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TSDJ BOG SP - 110016000019201805514 01-(02-09-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000019201805514 01-(02-09-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L Magistrado Ponente: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110016000019201805514 01

Procedencia: Juzgado 13 Penal Municipal de Conocimiento Bogotá Procesado: John Jairo López Quintero Delito: Violencia intrafamiliar agravada Motivo alzada: Sentencia condenatoria Decisión: Revoca y absuelve

Acta No.: 32

Fecha: Septiembre dos de dos mil diecinueve

1. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, contra el fallo del 13 de mayo de 2019, mediante el cual el Juzgado 13 Penal Municipal de Conocimiento, condenó a John Jairo López Quintero, por el delito de violencia intrafamiliar agravada.

2. ANTECEDENTES

Se dice que el 2 de agosto de 2018, John Jairo López Quintero agredió a su compañera permanente, causándole laceración de 7mm en la mucosa de labio superior, y subluxación de dos incisivosRadicado: 110016000019201805514 01 NI 416

Procesado: John Jairo López Quintero Delito: violencia intrafamiliar agravada Decisión: revoca y absuelve

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centrales superiores, que le ameritaron una incapacidad médico legal provisional de 20 días.

Por las voces de auxilio de la víctima, el patrullero Edwin David Valderrama Vaca acudió al lugar de los hechos, encontrando a la

centrales superiores, que le ameritaron una incapacidad médico legal provisional de 20 días.

Por las voces de auxilio de la víctima, el patrullero Edwin David Valderrama Vaca acudió al lugar de los hechos, encontrando a la mencionada mujer nerviosa, llorando y con un golpe en la boca; lo cual, sumado al relato que esta le hiciera sobre lo sucedido, condujo a que el uniformado capturara en flagrancia a López Quintero, quien se encontraba a una cuadra de distancia.

3. ACTUACIÓN PROCESAL.

Ante el Juzgado 65 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el 3 de agosto de 2018 , se llevaron a cabo las audiencias preliminares concentr adas de legalización de captura, formulación de imputación, e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, en contra de John Jairo López Quintero, en su calidad de autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada1.

Como el procesado no aceptó los cargos formulados por el titular de la acción penal, este último radicó escrito de acusación, el 21 de agosto del mismo año2.

Las diligencias correspondieron, por reparto, al Juzgado 13 Penal Municipal de Conocimiento 3; que realizó las audiencias de

1 Fl. 23 carpeta. 2 Fls. 5-7carpeta. 3 Fl. 8 carpeta.Radicado: 110016000019201805514 01 NI 416

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3 Fl. 8 carpeta.Radicado: 110016000019201805514 01 NI 416

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formulación de acusación y preparatoria, el 13 de septiembre y 3 de octubre de 2018, respectivamente4.

Entretanto, el juicio oral se desarrolló el 25 de octubre de 20185 y el 13 de mayo de 20196

En el desarrollo del debate público se pactaron como estipulaciones probatorias: (i) la plena identidad del acusado; (ii) las lesiones que se presentaba la víctima el 2 de agosto de 2018, consistentes en laceración de 7 mm en mucosa de labio superior y subluxación de dos incisivos centrales superiores, por las cuales se le otorgó una incapacidad médico legal provisional de 20 días.

Acto seguido, concurrieron como testigos de Fiscalía: María Cristina Chivata, quien hizo uso del derecho constitucional de no declarar en contra de su compañero pe rmanente; y el patrullero Edwin David Valderrama Vaca.

Por su parte, la defensa presentó como testigos a Jairo Enrique Galindo Mora y Luis Fernando Martínez Amaya. El primero, compañero de trabajo del acusado, y el segundo, su amigo, quienes dan fe de la relación sentimental y convivencia entre la víctima y victimario.

Clausurada la fase probatoria, se presentaron los alegatos finales, tras lo cual, la a -quo anunció el sentido del fallo . La lectura de la

4 Fls. 13,14,39,40,41 carpeta.

Clausurada la fase probatoria, se presentaron los alegatos finales, tras lo cual, la a -quo anunció el sentido del fallo . La lectura de la

4 Fls. 13,14,39,40,41 carpeta. 5 Fls. 46, 47 carpeta. 6 Fls. 69, 70 carpeta.Radicado: 110016000019201805514 01 NI 416

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decisión de primera instancia ocurrió el 13 de mayo de 2019, y fue apelada por la defensa.

