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TSDJ BOG SP - 110016000019201802823 01-(22-07-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000019201802823 01-(22-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –

Magistrado ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación: 110016000019201802823 01

Procesados: JOSÉ RICARDO ARIAS MARTÍNEZ y Otros.

Delito: Hurto calificado agravado

Procedencia: Juzgado 9° Penal Municipal de Bogotá D.C.

Asunto: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma Aprobado Acta No: 242 del 22 de julio de 2019

Fecha lectura: 1° de agosto de 2019

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JOSÉ RICARDO ARIAS MARTÍNEZ , JOSÉ NARIÑO MARTÍNEZ ÁVILA y MIGUEL ÁNGEL REYES ORT IZ contra la sentencia proferida por el Juzgado 9° Penal Municipal de Bogotá D.C. , el 9 de mayo de 2019, mediante la cual lo s condenó como coautores del delito de hurto calificado agravado.

2. ANTECEDENTES

2.1. Fácticos

“El día 27 de abril de 2018, a la 1:45 am aproximadamente, en la transversal 73 Bis B frente al N° 38 -53 sur, barrio California de la Localidad de Kennedy de esta ciudad, uniformados de la policía nacional fueron informados por la central de radio que en dicha dirección al parecer se estaba presentando el hurto de un

Bis B frente al N° 38 -53 sur, barrio California de la Localidad de Kennedy de esta ciudad, uniformados de la policía nacional fueron informados por la central de radio que en dicha dirección al parecer se estaba presentando el hurto de un cable de comunicaciones, razón la cual una patrulla hace presencia en el sitio de los hechos, en donde encuentra estacionado en la vía publica un camión de estacas con placas JT A - 597 en cuyo interior se encuentran tres personas con prendas con el logotipo de la empresa Movistar e igualmente se halla dentro del camión aproximadamente doscientos cuarenta metros de cable (de cobre) multipar de 1800 pares de red telefónica fija cortado, seis chaquetas de color azul con el logo de la empresa Movistar, cuatro cascos color azul y 4 seguetas, sin que lograran acreditar que laboran para la empresa MOVISTAR y menosRadicación: 110016000019201802823 01

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aún, la propiedad de dicho cable, lográndose establecer que el mismo había sido sacado de una alcantarilla que se encontraba a diez metros y que el mismo pertenecía a la Unión Nacional de Empresas -UNE-, por lo que se procedió a la captura en flagrancia de quienes se identificaron como JOSÉ

NARIÑO MARTÍNEZ ÁVILA, JOSÉ RICARDO ARIAS M ARTÍNEZ Y MIGUEL

ÁNGEL REYES ORTIZ.”

2.2. Procesales

NARIÑO MARTÍNEZ ÁVILA, JOSÉ RICARDO ARIAS M ARTÍNEZ Y MIGUEL

ÁNGEL REYES ORTIZ.”

2.2. Procesales

El 28 de abril de 2018 , ante el Juzgado 44 Penal Municipal con función de control de garantías , se legalizó la captura de JOSÉ RICARDO ARIAS MARTÍNEZ , JOSÉ NARIÑO MARTÍNEZ ÁVILA y MIGUEL ÁNGEL REYES ORTIZ, al paso que les fue formulada imputación por el delito de hurto calificado agravado, tipificado en el art. 239 , art. 240 inciso quinto y art. 241 numeral 10° del Código Penal , cargos que fueron aceptados . La fiscalía declinó la solicitud de medida de aseguramiento.

El 29 de noviembre del mismo año, la Fiscalía radicó escrito de acusación y del asunto correspond ió conocer al Juzgado 9° Penal Municipal de Bogotá, despacho que, el 26 de marzo de 2019 , llevó a cabo audiencia donde se verific ó la legalidad de allanamiento , an unció sentido de fallo condenatorio y corrió el traslado de que trata el art. 447 de la L ey 906. El 09 de mayo siguiente pr ofirió la sentencia respectiva.

Inconforme con la decisión la defensa interpuso recurso de apelación el que, corrido el traslado a los no recurrentes, fue concedido en el efecto suspensivo ante esta Corporación correspondiendo por reparto a esta Sala de decisión.

3. SENTENCIA IMPUGNADA

Consideró la a quo, a partir de la aceptación de cargos y las evidencias allegadas,

ante esta Corporación correspondiendo por reparto a esta Sala de decisión.

3. SENTENCIA IMPUGNADA

Consideró la a quo, a partir de la aceptación de cargos y las evidencias allegadas, que estaban acreditados los requisitos del artículos 381 de la Ley 906, para emitir condena en contra de JOSÉ RICARDO ARIAS MARTÍNEZ , JOSÉ NARIÑO MARTÍNEZ ÁVILA y MIGUEL ÁNGEL REYES ORT IZ como coautores del delito de hurto calificado agravado.

