TSDJ BOG SP - 110016000019201804643 01-(24-09-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000019201804643 01-(24-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA
SALA PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ
Aprobado Acta N° 102
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá D. C, jueves, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Radicación: 110016000019201804643 01.
Procedente: Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento.
Condenado: RAMÓN RAMÍREZ ARÉVALO.
Delito: Actos sexuales con menor de 14 años.
Situación Jurídica: En libertad.
Decisión: Confirma.
I. ASUNTO
1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica y material de RAMÓN RAMÍREZ ARÉVALO contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá por cuyo medio lo condenó por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.Radicado No. 110016000019201804643 01
Contra: RAMÓN RAMÍREZ ARÉVALO Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado
Decisión: Confirma
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II. IMPUTACIÓN FÁCTICA
2. Según denuncia instaurada por CRISILIA ANACELIA GALLEGO,
Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado
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II. IMPUTACIÓN FÁCTICA
2. Según denuncia instaurada por CRISILIA ANACELIA GALLEGO, madre de la menor L.V.G, de 8 años para la época de los hechos, su hija el 29 de junio de 201 8, en la transversal 78 H bis No. 41 B – 63 sur de esta ciudad, fue abusada sexualmente por parte de RAMÓN RAMÍREZ ARÉVALO, persona que vivía en la misma casa, puesto que ese día tuvo que dej árla sola en la vivienda porque no encontró a alguien que la cuidara mientras salía a trabajar , situación que fue a provechada por él para ingresar en horas de la tarde al inmueble por la ventana y tocarle la vagina a la niña por debajo de la ropa, luego salió del lugar al percatarse que una persona se acercaba.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
3. El 18 de febrero de 2019, ante el Juzgado Setenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá , la Fiscalía General de la Nación imputó a RAMÓN RAMÍREZ ARÉVALO el delito de actos sexuales con menor de 14 años , establecido en el artículo 209 del Código Penal, cargos que no aceptó . Respecto de la solicitud de medida de aseguramiento, la misma no fue solicitada por la delegada fiscal.
4. El 29 de mayo de 2019, la Fiscalía presentó escrito de acusación por el mismo delito imputado, correspondiéndole su conocimiento al
Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Funciones de
4. El 29 de mayo de 2019, la Fiscalía presentó escrito de acusación por el mismo delito imputado, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, ante el cual el 10 de octubre de esa anualidad, se realizó la audienc ia de formulación de acusación por elRadicado No. 110016000019201804643 01
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mismo delito imputado.
5. La preparatoria tuvo lugar el 3 de diciembre de 2019 y, el juicio oral en sesiones del 13, 26 y 28 de febrero y; 29 de abril de 2020, cuando se realizó la lectura de la sentencia.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
6. El 29 de abril de 2020, el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá , condenó a RAMÓN RAMÍREZ ARÉVALO a la pena principal de 108 meses de prisión ; a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal, como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años; negó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
7. Lo anterior, porque para la funcionaria de primera instancia la menor L.V.G no dudó en señalar a RAMÓN RAMÍREZ ARÉVALO como aquél
la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
7. Lo anterior, porque para la funcionaria de primera instancia la menor L.V.G no dudó en señalar a RAMÓN RAMÍREZ ARÉVALO como aquél que abusó de ella sexualmente cuando tenía ocho años, pues fue clara, precisa y contundente en señalarlo como la persona que le tocó sus partes íntimas el día en que su mamá tuvo que dejarla sola en la vivienda mientras iba a trabajar, situación aprovechada por el acusado para entrar por una ventana al inmueble que habitaban dentro de la casa en que residían para efectuar el tocamiento de carácter libidinoso el cual cesó al escuchar que otra persona lo estaba llamando.Radicado No. 110016000019201804643 01
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8. Para el A quo , con los elementos de prueba incorporados al proceso, está demostrada la materialidad de la conducta enrostrada a RAMÓN RAMÍREZ ARÉVALO y su responsabilidad en el mismo, pues to que la menor, su progenitora y el uniformado de la Policía Nacional que actuó como primer respondiente, lo señalaron como la persona que el 29 de junio de 2018, tocó las partes íntimas de la menor L.V.G , quien así se lo narró a la médica del Hospital del Kennedy, a medica forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y a su progenitora, quien al enterarse no dudó en increpar al procesado para rec lamarle por sus actos y poner en conocimiento de las autoridades de policía y judiciales dichos
Nacional de Medicina Legal y a su progenitora, quien al enterarse no dudó en increpar al procesado para rec lamarle por sus actos y poner en conocimiento de las autoridades de policía y judiciales dichos acontecimientos.
