TSDJ BOG SP - 110016000019201804824-01-(21-03-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000019201804824-01-(21-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.
Radicación: 110016000019201804824 01.
Procedencia: Juzgado 2 2 Penal Municipal con Función de
Conocimiento de Bogotá.
Procesado: DIEGO ARMANDO NIÑO MÉNDEZ y otro.
Delito: Hurto calificado agravado.
Asunto: Apelación sentencia condenatoria.
Decisión: Confirma.
Acta No. 044.
Bogotá, D.C. Marzo veintiuno (21) de dos mil veintitrés (2023)
1.- ASUNTO A DECIDIR
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los señores DIEGO ARMANDO NIÑO MÉNDEZ y JHONATAN CRUZ GARZÓN contra la sentencia proferida el 15 de julio de 202 2 por el Juzgado 2 2 Penal Municipal con función de Conocimiento de esta ciudad, que los condenó como coautores del delito de hurto calificado agravado.
2.- HECHOS
Fueron expuestos por el despacho de primera instancia, en los siguientes términos:
“Fueron reseñados por la Fiscalía en el escrito de acusación de la siguiente manera:
“(...) el día 6 de julio de 2018, siendo las 17:40 horas, en las inmediaciones de la calle 6 A carrera 77 C, se da captura a los arriba relacionados,
manera:
“(...) el día 6 de julio de 2018, siendo las 17:40 horas, en las inmediaciones de la calle 6 A carrera 77 C, se da captura a los arriba relacionados, toda vez que son señalados por la señora Rosa Josefina Ruiz Medina como quienes de un momento a otro la abordan, le manifiestan de manera amenazante que no diga nada, ni que fuera a gritar y que les entregara la cartera, la víctima señora Rosa Josefina Ruiz Medina, ante tal situación y verse amedrentada de esa manera, no tiene más opción de hacerles entrega de sus pertenencias, luego de lo cual estos dos emprenden la huida . la mujer luego de que estos sujetos se alejan empieza a gritar y solicitar ayuda, la ciudadanía los persigue y los detienen. Es así que se lograRad. No. 110016000019201804824
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capturar a estas dos personas que hurtan la cartera de la señora Rosa Josefina Ruiz Medina y a quien se les identifica como Jhonatan Cruz Garzón y Diego Armando Niño Méndez, personas mayores de edad. Los elementos hurtados corresponden a una cartera en cuyo interior la víctima portaba la suma de quinientos mil pesos “1. (errores del texto).
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
3.1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1826 de
suma de quinientos mil pesos “1. (errores del texto).
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
3.1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía 2 96 Delegada ante los Jueces del Circuito corrió traslado del escrito de acusación, surtiendo con ello el acto de comunicación de cargos en contra de los señores DIEGO ARMANDO NIÑO MÉNDEZ y JHONATAN CRUZ GARZÓN en calidad de coautores del delito de hurto calif icado agravado, previsto en los artículos 239, 240 inciso 2° y 241 numeral 10° del C.P. En esta oportunidad los procesados no aceptaron los cargos2.
3.2.- Radicado el escrito de acusación, correspondió por reparto al Juzgado 2 2 Penal Municipal con F unción de Conocimiento de esta ciudad, que el 7 de mayo de 2019 llevo a cabo audiencia concentrada3.
3.3.- La audiencia de juicio oral se desarrolló en varias sesiones: el 30 de julio y 22 de octubre de 2019, 1° de diciembre de 2020 y 7 de junio de 20224; fecha en la se anunció el sentido del fallo y se ordenó traslado del art. 447 del C.P.P.
3.4.- El 15 de julio de 2022 se profirió la sentencia condenatoria; decisión frente a la cual la defensa de cada uno de los procesados interpuso recurso de apelación5.
1 Documento digital “10. SENTENCIA CONDENATORIA PRIMERA INSTANCIA”.
2 Documento digital “1. ESCRITO DE ACUSACION Y TRASLADO.pdf”
interpuso recurso de apelación5.
1 Documento digital “10. SENTENCIA CONDENATORIA PRIMERA INSTANCIA”. 2 Documento digital “1. ESCRITO DE ACUSACION Y TRASLADO.pdf” 3 Ibídem a folio 8. 4 Ibídem a folio 60. 5 Ibídem a folio 101-103.Rad. No. 110016000019201804824
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4.- DE LA SENTENCIA APELADA
DIEGO ARMANDO NIÑO MÉNDEZ y JHONATAN CRUZ GARZÓN fueron condenados, como coautores del delito de hurto calificado agravado, a la pena principal de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, y la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad; a la vez, se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.