4. DE LA SENTENCIA

El 13 de mayo de 2019, el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Conocimiento, condenó a John Jairo López Quintero , en su calidad de autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada por recaer sobre una mujer7.

A la luz de tal premisa, le impuso 6 años de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso. Al tiempo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, razón por la cual dispuso qu e continuara privado de su libertad.

Para llegar a tal conclusión, la a-quo le dio credibilidad a las pruebas que demostraban que el acusado maltrató física y verbalmente a su pareja, María Cr istina Chivata , con quien conformaba una misma unidad doméstica.

En criterio de la sentenciadora, a pesar de que la víctima hubie ra hecho uso del derecho de no declarar en contra de su compañero

verbalmente a su pareja, María Cr istina Chivata , con quien conformaba una misma unidad doméstica.

En criterio de la sentenciadora, a pesar de que la víctima hubie ra hecho uso del derecho de no declarar en contra de su compañero permanente, el testimonio del polic ial, Edwin Valderrama, era suficiente para condenar, al ser la persona que ate ndió el caso, respondió a las voces de auxilio de la mujer, observó que ella tenía lesiones, y procedió a la captura de John Jairo López Quintero.

7 Fls. 57-68 carpeta.Radicado: 110016000019201805514 01 NI 416

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Lo anterior, en concordancia con la incapacidad médico legal provisional de 20 días, que obraba en la actuación, y con la cual se ratificaba el ataque que recibió la ofendida.

Así, se profirió el fallo.

5. DE LA APELACION

5.1. Mediante oficio del 20 de mayo de 2019, la defensa técnica sustentó el recurso, para solicitar la absolución de John Jairo López Quintero, por el delito de violencia intrafamiliar agravada8.

En ese orden de ideas, sostuvo que el 2 de agosto de 2018, el patrullero Edwin Valderrama atendió el caso, pero no por voces de auxilio de la víctima, sino por el reporte de la central de radio , de acuerdo al informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia.

patrullero Edwin Valderrama atendió el caso, pero no por voces de auxilio de la víctima, sino por el reporte de la central de radio , de acuerdo al informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia.

Además de ello, destacó que el aludido agente del orden, solo presenció unas laceraciones en el cuello de la ofendida, que se contradecían con los resultados del examen médico legal, en donde tales heridas se encontraban ubicadas en la mucosa de labio superior.

A la par, indicó que la captura del acusado, se produjo a una cuadra del lugar de los hechos, sin que el policial lo hubiera observando mientras huía de allí, después de las supuestas agresiones.

8 Fls. 72-78 carpeta.Radicado: 110016000019201805514 01 NI 416

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Luego, manifestó que María Cristina Chivata puedo autolesionarse para inculpar injustamente a John Jairo López Quintero , en un acto de venganza.

Por último, citó los artículos 381 y 402 C.P.P., p ara precisar después que el testimonio de oídas no podía ser la única prueba que desvirtuase la presunción de inocencia.

Así, solicitó la revocatoria íntegra del fallo condenatorio.

5.2. Mediante oficio del 27 de mayo de 2019, la agente d el Ministerio Público, en su calidad de no recurrente, solicitó que se confirmara la sentencia impugnada9.

5.2. Mediante oficio del 27 de mayo de 2019, la agente d el Ministerio Público, en su calidad de no recurrente, solicitó que se confirmara la sentencia impugnada9.

Esto porque en el diligenciamiento, se había probado suficientemente que la víctima y el victimario vivían en unión libre, y que en ese contexto el segundo le ocasionó daño a la primera, como podía constatarse con el informe médico legal del 2 de agosto de 2018, en donde a la mencionada mujer le fue otorgada una incapacidad médico legal provisional de 20 días.

Además, citó el precedente horizont al fijado por el Tribunal en la resolución de este tipo de casos, en armonía con las sentencias T184 de 2017 de la Corte Constitucional y STC 2287-2018 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para destacar que aun cuando la persona a graviada optaba por no declarar en contra de su pareja, era viable condenar con otros elementos de

9 Fls. 79-85 carpeta.Radicado: 110016000019201805514 01 NI 416

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juicio, como era el caso del testimonio del patrullero Edwin Valderrama.

