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TSDJ BOG SP - 110016000019201806337-(04-05-0008)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000019201806337-(04-05-0008)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA DE DECISIÓN PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrado Ponente

Radicación : 110016000019201806337

Acusado : Cristian Camilo Soriano Romero Procedencia : Juzgado 8 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá Motivo : Apelación sentencia ordinaria Delit o: Violencia intrafamiliar agravada

Aprobada Acta N° : 190

Fecha : 23/06/2020

Bogotá D. C., veintitrés (23) de junio dos mil veinte (2020)

I.-ASUNTO

La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Soriano Romero, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2020 por el Juzgado 8º Penal Municipal con función de conocimi ento de esta ciudad, en la que lo condenó por el delito de violencia intrafamiliar agravada

II.- SITUACIÓN FÁCTICASegún la acusación, el 30 de agosto de 2018 la señora Leidy Johana Peña Gaitán presentó denuncia contra su compañero sentimental Cristian Camilo Soriano Romero, por hechos ocurridos ese mismo día.

Manifestó la denunciante que el señor Cristian Camilo llegó en horas de la mañana a la casa donde vivían, ubicada en la Calle 57 bis sur No. 72C21 barrio Olarte Bosa en Bogotá, y justo cuando ella se disponía a salir a trabajar empezó a insultarla con palabras soeces, y le cerró la puerta de la

21 barrio Olarte Bosa en Bogotá, y justo cuando ella se disponía a salir a trabajar empezó a insultarla con palabras soeces, y le cerró la puerta de la casa con candado.

Expresó, además, que ella tomó un cuchillo de la cocina para evitar que su compañero sentimental la agrediera, y al observar que éste se tranquilizó, lo dejó en la cama e intentó salir, pero él se lo impidió, por lo que ella le pegó un puntapié en los testículos, frente a lo cual éste la intent ó agredir en el rostro con el cuchillo y le lesionó los dedos de la mano con la se cubría del ataque.

La señora Leidy Johana Peña fue remitida al Instituto Nacional de Medicina Legal, donde se le dictaminó una incapacidad provisional de siete (7) días por lesiones causadas por mecanismo traumático de lesión cortante abrasivo.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1. El 31 de agosto de 2018 ante el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, se legalizó captura y se formuló imputación contra Cristian Camilo Soriano Romero por el delito de violencia intrafamiliar agravada. La fiscalía no solicitó medida de aseguramiento, por lo que se ordenó su libertad, imponiéndose medida de protección a favor de la víctima por considerarla el juez urgente y necesaria.3.2. El 23 de septiembre de 2018, la Fiscalía 36 Local de esta ciudad radicó escrito de acusación, y el 25 de octubre de 2018 se formuló la misma ante el Juzgado 8º Penal Municipal con función de conocimiento de esta ciudad.

radicó escrito de acusación, y el 25 de octubre de 2018 se formuló la misma ante el Juzgado 8º Penal Municipal con función de conocimiento de esta ciudad.

3.3. El 12 de marzo de 2019 se desarro lló la audiencia preparatoria, y el 12 de marzo de 2020 se realizó el juicio oral en el que se emitió sentido del fallo condenatorio

3.4. El 30 de abril del mismo año se corrió el traslado contemplado en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y se profirió la providencia objeto de alzada, en la que se condenó a Cristian Camilo Soriano Romero por el delito de violencia intrafamiliar agravada. La sentencia ordenó, una vez en firme la providencia, librar orden de captura contra el condenado.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

4.1.- Mediante sentencia del 30 de abril de 2020 el Juzgado 8º Penal Municipal con función de conocimiento de esta ciudad, condenó a Cristian Camilo Soriano Romero a la pena principal de 72 meses de prisión como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada; así mismo, le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

A favor del procesado no se concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.

Consideró el a quo que, con las pruebas practicadas en juicio oral se demostró más allá de toda duda que el procesado agredió físicamente a sucompañera sentimental, siendo responsable de la conducta punible que se le acusó.

Consideró el a quo que, con las pruebas practicadas en juicio oral se demostró más allá de toda duda que el procesado agredió físicamente a sucompañera sentimental, siendo responsable de la conducta punible que se le acusó.

Refirió que la tipicidad de la conducta desplegada por el enjuiciado quedó demostrada con la estipulación número 2, mediante la cual se probó que la señora Leidy Johana sufrió cortes y abrasiones por las cuales medicina legal le dio una incapacidad de 7 días

Añadió que, del testimonio de la víctima, al cual le dio plena credibilidad, se pudo evidenciar que Cristian Camilo y Leidy Johana convivían desde hacía 7 meses con anterioridad a los hechos, por lo que existió un núcleo familiar, y al recaer la conducta sobre un miembro de esta se configura el requisito objetivo del tipo penal.

Respecto de la antijuridicidad, afirmó que quedó demostrada la afectación de la unidad familiar a partir de las agresiones del procesado contra su compañera permanente.

Finalmente, resaltó que de los medios de convicción se pudo establecer que la conducta de Cristian Camilo fue dolosa, toda vez que resultó incuestionable el conocimiento que tenía sobre los hechos constitutivos de la infracción penal.

Concluyó que, contrario a lo manifestado por la defensa en los alegatos de conclusión, no se presentó prueba que demostrara que actuó en legítima defensa; además, del testimonio de Leidy Johana se evidencia que ésta incluso confesó haber cogido el cuchillo, el cual le fue arrebatado por su agresor para quedar indefensa, por lo que no se puede inferir una legítima

defensa; además, del testimonio de Leidy Johana se evidencia que ésta incluso confesó haber cogido el cuchillo, el cual le fue arrebatado por su agresor para quedar indefensa, por lo que no se puede inferir una legítima

defensa.V. RECURSO DE APELACIÓN

5.1.- Contra el fallo la defensa interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en las siguientes inconformidades:

Solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado, porque en el presente caso hubo un error en la tipificación del delito, toda vez que se trató de unas lesiones personales y no de una violencia intrafamiliar.