Sobre lo que es objeto del recurso, el juzgado indicó que, en sede de juicio oral, rindió testimonio la señora ROSA JOSÉFINA RUÍZ MEDINA, quien refirió las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito; situación que fue digna de absoluta credibilida d, toda vez que logró describir clara y coherentemente la situación discutida, lo que acreditó la materialidad de la conducta, ello, sin perjuicio de las imprecisiones en las que incurrió la víctima, lo que puede obedecer al
que logró describir clara y coherentemente la situación discutida, lo que acreditó la materialidad de la conducta, ello, sin perjuicio de las imprecisiones en las que incurrió la víctima, lo que puede obedecer al paso del tiempo y que, adicionalmente, se trata de una persona de 68 años de edad.
En relación con el análisis de responsabilidad de los procesados, indicó que la señora RUIZ MEDINA, con la descripción física realizada, permitió evidenciar coincidencias con lo plasmado en las tarjetas dactilares que fueron incorporadas como estipulación probatoria de la plena identidad de los procesados; además, no se demostró ánimo de perjudicar en forma alguna a los implicados.
En cuanto a la pena, impuso ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión para ambos involucrados, ello toda vez que la coautoría implica la pluralidad de sujetos y división de funciones; situación que se acreditó en el caso objeto de estudio. No hubo lugar a las disminuciones de los arts. 268 y 269 del C.P., por cuanto no se indemnizaron los perjuicios ocasionados.Rad. No. 110016000019201804824
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5.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
5.1.- La defensa del señor CRUZ GARZÓN solicitó la nulidad, toda vez que se vulneró el debido proceso del implicado al no conceder el aplazamiento de audiencia de traslado de sentencia en búsqueda del beneficio procesal del art 269 C.P.; situación que estaba debidamente
que se vulneró el debido proceso del implicado al no conceder el aplazamiento de audiencia de traslado de sentencia en búsqueda del beneficio procesal del art 269 C.P.; situación que estaba debidamente sustentada y dirigida a un fin específico, en cumplimiento del art. 8°, literal I del C.P.P.
Frente al segundo punto indicó que desde la etapa de alegatos finales, se advirtió la duda probatoria con respecto a la narración de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos, toda vez que la testigo fue desordenada y confusa en su relato, lo que llevó a la defensa a considerar que no se demostró el hurto calificado y que por tal razón había solicitado su variación a hurto agravado.
5.2.- Por su parte, la defensa del señor NIÑO MÉNDEZ manifestó su inconformidad, al considerar que no se dio po r probada colaboración alguna para la comisión del delito por parte de su prohijado, pues, según el relato de la víctima, solo una persona le había arrebatado sus pertenencias; circunstancia que no se tuvo en cuenta para no endilgar la conducta al procesado, así como tampoco se consideró la aceptación de la conducta por parte del señor CRUZ GARZÓN.
Frente a la pena, indicó que el a quo no realizó un juicio de valor de los aspectos subjetivos para su imposición teniendo en cuenta las particularidades personales del implicado y, por el contrario, aplicó la misma pena para ambos procesados.
6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación
misma pena para ambos procesados.
6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa.Rad. No. 110016000019201804824
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En razón de lo anterior, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia tiene establecido en relación con: i) los criterios legales jurisprudenciales frente a la procedencia de las nulidades, la valoración de los testigos, la figura de la duda razonable y la coautoría; para luego, ii) resolver los argumentos de los recurrentes.
6.1.- Sobre lo que es objeto de disenso, establece la ley y la jurisprudencia:
6.1.1.- En relación con la nulidad el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 prevé que “Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales” y el artículo 458 estipula que: “No podrá decretarse ninguna nulidad por causal diferente a las señaladas en este título” , en desarrollo del principio de taxatividad propio de las nulidades.
Ahora bien, la jurisprudencia6 y la doctrina penal han considerado que, pese a que legalmente sólo está establecido el principio de taxatividad, los demás principios que orientan la declaración de la nulidad siguen siendo criterios de inexcusable observancia para solicitar y aplicar esta figura jurídica. Tales axiomas se concretan, entre otros, a que, quien
los demás principios que orientan la declaración de la nulidad siguen siendo criterios de inexcusable observancia para solicitar y aplicar esta figura jurídica. Tales axiomas se concretan, entre otros, a que, quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar la ocurrencia de la incorrección denunciada y la afectación real y cierta que ésta genere al debido proceso o a las garantías constitucionales (principio de trascendencia), que para enmendar el agravio no exista otra opción distinta al decreto de la nulidad (principio de residualidad), y que la parte que la invoca no la haya generado o validado con su actuación (principio de convalidación)7.
