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TSDJ BOG SP - 110016000019201802879 01-(04-07-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000019201802879 01-(04-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 110016000019201802879 01

Procesado: Fabio Orlando Velasco Rincón Delito: Cohecho por dar u ofrecer y otro

Procedencia: Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento

Motivo de apelación: Decisión: Sentencia condenatoria

Confirma

Aprobado mediante Acta Nº 111 de 2019

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

1. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia del 4 de julio de 2019 , mediante la cual el Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a Fabio Orlando Velasco Rincón como autor del delito de cohecho por dar u ofrecer en concurso con tentativa de hurto calificado y agravado.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

1. El 29 de abril de 2018, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, Luis Ányelo Hernández Blanco, dejó parqueada la motocicleta de propiedad de su hermano, marca KTM 200 Duke Limited, de placa EQC

07D, al frente del conjunto residencial Portal de Castilla 2, ubicado en la carrera 87 A No. 6 A – 15 del barrio Tintal de esta ciudad, mientras subía al apartamento de su familiar, dueño del velocípedo.

2. Cuando se encontraba al interior de la vivienda, que daba vista a la

la carrera 87 A No. 6 A – 15 del barrio Tintal de esta ciudad, mientras subía al apartamento de su familiar, dueño del velocípedo.

2. Cuando se encontraba al interior de la vivienda, que daba vista a la

calle y al estar vigilante del rodante que había dejado instantes previos parqueado, observó que dos sujetos en una motocicleta blanca seRadicado: 110016000019201802879 01

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aproximaron al velocípedo KTM 200, uno de los cuales se bajó primero del rodante y luego el otro forcejeó la cabrilla, por lo que Hernández Blanco se apresuró a salir y bajar hacia la propiedad de su hermano, instantes en el cual observó que el s ujeto que manipuló la cabrilla se fue en la motocicleta, mientras que el otro salió corriendo, por lo que el afectado emprendió la persecución de éste en compañía de otra persona.

3. El sujeto perseguido, identificado como Fabio Orlando Velasco Rincón cayó al piso y por ello pudo ser alcanzado por quienes inicialmente intentaron agredirlo, sin embargo en ese momento arribó la policía, dirigiéndolo al CAI del Tintal, próximo al lugar de retención.

4. El uniformado que atendió el asunto fue el Intendente R onald Estevan Valdez Martínez, quien indicó que encontrándose al interior del CAI, en el momento de la toma de datos al capturado, éste le ofreció $300.000 con el propósito que le colaborara y no fuera judicializado.

Estevan Valdez Martínez, quien indicó que encontrándose al interior del CAI, en el momento de la toma de datos al capturado, éste le ofreció $300.000 con el propósito que le colaborara y no fuera judicializado.

3. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1. Ante el Juzgado 51 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá1, el 30 de abril de 2018 se llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura y formulación de imputación en la que l a Fiscalía General de la Nación atribuyó a Fabio Orlando Velasco Rincón el cargo como autor del punible de hurto calificado y agravado tentado (artículos 239, 240 numeral 4º y 241 numeral 10º C.P.) en concurso heterogéneo con cohecho por dar u ofrecer (artículo 407 C.P.), sin que solicitara la imposición de medida de aseguramiento.

En dicha diligencia, el procesado no aceptó los cargos formulados por parte del ente acusador.

1 Folio 9, carpeta 1.Radicado: 110016000019201802879 01

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3.2. El 30 de julio de 2018 la Fiscalía radicó escrito de acusación por las mismas conductas jurídicas indicadas en la imputación 2, cuya formulación efectuó el 11 de septiembre de 2018 ante el Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá en iguales términos3.

mismas conductas jurídicas indicadas en la imputación 2, cuya formulación efectuó el 11 de septiembre de 2018 ante el Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá en iguales términos3.

3.3. La audiencia preparatoria la realizó el 22 de enero de 2019 y en ella las partes realizaron una estipulación y el juzgado decretó las pruebas solicitadas4.