Dosificó la pena fijando como los límites 90 a 252 me ses de prisión luego, seleccionó el primer cuarto punitivo indicando que “no se atendieron circunstancias de menor o mayor punibilidad”, de ahí que en tre 90 a 130 meses y 15 días de prisión , tasó la pena en 90 meses de prisión a los que rebajó , porRadicación: 110016000019201802823 01

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allanamiento a cargos el 50%, por lo que el monto definitivo de la sanción quedó en 45 meses de prisión.

Impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad.

De otra parte, negó la suspensión de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, toda vez que el delito por el cual se condena está contemplado en el artículo 68 A del Código Penal.

De otra parte, negó la suspensión de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, toda vez que el delito por el cual se condena está contemplado en el artículo 68 A del Código Penal.

4. IMPUGNACIÓN

El defensor ruega la modificación de la sentencia tras e stimar que procede la prisión domiciliaria porque s i bien el hurto calificado se encuentra enlistado en el art. 68A del Código Penal, la aplicación de esa norma no es taxativa , pues debe tenerse en cuenta que los procesados no registran antecedentes penal es; aceptaron cargos y, para el caso de ARIAS MARTÍNEZ, es padre cabeza de familia. Solicita, además, oficiar al ICBF para que “se sirva realizar o llevar a cabo una visita al lugar donde residen los menores J.S. Arias González y J.R. Arias López.”.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia y legalidad

Esta Sala es competente para resolver la apelación propuesta de conformidad con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites impuestos por la naturaleza del rec urso y los temas de impugnación. Adicionalmente, no se advierte irregularidades que gene ren la nulidad de la actuación, por el contr ario, se evidencia el respeto de las garantías de las partes e intervinientes procesales.

De esta forma, atendiendo el principio de limitación que sujeta la apelación por la cual adquirió competencia esta Sala, se procederá a resolver el recurso interpuesto.Radicación: 110016000019201802823 01

De esta forma, atendiendo el principio de limitación que sujeta la apelación por la cual adquirió competencia esta Sala, se procederá a resolver el recurso interpuesto.Radicación: 110016000019201802823 01

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5.2. Caso Concreto

El problema jurídico que plantea el recurrente se reduce a determinar si es procedente conceder la prisión domiciliaria, tratándose de asuntos tramitados por delitos inscritos en el art. 68A del Código Penal , en este cas o, hurto calificado agravado, pues los condenados carecen de antecedentes penales , aceptaron cargos y, uno de ellos, es padre cabeza de familia.

En primer lugar se analizará lo referente a la solicitud de prisión domiciliaria frente a lo dispuesto en el Art. 68A del Código Penal y, en segundo lugar, se estudiará la condición de padre cabeza de familia del procesado ARIAS MARTÍNEZ de cara a establecer la viabilidad de la domiciliaria por tal razón.

5.2.1. Prohibición del artículo 68A

El recurrente alega que JOSÉ RICARDO ARIAS MARTÍNEZ , JOSÉ NARIÑO MARTÍNEZ ÁVILA y MIGUEL ÁNGEL REYES ORTI Z no cuenta n con antecedentes penales y se allanaron a cargos lo que, a su modo de ver , permite dejar de lado las prohibiciones del art. 68A del Código Penal.

MARTÍNEZ ÁVILA y MIGUEL ÁNGEL REYES ORTI Z no cuenta n con antecedentes penales y se allanaron a cargos lo que, a su modo de ver , permite dejar de lado las prohibiciones del art. 68A del Código Penal.

Para otorgar la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural conforme lo señala el art. 38G del C.P., se requiere : i) la pena mínima de la conducta punible no sea superior a 8 años; ii) no se trate de los delitos incluidos en el inciso segundo d el artículo 68A del C.P.; iii) se demuestre arraigo social y familiar del condenado y; iv) se garantice mediante caución el cumplimiento de ciertas obligaciones.

A pesar que algunos de estos requisitos los satisfacen los procesados lo cierto es que, cuando se trata de conductas punibles inscritas en el inciso segundo del art. 68A ídem, no puede concederse la prisión domiciliaria. El hurto calificado aparece en ese listado.

