado: 11001600001920180087701 01 NI C-1233
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9 También, acusó a la juez de primera instancia de desconocer la regla de la experiencia según la cual no siemp re un atacante de esta naturaleza act uaba mientras otros individuos se encontraran en el inmueble, como al parecer ocurrió en este caso, en donde se comprobó que otras personas permanecían en el lugar de los hechos; espacio en donde los cuartos no tenían puertas sino cortinas conforme lo indicara Fernando Romero.
A la par, el libelista sostuvo que la sindicación directa en contra de Jesús Ignacio Muñoz Espinosa provino de la m adre de la víctima, mas no de la pequeña, según podía extraerse del relato consignado en el informe pericial de clínica forense del 10 de febrero de 2018.
Todo esto para indicar que era la progenitora de la menor la que había sembrado en su hija la idea de que el acusado fue quien abusó de ella.
Luego, el libelista advirtió que al cotejar el testimonio de M.V.R.C. con las otras versiones rendidas por ella misma, antes del juicio, era evidente que la niña estaba siendo manipulada por terceros, agregando y suprimiendo detalles a su antojo, de suerte que la
con las otras versiones rendidas por ella misma, antes del juicio, era evidente que la niña estaba siendo manipulada por terceros, agregando y suprimiendo detalles a su antojo, de suerte que la incriminación a la final no era consistente en aspectos tales como el número de veces en que se dio la experiencia traumática , o la identificación del sujeto que la besó y le tocó la vagina, y que en entrevista reconoció con el nombre de “Miguel”.
Por último, el quejoso hizo énfasis en la valoración psicológica efectuada a la menor, y que fue objeto de estipulación probatoria, en donde se registraban “la pluralidad de mientes y desajustes por decir lo menos” padecidos por la víctima.Radicado: 11001600001920180087701 01 NI C-1233
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10 En esas condiciones, solicitó a este Tribunal que advirtiera las dudas razonables que surgían en el estudio del caso concreto, y que llevaban a revocar en su integridad la condena impuesta por el Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento.
Los no recurrentes omitieron descorrer el traslado de rigor.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, en virtud del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004 3; circunscribiéndose la Sala al objeto de la apelación y a los asuntos inescindiblemente vinculados con el mismo.
que en derecho corresponda, en virtud del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004 3; circunscribiéndose la Sala al objeto de la apelación y a los asuntos inescindiblemente vinculados con el mismo.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Como garantía del principio de la doble instancia y el acceso de los ciudadanos a la administración de justicia, la Colegiatura deberá determinar si se demostró, más allá de toda duda razonable, que Jesús Ignacio Muñoz Espinosa en el mes de febrero de 2018 , besó a la niña M.V.R.C. y también le tocó la vagina, dentro del domicilio del adulto, mientras la persona encargada del cuidado de la menor abandonaba el recinto para recoger a sus hijos.
6.3. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO.
3 Preceptúa la norma: “ Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”Radicado: 11001600001920180087701 01 NI C-1233
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Para resolver adecuadamente el problema jurídico previo, se dividirá su estudio en los siguientes acápites:
6.3.1. Generalidades del proceso de valoración probatoria.
En los delitos sexuales que comúnmente se desarrollan a puerta
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Para resolver adecuadamente el problema jurídico previo, se dividirá su estudio en los siguientes acápites:
6.3.1. Generalidades del proceso de valoración probatoria.
En los delitos sexuales que comúnmente se desarrollan a puerta cerrada, el testimonio de la víctima adquiere un valor preponderante en el juicio. Así, no puede ser descartado ex ante; goza, en principio, de alta confiabilidad; suministra información que permite auscultar la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado; pese a ello debe ser valorado en conjunto con los otros elementos de persuasión, de acuerdo a las reglas de la sana crítica; y puede bastar para condenar, como lo ha precisado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 29 de julio de 2015, rad. 38716 (SP98052015).
En todo caso, para el correcto análisis de cada situación, la jurisprudencia nacional ha destacado tres aspectos que deben analizar los sentenciadores. A saber:
“a) Que no exista incredibilidad derivada de un resentimiento por las relaciones agresor–agredido que lleve a inferir en la existencia de un posible rencor o enemistad que ponga en entredicho la aptitud probatoria de este último.