6 Entre otras, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 18 de noviembre de 2008 Rad. 30539 y sentencia de 18 de marzo de 2009 Rad. 30710. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Decisión de 30 de noviembre de 2011. Rad. 37298.Rad. No. 110016000019201804824
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6.1.2.- En cuanto a la apreciación de la prueba testimonial, el art. 404 del C.P.P. dispone:
“Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y
científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad”.
Surge oportuno indicar que sobre el particular la Corte Suprema de
Justicia ha señalado:
“En tales circunstancias, el relato que haga el deponente se debe ponderar de acuerdo con los anteriores derroteros, sin olvidar la constatación de aspectos propios de la valoración del testimonio, como la ausencia de interés en mentir, las condiciones subjetivas del declarante, la intención en la comparecencia procesal, la persistencia del testimonio y, en buen grado de importancia, su correspondencia con datos objetivos comprobables”8.
6.1.3.- Frente a la duda razonable se establecen criterios legales y jurisprudenciales que permiten el estudio de tal figura así:
El artículo 7º del C.P.P.:
“Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal.
En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado.
En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria.
Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda”.
presente se resolverá a favor del procesado.
En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria.
Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda”.
A su turno, el artículo 372 de la misma normatividad, dispone como fines de la prueba:
8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Decisión de 13 de marzo de 2013. Rad. 33799.Rad. No. 110016000019201804824
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“(…) llevar al conocimiento del Juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe”.
Por último, habrá de transcribirse el estándar del conocimiento que se requiere para condenar previsto en el artículo 3 81 del código de procedimiento penal:
“(…) para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. (…)9”.
De lo anterior se extrae que la duda no puede versar en una especulación, en un argumento débil o frágil que riña con los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia – criterios de la sana crítica en los que el funcionario debe hacer su valoracióncontrario sensu, la duda debe tener la identidad y la fuerza necesaria que lleve a sembrar el manto de incertidumbre en la cabeza
criterios de la sana crítica en los que el funcionario debe hacer su valoracióncontrario sensu, la duda debe tener la identidad y la fuerza necesaria que lleve a sembrar el manto de incertidumbre en la cabeza del juzgador, de tal manera que impida concluir razonablemente la responsabilidad del acusado en los hechos enrostrados.
Así lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia:
“(…) en este orden de ideas, cuando el ente instructor ha presentado, respecto de una situación fáctica en principio por fuera de lo ordinario o compleja, una explicación razonable que satisfaga aquellos aspectos anormales o intrincados del fenómeno, y esté apoyada en los medios de prueba que obran en el expediente, la duda o ausencia de certeza jurídica, solo procederá cuando la solución alternativa que se brinde logre reunir similar nivel de explicación. Si la hip ótesis absolutoria, en cambio, está soportada en proposiciones que no sugieren respuesta alguna al problema, o que requieren de otras para llegar realmente a una solución, se habrá violado el principio de suficiencia, así como la lógica de lo razonable, si el juez con esas bases adopta una decisión favorable a los intereses del procesado (…)10”.
9 Artículo 381 del Código de Procedimiento Penal. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de marzo 18 de 2015. Radicado 33837.Rad. No. 110016000019201804824
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6.1.4.- Frente a la coautoría el art. 29 del C.P. establece su configuración así: “Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte”.
Bajo esa misma premisa, la Corte Suprema de Justicia indica:
“Recuérdese que en una actuación mancomunada a título de coautoría, la acción se analiza en contexto de tal forma que se verifique que quienes intervienen den muestras de un acuerdo expreso o tácito, previo o concomitante sin que ello implique que cada elemento del tipo sea ejecutado por cada uno de ellos sino que basta que aporten, durante la fase de ejecución, uno o varios de los elemen tos relevantes para lograr el propósito común. El ámbito de la acción así dominado conlleva a que el hecho es de todos y pertenece a todos, pues todos aceptan implícitamente lo que cada uno hará de cara al delito que se actualiza”11.
6.2.- Conforme con el orden propuesto, le corresponde a la sala resolver los argumentos de los recurrentes.