3.4. El juicio oral lo instaló el 22 de abril de 20195 con la presentación de la teoría del caso; a continuación incorporaron los elementos que soportan la s estipulaciones probatorias consistentes en: i) la plena identidad del procesado y (ii) la calidad de servidor público del Intendente de Policía Ronald Estevan Valdez Martínez . Luego, recepcionaron los testimonios del Policía Ronald Valdez Martínez6 y el afectado Luis Anyelo Hernández Blanco7.

3.5. El 20 de mayo del año que corre 8 continuó el jui cio oral con la presentación de l testigo de la defensa Geordy Macolyn Velasco Sánchez9. Agotado el debate probatorio , las partes alegaron de conclusión, el ju zgado emitió sentido de fallo condenatorio y corrió traslado a l os intervinientes para los fines establecidos en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 , del cual hicieron uso conforme a lo allí previsto.

3.6. El 4 de julio de 201910 el juzgado dictó la correspondiente sentencia en el sentido anunciado.

2 Folios 10 a 12, carpeta 1 3 Folios 23 y 24, carpeta 1

3.6. El 4 de julio de 201910 el juzgado dictó la correspondiente sentencia en el sentido anunciado.

2 Folios 10 a 12, carpeta 1 3 Folios 23 y 24, carpeta 1 4 Folios 48 a 50, carpeta 1 5 Folio 72, carpeta 1 6 Audiencia de juicio oral, sesión de 22 de abril de 2019. Record 22:05 7 Audiencia de juicio oral, sesión de 22 de abril de 2019. Record 49:24 8 Folio 78, carpeta 1 9 Audiencia de juicio oral, sesión de 20 de mayo de 2019. Record 03:52 10 Folio 96, carpeta 1Radicado: 110016000019201802879 01

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Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación el cual sustentó por escrito dentro del término de ley 11, asunto que pasa a resolver esta Sala.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

4.1. En la sentencia del 4 de julio de 201912, el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad condenó a Fabio Orlando Velasco Rincón a las penas principales de 73 meses de prisión, 80 meses de inhabilitación para el ejercicio de derech os y funciones públicas y 66.66 s.m.l.m.v. de multa, como autor responsable del delito de cohecho por dar u ofrecer en concurso heterogéneo con tentativa de hurto calificado y agravado.

públicas y 66.66 s.m.l.m.v. de multa, como autor responsable del delito de cohecho por dar u ofrecer en concurso heterogéneo con tentativa de hurto calificado y agravado.

4.2. Inicialmente, hizo alusión a la declaración de Luis Anyelo Hernández Blanco, quien afirmó que cuando se encontraba en el apartamento de su hermano, ubicado en el conjunto residencial Portal de Castilla 2, con vista a la calle y observó una motocicleta blanca abordada por dos personas que se acercó a su rodante, también una motocicleta que había dejado parqueada instantes previos.

Indicó que del velocípedo descendió el acusado Fabio Orlando Velasco Rincón, mientras que la persona que ib a conduciendo el rodante intentó forcejear la cabrilla de la propiedad de Hernández Blanco, por lo cual éste salió corriendo del apartamento a la calle, en la que observó a quien estaba más cerca de la portería, que le hizo una seña a su acompañante para que huyera, se desplazó hacia la motocicleta blanca, la encendió y escapó en ella.

La víctima se dirigió entonces hacia el compañero que habría hecho la seña, a quien siguió con el propósito de golpearlo y reclamarle por lo ocurrido, sin embargo no lo logró, porque la policía arribó al lugar y trasladaron al capturado al CAI, relato al cual el a quo dio credibilidad

11 Folios 100 a 114, carpeta 1. 12 Folios 85 a 93, carpeta 1Radicado: 110016000019201802879 01

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11 Folios 100 a 114, carpeta 1. 12 Folios 85 a 93, carpeta 1Radicado: 110016000019201802879 01

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en razón que narró con claridad las circunstancias de tiempo , modo y lugar en que se produjo la manipulación de la motocicleta, según hechos que pudo percibir desde una corta distancia.