Lo anterior, comprendiendo el estado de vulnerabilidad de la mujer, y la obligación de los jueces de la República de flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia doméstica, privilegiando inclusive los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas fuesen insuficientes.

y la obligación de los jueces de la República de flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia doméstica, privilegiando inclusive los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas fuesen insuficientes.

Con base en lo expuesto, solicitó que se confirmara el fallo.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, en virtud del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004 10; circunscribiéndose al objeto de la apelación y a los asuntos inescindiblemente vinculados con el mismo.

6.2. PROBLEMAS JURÍDICOS.

Como garantía del principio de la doble instancia y el acceso de los ciudadanos a la administración de j usticia, la Colegiatura deberá determinar si se demostró, como lo exige el artículo 381 C.P.P., la

10 Preceptúa la norma: “ Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”Radicado: 110016000019201805514 01 NI 416

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materialidad del delito de violencia intrafamiliar, y la responsabilidad penal de John Jairo López Quintero en los hechos denunciados.

Delito: violencia intrafamiliar agravada Decisión: revoca y absuelve

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materialidad del delito de violencia intrafamiliar, y la responsabilidad penal de John Jairo López Quintero en los hechos denunciados.

6.3. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO.

6.3.1. A través del artículo 229 C.P., el Legislador sanciona a quien maltrate física o psicológicamente, a cualquiera de los miembros de su núcleo familiar; noción que incluye a los cónyuges o compañeros permanentes, según lo prevé el artículo 2º de la Ley 294 de 1996.

En estos eventos, el ejercicio particular del ius puniendi se legitima desde la Constitución Política misma, que en su artículo 42 exalta a la familia como núcleo esencial de la sociedad , e indica que cualquier forma de violencia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada.

Por su parte, l a conducta objeto de análisis y reprensión, abarca “todo daño o maltrato físico, psíquico, trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión contra el natural modo de proceder, con ímpetu e intensidad extraordinarias…”11

6.3.2. Para acreditar tales supuestos, la Fiscalía puede valerse de cualquier medio de conocimiento, en virtud del principio de libertad probatoria; precepto que incluye, lógicamente, al testigo de oídas, que “es aquel cuyo conocimiento de un hecho le ha sido transmitido

11 Sentencia C-368 de 2014.Radicado: 110016000019201805514 01 NI 416

que “es aquel cuyo conocimiento de un hecho le ha sido transmitido

11 Sentencia C-368 de 2014.Radicado: 110016000019201805514 01 NI 416

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por comentarios o experiencias de terceros, pudiendo garantizar la existencia del relato o la fuente de su información”12

Para la Corte Suprema de Justicia:

“… esta especie de testimonio adquiere preponderancia en aras de reconstruir la verdad histórica y hacer justicia material, únicamente cuando es imposible obtener en el proceso la declaración del testigo o testigos que tuvieron directa percepción del suceso. Por eso, la Sala ha establecido en sus precedentes jurisprudenciales, cuatro presupuestos a aplicar en la apreciación del referido medio de persuasión: i) que lo narrado haya sido escuchado por el testigo directamente de una persona que tuvo conocimiento inmediato de los hechos (de primer grado), lo cual excluye el relato deformado por un número superior de transmisiones; ii) que el testigo de oídas señale con precisión cuál fue la fuente de su conocimiento; iii) que establezca las condiciones en que el testigo directo comunicó la información a quien después dio referencia de esa circunstancia; y iv) que otros medios de persuasión refuercen las aseveraciones del testigo de oídas (CSJ. SP 24 de Jul 2013, Rad. 40702; SP 30 Nov. 2016 Rad. 42441).”13 (Negrillas propias).

Lo anterior:

“… sin perjuicio de que un testigo pueda dar fe de la existencia y

SP 30 Nov. 2016 Rad. 42441).”13 (Negrillas propias).

