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TSDJ BOG SP - 110016000019201804039 01-(30-05-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000019201804039 01-(30-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –

Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110016000019201804039 01

Procesado : JHON SNEIDER DAZA DÍAZ y otro.

Delito : Hurto Calificado y otros Procedencia : Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá Motivo : Auto imprueba preacuerdo Decisión : Revoca y aprueba preacuerdo Aprobado Acta No. : 168 del 20 de mayo de 2019

Fecha de lectura : Treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

2013)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 84 Seccional de Bogotá y la defensa de JHON SNEI DER DAZA DÍAZ y CARLOS ALFREDO DAZA DÍAZ, contra la decisión adoptada por el Juzgado 50 Penal del Circuito de esta ciudad, el 25 de febrero de 2019, mediante la cual improbó el preacuerdo que éstos presentaron.

2. ANTECEDENTES FÁCTICOS

El 9 de junio del 2018, miembros de la Policía Nacional escuchan voces de auxilio de la ciudadanía que señalaban a 3 sujetos que iban corriendo, acto seguido, los uniformados capturan a dichas personas en la Calle 43 sur con Carrera 88C . El ciudadano Jairo Nova Castro, manifiesta que las personas

auxilio de la ciudadanía que señalaban a 3 sujetos que iban corriendo, acto seguido, los uniformados capturan a dichas personas en la Calle 43 sur con Carrera 88C . El ciudadano Jairo Nova Castro, manifiesta que las personas capturadas, lo abordaron con un arma corto punzante, lo despojaron de su celular marca “Lekio” y le ocasionaron lesiones en un dedo así como en el rostro a la altura de la frente.

Los 3 captura dos fueron trasladados a la URI y se i dentificaron como JHON SNEIDER DAZA DÍAZ C.C. 1.233.510.755, CARLOS ALFREDO DAZA DÍAZ C.C 1.233.510.791 y J.E.D.D. quien era menor de edad y quedó por cuenta de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes.

3. ANTECEDENTES PROCESALES

Ante el Juzgado 11 Penal Municipal , el 10 de junio de 201 8, la Fiscalía 203 Local de Bogotá, formuló imputación a JHON SNEIDER DAZA DÍAZ y CARLOSRadicación: 110016000019201804039 01

Procesado: JHON SNEIDER DAZA DÍAZ y Otro.

Delito: Hurto calificado y otro Motivo: Auto imprueba preacuerdo Decisión: Revoca y aprueba preacuerdo

Página 2 de 7 ALFREDO DAZA DÍAZ , por los delitos de hurto calificado agravado, lesiones personales dolosas agravadas y utilización de menores ––arts. 111,112, 119, 188D, 240 y 241 núm. 10 y 31 del CP -, cargos que no fue ron aceptados. Les

personales dolosas agravadas y utilización de menores ––arts. 111,112, 119, 188D, 240 y 241 núm. 10 y 31 del CP -, cargos que no fue ron aceptados. Les fue impuesta medida de aseguramiento1.

El 17 de julio del mismo año, la Fiscalía 239 Seccional presentó escrito de acusación2 y el asunto le correspondió al Juzgado 50 Penal del Circuito de esta ciudad despacho que , el 10 de diciembre de 201 8, adelantó audiencia de formulación de acusación3.

El 25 de febrero de 2019 , previo a la audiencia preparatoria, el Fiscal 84 Seccional y los implicados presentaron preacuerdo que se resume en que,

“…JHON SNEIDER DAZA DÍAZ y CARLOS ALFREDO DAZA DÍAZ, en presencia de su defensor libre, cons ciente y espontáneamente manifiestan que aceptan los cargos a título de autores del punible de hurto calificado agravado y lesiones personales, a título de autores, de conformidad con los artículos 239, 240 núm. 2, 241 núm. 10 del C.P., tal como le fueron i mputados, a cambio que la Fiscalía les da como único beneficio el retiro del delito de uso de menores de edad para la comisión de delitos…” 4

Ese consenso no fue aprobado por el Juez y contra esa decisión la Fiscalía y la defensa interpusieron recurso de apelación.

4. PROVIDENCIA IMPUGNADA

Sostiene el a quo que en los delitos contra el patrimonio económico, la indemnización integral tendría una doble implicación porque al reparar a la

4. PROVIDENCIA IMPUGNADA

Sostiene el a quo que en los delitos contra el patrimonio económico, la indemnización integral tendría una doble implicación porque al reparar a la víctima, se debe aplicar la rebaja de pena dispuesta en el art. 269 del Código Penal lo que conlleva a “reducir extensiblemente la pena”.