4.3. Agregó, que las circunstancias posteriores fueron corroboradas por Intendente Ronald Valdez Martínez quien el día de los hec hos atendió las voces de auxilio de la comunidad y participó en la aprehensión de Velasco Rincón, a quien reconoció en la sala.

De ese modo, a cogió el planteamiento de la Fiscalía, según el cual la participación de Fabio Orlando Velasco ocurrió en grado de coautoría, toda vez que resulta evidente que existió una división de trabajo consistente en que el conductor era el encargado de encender la motocicleta y Fabio Orlando de conducirla para escapar con ambos velocípedos, esto es, en el qu e arribaron y en el hurtado, sin que lo lograran por la rápida reacción de la víctima.

4.4. A continuación se refirió al testimonio de Geordy Macolyn Velasco Sánchez, hijo del acusado y presentado por la defensa, el cual calificó el juzgado de primera in stancia de poco creíble, toda vez que difícilmente podría pensarse que lo aseverado sobre el recorrido que hizo su progenitor para el momento de su captura y el destino que

el juzgado de primera in stancia de poco creíble, toda vez que difícilmente podría pensarse que lo aseverado sobre el recorrido que hizo su progenitor para el momento de su captura y el destino que tenía, que suma una distancia de 7 cuadras , podía ser cubierta más rápidamente caminando o incluso corriendo que en una motocicleta, medio de transporte que según la experiencia, no se encuentra sometido a las dificultades de tráfico por parte de los vehículos de mayor tamaño.

Por lo anterior encontró demostrada la materialidad y respo nsabilidad del penado en la conduct a de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa.

4.5. Respecto al delito de cohecho por dar u ofrecer, puso de presente nuevamente el testimonio del uniformado de la Policía Nacional, quien indicó que el CA I se conforma de 5 compartimientos, lugar al queRadicado: 110016000019201802879 01

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trasladaron a Fabio Orlando Velasco Rincón , quien no ofreció resistencia en la aprehensión, pero al verse recluido en la parte de atrás de la estructura en donde le tomaron los datos, le ofreció al Intendente $300.000 para que le “colaborara” y no lo judicializara, testimonio con el cual dio el juzgado por acreditada la conducta ilegal; además que el testigo de la defensa, no derruyó el indicio de oportunidad en la ejecución de la misma.

4.6. Al momento de dosificar la sanción, fijó los límites legales para el

testigo de la defensa, no derruyó el indicio de oportunidad en la ejecución de la misma.

4.6. Al momento de dosificar la sanción, fijó los límites legales para el delito de cohecho por dar u ofrecer de 48 y 108 meses, multa de 66.66 y 150 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 y 144 meses; seguidamente fijó los cuart os punitivos respecto a este delito.

A continuación indicó que la conducta punible de hurto calificado, prevé una pena de 84 a 180 meses, la que aumentó de la mitad a las tres cuartas partes en atención a la concurrencia del agravante previsto en el num eral 10 del artículo 241 del C.P., que significa unos límites punitivos de 126 y 315 meses de prisión, los que a su turno disminuyó en la mitad del mínimo y en una cuarta parte del máximo en razón que la conducta se cometió en la modalidad de tentativa, lo que define un ámbito de movilidad de 63 a 236.2 meses y fijó los cuartos punitivos.

Luego, señaló que el punible atentatorio del patrimonio económico presenta los extremos punitivos m ás amplios, es así que sobre este procedió a individualizar la pena con forme el artículo 61 del C.P.; de suerte que , al no haberse imputado circunstancias de mayor punibilidad por parte de la Fiscalía, el margen de movilidad para la dosificación punitiva sería únicamente el cuarto mínimo que oscila para la pena privativa de la libertad de 63 a 106.3 meses, para lo cual consideró justo y proporcional imponer el extremo mínimo del cuarto

dosificación punitiva sería únicamente el cuarto mínimo que oscila para la pena privativa de la libertad de 63 a 106.3 meses, para lo cual consideró justo y proporcional imponer el extremo mínimo del cuarto mínimo, es decir, 63 meses de prisión.