El que el condenado cumpla con los demás requisitos o que su conducta no presente reparos no conlleva a que se deje de lado la norma, como lo pretende el recurrente. Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha sostenido:

“…Atendiendo al sentido literal del numeral 2º de la norma trascrita, dada su claridad, ninguna interpretación se requiere efectuar en orden a fijar su alcance, pues de su texto se extrae sin dificultad que el requisito allí contenido hace alusión a que el delito por el que se proceda no esté relacionado en el inciso 2ºRadicación: 110016000019201802823 01

pues de su texto se extrae sin dificultad que el requisito allí contenido hace alusión a que el delito por el que se proceda no esté relacionado en el inciso 2ºRadicación: 110016000019201802823 01

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del artículo 68A d el Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014….”1

En concreto, respecto a la prisión domiciliara señaló:

“…Estos fragmentos extraídos de las dos regulaciones configuran una nueva concepción del instituto jurídico de la Prisión o Detención Domiciliaria quedando para delitos cuya pena mínima es igual o superior a ocho años y siempre que el comportamiento del procesado o condenado no ponga en peligro a la comunidad o el cumplimiento de la pena, contrariándose el espíritu de las normas sucedidas en el tiempo ya que la anterior, si bien conservaba un requisito objetivo más riguroso para acceder al beneficio a partir de la pena mínima, compensaba ello al no restringirla para el tipo de delito, mientras que la actual amplió el espectro de concesión al elevar la pena mínima del delito por el cual se procede pero en compensación introdujo la restricción de los delitos enlistados en el artículo 68 A…”2

Por esa misma línea, oportuno es recordar las palabras de la citada Corporación, cuando señala que, “ … lo pretendido por el legislador es garantizar que las penas impuestas por punibles revestidos de especial trascendencia social –

68 A…”2

Por esa misma línea, oportuno es recordar las palabras de la citada Corporación, cuando señala que, “ … lo pretendido por el legislador es garantizar que las penas impuestas por punibles revestidos de especial trascendencia social – los enlistados en el artículo 68A - sean pagadas en su totalidad , que los condenados no recuperen la libertad previamente al agotamiento total de la sanción...” 3 -resaltado fuera del texto original-.

Ante este rigor normativo, es improcedente entrar a estimar , como aduce la defensa , la condición de delincuente s primario s y el allanamiento a cargos con miras a conceder un subrogado , pues el legislados consideró que, en esos eventos la pena debía purgarse intramuros. Por demás no hay razones constitucionales que permitan inaplicar la norma.

De manera que no procede apartarse d el art. 68 A del Código Penal , por tanto el acierto del a quo no tiene reparo .

5.2.2. Prisión domiciliaria padre cabeza de familia

El recurrente señala que JOSÉ RICARDO ARIAS MARTÍNEZ es padre cabeza de familia dado que tiene a cargo a sus hijos J.S. Arias González y J.R. Arias López., razón por la que procede conceder la prisión domiciliaria. Para la Sala no es procedente esa solicitud. Veamos las razones.

La L ey 750 de 2002, consagra la posibilidad de cumplir la ejecución de la pena privativa de la libertad cuando se trate de mujer cabeza de familia – también hombre -, siempre que acredite el cumplimiento de los requisitos

1 CSJ SP, feb 25 de 2015, Rad, 45.244.

pena privativa de la libertad cuando se trate de mujer cabeza de familia – también hombre -, siempre que acredite el cumplimiento de los requisitos

1 CSJ SP, feb 25 de 2015, Rad, 45.244. 2 CSJ AP 27 marzo 2014 rad 34099 3 CSJ SP, 26 agosto 2015, Rad. 45.927Radicación: 110016000019201802823 01

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establecidos en el artículo 1º de la nor mativa, esto es, que el desempeño personal, laboral, familiar o social permitan determinar que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente, igualmente, que no se trate de delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, extorsión, secuestro y desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo que se trate de delitos culposos o políticos.

Conforme lo señala el artículo 2º de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, la condición de mujer cabeza de familia se predica de “quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene b ajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o

se predica de “quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene b ajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero pe rmanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar ”.

Como se aprecia, no se trata que la mujer o el hombre, según el caso, sea el único proveedor de ingresos para el sostenimiento de su prole sino que tenga el grupo famil iar a su exclusivo cargo y le dispense protección, esto es, que como consecuencia de la privación de la libertad y ante la ausencia de pareja o de otros miembros del núcleo familiar, los niños, niñas o adolescentes o incapaces que están bajo su cuidado, pr otección y manutención quedan sumidos en el desamparo o abandono.

Así, quien aduzca esta calidad deberá acreditar que tiene a cargo el cuidado niños, niñas o adolescentes y que su presencia en el contexto familiar es necesaria dado que les brinda protecci ón y apoyo en los diversos ámbitos de su formación, esto es, salud, afecto, cuidado, en el ámbito económico y en general en los diversos aspectos inmersos en las relaciones familiares protectoras y no de una excusa para evadir el cumplimiento de la pena intramural.

