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TSDJ BOG SP - 110016000019201805155 01-(04-06-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000019201805155 01-(04-06-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado ponente: Efraín Adolfo Bermúdez Mora Radicación: 110016000019201805155 01

Procesado: José Eric Hernández Gómez Procedencia: Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Conocimiento Delito: Violencia intrafamiliar agravada Motivo: Apelación sentencia anticipada

Decisión: Confirmatoria Aprobada: Acta número 053

Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019)

ASUNTO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de 19 de octubre de 2018 , mediante la cual el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad condenó a JOSÉ ERIC HERNÁNDEZ GÓME Z por violencia intrafamiliar agravada.

HECHOS

Fueron descritos en la sentencia impugnada de la siguiente forma:

“Los hechos del presente asunto ocurrieron el día 20 de julio de 2018, siendo aproximadamente las 10:15 de la noche en la transversal 72 F No. 43 - 59 sur, barrio La Chucua de esta ciudad, cuando JOSÉ ERIC HERNÁNDEZ GÓMEZ llegó en estado de embriaguez a la casa donde reside con su compañera sentimental SULY LAISECA CAPERA y su menor hija L.A. HERNÁNDEZ LAISECA, quien cuenta con 16 años de ed ad y las agredió con un cuchillo, logrando la primera huir por una ventana y ante

reside con su compañera sentimental SULY LAISECA CAPERA y su menor hija L.A. HERNÁNDEZ LAISECA, quien cuenta con 16 años de ed ad y las agredió con un cuchillo, logrando la primera huir por una ventana y ante las voces de auxilio, los vecinos y vigilantes del conjuntoPágina 2 de 13 110016000019201805155 José Eric Hernández Gómez llaman a la policía, quienes arriban al lugar de los hechos y proceden a capturar al aquí procesado.

Una vez val oradas las víctimas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el día 21 de julio de 2018, le fue dictaminada a la señora SULY LAISECA CAPERA, una incapacidad médico legal provisional de siete (07) días sin secuelas médico legales al m omento del examen y para la menor L.A. HERNÁNDEZ LAISECA, se le dictaminó una incapacidad médico legal provisional de diez (10) días sin secuelas médico legales al momento del examen”.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 22 de julio de 2018, ante el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo , entre otras, audiencia preliminar en la que la fiscalía imputó a JOSÉ ERIC HERNÁNDEZ GÓMEZ la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada , según de scripción típica de los incisos 1º y 2º del artículo 229 del Código Penal 1. El imputado no aceptó los cargos. En la misma sesión se impuso en su contra, medida de aseguramiento privativa de la libertad en el

típica de los incisos 1º y 2º del artículo 229 del Código Penal 1. El imputado no aceptó los cargos. En la misma sesión se impuso en su contra, medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de residencia.

2. El 14 de agosto siguiente, el delegado fiscal radicó escrito, por medio del cual anunció que acusaría a JOSÉ ERIC HERNÁNDEZ GÓMEZ por la ilicitud enrostrada en la audiencia inicial, con la salvedad de que las víctimas eran su esposa e hija,

Suly Laiseca Capera y L.A. Hernández Capera2.

3. El 3 de septiembre de 2018 3, fecha que se tenía prevista para realizar audiencia de formulación de acusación , el representante del órgano investigador solicitó variar el s entido de la diligencia con el fin de presentar a la judicatura preacuerdo que

1 Folio 8, carpeta de primera instancia. 2 Folios 9 a 13, ibídem. 3 Folios 30 y 31, ibídem.Página 3 de 13 110016000019201805155 José Eric Hernández Gómez había realizado con el procesado, debidamente asistido por defensor técnico.

Luego de que se aceptara la variación deprecada por el ente persecutor, este socializó los términos del convenio de aceptación de culpabilidad , en virtud del cual JOSÉ ERIC HE RNÁNDEZ GÓMEZ admitiría la responsabilidad como autor del delito violencia intrafamiliar agravada -artículo 229, incisos 1º y 2º, del Código Penal -, a ca mbio de que se le recono ciera, como único

GÓMEZ admitiría la responsabilidad como autor del delito violencia intrafamiliar agravada -artículo 229, incisos 1º y 2º, del Código Penal -, a ca mbio de que se le recono ciera, como único beneficio, “el estado de ira e intenso dolor”.