Sostiene que la pena mínima aplicable con la rebaja comentada, sería inferior a la pena de la conducta punible de uso de menores de edad para la comisión de delitos, aduciendo que est e último, después de hacer la operación aritmética, sería el más grave, por lo que dicho delito no se puede eliminar. A eso se le suma que desde el año 2006, la Fiscalía ha señalado que el delito más grave no se puede eliminar.

Argumenta que en caso de aprobar el preacuerdo, se desprestigiaría la recta y eficaz administración de justicia5.

1 Folios 14 y ss., Carpeta “C1” 2 Folios 21 y ss., ibídem. 3 Folio 44. 4 Cd audiencia preparatoria 25 de febrero de 2019, Record 07:50 5 Record 35:20, CD de audiencia preacuerdo, 6 de marzo de 2019,Radicación: 110016000019201804039 01

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5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La Fiscalía como recurrente 6 objeta la decisión, aduciendo que la celebración

Decisión: Revoca y aprueba preacuerdo

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5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La Fiscalía como recurrente 6 objeta la decisión, aduciendo que la celebración de preacuerdos, no desprestigia la administración de justicia, toda vez que los artículos 348 y subsiguientes d el Código de Procedimiento Penal facultan a la Fiscalía para ello y en ningún momento ha dejado de seguir las directrices de la Fiscalía.

La Defensa como recurrente 7, solicita revocar la decisión y, en consecuencia, se apruebe el preacuerdo comoquiera que el a quo decidió impro barlo, por considerar que desprestigia a la administración de justicia.

Sostiene que en ningún momento se desprestigia la administración de justicia, sino que, por el contrario, con la negociación celebrada se cumple con las finalidades propuestas por el legislador para terminar anticipadamente un conflicto. Aduce, además, en la negociación se estableció q ue el delito de uso de menores de edad se debía suprimir y ese era el único beneficio para sus prohijados.

El Ministerio Público como no recurrente 8, solicita confirmar la decisión , en vista que el preacuerdo celebrado vulnera el inciso 2do del art. 341 del CPP, puesto que no se siguieron las directrices de la Fiscalía al eliminar el delito de mayor gravedad. Además acoge los argumentos del a quo en cuanto a que si se aprueba el preacuerdo la pena a imponer sería irrisoria.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia y legalidad

aprueba el preacuerdo la pena a imponer sería irrisoria.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia y legalidad

Esta Sala de decisión es competente para desatar el recurso de apelación de conformidad con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites impuestos por la naturaleza del recurso y los temas de impugnación.

No se advierte irregularidades relevantes que ameriten la invalidación del proceso. Eso sí, se observa el respeto de la garantías y derechos de las partes e intervinientes.

6 Record 27:40, ibídem. 7 Record 31:30, ibídem. 8 Record 35:00, ibídem.Radicación: 110016000019201804039 01

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Página 4 de 7 6.2. Caso concreto

El problema jurídico por resolver consiste en determinar si fue acertada o no la decisión del Juzgado de improbar el preacuerdo celebrado por la Fiscalía 84

Seccional con JHON SNEIDER DAZA DÍAZ y CARLOS ALFREDO DAZA DÍAZ

Los artículos 350 a 352 de la ley 906 permiten que el imputado o acusado , debidamente asesorado , y el representante de la Fiscalía 9 adelanten acercamientos de cara a relativas concesiones en el marco de la justicia premial.

debidamente asesorado , y el representante de la Fiscalía 9 adelanten acercamientos de cara a relativas concesiones en el marco de la justicia premial.

El Juez como garante de la legalidad debe aprobar estos consenso s previa verificación del libre, consciente, voluntario e informado consentimiento del procesado -artículos 6º, 27º y el inciso 4º del 351 de la Ley 906 de 2004-.

En este caso la Fiscalía y los procesados pactaron que éstos últimos aceptaban los cargos a cambio de eliminar el delito de uso de menores de edad para la comisión de delitos (art. 188D del C.P.) . No se advierte reparo al consentimiento de los implicados quienes estaban asesorados por la defensa técnica.

Para la Sala el acuerdo debió apro barse dado que cumplía los presupuestos legales y jurisprudenciales que rigen esa clase de pactos. Veamos porqué.

El inciso 2º del artículo 351 del CP.P., consagra: “También podrá el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias. Si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena a imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo.”

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en recientes pronunciamientos, privilegia la autonomía de l ente acusador en materia de preacuerdos, bajo la condición que no se vulneren las garantías constitucionales, aun cuando el principio de legalidad, que antes emergía como un obstáculo, tenga que ceder en los casos específicos donde la justica premial

preacuerdos, bajo la condición que no se vulneren las garantías constitucionales, aun cuando el principio de legalidad, que antes emergía como un obstáculo, tenga que ceder en los casos específicos donde la justica premial es aplicada. Eso sí, cada caso debe analizarse en su contexto de tal forma que no se generan reparos a la administración de justicia ni se conviertan los preacuerdos en puntos de escape para eludir, de manera desproporcionada, la sanción penal contemplada en la ley10.