9. Además, si bien el procesado renunció a su derecho a guardar silencia, su declaración no fue suficiente para desvirtuar las afirmaciones de los testigos de cargo presentados por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, por el contrario, señaló que con la menor víctima y su progenitora no tenía ningún tipo de contacto a parte de cobrarle el arriendo de vez en cuanto, puesto que su hermano era el propietario de la casa , razón por la cual cree que lo están acusado de esos tocamientos porque ella debe 3 meses de arriendo, pero de esto no existe dentro del plenaria prueba alguna y; que ellas vivían a la entrada de la casa, mientras que él lo hacía en una habitación ubicada al fondo de la misma vivienda, por lo tanto, para la funcionaria judicial, esto en ninguna manera desdibuja su responsabilidad en el delito acusado.Radicado No. 110016000019201804643 01
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V. DE LA APELACIÓN
10. La defensa técnica de RAMÓN RAMÍREZ ARÉVALO solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolver a su prohijado del delito de actos sexuales con menor de 14 años en consideración a que la juez de primera instancia no valoró en debida forma la entrevista rendida por
la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolver a su prohijado del delito de actos sexuales con menor de 14 años en consideración a que la juez de primera instancia no valoró en debida forma la entrevista rendida por la menor L. V.G ante la psicóloga investigadora del C.T.I , incorporada al procesos mediante estipulación probatoria y, que al comparar las manifestaciones que allí hace la v íctima con las hechas en juicio oral, se pueden observar varias contradicciones respecto de lo ocurrido. Aparte valoró las declaraciones de los testigos científicos, como los denomina el sensor, como si fuer an presenciales, cuando en realidad son de referencia y; le resta credibilidad al testigo de descargo, quien, además, de ser el hermano del procesado, es el propietario del inmueble en donde ocurrieron los hechos.
11. En cuanto a las contradicciones de la menor víctima , manifestó que no guardó coherencia respecto del núcleo de la acusación pues en juicio oral no refirió que RAMÓN RAMÍREZ ARÉVALO la haya tocad o, manifestó que él entró a la habitación, se acostó en la cama, se subió encima de ella, pero hábilmente se pudo bajar, aunque él la cogió fuerte del brazo; además, no refirió nada sobre las barbies y los juguetes a los que hizo mención en la entrevista.
12. Por su parte, el acusado RAMÓN RAMÍREZ ARÉVALO, en ejercicio de la defensa material, solicitó su absolución en atención a que , según él, no se le escuchó al interior del proceso, tanto la Fiscalía como el JuzgadoRadicado No. 110016000019201804643 01
de la defensa material, solicitó su absolución en atención a que , según él, no se le escuchó al interior del proceso, tanto la Fiscalía como el JuzgadoRadicado No. 110016000019201804643 01
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de primera instancia no tuvieron en cuenta sus manifestaciones respecto de los hechos por los cuales fue acusado, solo prestaron atención a las afirmaciones de la menor L.V.G, quien fue manipulada por su progenitora CRISILIA ANACELIA GALLEGO, experta en delitos sexuales porque es enfermera de código blanco.