4. Tras escu char la posición de l abogado de la defensa , y verificar que el convenio fue resultado de la voluntad libre, espontánea y sin ningún tipo de vicio por parte del implicado, la juzgadora aprobó la negociación y emitió sentido del fallo condenatorio en concord ancia con lo acordado; a cto seguido , se otorgó la palabra a los sujetos procesales para los fi nes previstos en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.

5. La lectura del fallo tuvo lugar el 19 de octubre de 20184.

SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo señaló que, pese a que la emisión de la decisión tuvo lugar por aceptación de cargos realizada de manera libre , consciente y voluntaria, a través de preacuerdo, ello no obsta para que la condena deba erigirse a partir de elementos de prueba y evidencias que conduzcan a establecer la comisión de la conducta punible y la responsabilidad del procesado.

Así las cosas, luego de enlistar los elementos de juicio adosados por la fiscalía, señaló que los mismos reflejan la comisión

4 Folios 70 y 71, carpeta de primera instancia.Página 4 de 13 110016000019201805155 José Eric Hernández Gómez del punible enrostrado pues hace n eco del maltrato físico de que

4 Folios 70 y 71, carpeta de primera instancia.Página 4 de 13 110016000019201805155 José Eric Hernández Gómez del punible enrostrado pues hace n eco del maltrato físico de que hizo víctima el acusado a su esposa y a una de sus hijas, causándoles lesiones en el cuerpo que ameritaron el reconocimiento de incapacidades médicas por 7 y 10 días, respectivamente.

Agregó que la violencia física se dio dentro del núcleo familiar, en tanto, esos medios de convicción permiten afirmar que las víctimas conformaban un grupo familiar con el procesado, dado que Suly Laiseca Capera sostenía una relación de pareja con este último, fruto de la cual había nacido, entre otros hijos, L.A. Hernández Laiseca.

De igual modo, indicó que la responsabilidad penal se predica del encartado dada la aceptación de culpabilidad a través de preacuerdo que realizó, siendo la imputación que le corresponde a título de dolo, pues p revalido del conocimiento de la ilicitud de la conducta de violencia intrafamiliar, dirigió libremente su voluntad a la realización de la misma. Además de ello, estimó que el bien jurídico de la familia se vulneró efectivamente y no concursaba en favor del agente causal eximente de responsabilidad alguna.

Dados tales presupuestos, la juzgadora lo declaró penalmente responsable por la conducta objeto de aceptación de cargosviolencia intrafamiliar agravada, reconocimiento en su favor las consecuencias pun itivas del estado de ira o de intenso dolor - y le impuso pena de 12 meses de prisión e igual término de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas .

violencia intrafamiliar agravada, reconocimiento en su favor las consecuencias pun itivas del estado de ira o de intenso dolor - y le impuso pena de 12 meses de prisión e igual término de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas . Ello, tras aplicar el sistema de cuartos para la dosificación punitiva, según los art ículos 60 y 61 de la ley p enal sustantiva, toda vez que no se había pactado una cifra específica como sanción.Página 5 de 13 110016000019201805155 José Eric Hernández Gómez Negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de su homóloga intramural, por no cumplir uno de los r equisitos que fija la ley para tales efectos, esto es, que la conducta no se halle dentro de aquellas que el legislador expresamente excluyó de la procedencia de subrogado s, en virtud del artículo 68 A del Código Penal.

Respecto de la prisión domiciliari a, como pad re cabeza de familia, adujo que los medios de conocimiento presentados por la defensa se limitan a demostrar que HERNÁNDEZ GÓMEZ es padre de tres niños m enores de edad ; sin embargo, ninguno de ellos permite establecer la calidad de padre cabeza de familia, toda vez que los niños están bajo el cuidado de su progenitora Suly Laiseca Capera; razón por la cual no se hallaría demostrado un estado de absoluta desprotección o desamparo en los hermanos Hernández Laiseca en virtud de la privación de la libertad del procesado.

Añadió que no se puede desconocer la gravedad de los

absoluta desprotección o desamparo en los hermanos Hernández Laiseca en virtud de la privación de la libertad del procesado.

Añadió que no se puede desconocer la gravedad de los hechos, pues el condenado , sin ningún tipo de escrúpulos , lesionó con un cuchillo a su esposa y a su hija, por lo que la negativa a acceder a la medida sustitutiva se afinca en la prevención a la reincidencia.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El defensor manifestó su disenso frente a la se ntencia en cuanto a la negativa a conceder la prisión domiciliaria al ser su asistido padre cabeza de familia, tras disentir de la “forma de aplicación y valoración” de las normas en que sustentó tal determinación el juez de primer grado.