Lo anterior:

“… sin perjuicio de que un testigo pueda dar fe de la existencia y contenido de la declaración rendida por otra persona frente a unos hechos en particular y, además, tenga conocimiento “personal y directo” de uno o varios hechos integrantes del tema de prueba. Por ejemplo, quien le escucha a una persona moribunda decir que las lesiones se las

12 Cita hecha por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto del 30 de abril de 2019, rad. 49.701 13 CSJ-Sala de Casación Penal, sentencia del 11 de diciembre de 2018, rad. 47.120 (SP162582018).Radicado: 110016000019201805514 01 NI 416

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produjo X, puede dar fe de la existencia y contenido de esa declaración o manifestación y, además, puede declarar sobre las condiciones en las que encontró al lesionado.”14

6.3.3. Con los derroteros previos, se resolverá el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, y a través del cual espera que se absue lva a su prohijado, atacando para ello la credibilidad del patrullero Edwin Valderrama como testigo , y destacando la necesidad de aplicar las pautas jurisprudenciales y normativas acerca del conocimiento para condenar y del poder suasorio limitado de un deponente de oídas.

La queja, en esencia, está llamada a prosperar. Para demostrar por

normativas acerca del conocimiento para condenar y del poder suasorio limitado de un deponente de oídas.

La queja, en esencia, está llamada a prosperar. Para demostrar por qué se hará una contextualización previa del caso, y luego se abordarán los puntos álgidos del disenso.

6.3.4. En ese orden de ideas, está fuera de toda discusión, que para el 2 de agosto de 2018, María Cristi na Chivata y John Jairo López Quintero llevaban varios años conviviendo, bajo el mismo techo, en su calidad de compañeros permanentes; razón por la cual integraban una familia al tenor del artículo 2º de la Ley 294 de 1996.

En esa misma fecha, aquella mujer terminó con una laceración de 7mm en mucosa de labio superior, y subluxación de dos incisivos centrales superiores, causadas con un mecanismo traumático contundente, y que le ameritaron una incapacidad médico legal

14 CSJ-Sala de Casación Penal, sentencia del 18 de octubre de 2017, rad. 44.005 (SP169512017).Radicado: 110016000019201805514 01 NI 416

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provisional de 20 días15; tema que fue objeto de estipulación entre las partes, y que, en esas condiciones, no admite ninguna clase de controversia que pueda ser tratada en esta sede.

6.3.5. Ahora bien, para identificar al responsable de la agresión, la Fiscalía contaba con el testimonio de María Cristina Chivata, quien

controversia que pueda ser tratada en esta sede.

6.3.5. Ahora bien, para identificar al responsable de la agresión, la Fiscalía contaba con el testimonio de María Cristina Chivata, quien en el juicio oral hizo uso del derecho constitucional de no declarar en contra de su pareja, es decir, del acusado.

Por tal motivo, el Ente Acusador quiso soportar su teoría del caso, en lo que respecta a la autoría, en la declaración del patrullero Edwin Valderrama.

A dicho uniformado solo le consta que el 2 de agosto de 2018, la víctima pedía auxilio, razón por la cual atendió a su llamado y acudió al lugar de los hechos, esto es, a la calle 36 sur No. 73D-23, donde notó que la mujer estaba nerviosa, llorando y tenía evidentes lesiones, cuya entidad o magnitud fue objeto de estipulación probatoria.

Sin embargo, el policía no presenció el momento exacto en que se produjo el ataque, y, en esos términos, tampoco podía identificar e individualizar, por sí solo, al causante de la laceración en la mucosa de labio superior, y de la subluxación de los dos incisivos centrales superiores que presentaba la ofendida.

15 Fls. 44, 45 carpeta.Radicado: 110016000019201805514 01 NI 416

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Para obtener tal información, dialogó con María Cristina Chivata, quien le dijo que había sufrido agres iones físicas y verbales por

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Para obtener tal información, dialogó con María Cristina Chivata, quien le dijo que había sufrido agres iones físicas y verbales por parte de su compañero permanente, John Jairo López Quintero.

López Quintero se encontraba a una cuadra de distancia, y fue señalado y reconocido por la víctima como el causante del daño, en presencia del patrullero Valderrama.