En razón del concurso con el deli to de cohecho por dar u ofrecer, la pena señalada la aumentó en 10 m eses, por lo que fijó el quantum aRadicado: 110016000019201802879 01

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imponer de 73 meses de prisi ón; además las penas principales de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 80 meses y la multa de 66.66 s.m.l.m.v.

Respecto de los sustitutivos penales negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria al atender la prohibición consagrada en el artículo 68 A del C.P., razón por la cual el procesado debía cumplir la pena en el establecimiento penitenciario que determinara el Inpec y dispuso librar orden de captura, una vez en firme el fallo.

5. DE LA APELACIÓN

5.1. Inconforme con la decisión, la defensa solicitó13 revocar la sentencia y en su lugar absolver a su defendido, ante la duda sobre la real ocurrencia de los hechos denunciados y la responsabilidad penal del acusado.

5.2. Al efecto, indicó que respecto al delito de cohecho por dar u ofrecer,

y en su lugar absolver a su defendido, ante la duda sobre la real ocurrencia de los hechos denunciados y la responsabilidad penal del acusado.

5.2. Al efecto, indicó que respecto al delito de cohecho por dar u ofrecer, con el testimonio del Intendente Valdez Martínez, no fue acreditado el interés de entorpecer o retardar la función del cumplimiento y desempeño de funciones del servidor público, al señalar que según lo indicó el mismo testigo, éste con el procesado se encontraban solos , aislados en el cuarto número cinco sin que en un CAI donde hay un promedio de cinco patrulleros uno de ellos acompañara el procedimiento de toma de datos; tampoco hubo especificación de las palabras, el modo, la insistencia del ofrecimiento, el acuerdo d e dar forma inmediata, futura o con posterioridad.

De suerte que, dentro del testimonio recepcionado no se evidenció de forma amplia que el ofrecimiento efectivamente se dio, en su decir, no se indagó o efectuó pregunta dirigida a probar el mismo y si fue aceptado el señalamiento, sin aclarar la situación fáctica; tampoco, la bilateralidad de la conducta cuando se ofreció o rechazó.

13 Folios 100 a 114, carpeta 1Radicado: 110016000019201802879 01

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5.3. Respecto a la tentativa del hurto calificado y agravado, nuevamente hizo mención a la declaración ofrecida por el Intendente Ronald Valdez Martínez, para lo cual puso de presente las contradicciones en que

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5.3. Respecto a la tentativa del hurto calificado y agravado, nuevamente hizo mención a la declaración ofrecida por el Intendente Ronald Valdez Martínez, para lo cual puso de presente las contradicciones en que incurrió, como por ejemplo cuál era el modelo de la motocicleta objeto de la tentativa del hurto y lo informado por el acusado al momento de su retención, toda vez que dijo, inicialmente éste afirmó que iba a jugar y tenía unos guayos, pero después solo fue cuando se encontraban al interior del CAI, el momento en el que el procesado le solicitó que le colaborara.

5.4. Llamó la atención que no hubo cámaras que identificaran la presencia de otro sujeto o que el acusado fuera el parrillero, sumado a la no resistencia para el momento de la captura , que dejaba claro que no se trataba de una huida forzosa.

5.5. Luego de reseñar lo contestado en el contrainterrogatorio por el Intendente, resaltó que quedó confirmado la ropa que llevaba Fabio Velasco (que era deportiva), que la versión de los denunciantes no le constaba; tampoco demostró la manipulación del switch, ni el daño en el sistema funcional de la motocicleta del ofendido.