9 (..) 13. En cumplimiento de sus obligaciones, los fiscales: a) Desempeñarán sus funciones de manera imparcial y evitarán todo tipo de discriminación política, social, religiosa, racial, cultural, sexual o de otra índole; b) Protegerán el interés público, actuarán con objetividad, tendrán debidamente en cuenta la situación del sospechoso y de la víctima, y prestarán atención a todas las circunstancias pertinentes, prescindiendo de que sean ventajosas o desventajosas para el sospechoso (...) Directrices sob re la Función de los Fiscales, Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba), del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990, ONU Doc. A/CONF.144/28/Rev. 1 p. 189 (1990). 10 CSJ, AP, Rad 41570, reiterado en Rad 47732Radicación: 110016000019201804039 01

Procesado: JHON SNEIDER DAZA DÍAZ y Otro.

Delito: Hurto calificado y otro Motivo: Auto imprueba preacuerdo Decisión: Revoca y aprueba preacuerdo

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Delito: Hurto calificado y otro Motivo: Auto imprueba preacuerdo Decisión: Revoca y aprueba preacuerdo

Página 5 de 7 Con esta perspectiva el art. 349 de la ley procesal penal indica que en delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial hasta que no reintegre el 50% del mismo, no se podrá celebrar acuerdo alguno con la Fiscalía.

En este caso, los implicados pactaron un “acuerdo de reparación integral ” para indemnizar a la víctima por la suma de $1.000.000 . En dicho documento, la cláusula tercera dispone “La obligación a que se re fiere este documento será cumplida el día 19 de septiembre de 2018 a las 9:00 am en el JUZGADO

TERCERO PENAL DE CONOCIMIENTO PARA ADOLESCENTES11”.

Para la fecha en que se llevó a cabo el preacuerdo en el Juzgado 50 Penal del Circuito, ese acuerdo patrimonial ya se había concretado según se advierte del desarrollo de la audiencia realizada en esa misma fecha. Igualmente se establece con el acta de audiencia del Juzgado 3ro Penal para Adolescentes de ésta ciudad 12. S e verifica , entonces, que la obligación de pago fue cumplida dando alcance a lo dispuesto en el citado art. 349, lo que permite afirmar que se podía llevar a cabo el preacuerdo.

Ahora bien, el Ju ez argumenta que no aprueba el preacuerdo porque, a su juicio, el delito de uso de menores de edad en la comisión de delitos –art. 188D

podía llevar a cabo el preacuerdo.

Ahora bien, el Ju ez argumenta que no aprueba el preacuerdo porque, a su juicio, el delito de uso de menores de edad en la comisión de delitos –art. 188D C.P.-, es más grave que el hurto calificado y agravado por lo que, al eliminarse, desprestigiaría la administración de justicia, considerando que la pena por imponer para el hurto se tendría que reducir en virtud del artículo 269 del Código Penal, lo que conlleva a un doble beneficio y por esa senda a una pena irrisoria.

Para la Sala tal consideración no es acertada puesto que la reducción de la pena para el hurto no se presenta con motivo del preacuerdo sino por la aplicación de una disposición legal que lo permite, esto es, el art., 269 del Código Penal, se trata de un fenómeno postdelictual que incide en la pena, pero que no deriva del pacto de tal forma que es obligatoria su aplicación13.

El desarrollo jurisprudencial 14 respecto de los preacuerdos apunta a que el Juez15 atienda el pacto entre la Fiscalía y el procesado e n tanto no se vulneren garantías de las partes e intervinientes como tampoco se aparte de la legalidad.

Las pautas que el Fiscal General de la Nación dispone para su delegados, es un tema que escapa al control del Juez, pues es al mismo Fiscal General a quien le corresponde vigilar y revisar su acatamiento de cara al cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, en especial, lo relativ o al prestigio de la justicia.

11 Folio 51, Carpeta “C1” 12 Folio 10, Carpeta del tribunal

funciones constitucionales y legales, en especial, lo relativ o al prestigio de la justicia.