13. Dice el procesado, que el delegado de la Fiscalía General de la Nación, los médicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y del Hospital del Kennedy, los investigadores del C.T.I y los uniformados de la Policía Nacional, igualmente, fueron manipu lados por la madre de la menor presunta víctima, con el único fin de perjudicarlo , tanto así, que la menor durante su declaración se retractó de los hechos pues no afirmó que él la hubiese tocado por el contrario, dijo que no sabe si la tocó; además, en la valoración realizada por los médicos forenses de l Instituto Nacional de Medicina Legal, no observaron algún tipo de lesión en sus parte genitales, lo mismo ocurrió en el Hospital de Kennedy, sin embargo, nada de esto fue tenido en cuenta por la juez de primera instancia.
14. Así las cosas, considera que el proceso que se adelantó en su contra no respetó su derecho fundamental al debido proceso, en atención a que todo giró en torno a las manifestaciones de la niña, pero a él no le
14. Así las cosas, considera que el proceso que se adelantó en su contra no respetó su derecho fundamental al debido proceso, en atención a que todo giró en torno a las manifestaciones de la niña, pero a él no le practicaron valoraciones, no fue entrevistado y tampoco escuchado durante el proceso, para que tuviera la oportunidad de aclarar esta situación, lo único que busca es perjudicarlo al no tener en cuenta que la menor manifestó que la había tocado por evitar algún tipo de castigo o que su mamá la reprendiera, porque la fiscalía no investigó cuál era el entorno de la menor, si sufría de maltratados por parte de su progenitora que laRadicado No. 110016000019201804643 01
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llevaran a hacer manifestaciones de esta índole o carecía de afecto de su núcleo familiar.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
15. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de primera instancia.
16. En términos del numeral 1º del artículo 43, y el artículo 179 de la Ley 906/04, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395/10, resuelve la Colegiatura el asunto planteado por el recurrente dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.
17. Problemas jurídicos planteados: Deberá la Sala determinar si la
Colegiatura el asunto planteado por el recurrente dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.
17. Problemas jurídicos planteados: Deberá la Sala determinar si la autoridad requirente aportó pruebas suficientes que permitieran desvirtuar la presunción de inocencia y concluir, más allá de duda razonable, la materialidad del delito de actos sexuales con menor de catorce años y la responsabilidad penal atribuida al encartado.
18. Prueba necesaria para condenar: La presunción de inocencia y el in dubio pro reo aparecen consagrados en los tratados y convencionesRadicado No. 110016000019201804643 01
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internacionales de derechos humanos 1, la Constitución Política 2 y la ley colombiana3, erigiéndose tales preceptos en axiomas que orientan la actuación de las autoridades judiciales cuando deben determinar la responsabilidad de una persona en un delito, de donde se desprende que su aplicación re sulta imperativa so pena de desconocer los derechos fundamentales de los que son titulares los asociados4.
19. La presunción de inocencia es un a garantía consagrada constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso en el territorio patrio, lo cual se traduce en que a cualquier persona vinculada a un proceso penal se le debe preservar el in dubio pro reo en el sentido de que toda duda debe resolverse en favor del procesado, y que al aplicarse por los funcionarios judiciales conduce in defectiblemente a la declaratoria de no responsabilidad.
un proceso penal se le debe preservar el in dubio pro reo en el sentido de que toda duda debe resolverse en favor del procesado, y que al aplicarse por los funcionarios judiciales conduce in defectiblemente a la declaratoria de no responsabilidad.
1 Por ejemplo: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 11; Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 82; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14 -1; Convenio Europeo de Derechos Humanos, artículo 6 -2; Reglas Mínimas para el Proceso Penal -“Reglas de Mallorca” -, 32ª y 33ª; y Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos -“Carta de Banjul”-, artículo 7-1.b. 2 Artículo 29… Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. 3 Ley 906 de 2004, artículo 7º. Presunción de inocencia e in dubio pro-reo. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado. En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria. Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda. Ley 906 de 2004, artículo 381. Conocimiento para condenar. Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas
Ley 906 de 2004, artículo 381. Conocimiento para condenar. Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-460/92, T-463/92, T-471/92, T-500/92, T-520/92, T-525/92, T581/92, C-599/92, C-053/93, T-145/93, T-162/93, T-272/93, T-274/93, T-375/93, C -096/03, C-390/93, C411/93, T-420/93, T-450/93, T-538/93, T-561/93, T-097/94, C-176/94, C-213/94, C-248/94, C-004/96, C244/96, C-245/96, C-374/97, C-774/01, por ejemplo.Radicado No. 110016000019201804643 01
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20. La duda se entiende como carencia de certeza y deviene como lógica reflexión en los casos en que se considere, no la aseveración de que se juzgó a un inocente, sino la imposibilidad probatoria para que se dictara sentencia condenatoria5.