5.6. Igual labor realizó con el testimonio de Luis Anyelo Hernández Blanco, respecto de quien luego de indicar lo afirmado por él en el juicio, aseveró que las grabaciones de las cámaras no fueron aportadas y solo se mencionaron. Además, no obstante haber manifestado que tuvo que mandar a arreglar el switch, en el acervo probatorio no obra

juicio, aseveró que las grabaciones de las cámaras no fueron aportadas y solo se mencionaron. Además, no obstante haber manifestado que tuvo que mandar a arreglar el switch, en el acervo probatorio no obra factura de arreglo o dictamen fiable del daño causado al automotor.

Adicionalmente, indicó que el testigo aclaró que la persona que forcejeó la moto, no fue su procesado sino el señor de la moto cicleta blanca, lo cual desvincula a su cliente de forma contundente en el actuar delictivo de la conducta de hurto.

5.7. Agregó que la relación lógica de tiempo y espacio no sonRadicado: 110016000019201802879 01

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concordantes en la versión suministrada por el testigo. Reprochó que hubiera insistido en la obtención de una prueba no necesaria, toda vez que ya se tenía conocimiento e individualización inequívoca de los individuos que lo querían hurtar, según el testigo.

5.8. Concluyó que el declarante no tuvo claridad sobre la identificación del acusado; además, si bien lo afirmado por el testigo de la defensa, esto es el dato que suministró de 10 a 15 minutos en motocicleta desde el lugar de residencia hasta donde iba a recoger a su progenitor que es el mismo procesado , no sonaba coherente ello por los nervios en la declaración, tampoco lo era que en 3 segundos el poseedor de la moto hubiera bajado 10 pisos, atravesado un parqueadero y una portería, por

el mismo procesado , no sonaba coherente ello por los nervios en la declaración, tampoco lo era que en 3 segundos el poseedor de la moto hubiera bajado 10 pisos, atravesado un parqueadero y una portería, por lo que solicita revocar la sentencia condenatoria y en su lugar disponer la absolución.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Por consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por el recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.

6.2. Los problemas jurídicos a resolver se concretan en establecer si en el asunto bajo examen, conforme a las pruebas debatidas en juicio, hay conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la comisión de las conductas y de la responsabilidad penal del acusado o por el contrario, debe revocarse la condena por los delitos de cohecho por dar u ofrecer y hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa , como lo demanda el recurrente.

6.3. Ab initio oportuno resulta expresar como premisa jurídica a fundamentar la respuesta que adoptará la Sala, que el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prevé que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca de la comisión del delito y de laRadicado: 110016000019201802879 01

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responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio.

6.4. Respecto de la materialidad y responsabilidad penal del acusado del delito de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa

6.4.1. Sobre la ocurrencia de los hechos, el ciudadano Luis Ányelo Hernández Blanco, puso en conocimiento de la audiencia14, que para un domingo de abril de 2018 - según se había indicado en la acusación correspondía al día 29 de ese mes y año -, arribó al conjunto en donde vivía su hermano, Portal de Castilla 2 para lo cual dejó la motocicleta marca Duke KTM 200, de placa EQC 07D, a las fueras por cuanto no se iba a demorar.

Cuando se encontraba al interior del apartamento, ubicado en el tercer piso, desde la ventana de la sala con vista a la calle y al velocípedo, observó que arribó una motocicleta color blanco que parqueó cerca a la suya, lo cual le llamó la atención en razón que había más espacio disponible en la calle para parquear mejor, rodante del que se bajó un sujeto y luego, quien la conducía, comenzó a forcejear la cabrilla, por lo que reaccionó y salió corriendo hacia donde se encontraba la motocicleta.