De acuerdo con los criterios legales y jurisprudenciales anotados, procede la Sala a verificar si, como lo reclama uno de los recurrentes, existe nulidad procesal deriva da de la presunta vulneración al debido proceso del señor CRUZ GARZÓN, por no acceder a la solicitud de aplazamiento de la actuación de traslado de la sentencia con el fin de obtener el beneficio que le otorga la reparación, figura contenida en el art. 269 del C.P.
aplazamiento de la actuación de traslado de la sentencia con el fin de obtener el beneficio que le otorga la reparación, figura contenida en el art. 269 del C.P.
Luego, se analizará lo pretendido por la otra recurrente, defensora del señor NIÑO MÉNDEZ.
6.2.1.- Sobre la invalidez de la actuación procesal, adujo la defensora que tal solicitud fue realizada a través de correo electrónico, y que fue negada por cuanto ya en oportunidades anteriores la audiencia había sido aplazada; situación que consideró contraria a los derechos de su prohijado.
11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Decisión de 29 de mayo de 2019. Rad. 46900.Rad. No. 110016000019201804824
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Verificado el proceso no se encontró archivo que permitiera corroborar dicha situación y, aun cuando la misma s e hubiese presentado, tal negativa no representa la vulneración de los derechos de defensa o debido proceso del implicado, pues no se probó que, con anterioridad, en las diferentes etapas procesales, se hubiere presentado algún acercamiento del que pueda concluirse el ánimo de reparación.
No debe perderse de vista que en este caso pasaron más de dos años desde la ejecución de la conducta y la sentencia para que se materializara dicha pretensión -hechos 6 de julio de 2018 y la sentencia es de fecha 15 de julio de 2022-.
Es de recordar que las nulidades procesales siguen algunos principios
materializara dicha pretensión -hechos 6 de julio de 2018 y la sentencia es de fecha 15 de julio de 2022-.
Es de recordar que las nulidades procesales siguen algunos principios que les son propios, enunciados en la jurisprudencia traída a esta decisión -6.1.1.-, los cuales no fueron desarrollados por la parte interesada, por lo que tal proposición es meramente enunciativa; situación que impide a esta sala desarrollar de manera diferente este punto, por lo que debe negarse la nulidad invocada y, en consecuencia, se debe continuar con el estudio propuesto.
6.2.2.- Frente a la duda razonable, citada en el acápite correspondiente -6.1.3.-, se tiene que ésta debe ajustarse al principio de suficiencia, esto es, cuando se puede sustentar la duda a través de los medios probatorios constituidos en prueba en el juicio oral.
Sobre tal estándar demostrativo giran los argumentos defensivos de ambos procesados, razón por la cual se desarrollará el análisis de los diversos medios de prueba traídos a juicio, para dar co ntestación a dichas afirmaciones defensivas.
6.2.2.1.- Contrario a lo que sostuvo la a quo, considera la defensa del señor CRUZ GARZÓN que la testimonial ofrecida por la víctima es dudosa en cuanto a la relación de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos y que, por tal razón, se había solicitado la variación deRad. No. 110016000019201804824
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hurto calificado agravado a hurto agravado, pues no se había logrado demostrar el calificante con la prueba debatida.
No obstante se debe precisar que los argumentos elevados por el apelante no son suficientes para desestimar la declaración rendida por la señora RUIZ MEDINA en sede de juicio oral, pues ella, si bien tuvo algunas inconsistencias en su dicho, estas no son de carácter relevante, toda vez que la diferencia se centra en intervalos de horas, por lo que dichas imprecisiones no tienen la fuerza para modific ar las circunstancias del delito.
En ese aspecto, la víctima en sede de juicio oral refirió:
“F: Es tan amable señora Rosa Josefina, nos informa si ¿usted recuerda qué actividad desempeñaba el día 6 de julio de 2018 en horas de la tarde? T: En horas de la tarde yo iba para una reunión, pasaba por el parque… F: ¿Por cuál parque? T: Por el parque de las Américas. F: ¿Y qué pasó? T: Yo llevaba mi cartera, iba a encontrarme con el señor Armando Beltrán… y dos muchachos me cogieron la cartera, me sacaron la plata, me robaron el celular y yo salí corriendo y fui hasta la cafetería donde él estaba, mi esposo, y empezamos la lucha de la policía, para que la policía encontrara a esos dos muchachos… F: ¿A qué hora ocurrió eso que nos ha contado? T: Eso fue como a las 4 de la tarde, aproximadamente.
y empezamos la lucha de la policía, para que la policía encontrara a esos dos muchachos… F: ¿A qué hora ocurrió eso que nos ha contado? T: Eso fue como a las 4 de la tarde, aproximadamente. F: ¿Está segura que fue a esa hora? T: O tres… ¡Ay! Es que no estoy tan segura, p ero sé que fue después de mediodía. … F: ¿Usted instauró una denuncia por estos hechos? T: Sí claro. F: ¿En esa denuncia usted anotó la hora en que ocurrió el hecho? T: Sí claro”12.