”b) Que la versión de la víctima tenga confirmación en las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico, esto es, la constatación de la real existencia del hecho; yRadicado: 11001600001920180087701 01 NI C-1233
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constatación de la real existencia del hecho; yRadicado: 11001600001920180087701 01 NI C-1233
Procesado: Jesús Ignacio Muñoz Espinosa Delito: actos sexuales con menor de 14 años 12 ”c) La persistencia en la incriminación, que debe ser sin ambigüedades y contradicciones”4.
Con dicho marco conceptual, se resolverá el recurso de apelación a través del cual la defensa técnica invoca la aplicación del principio de in dubio pro reo en favor de Jesús Ignacio Muñoz Espinosa, por encontrar que el señalamiento no es tan s ólido como aparece consignado en el fallo de primera instancia.
Queja que está llamada a prosperar , por las razones que se expondrán en los acápites siguientes.
6.3.2. Del abuso sexual y su autor.
Al analizar en conjunto el material probatorio recaudado, se observa que para los meses de enero y febrero de 2018, vivían en la diagonal 73F Sur No. 79 -05, la familia conformada por Fernando Romero Jiménez y Liliana Córdoba Obando, quienes eran padres de dos niñas: A.R.C. y M.V.R.C. de 6 años de edad.
Por las ocupaciones de los progenitores, ambos resolvieron dejar a las pequeñas al cuidado de Ruth Amparo Aroca Cacais, quien era su vecina y habitaba en un inmueble ubicado en la diagonal 73F Sur No. 78K-15, con sus hijos menores, con sus padres, con su hermano y con su esposo, Jesús Ignacio Muñoz Espinosa.
Todo este pacto para el cuidado de las niñas culminó el 9 de
73F Sur No. 78K-15, con sus hijos menores, con sus padres, con su hermano y con su esposo, Jesús Ignacio Muñoz Espinosa.
Todo este pacto para el cuidado de las niñas culminó el 9 de febrero de 2018, cuando M.V.R.C. le reveló a su padre que estaba siendo víctima de abuso sexual.
4 Aspectos que recordó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 23 de septiembre de 2009, rad. 23508Radicado: 11001600001920180087701 01 NI C-1233
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13 Para conocer del contenido de tales aproximaciones eróticas, la Sala, al igual que lo hizo la juez de primera instancia, acudirá al testimonio de la víctima, quien en este caso es la fuente directa de conocimiento acorde con el artículo 402 C.P.P.
En esa medida, se observa que la pequeña , con 7 años de edad, relató lo siguiente: “…Mmm es que mi papá me metió como siempre a un lugar para que me cuidaran, entonces había un hombre y habían dos niñas y un niño y una señora, la señora siempre salía y yo me quedaba con su esposo, y él siempre me besaba [en la boca] y me tocaba la vagina [con las manos… por debajo de mi ropa]5 .
De acuerdo a los dichos de la menor, esto sucedió varias veces en la sala, ubicada en una casa que no pudo recordar de quién era y que tampoco pudo describir.
El primer inconveniente que presenta esta narrativa incriminatoria,
De acuerdo a los dichos de la menor, esto sucedió varias veces en la sala, ubicada en una casa que no pudo recordar de quién era y que tampoco pudo describir.
El primer inconveniente que presenta esta narrativa incriminatoria, se encuentra en el proceso de individualización e identificación del abusador sexual.
En principio, podría pensarse que se trata de Jesús Ignacio Muñoz Espinosa, pues para el momento en que se produjo la revelación de la experiencia traumáti ca, él era el esposo de Ruth Amparo Aroca Cacais, es decir, de la persona que cuidaba de la niña para esa época.
Sin embargo, la víctima no pudo recordar en el juicio el nombre del individuo que se acercó a ella libidinosamente; pero lo más preocupante de todo es que en el momento en que la Fiscalía le
5 Récord 18:1719:03 cámara gesell.Radicado: 11001600001920180087701 01 NI C-1233
Procesado: Jesús Ignacio Muñoz Espinosa Delito: actos sexuales con menor de 14 años 14 mencionó al procesado, y le preguntó que si lo conocía, la menor contestó que no.
Esta respuesta quizás obedezca a los deficientes procesos de rememoración de la víctima que salieron a la luz en el interrogatorio cruzado, en donde a más de una pregunta contestó: “no me acuerdo ”; y aunque estas dificultades puedan explicarse en razón su corta edad, lo cierto es que crean dudas razonables al contrastar la escasa información aportada por M.V.R.C. con otros de talles conocidos en el juicio, a través del testimonio de Ruth Amparo Aroca Cacais.
al contrastar la escasa información aportada por M.V.R.C. con otros de talles conocidos en el juicio, a través del testimonio de Ruth Amparo Aroca Cacais.