21. La presunción de inocencia y la duda a favor del procesado se derrumban cuando en el juicio oral -excepcionalmente en diligencias
sentencia condenatoria5.
21. La presunción de inocencia y la duda a favor del procesado se derrumban cuando en el juicio oral -excepcionalmente en diligencias anticipadas-, las pruebas obtenidas demuestran más allá de cualquier duda razonable que ha tenido real ocurrencia la conducta típica y se ha establecido la responsabilidad del acusado (Código de Procedimiento Penal, artículos 7° y 381).
22. La inexistencia de duda razonable para que se profiera sentencia de conde na, en esencia debe ser predicable de los supuestos de hecho precisados en la acusación, porque es allí donde se delimita el objeto del debate, motivo por el cual al ocuparse la ley procesal de regular la estructura de la sentencia recoge el concepto de ac usación como punto de referencia obligado y señala como vicio de esta su falta de correspondencia6.
23. Del delito de actos sexuales con menor de 14 años. Este punible de actos sexuales con menor de 14 años pretende mantener la integridad y
5 “Como queda visto, el proceso penal es un instrumento creado por el Derecho para juzgar, no necesariamente para condenar. También cumple su finalidad constitucional cuando absuelve al sindicado. Es decir, a éste le asiste en todo momento la presunción de inocencia y el derecho de defensa, consecuencia de lo cual se impone el in dubio pro reo, que lleva a que mientras exista una duda razonable sobre la autoría del delito y la responsabilidad del sindicado, éste acorazado con la presunción de inocencia debe ser absuelto”. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-258/11.
del delito y la responsabilidad del sindicado, éste acorazado con la presunción de inocencia debe ser absuelto”. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-258/11. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 10 de noviembre de 2005, radicación 22987.Radicado No. 110016000019201804643 01
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formación sexual del menor , razón por la cual, cuando se realizan dichos actos con el fin de interrumpir ese proceso de formación, se vulnera el bien jurídicamente tutelado.
24. Así mismo, el legislador tipificó la condu cta penal de actos sexuales con menor de 14 años y presume un estado de inmadurez intelectiva, volitiva y afectiva que padecen los niños de e stas edades; es decir, consideró que deben estar libres de interferencias de tipo sexual, por su falta de madurez para decidir si sostener o no ese tipo de experiencias.
25. Como es común en este tipo de abusos , físicamente no quedan rastros que puedan ser considerados por el médico legista como señales de haber sido víctimas de actos sexuales, al no ser aquellos realizados con violencia; sin embargo, han fijado las directrices en torno a esta clase de delitos, por atentar contra el desarrollo físico, biológico y mental de los menores dentro de parámetros de normalidad.
26. Además, generalmente este tipo de conductas se llevan a cabo en la clandestinidad, por lo que la única prueba directa que se tiene es el
delitos, por atentar contra el desarrollo físico, biológico y mental de los menores dentro de parámetros de normalidad.
26. Además, generalmente este tipo de conductas se llevan a cabo en la clandestinidad, por lo que la única prueba directa que se tiene es el testimonio de la víctima, pues solo ella puede advertir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, pieza fundamental para demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad penal del procesado.
27. En raz ón a lo anterior y ante la dificultad probatoria que se presentaba, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP3332-2016, radicado 43866 del 16 de marzo de 2016, moderó eseRadicado No. 110016000019201804643 01
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obstáculo a través de la metodología de la corroboración periférica de los hechos:
“…En el derecho español se ha acuñado el término “corroboración periférica”, para referirse a c ualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima, entre ellos: (i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado 7; (ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual8; (iii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista
a raíz del ataque sexual8; (iii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros.