11 Folio 51, Carpeta “C1” 12 Folio 10, Carpeta del tribunal 13 Entre otras: CSJ SP, 13 de noviembre de 2013, Rad 41.464; CSJ SP, 7 de diciembre de 2018, Rad 51.100; CSJ SP, 13 de febrero de 2019, Rad 47.675 14 CSJ SP9853-2014, 16 de julio de 2014, Rad 40.871, reiterada en SP, 23 de noviembre de 2016, Rad. 47.732 15 CSJ SP9853-2014, 16 de julio de 2014, Rad 40.871, reiterada en SP, 23 de noviembre de 2016, Rad. 47.732Radicación: 110016000019201804039 01

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Página 6 de 7 Respecto a lo anterior, la Corte Suprema de Justicia precisó:

“… al juez y a las partes les está vedado cuestionar la adecuación típica realizada por la Fiscalía en su escrito, pues, hacerlo, implicaría interferencia en el ejercicio de la acción penal y en la decisión de acusar que corresponde a ese ente , y a nadie más. Por lo demás, tal cuestionamiento implicaría un ejercicio de debate probatorio, que solamente puede hacerse en el juicio oral.

La Fiscalía, entonces, cumple como titular de la acción penal y dueña de la acusación, parámetros a pa rtir de los cuales ni el juez ni las partes pueden

cuestionamiento implicaría un ejercicio de debate probatorio, que solamente puede hacerse en el juicio oral.

La Fiscalía, entonces, cumple como titular de la acción penal y dueña de la acusación, parámetros a pa rtir de los cuales ni el juez ni las partes pueden imponérsela total o parcialmente, desde donde se infiere que las observaciones realizadas por las partes pueden y deben ser incorporadas para que conformen un todo con la acusación, única y exclusivamente cuando el fiscal las acoge (…) Lo anterior igual se aplica en temas como la admisión de cargos y los preacuerdos logrados entre la Fiscalía y el acusado, que, como lo ha dicho la jurisprudencia, son vinculantes para las partes y el juez , a quien se le impone la carga de proferir sentencia conforme lo acordado o admitido, siempre y cuando no surja manifiesta la lesión a garantías fundamentales…”. Negrillas fuera del texto.

Al tenor del artículo 350 inciso 1°del C.P.P. “el preacuerdo equivale al escrito de acusación” de ahí que al juez de conocimiento no le es permitido realizar un control material sobre los mismos16.

Siendo ello así, los argumentos del a quo quedan sin soporte, dado que desconoce la jurisprudencia aplicable a casos que versan sobre delitos que atentan contra el patrimonio económico, donde la celebración de un preacuerdo, buscando como único beneficio una rebaja punitiva, no se contrapone al descuento contemplado en el art. 269 del C.P., siempre que se cumplan las exigencias para hacerlo.

En ese orden, teniendo en cuenta que el preacuerdo suscrito por el Fiscal 84

descuento contemplado en el art. 269 del C.P., siempre que se cumplan las exigencias para hacerlo.

En ese orden, teniendo en cuenta que el preacuerdo suscrito por el Fiscal 84 Seccional y los procesados JHON SNEIDER DAZA DÍAZ y CARLOS ALFREDO DAZA, se adhiere a las pautas legales y jurisprudenciales que orientan en tema, se revocará el auto del 25 de febrero de 2019, proferido por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá y, en su lugar, se aprobará el mencionado preacuerdo.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del D istrito Judicial de Bogotá D.C., Sala de Decisión Penal,

16 “…3.1. En estas condiciones, ha de entenderse que el control material de la acusación, bien sea por el trámite ordinario o por la terminación anticipada de la actuación, es incompatible con el papel imparcial que ha de fungir el juez en un modelo acusatorio. Aun cuando existen disposiciones de la Ley 906 de 2004, que consagran su función a la consecución de la justicia y la verdad como normas rectoras, estos principios operan dentro de la mecánica del sistema y no dan aval para adjuntarle postulados ajenos a su naturaleza intrínseca. Así, el horizonte al que ha de estar dirigida la hermenéutica…” CSJ AP, 16 de octubre de 2013, Rad 39.886, reiterada en SP, 14 de junio de 2017, Rad. 47.630 –resaltados fuera del texto original-.Radicación: 110016000019201804039 01

Procesado: JHON SNEIDER DAZA DÍAZ y Otro.

Delito: Hurto calificado y otro

Procesado: JHON SNEIDER DAZA DÍAZ y Otro.

Delito: Hurto calificado y otro Motivo: Auto imprueba preacuerdo Decisión: Revoca y aprueba preacuerdo

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RESUELVE

Primero. REVOCAR el auto de 25 de febrero de 2019, proferido por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá y, en su lugar, APROBAR el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía 84 Seccional de Bogotá D.C. y JHON SNEIDER

DAZA DÍAZ C.C 1.233.510.755 y CARLOS ALFREDO DAZA DÍAZ C.C

1.233.510.791.

Segundo. REMITIR el expediente al Juzgado 5 0 Penal del Circuito de Bogotá, para los fines pertinentes.

Tercero. DESIGNAR para la lectura de la providencia al Magistrado Ponente.-

Cuarto. ADVERTIR que contra esta providencia no proceden recursos.

Notifíquese y Cúmplase,

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Magistrado

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