En el lugar observó que el sujeto que forcejeaba el velocípedo, se subió a la motocicleta blanca, le hizo señas “como que se vaya”15 a quien momentos antes estaba de parrillero, quien además le gritó “no sea

En el lugar observó que el sujeto que forcejeaba el velocípedo, se subió a la motocicleta blanca, le hizo señas “como que se vaya”15 a quien momentos antes estaba de parrillero, quien además le gritó “no sea sapo” y arrancó el rodante. Frente a lo cual, el segundo individuo también huyó del lugar pero corriendo, el afectado emprendió su persecución, con la finalidad de reprocharle directamente el por qué pretendía hurtarle su motocicleta, logró alcanzarlo cuando el sujeto cayó, pero no obtuvo su intención de agredirlo en razón que también arribó la policía quien lo retuvo y lo condujo hasta el CAI ubicado cerca al lugar de los hechos.

14 Audiencia de juicio oral, sesión de 22 de abril de 2019. Record 54:47 y 1:00:24 15 Audiencia de juicio oral, sesión de 22 de abril de 2019. Record 1:03:22Radicado: 110016000019201802879 01

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El mismo Luis Ányelo Hernández manifestó que el switch donde pone la llave de la motocicleta estaba forcejeado16, la tapa abierta e incluso tuvo que cambiarla.

6.4.2. Del testimonio de Luis Anyelo se extrae una declaración creíble, en la medida que describió con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que dejó la motocicleta propiedad de su hermano pero que él utilizaba, fuera del conjunto en donde aquel residía porque no pensaba demorarse; luego cuando se encontraba al interior del

en la medida que describió con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que dejó la motocicleta propiedad de su hermano pero que él utilizaba, fuera del conjunto en donde aquel residía porque no pensaba demorarse; luego cuando se encontraba al interior del apartamento, continuó vigilante del velocípedo y por ello le llamó la atención la presencia de dos sujetos en una motocicleta, de cuyos movimientos se percató que pretendían hurtar su rodante, razón por la que salió corriendo hacia la misma y logró atrapar a uno de ellos, toda vez que el otro huyó en la motocicleta en la que habían arribado.

Ahora, de lo narrado por el testigo, es claro que fueron dos individuos los que intentaron apropiarse de su motocicleta, a los que observó desde el 3º piso del edificio en el que se encontraba y uno de los cuales manipuló la cabrilla e incluso el afectado advirtió que se maniobró la entrada de la llave para su encendido, motivo por el que el hurto es agravado (por la pluralidad de sujetos) y calificado (al intentar vulnerar la seguridad de la motocicleta para su encendido), sin que exista razón o evidencia que lo narrado fue producto de su imaginación o que el relato tuviera la finalidad de perjudicar a una persona.

En igual sentido, es claro que observó el rostro de los sujetos que intentaron hurtar su motocicleta, entre ellos, el aquí acusado, quien para el momento de su captura llevaba consigo un casco que se había quitado cuando se bajó de la motocicleta blanca en la cual se transportaba y se acercó al rodante Duke Limited.

para el momento de su captura llevaba consigo un casco que se había quitado cuando se bajó de la motocicleta blanca en la cual se transportaba y se acercó al rodante Duke Limited.

6.4.3. Por tanto, no obstante que la Fiscalía omitió presentar prueba diferente de la manipulación del switch que el mismo testimonio de Luis

16 Audiencia de juicio oral, sesión de 22 de abril de 2019. Record 58:55Radicado: 110016000019201802879 01

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Ányelo Hernández, al igual que tampoco dieron cuenta de videos o grabaciones de los hechos, ello no impide no tener por cierto y suficiente el dicho del afectado y que en efecto el acusado en compañía de un tercero intentó apropiarse de la motocicleta, lo cual no culminó por la reacción rápida de Hernández Blanco quien estaba al tanto del velocípedo parqueado.