Señaló que, al negar la medida sustitutiva , se dejaron de considerar los derechos que asisten a las personas privadas de laPágina 6 de 13 110016000019201805155 José Eric Hernández Gómez libertad, bajo parámetros de razonabili dad y proporcionalidad. Así mismo, i ndicó que una política criminal y carcelaria que sea respetuosa de la dignidad humana debe propender por un adecuado balance en los derechos de las personas recluidas, garantizando que su detenci ón sea libre de violencia y de condiciones de hacinamiento, mismas que no se satisface n en ningún centro penitenciario del país.

Por consiguiente, estimó que su defendido puede continuar recluido en su lugar de residencia, hasta el cumplimiento de la pena, bajo vigilancia y cont rol permanente del juez de ejecución de

ningún centro penitenciario del país.

Por consiguiente, estimó que su defendido puede continuar recluido en su lugar de residencia, hasta el cumplimiento de la pena, bajo vigilancia y cont rol permanente del juez de ejecución de penas, del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y de la Policía Nacional.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 - 1 de la Ley 906 de 2004, esta C orporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia dictada en este proceso, por cuanto fue proferida en primera instancia por el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Conocimiento, por lo que en virtud de los artículos 176 y 179 ibídem, se procede a examinar los puntos del disenso.

2.- Objeto de discusión

De manera preliminar se debe precisar que la sentencia recurrida se profirió anticipadamente, como consecuencia de la suscripción de un prea cuerdo entre el delegado fiscal y el procesado, debidamente asesorado por abogado de confianza, razón por la cual el interés jurídico para recurrir se ha de restringirPágina 7 de 13 110016000019201805155 José Eric Hernández Gómez aspectos relacionados con el monto de la sanción, la vulneración de garantías fundamenta les y los mecanismos sus titutivos de la pena intramural. Dicha exigencia se cumple en el caso examinado, pues la discusión propuesta en la impugnación gira en torno del reconocimiento de la prisión domiciliaria a favor del acusado dada su condición de padre cabeza de familia.

pues la discusión propuesta en la impugnación gira en torno del reconocimiento de la prisión domiciliaria a favor del acusado dada su condición de padre cabeza de familia.

En ese sentido, por razón del principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de disenso y aquello que esté inescindiblemente vinculado, el estudio que emprenderá la Sala lo será exclusivamente de cara a determinar si es procedente que JOSÉ ERIC HERNÁNDEZ GÓMEZ cumpla la sanción privativa de la libertad que le fue impuesta tras haber sido hallado responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada , en su lug ar de residencia, por ser padre cabeza de familia.

3.- De la prisión domiciliaria para el padre o la madre cabeza de familia.

3.1.- El artículo 38B del Código Penal , adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, establece los requisitos para acceder a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena intramural. En primer lugar, se requiere que la conducta punible por la que se condena tenga una pena mínima no mayor a ocho (8) años de prisión. El segundo requisito exigido es que el delito no s ea uno de los incluidos en el artículo 68A del mismo estatuto. La última condición se satisface en tanto se halle demostrado el arraigo familiar y social del condenado.

3.2.- En atención a tales derroteros, considerando que el delito por el cual se decla ró la responsabilidad de JOSÉ ERIC HERNÁNDEZ GÓMEZ hace parte del listado consagrado en elPágina 8 de 13

3.2.- En atención a tales derroteros, considerando que el delito por el cual se decla ró la responsabilidad de JOSÉ ERIC HERNÁNDEZ GÓMEZ hace parte del listado consagrado en elPágina 8 de 13 110016000019201805155 José Eric Hernández Gómez artículo 68 A aludido -con la modificación del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, en vigencia para la época de los hechos - que se ocupa de los ilícitos respecto de los cuales no se concederá la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión ni beneficio judicial o administrativo alguno, la aplicación de tal mandato bastaría para negar la procedencia de la medida sustitutiva en comento.

Sin embargo, el mismo canon en su inciso 3º advierte que tal prohibición de medidas sustitutivas no será aplicable, entre otros, respecto del evento contemplado en el numeral 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, esto es, cuando se trate de madre o padre cabeza de familia “de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su protección”.