(…)
Es claro que no es posible, ni conveniente, hacer un listado taxativo de las formas de corroboración de la declaración de la víctima, porque ello dependerá de las particularidades del caso. No obstante, resulta útil traer a colación algunos ejemplos de corroboración, con el único propósito de resaltar la posibilidad y obligación de realizar una investigación verdaderamente exhaustiva: (i) el daño psíquico sufrido por el menor; (ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual; (iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades realiz adas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima; (vi) los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera; (vii) la explicación de por qué el abuso s exual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros…”
28. Caso en concreto. La defensa técnica de RAMÓN RAMÍREZ
ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros…”
28. Caso en concreto. La defensa técnica de RAMÓN RAMÍREZ ARÉVALO, y él en ejercicio de su defensa material, concordaron en señalar
7 Tribunal Supremo de España, ATS 6128/2015, del 25 de junio de 2015 8 ídemRadicado No. 110016000019201804643 01
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que la juez de primera instancia realizó una errada valoración del material probatorio aportado al proceso, concretamente, del testimonio ofrecido por la menor L.V.G presenta contradicciones en relación con la entrevista realizada por la psicóloga investigadora del C.T.I, pues difiere del lugar en donde presuntamente ocurrieron los hechos, en una primera oportunidad, según la defensa, la menor manifestó que ocurrió en su habitación, donde estaban sus barbies y sus juguetes, sin embargo, en juicio oral no señaló ninguna de esas características, dijo que fue en el cuarto de su mamá , aunado, manifestó no recordar cuál fue la parte íntima que supuestamente el acusado le tocó, por lo que considera esto como un acto de retractación. Además, para RAMÍREZ ARÉVALO el proceso se adelantó vulnerado su derecho al debido proceso porque no tuvo la oportunidad de ser escuchado para aclarar los hechos ; los funcionarios de la Fiscalía y los operadores judiciales fueron manipulados por la madre de la menor y así inculparlo
derecho al debido proceso porque no tuvo la oportunidad de ser escuchado para aclarar los hechos ; los funcionarios de la Fiscalía y los operadores judiciales fueron manipulados por la madre de la menor y así inculparlo de lo sucedido.
29. Así las cosas, debe tener en cuenta que la menor L.V.G durante su declaración en c ámara Gesell, en desarrollo del juicio oral, señaló que su vecino RAMÓN RAMÍREZ ARÉVALO, a quien describió como una persona de pelo blanco y con gafas, cuando vivían en la misma casa pero en diferentes habitaciones, entró por la ventana del apartamento y luego a la habitación en donde ella se encontraba durmiendo, por lo que al sentir un movimiento fuerte se despertó y observó que él se encontraba allí, entonces se bajó de la cama pero RAMÓN la tomó fuerte del brazo y la arrojó nuevamente a la cama, ella estaba debajo de él y le tocó sus partes íntimas, ella le decía que qué le pasaba, pero no le hizo nada más porque alguien loRadicado No. 110016000019201804643 01
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llamó y salió rápido por la puerta del apartamento, dice que pidió ayuda, pero nadie la escuchó, entonces cerró la ventana y la puerta con seguro.
30. Aseguró, que ese día se encontraba sola en el apartamento porque su mamá tuvo que ir a trabajar y no encontró quien la cuidara y tampoco la podía llevar ; que la ventana por dond e ingresó RAMÓN
30. Aseguró, que ese día se encontraba sola en el apartamento porque su mamá tuvo que ir a trabajar y no encontró quien la cuidara y tampoco la podía llevar ; que la ventana por dond e ingresó RAMÓN RAMÍREZ era la que estaba ubicada en el patio donde colgaban la ropa y era de las que se deslizan y no tenía ninguna seguridad ; que la habitación en donde ocurrieron los hechos era la de su mamá porque allí estaba el televisor encima de un cajón , además, que el apartamento tenía dos habitaciones, una cocina y el baño.