Luego, la fiscalía con el fin de refrescar memoria puso de presente la denuncia interpuesta por la señora RUIZ MEDINA en la que manifestó:
“…F: ¿Esa es la denuncia que usted instauró por estos hechos o no? T: Sí, sí claro. F: ¿Tiene alguna firma? T: Sí, hay una firma mía con mi cédula de ciudadanía. F: Ahí en el relato que usted hizo de los hechos, ¿Usted anotó la hora en qué ocurrió el hecho y el día?
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T: Sí claro, eso está aquí. F: ¿Usted denunció el mismo día que ocurrió el hecho? T: Sí claro. F: …Hágale una leída por favor y díganos que día dijo usted que ocurrió el hecho y a qué hora. T: Ocurrieron el día 6 de julio del presente año.
T: Sí claro. F: …Hágale una leída por favor y díganos que día dijo usted que ocurrió el hecho y a qué hora. T: Ocurrieron el día 6 de julio del presente año. F: El presente año ¿Qué año era? ¿En qué año instauró esa denuncia? T: El 6 de julio de 2018 a las 20:50 horas. F: Esa hora instauró usted la denuncia, pero en el relato de los hechos, ¿usted a qué horas dijo que le habían hurtado? T: Las 17:20 horas. F: Eso quiere decir: 5:20 de la tarde. T: Sí. F: ¿Esa es la hora en que a usted la hurtaron? T: Sí, esa fue la hora”13.
En relación con la discusión que se presenta sobre el calificante, refirió:
“…F: ¿La amenazaron con algún tipo de arma? T: No, no. F: ¿Le dijeron algo? T: Sí, “se queda callada, no vaya a gritar, nada de esas cosas”, si eso si fue así y yo lo que hice fue llorar y salí corriendo a buscar a Armando. F: Exactamente, ¿Recuerda las palabras que le dijeron? T: Sí, “no vaya a gritar” eso si me acuerdo. F: ¿La amenazaron de alguna forma o no? ¿Verbalmente? T: No, solamente dijeron eso, “no vaya a gritar” …”14.
Cabe resaltar que la señora, en la denuncia que puso de presente la fiscalía, indicó que los procesados le dijeron: “que no fuera a hacer nada porque me lastimarían, yo estaba muy asustada y comencé a gritar”,
Cabe resaltar que la señora, en la denuncia que puso de presente la fiscalía, indicó que los procesados le dijeron: “que no fuera a hacer nada porque me lastimarían, yo estaba muy asustada y comencé a gritar”, posterior a esa lectura, indicó que, en efecto, se había sentido amenazada por ellos.
“F: En esa denuncia, ¿usted dijo que la hubieran, de pronto, amenazado verbalmente?, acabe de leer lo que usted contó ese día y díganos si usted manifestó que, de alguna manera, le hubieran hecho alguna manifestación verbal que usted hubiera entendido de pronto como amenaza… …T: Sí, no me dijeron sino solamente, no vaya a gritar, entrégueme el celular y entrégueme la cartera. F: En el último renglón de ese folio, ¿qué manifestó usted? … T: Caminando más rápido y me dijeron que no fuera a hacer nada porque me lastimarían, yo estaba muy asustada y comencé a gritar. F: ¿Si le dijeron eso que usted dijo en la denuncia o no? T: Sí claro, claro. F: ¿Qué no fuera a gritar porque la lastimarían? T: Exacto, sí, sí, sí.
13 Rec. 25:59 a 27:36. 14 Rec. 22:04 a 22:37.Rad. No. 110016000019201804824
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F: ¿Qué pensó usted en el momento que le dijeron que no gritara porque la lastimarían? ¿qué sintió en ese momento, qué pensó?