Complementando dicha prerrogativa, el artículo 1º de la Ley 750 de 2002, prevé que quien tenga la c ondición de madre cabeza de familia, extendida por decisión de la Corte Constitucional a los hombres que se hallaren en esa misma situación 5, cumplirá la pena de prisión en su residencia siempre que “( …) el desempeño personal, laboral, familiar o social (…) permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con

personal, laboral, familiar o social (…) permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente”6.

Menester es precisar que el artículo 2° de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 1232 de 2008, define qué personas se encuentran amparadas en la calidad de cabeza de familia, así:

“(…) es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo

5 Corte Constitucional, Sentencia C 184-2003. 6 Al re specto, Corte Suprema de Justicia, AP7210 -2014, rad. 42577, M.P. Patricia Salazar Cuéllar.Página 9 de 13 110016000019201805155 José Eric Hernández Gómez su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o def iciencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”.

En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia SU389 de 2005, precisó que quien solicita el beneficio que acá se estudia, debe probar:

«(i) Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a su cuidado, que vivan con él, dependan económicamente de él y que realmente sea una persona que les brinda el cuidado y el amor que los niños

«(i) Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a su cuidado, que vivan con él, dependan económicamente de él y que realmente sea una persona que les brinda el cuidado y el amor que los niños requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoy o, cuidado y manutención sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos. (ii) Que no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que en el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentre incapacitada física, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte to talmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre».

3.3.- Bajo tal proyección, corresponde a la Sala verificar si, con los medios de prueba obrantes en el expediente , se de sprende la efectiva demostración de estos requisitos. Lo anterior, comoquiera que el reparo que acá se ventila radica en la negativa de conceder la prisión domiciliaria al acusado, dada su condición de padre cabeza de familia; para ello, el defensor alude la incorrecta apreciación del fallador de las pruebas aportadas para demostrar que el acusado ostenta esa calidad respecto de sus tres hijos menores de edad.

Al respecto, debe la Sala señalar que ningún error dePágina 10 de 13 110016000019201805155 José Eric Hernández Gómez

demostrar que el acusado ostenta esa calidad respecto de sus tres hijos menores de edad.

Al respecto, debe la Sala señalar que ningún error dePágina 10 de 13 110016000019201805155 José Eric Hernández Gómez apreciación probatoria se percibe, ya que la jueza unipersonal sí tuvo en cuenta los medios documentales que durante el traslado del artículo 447 de la norma procedimental penal aportó la defensa, así como el resto que obraban en el dossier, diferente es que, contrario a lo aseverado por el recurr ente, para el a quo resultaron insuficientes en aras de demostrar no solo que, el acusado convivía con sus hijos menores de edad y respondía de manera permanente y exclusiva por ellos, sino también que, no existía otra persona que pudiera hacerse cargo de aquellos, de manera que sobreviniera un estado de abandono una vez hecha efectiva la pena de prisión.

Si bien, denotan los elementos de juicio adosados por la defensa que JOSÉ ERIC HERNÁNDEZ GÓMEZ es el progenitor de L.A, J.P. y E.J. Hernán dez Laiseca y que, además, tiene a su cargo la satisfacción de sus necesidades básicas, en los componentes de educación, vestuario y alimentación, ninguno de los documentos permite afirmar que los niños carezcan de cualquier otro familiarincluida la progenitora - que l os pueda asistir en ausencia de su padre.

Muy por el contrario, se conoce por los medios d e convicción aportados por el delegado de la fiscalía , que soportaron la aceptación de culpabilidad, que los menores de edad conviven con

padre.

Muy por el contrario, se conoce por los medios d e convicción aportados por el delegado de la fiscalía , que soportaron la aceptación de culpabilidad, que los menores de edad conviven con su madre Sul y Laiseca Caper a quien, previo a ser agredida por su pareja, trabajaba en un restaurante que tenía con él, labor que no continuó ejerciendo luego de que se presentó el episodio de violencia doméstica; sin embargo, ella misma manifestó continuar ejerciendo una actividad laboral de manera independiente7.