En ese contexto, fue que el policial captur ó al acusado, es decir, bajo la hipótesis de flagrancia que contempla el numeral 2º del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, y cuyo tenor literal es el siguiente: “Se entiende que hay flagrancia cuando: (…)

2. La persona es sorprendida o individualizada durante la comisión del delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o cuando fuere señalado por la víctima u otra persona como autor o cómplice del delito inmediatamente después de su perpetración.”

6.3.6. El procesado no fue entonces sorprendido y aprehendido durante la comisión del delito, por parte Edwin Valderrama, como para que este pudiera dar fe del rol activo que tuvo en el iter criminis; o siquiera con objetos, instrumentos o huellas de los que apareciera fundadamente que acababa de maltratar a su pareja.

Sobre e l calificativo de maltratador que quiere adjudicársele al procesado, la fuente de conocimiento del testigo estuvo en el relato de otro, concretamente de María Cristina Chivata; lo que hace que

Sobre e l calificativo de maltratador que quiere adjudicársele al procesado, la fuente de conocimiento del testigo estuvo en el relato de otro, concretamente de María Cristina Chivata; lo que hace que sus manifestaciones sean las de un clásico deponente de oídas.Radicado: 110016000019201805514 01 NI 416

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6.3.7. Claramente se entiende que en la prueba testimonial estudiada, lo que ratifica el uniformado, a través de lo que pudo observar o percibir, en forma p ersonal y directa, acorde con el artículo 402 C.P.P., es la existencia misma de las lesiones en la cara de la víctima; mas no la calidad de autor que se le atribuye a John Jairo López Quintero , y mucho menos las circunstancias específicas en que se produjo el ataque o la agresión.

En otras palabras, el patrullero Valderrama solo puede dar cuenta del señalamiento que hizo la víctima en contra del acusado, como testigo de oídas que es, mas no pue de respaldar la veracidad del mismo.

Al respecto, no hay ningún otro medio de conocimiento o indicio, que corrobore la incriminación; lo que hace que, desde el punto de vista probatorio, la teoría del caso de la Fiscalía aparezca débil, y sea insuficiente para condenar como lo exige el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

6.3.8. En esa medida, hizo falta que el órgano persecutor nutriera

sea insuficiente para condenar como lo exige el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

6.3.8. En esa medida, hizo falta que el órgano persecutor nutriera el caso con otros elementos de juicio, a partir de los cuales se pudiera ratificar que el procesado efectivamente cometió el delito que se le imputa; cosa que no sucedió.

Dicha falencia fue inadvertida por la juez de primera instancia, quien sin reparar en el poder suasorio limitado de un testimonio de oídas, resolvió condenar a John Jairo López Quintero, cuando existían serios vacíos demostrativos en el caso.Radicado: 110016000019201805514 01 NI 416

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6.3.9. Visto el yerro que tuvo la a -quo al darle un mérito extraordinario a las declaraciones del policial Edwin Valderrama, en punto a la autoría, se revocará la sentencia condenatoria proferida el 13 de mayo de 2019 y, en su lugar, se absolverá al acusado por el delito de violencia intrafamiliar agravada.

En consecuencia, se dispone la libertad inmediata e incondicional del mismo , única y exclusivamente por lo que atañe a esta actuación.

Por lo demás, e fectúense las cancelaciones, comunicaciones y actuaciones administrativas, a que haya lugar.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrit o Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

actuaciones administrativas, a que haya lugar.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrit o Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el fallo condenatorio proferido por el Juzgado 13 Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, el 13 de mayo de 2019, y, en su lugar, ABSOLVER a John Jairo López Quintero, identificado con la C.C. 80. 178.623, por el delito de violencia intrafamiliar agravada.Radicado: 110016000019201805514 01 NI 416

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SEGUNDO. DISPONER la libertad inmediata e incondicional de John Jairo López Quintero, exclusivamente por lo que atañe a esta actuación. Por Secretaría líbrese la orden respectiva.

TERCERO. EFECTÚENSE las cancelaciones, comunicaciones y actuaciones administrativas a que haya lugar, y REMÍTASE copia de esta sentencia al Juzgado de origen, para su conocimiento.

CUARTO. Contra este fallo procede el recurso extraordinario de casación.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

Hermens D. Lara Acuña Manuel A. Merchán Gutiérrez NI 416

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