31. Lo sucedido se lo informó a su mamá CRISILIA ANACELIA GALLEGO cuando llegó del trabajo como a las 6:00 o 7:00 de la noche , porque le dijo que tenía una cara rara y que le contara que había sucedido, al principio le dijo que no sucedía nada para evitar problemas , pero su progenitora insistió y le contó, entonces, ella salió y le pegó a RAMÓN RAMÍREZ ARÉVALO, después llamaron a la Policía y la llevaron al hospital.
32. Ahora bien, para mayor claridad en lo ocurrido, declaró en juicio oral CRISILIA ANACELIA GALLEGO, madre de la menor L.V.G , quien manifestó que el 29 de junio de 2018, salió a trabajar faltando un cuarto para las seis y como no consiguió quien cuidara a la niña, tuvo que dejarla sola en donde vivían, eso era en una casa de dos pisos y tomó en arriendo el apartamento del primer piso , cuando regresó a las 9:30 de la noche, observo que su hija estaba rara, pues era una niña inquieta y esa noche
sola en donde vivían, eso era en una casa de dos pisos y tomó en arriendo el apartamento del primer piso , cuando regresó a las 9:30 de la noche, observo que su hija estaba rara, pues era una niña inquieta y esa noche estaba muy quieta y no quiso comer, además, se orinó en la cama cuandoRadicado No. 110016000019201804643 01
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ella nunca había hecho eso, sin embargo, la menor le dijo que no alcanzó a llegar al baño, entonces le preguntó qué había pasado, entonces la menor le dijo que RAMÓN RAMÍREZ ARÉVALO entró al apartamento y la tocó por debajo de la ropa y solo fue eso, no le hizo nada más.
33. Ante esto, ella salió a reclamarle al procesado, pero no estaba en la habitación, entonces espero a que llegara y cuando lo hizo, le pegó muy fuerte, llegaron unos familiares de él, llamaron a la Policía y llevaron a su hija al Hospital de Kennedy, despué s al Hospital del Sur y a Medicina Legal; fue valorada por psicología y terapia ocupacional, aún se encuentra en tratamiento psicológico porque a raíz de esa situación su hija es muy rebelde, grosera, se exalta rápido y llora , cuando antes no era así, el terapeuta le dijo que era secuela de lo sucedido.
34. Adujo que el apartamento tenía dos habitaciones, una pequeña sala, cocina y un baño, y dos ventanas grandes por donde cabe una persona y no tenían ninguna seguridad . También que con el acusado nunca tu vo problemas lo mismo que su hija
34. Adujo que el apartamento tenía dos habitaciones, una pequeña sala, cocina y un baño, y dos ventanas grandes por donde cabe una persona y no tenían ninguna seguridad . También que con el acusado nunca tu vo problemas lo mismo que su hija
35. Por otra parte, l a médic a forense LUISA ANDREA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, adscrita a la Unidad Básica de Atención al Menor del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses , el 9 de julio de 2018 valoró sexológicamente a l a menor L.V.G, época en la que contaba con 8 años.
36. En el Informe Pericial de Clínica Forense No. UBAM-DRB-079332018, la médica legisla plasmó en la anamnesis que la menor señaló que unRadicado No. 110016000019201804643 01
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día estaba sola en su casa , RAMÓN entró y le tocó la vagina por debajo de la ropa, solo le hizo eso, luego salió rápido porque sintió que otro señor venía. Igualmente, no observó lesiones recientes a parte de un pequeño desgarro, no sangrante en meridiano de las 12 en el ano que estaba sanando; en cuanto al examen vaginal, observó que la menor presenta un himen anular integro no elástico.
37. Las afirmaciones de la madre de la menor L.V.G, fueron corroboradas por el Patrullero SERGIO MAURICIO GÓMEZ RODRÍGUEZ, pues
himen anular integro no elástico.