En otras palabras, los beneficios de la Ley 750 de 2002 no fueron instituidos por el legislador para padres o madres 4, sino para aquellos que por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del

intramural.

En otras palabras, los beneficios de la Ley 750 de 2002 no fueron instituidos por el legislador para padres o madres 4, sino para aquellos que por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del compañera o compañero permanente o deficiencia sustancial de los demás miembros del núcleo familiar deben asumir necesaria y

4 3.3.3. Si bien esta jurisprudencia analizó el artículo 1° de la Ley 750 de 2002, norma relativa al especial apoyo que se le brindaría a la mujer cabeza de familia en materia de pr isión domiciliaria y trabajo comunitario, en esa oportunidad la Corte también consideró la situación del hombre que tuviese a su cargo el cuidado de los hijos y actuase en ese evento como padre cabeza de familia. Mas la importancia de reconocer el derecho a la detención domiciliaria no tiene por finalidad principal favorecer a uno u otro padre, sino la efectiva protección de quienes se encuentran en especial condición de vulnerabilidad y dependencia de sus padres.”4 (Énfasis agregado por la Sala) – Corte Constitucional, sentencia SU 389 DE 2005.Radicación: 110016000019201802823 01

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coetáneamente el rol de padre y madre de sus hijos niños, niñas y adolescentes o personas incapacitadas a su cargo, de tal forma que al ir a parar a una cárcel desequilibran un sistema familiar protector 5.

coetáneamente el rol de padre y madre de sus hijos niños, niñas y adolescentes o personas incapacitadas a su cargo, de tal forma que al ir a parar a una cárcel desequilibran un sistema familiar protector 5.

En consecuencia, se puede afirmar que, para el reconocimiento de la prisión domiciliaria, es imprescindible el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos consagradas en el artículo 1° de la L ey 750 de 2002, a la luz de las normas que permiten dicha aplicación –art. 314-5 y 461 CPP-.

Bajo esta óptica, en el evento en que el niño, niña o adolescente “esté al cuidado de otro familiar o que en virtud de sus condiciones particulares reciba el sustento de otra fuente o, incluso, habilitado por una edad propicia, se encuentre trabajando y provea lo necesario para su subsistencia, podrían considerarse como circunstancias exceptivas que darían lugar a impedir, según la valoración del juez, que se conceda el sustituto de la detención domiciliaria”6; puesto que “tampoco puede ser alternativa válida cuando la naturaleza del delito por el que se procesa a la mujer cabeza de familia, o al padre puesto en esas condiciones, ponga en riesgo la integridad física y moral de los hijos menores.” 7.

En el presente caso, JOSÉ RIC ARDO ARIAS MARTÍNEZ, no allegó elementos de juicio que permitieran afirmar que es cabeza de familia lo que no es óbice para que , de tener fundamento, lo haga a nte el Juez encargado de ejecutar y vigilar la pena.

Valga advertir que la protección de niños, niñas y adolescentes, corresponde

no es óbice para que , de tener fundamento, lo haga a nte el Juez encargado de ejecutar y vigilar la pena.

Valga advertir que la protección de niños, niñas y adolescentes, corresponde a la familia, la sociedad y el Estado de manera conjunta y, por tanto, todos deben concurrir con ese objetivo. Esto permite señalar que, si el padre o madre deben asumir la prisión en centro penitenciario, a los demás corresponsables les concierne, con mayor ahínco, asumir la misión asignada por el art. 44 Constitucional. Con esa visión, la familia extensa y las instituciones del Estado, en particular el INPEC y el ICBF, deben generar mecanismos para que los efectos que la pena irradia sobre los hijos del enjuiciado se amortigüen o aminoren, por ejemplo, facilitando visitas y dándole apoyo psicológico.

5 “…Por ende, debe acotar esta Corporación, que el concepto padre o madre cabeza de familia no debe limitarse a que se considere como tal a quien se encuentre al cuidado de los hijos o soporte económicamente al hogar . Estos factores no deben sopesarse aisladamente sino de forma integral, valorando también si el progenitor que reclama tal condición les brinda el afecto, la formación y la educación que su especial condición de indefensión exige y si es realmente ineludible su presencia en el núcleo familiar, para que con ella, los menores obtengan el bienestar necesario, que debe ser garantizado por sus progenitores.