Al respecto, esta mujer manifestó que lo siguiente:
“Mi esposo trabajaba en ABASTOS, y él llegaba y era a dormir, él llegaba de 8 a 9, así porque no tenía horari o y venía y dormía (…) Él salía de la casa a trabajar a las 9:30 p.m. no tenía horario para llegar, pero cuando llegaba era a dormir todo el día.”
Además de ello, gracias a su testimonio también se conoce que la persona que le colaboraba con el cuidado de los niños, no era su cónyuge, sino su progenitora , es decir, la suegra de Jesús Ignacio Muñoz Espinosa, quien permanecía en la casa.
Estos detalles reducen ostensiblemente la probabilidad de que la menor hubiese tenido la oportunidad de interactu ar a solas con e l acusado, durante el tiempo en que estuvo bajo la supervisión de la esposa de este, y en tal sentido se duda que sea él el abusador que señala M.V.R.C. en el juicio.
A la par , debe advertirse que ante los deficientes procesos de rememoración de la v íctima, y la presencia de otras dos figuras masculinas que habitaban dentro de la casa en que vivía el procesado, recuérdese: el padre y el hermano de Aroca Cacais,Radicado: 11001600001920180087701 01 NI C-1233
Procesado: Jesús Ignacio Muñoz Espinosa Delito: actos sexuales con menor de 14 años 15 era importante que la Fiscalía aclarara por qué la menor estaba
Procesado: Jesús Ignacio Muñoz Espinosa Delito: actos sexuales con menor de 14 años 15 era importante que la Fiscalía aclarara por qué la menor estaba tan segura de que era el esposo de su cuidadora el responsable de los besos y tocamientos, cuando al escuchar su nombre afirmó no conocerlo; contradicción que quedó sin resolver.
En esos términos, surge la posibilidad de que cualquier otro de los habitantes de la casa hubiera podido ejecutar los contactos eróticos que aquí se enuncian, ante el ambivalente señalamiento que se pretende construir en contra de Jesús Ignacio Muñoz Espinosa; aspecto que fue inadvertido en la sentencia de primera instancia.
De igual manera, es importante considerar que la víctima se refirió al victimario como un sujeto alto, d espelucado, flaco y con mal aliento. En sus palabras: “su boca siempre olía feo”.
Para la juez, tal es aspectos inequívocamente coincidía n con el acusado. Sin embargo, no hay prueba de que para la época de los hechos este hombre tuviera las características mencionadas por la niña en su testimonio; y mucho menos se puede considerar que una descripción tan genérica pueda servir efectivamente para diferenciar a un individuo del resto de la población.
En esas condiciones, el señalamiento pierde contundencia.
Además debe considerarse que M.V.R.C., al recrear el contexto del abuso, refirió lo siguiente: “… mi papá me metió como siempre a un lugar para que me cuidaran…”. A la par, mencionó a otras dos mujeres, diferentes a Ruth Amparo Aroca Cacais, que la recogían del colegio y que identificó como “doña Lucía” y “doña
siempre a un lugar para que me cuidaran…”. A la par, mencionó a otras dos mujeres, diferentes a Ruth Amparo Aroca Cacais, que la recogían del colegio y que identificó como “doña Lucía” y “doña Adriana”.Radicado: 11001600001920180087701 01 NI C-1233
Procesado: Jesús Ignacio Muñoz Espinosa Delito: actos sexuales con menor de 14 años
16 A partir de esta información, se puede inferir razonablemente que la esposa del acu sado no fue la única cuidadora de la niña, durante el tiempo que transcurrió desde su nacimiento hasta la instalación del juicio.
Bajo esa óptica, se acrecientan a ún más las dudas razonables en el estudi o del caso concreto, pues con los escasos detalles suministrados por la víctima, no es posible establecer inequívocamente que Jesús Ignacio Muñoz Espinosa , y no la pareja de otra de sus cuidadoras, sea el autor del delito que se le imputa; máxime cuando la niña no pudo recordar de quién era la casa donde sucedían las aproximaciones eróticas indebidas, tampoco pudo describirla, y cuando se le preguntó que si conocía a la señora Ruth Amparo Aroca Cacais, respondió que no.
Así la s co