Hurto calificado agravado atenuado. 12
F: ¿Qué pensó usted en el momento que le dijeron que no gritara porque la lastimarían? ¿qué sintió en ese momento, qué pensó? T: No, pues, no sabe uno que hacer, lo van a matar a uno, lo van a…mientras que llegaron los policías, ya cuando llegaron los policías ya fue otra cosa. F: Con esa manifestación de que la lastimarían, ¿usted si se sintió efectivamente amenazada o no? T: Claro, yo sí, claro, claro, totalmente”15. De lo anteri or, logra colegirse el calificante imputado surge con claridad, puesto que se le presionó para mantenerse en silencio y quieta, so pena de atentar contra su integridad. Tales manifestaciones, como bien lo señala la sentencia apelada, corresponde a una viol encia de orden sicológico, como manifestación del acto delictivo.
No es, como lo pretenden las defensas, que deba entenderse que la violencia debe ser física -uso de armas o medios físicos de presiónpues esa no es una exigencia del tipo, sino que es una visión muy personal de la defensa; de manera tal que la concurrenc ia de la violencia contemplada en el inciso 2° del artículo 240 de C.P. está probada.
Asimismo, la defensa del señor NIÑO MÉNDEZ adujo que, de las manifestaciones hechas por la señora RUIZ MEDINA, se había extraído que solo una persona era quien había hurtado sus pertenencias, por lo que no se demostró que en el hecho haya intervenido el procesado o que este llegara a un acuerdo con el señor CRUZ GARZÓN para realizar la conducta
que solo una persona era quien había hurtado sus pertenencias, por lo que no se demostró que en el hecho haya intervenido el procesado o que este llegara a un acuerdo con el señor CRUZ GARZÓN para realizar la conducta
Tal afirmación se aparta de la realidad, pues del relato de la víctima se tiene que ella, en todo momento, indicó que eran dos personas quienes habían ejecutado la conducta:
“…F: ¿Cuántas personas participaron en este hecho? T: En este hecho… Dos muchachos. F: ¿Usted recuerda cómo eran esos dos muchachos? T: Muy jóvenes, bien parecidos, muy jóvenes eso sí, yo creo que tenían 2025 años, no creo que tengan más. F: ¿Esos muchachos fueron capturados? T: Sí fueron capturados, muy pronto, llegó la policía muy rápido y los cogieron muy rápido. …
15 Rec. 27:49 a 31:30Rad. No. 110016000019201804824
P/ DIEGO ARMANDO NIÑO MÉNDEZ y otro.
Hurto calificado agravado atenuado. 13
F: ¿A cuántas personas capturaron? T: Dos, dos muchachos. F: ¿Usted está segura que esos muchachos que la policía capturó, a los que usted se está refiriendo, fueron los mismos que la hurtaron a usted o no está segura? T: Claro, yo estoy segura”16. Además, si bien al momento del juicio la testigo no logró establecer una descripción física de los encartados tan detallada, con la denuncia logró recordar e incluso, ante el interrogante de la defensa respecto al momento de entrega de esa descripción a la policía, manifestó que fue
descripción física de los encartados tan detallada, con la denuncia logró recordar e incluso, ante el interrogante de la defensa respecto al momento de entrega de esa descripción a la policía, manifestó que fue previo a la captura.
Frente a la presunta aceptación de la comisión del delito por parte del señor CRUZ GARZÓN, puede indicarse que, si bien tal situación fue manifestada por la defensa, lo cierto es que en esta actuación no s e tiene evidencia que corrobore la misma, por lo que no puede tenerse en cuenta por este despacho, al no evidenciarse existencia de la aceptación de cargos del referido implicado en ninguna de las etapas procesales, máxime cuando el señor CRUZ GARZÓN no as istió a ninguna de las actuaciones y tampoco se pudo lograr comunicación con el mismo.
Obsérvese que la narración de la víctima es clara, espontánea y coherente respecto de las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos pues describen las características esenciales de lo sucedido.
6.2.2.2.- Aunado a lo anterior, en su declaración el patrullero FRANCISCO JAVIER CALDERON MEDINA expuso que el 6 de julio de 2018 realizó la captura de dos personas por hurto de sus pertenencias a una señora de edad, del cual tuvo conocimiento por intermedio de la ciudadanía, ya que ese día estaba patrullando el sector, por lo que no le tomó mucho tiempo atender el caso; además, indicó que, en poder de los procesados, se encontraron varios elementos al interior de un bolso, los cuales, fueron detallados como “tarjetas de crédito, documentos de identidad y cien mil (100.000) pesos en dinero en efectivo” en el acta de
de los procesados, se encontraron varios elementos al interior de un bolso, los cuales, fueron detallados como “tarjetas de crédito, documentos de identidad y cien mil (100.000) pesos en dinero en efectivo” en el acta de
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