6.4.4. Demostrado que se intentó por parte de dos sujetos llevarse la motocicleta, el cual se vio frustrado por la presencia oportuna de quien la usufructuaba, por lo que ciertamente se ejecutó la acción de apoderarse en la modalidad de tentativa, bajo la condición calificante y agravante, cabe oportuno indicar que el testigo señaló que uno de los individuos se fue en la misma motocicleta en la que habían arribado; sin embargo el segundo sujeto quien no obstante no fue el que manipuló la moto, como llamó la atención la defensa en el recurso de apelación, con su presencia hizo parte del hecho criminal, quien como

sin embargo el segundo sujeto quien no obstante no fue el que manipuló la moto, como llamó la atención la defensa en el recurso de apelación, con su presencia hizo parte del hecho criminal, quien como se deduce de la forma en que ocurrieron los hechos, era el que acompañaba inicialmente como pasajero a quien manipuló la cabrilla, para una vez encendida llevársela y por ello se encontraba cerca de la misma.

No obstante, al no concretarse el hurto, salió huyendo sin que hubiera sido perdido de vista por el afectado quien en colaboración de la comunidad logró su aprehensión, persona al cual reconoció en audiencia17.

6.4.5. Ahora, en el escenario de juicio también fue presentado el Intendente Ronald Estevan Valdez Martínez quien corroboró lo dicho por Luis Ányelo, en lo que respecta al daño de la entrada de la llave de la motocicleta18, así mismo que cuando se encontraba en la parte externa del CAI, observó a un sujeto corriendo y detrás de él otros dos, por lo que entró a colaborar en la aprehensión19 y dijo que el detenido se había quedado callado y luego afirmó que lo estaban confundiendo.

17 Audiencia de juicio oral, sesión de 22 de abril de 2019. Record 1:10:06 18 Audiencia de juicio oral, sesión de 22 de abril de 2019. Record 39:51 19 Audiencia de juicio oral, sesión de 22 de abril de 2019. Record 24:00Radicado: 110016000019201802879 01

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6.4.6. Sobre este aspecto como prueba de descargo , únicamente se cuenta con la versión ofrecida por el hijo del acusado, quien indicó que para la mañana de los hechos, había quedado de recoger a su padre en el puente peatonal de la Avenida Ciudad de Cali para llevarlo a un partido, lugar acordado al que había llegado a las 9:15, pero no se encontraba y por eso al revisar la aplicación del WhatsApp, advirtió que le había escrito indicándole que lo tenían en el CAI por sospecha, lugar a donde se dirigió.

6.4.7. De suerte que, la información ofrecida por el hijo del procesado, no explica la razón por la cual el implicado para el momento de su captura se encontraba corriendo, de dónde venía, lugar al que se dirigía y en qué momento se habría podido producir la confusión que fue lo señalado inicialmente a quienes lo retuvieron.

Debe tenerse presente que, el testigo de la defensa indicó que el acusado para el momento de los hechos residía en la calle 6 bis A No. 90-80, es decir, cerca de 9 cuadras del lugar en donde se intentó perpetrar el hurto (carrera 87 A No. 6 A 15) y de 10 cuadras de la avenida Ciudad de Cali (carrera 86), sin embargo no puso en evidencia que en efecto para ese momento Fabio Orlando Velasco residiera en el lugar señalado.

En todo caso, de ello ser cierto, al igual que lo cuestionara el a quo tampoco se explicó el por qué padre e hijo hubieran decidido que el

que en efecto para ese momento Fabio Orlando Velasco residiera en el lugar señalado.

En todo caso, de ello ser cierto, al igual que lo cuestionara el a quo tampoco se explicó el por qué padre e hijo hubieran decidido que el encuentro se produjera casi diez cuadras de distancia del lugar de residencia, cuando en la motocicleta habría gastado menos tiempo, más aún si se tiene en cuenta que era un domingo en horas de la mañana y el tráfico no resultaba concurrido como justificó el declarante, situación de la que deduce que la aprehensión de Velasco Rincón no fue fortuita o debido a una confusión, por el contario, se trataba de la misma persona observada desde la ventana por el afectado cuando pretendía hurtar su motocicleta.Radicado: 110016000019201802879 01

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Decisión: Confirma

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Tampoco la defensa demostró que en efe

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