Esa información conduce a la Sala a desestimar la

7 Referencias de la víctimas consignadas en el informe pericial de clínica forense nº UBUCP-DRB-34058-2018 (folio 20, carpeta de primera instancia) y en el formato único de noticia criminal (FPJ 2) de fecha 21 de julio de 2018 (folio 25, ibídem).Página 11 de 13 110016000019201805155 José Eric Hernández Gómez exclusividad en la dependencia económica y afectiva que se dijo ostentaban los hermanos Hernández Laiseca respecto de su progenitor y, en cambio, surge acreditada la tesis de que es Suly Laiseca Capera, como progenitora, quien ostenta el cuidado y la manutención de los niños, por consiguiente, ante la privación de la libertad de JOSÉ ERIC HERNÁNDEZ GÓMEZ , aquella es la llamada a proveer el sustento de sus descendientes, sin que pueda alegarse que esa circunstancia redundar ía en un estado de abandono o desamparo de L.A, J.P. y E.J.

3.4.- De igual forma, no puede la Sala pasar por alto que, el

alegarse que esa circunstancia redundar ía en un estado de abandono o desamparo de L.A, J.P. y E.J.

3.4.- De igual forma, no puede la Sala pasar por alto que, el legislador ha establecido las condiciones de ejecución de la pena privativa de la li bertad en el lugar de residencia del sentenciado, exceptuando expresamente de esa posibilidad aquellos eventos en los que este pertenezca al grupo familiar de la víctima (artículo 38D de la Ley 599 de 2000).

Esa condición, si bien no es un requisito adic ional para acceder a la medida sustitutiva sí debe ser tenida en cuenta por el juzgador para su ejecución; de modo que, demostrado, como se encuentra, que JOSÉ ERIC HERNÁNDEZ GÓMEZ hace parte del núcleo familiar de su hija L.A. Hernández Laiseca, quien fue víctima de sus agresiones, se configura el supuesto de hecho de la norma para excluir la posibilidad de ejecución de la pena en el lugar de residencia.

A lo que se aúna lo paradójico que resultaría concederle el beneficio de la pris ión domiciliaria por considerar la calidad de padre cabeza de familia respecto de sus hijos, figura que implica de suyo el ejercicio de protección, cuidado y sustento de los descendientes, cuando se le juzgad precisamente por la agresión física que cometió contra una de sus hijas.Página 12 de 13 110016000019201805155 José Eric Hernández Gómez 3.5.- Ahora bien, el impugnante demandó la aplicación de raseros de proporcionalidad y razonabilidad en la ejecución de la

110016000019201805155 José Eric Hernández Gómez 3.5.- Ahora bien, el impugnante demandó la aplicación de raseros de proporcionalidad y razonabilidad en la ejecución de la pena de prisi ón que se impuso a su defendido; sin embargo , no dedicó una sola línea a explicar las razones por las cuales a la luz de la normatividad vigente era viable el purgamiento de la pena en el lugar de residencia.

En tal medida, no se observa que el censor haya adelantado un esfuerzo argumentativo orientado a poner de presente la ausencia de justificación normativa o pr obatoria en la decisión del a quo de negar la prisión domicilia ria al padre cabeza de familia; por consiguiente, no resta a la Sala sino c olegir el fracaso de los reparos puestos de presente en el recurso de alzada , lo que conduce a confirmar en su integridad la decisión de primer grado.

4.- Solicitud del apoderado de víctimas

No entrará la Sala a realizar consideración alguna sobre la solicitud que presentó el abogado de la víctima el pasado 15 de mayo de 2019, comoquiera que no se trata de la parte ape lante y en la oportunidad dispuesta por el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, para que los sujetos procesales no recurrentes se pronunciaran frente al objeto de la alzada, que feneció el 2 de noviembre de 2018, la agraviada con la conducta punible, por sí misma o a través de apoderado judicial, guardó silencio.

Por lo demás, si de reclamar la indemnización a los perjuicios ocasionados con la conducta punible se trata corresponderá a la víctima iniciar el incidente de reparación integral, según las

apoderado judicial, guardó silencio.

Por lo demás, si de reclamar la indemnización a los perjuicios ocasionados con la conducta punible se trata corresponderá a la víctima iniciar el incidente de reparación integral, según las previsiones de los artículos 102 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. Y, en lo referente a la posible configuración del delito de violencia intrafamiliar, por hechos nuevos, al tratarse de unPágina 13 de 13 110016000019201805155 José Eric Hernández Gómez hecho delictivo investigable de oficio, la Sala de manera r espetuosa recuerda al profesional del derecho que a toda persona le asiste el deber de denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento, como así lo prevé el artículo 67 ejusdem.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del D istrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1º CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de octubre de 2018, por el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Conocimiento, en lo que fue motivo de apelación.

2° INDICAR que contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase.

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS

Magistrado

JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS

Magistrado

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