Tales circunstancias es menester que sean valoradas por el Juez al momento de considerar si se reúnen los requisitos para que se le reconozca la condición de cabeza de familia al solicitante, de forma integral, valorando el interés superior del me nor y

Tales circunstancias es menester que sean valoradas por el Juez al momento de considerar si se reúnen los requisitos para que se le reconozca la condición de cabeza de familia al solicitante, de forma integral, valorando el interés superior del me nor y la protección que el Estado debe brindarle a éste, atendiendo a la familia, constitucionalmente consagrada como institución básica de la sociedad…” -resaltado fuera del texto original-. CSJ STP, 14 mayo 2013 rad, 66.744 6 Corte Constitucional, sentencia C-154 de 2007. 7 ibídem.Radicación: 110016000019201802823 01

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Con esa misma perspectiva, corresponde a los serv idores públicos que de una u otra forma intervienen en el trámite –policía, fiscales, etc. - tan pronto advierten la presencia de niños, niñas o adolescentes que resulten afectados en sus derechos o en condiciones de riesgo o vulnerabilidad ante la situació n de la persona investigada, procesada o condenada, informarlo al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBFconforme lo dispone el art. 51 de la ley 1098 de 2006.

Consecuente con la norma citada, la Sala dispondrá informar la ICBF lo pertinente de cara al res tablecimiento de derechos de los hijos de JOSÉ RICARDO ARIAS MARTÍNEZ . La Defensoría de Familia que asuma ese tema, deberá informar al Juez a cargo del proceso las condiciones de los

pertinente de cara al res tablecimiento de derechos de los hijos de JOSÉ RICARDO ARIAS MARTÍNEZ . La Defensoría de Familia que asuma ese tema, deberá informar al Juez a cargo del proceso las condiciones de los niños y éste a su vez analizara si las mismas tienen incidencia en la ejecución de la pena 8.

No sobra recordar que, de cara a la detención o prisión domiciliaria, con el apoyo del ICBF, se debe realizar un estudio de especialistas sobre las condiciones de v ida de los niños, niñas o adolecentes, a cargo de la persona procesada así como la incidencia de su ausencia frente a los derechos de éstos tal y como lo señala el inc. final del art. 15 de la Ley 1098 y lo permite el art. 447 de la Ley 906. No se trata d e una prueba trasladada como, de manera incorrecta, alude el recurrente sino la exigencia de un informe dispuesto en la ley.

A pesar que en este caso el mencionado estudio no fue realizado lo cierto es que, de los elementos de juicio allegados, no se advierte que JOSÉ RICARDO ARIAS MARTÍNEZ pueda ser considerado padre cabeza de familia con miras a purgar en su domicilio la pena de prisión impuesta tal y como se ha explicado.

Así las cosas, los procesados no tienen derecho a la prisión domiciliaria, por tanto, la decisión recurrida se confirmará.

En razón de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

D. C., Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

En razón de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

D. C., Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

8 “…4. Los efectos que el uso de la prisión tiene en los hijos de quienes son encarcelados, deben ser estudiados con mayor profundidad y ser uno más de los aspectos fundamentales a tomar en cuenta en la construcción de políticas penite nciarias y penales. Los resultados de este estudio apuntan a que se trata de una de las esferas de afectación más graves del uso de las prisiones, pero que han sido poco estudiados en la región…” PÉREZ CORREA Catalina, LAS MUJERES INVISIBLES, Los costos de la prisión y los efectos indirectos en las mujeres, Banco Interamericano de Desarrollo, 2015, p. 83. https://publications.iadb.org/bitstream/handle/11319/7235/ICS_DP_Las%20_mujeres_invisibles.pdf?sequence=1Radicación: 110016000019201802823 01

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Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida, el 9 de mayo de 2019 , por el Juzgado 9° Penal Municipal de Bogotá que condenó a JOSÉ RICARDO ARIAS MARTÍNEZ identificado con C.C. 88.159.725 , JOSÉ NARIÑO MARTÍNEZ

Juzgado 9° Penal Municipal de Bogotá que condenó a JOSÉ RICARDO ARIAS MARTÍNEZ identificado con C.C. 88.159.725 , JOSÉ NARIÑO MARTÍNEZ ÁVILA identificado con C.C. 80.273.739 y MIGUEL ÁNGEL REYES ORTÍZ identificado con C.C. 80.437.136, como coautores responsables del delito de hurto calificado agravado.

Segundo. OFICIAR al Instituto Colombiano del Bienestar Familiar conforme a lo establecido en la parte motiva de este fallo.

Tercero. ADVERTIR que contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación -artículo 183 de la Ley 906 de 2004-.

Cuarto. DESIGNAR al magistrado ponente para dar a conocer esta providencia – art. 164 de la Ley 906 de 2004-.

Notifíquese y cúmplase,

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Magistrado

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