Manifestó que de los hechos probados en juicio se pudo observar que su prohijado llegó en horas de la mañana a la casa de la víctima, y que fue ésta quien confesó haber cogido un cuchillo, pero no se logró demostrar por parte del ente acusador que entre los dos existiera una unidad doméstica.

Destacó el recurrente, que lo que se evidenció fue una riña , la cual no configuró en ningún momento violencia intrafamiliar; sin embargo, la víctima, de manera amañada y con el afán de beneficiarse , manifestó que entre ella y Cristian Camilo existía una relación de convivencia desde siete meses atrás, pero en ningún momento se logró demostrar esto, desconociendo el artículo 2º de la Ley 294 de 1996.

Resaltó que, del testimonio rendido en juicio por parte de la víctima, ella manifestó que el procesado llegó a eso de las siete de la mañana y empezaron a discutir y después empezó a ahorcarla. Sin embargo, en el

Resaltó que, del testimonio rendido en juicio por parte de la víctima, ella manifestó que el procesado llegó a eso de las siete de la mañana y empezaron a discutir y después empezó a ahorcarla. Sin embargo, en el dictamen rendido por medicina legal no se reportan lesiones en el cuello, por lo que se debe concluir que la denunciante mintió y por ende se le debe restar credibilidad a su testimonio.

Al ser el testimonio de Leidy Johana el único que relata los hechos, y al no tener credibilidad, no se puede concluir que entre ésta y el señor Cristian Camilo haya existido una convivencia o unidad familiar.Sostuvo que la testigo única dijo que ante la discusión con el presunto agresor tomó el cuchillo, lo que permite predicar que fue ella quien inició la contienda, no se sabe por qué motivos, y no se puede acudir al testimonio de la víctima para descifrarlos, porque éste no ofrece credibilidad.

Concluyó que, conforme al artículo 381 de la norma procesal, no se llegó al convencimiento más allá de toda duda razonable de que su prohijado hubiera cometido el d elito de violencia intrafamiliar ; por lo tanto, solicitó que se revoque en su totalidad la sentencia apelada debido a que existió un error respecto de la tipificación del delito, por ausencia de medios probatorios que demostraran que entre su prohijado y la víctima hubiere existido una unidad familiar.

5.2.- Como sujeto no recurrente, el fiscal solicitó que se confirme la decisión, porque, contrario a lo manifestado por el defensor, con la prueba practicada en el juicio oral se demostró la ocurrencia de la conducta que se

5.2.- Como sujeto no recurrente, el fiscal solicitó que se confirme la decisión, porque, contrario a lo manifestado por el defensor, con la prueba practicada en el juicio oral se demostró la ocurrencia de la conducta que se le acusó a Cristian Soriano.

Resaltó que el testimonio de la víctima permitió demostrar que el procesado primero fue vecino, luego amigo y posteriormente compañero permanente de la víctima, y que , si bien el patrullero no fue testigo directo de los hechos, sí logró corroborar las lesiones sufridas por Leidy Johana.

Finalmente, agregó que el dictamen médico permitió probar las lesiones cometidas por el acusado contra la humanidad de la víctima.

5.3.- El Ministerio Público , como no recurrente , solicitó confirmar la sentencia recurrida, porque en el juicio oral se logró probar la unidad familiar como elemento del tipo penal, ya que entre la víctima y el procesado existió una convivencia la cual se desintegr ó precisamente por la agresión que este le propinó.VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. La sala es competente para asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 numeral 1º de la Ley 906 de 2004.

6.2. Para resolver el presente recurso, esta colegiatura primer o analizará la solicitud de nulidad impetrada por el recurrente, y de no prosperar esta, examinará la presunta atipicidad del delito por el cual se condenó a Cristian Camilo Soriano , con base en lo s argumentos del recurrente.

Primero. Nulidad por violación a garantías fundamentales

prosperar esta, examinará la presunta atipicidad del delito por el cual se condenó a Cristian Camilo Soriano , con base en lo s argumentos del recurrente.

Primero. Nulidad por violación a garantías fundamentales

El artículo 29 de la Constitución Política consagra la garantía fundamental del debido proceso, el cual se predica para todas las actuaciones judiciales y administrativas.

En la misma línea, el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 establece como causales de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales que repercutan en los derechos que le asisten al procesado.

Frente a la configuración de las nulidades, por tratarse de mecanismos extremos de corrección de actos irregulares que afectan el debido proceso, no basta con invocarlas, sino que su solicitud se debe someter a los principios que consagra el artículo 455 y siguientes de la Ley 906 del 2004 para su declaratoria, de manera tal que, conforme a lo ha reiterado por laCorte Suprema de Justicia 1, quien alegue la causal de invalidación debe demostrar que aquella afecta las garantías constitucionales o desconoce la estructura básica del proceso en aspectos sustanciales y que no existe solución distinta a la nulidad para subsanar el yerro.

De acuerdo con tales principios, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que:

“…solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley -taxatividad- ; no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica -es decir como

previstas en la ley -taxatividad- ; no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica -es decir como protección-; aunque se conf igure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento (trascendencia); no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado (instrumentalidad) y; además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad)2.

Ha de agregarse, que los funcionarios judiciales deben hacer prevalecer el derecho sustancial y q ue el juez de conocimiento está en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes.

Con lo anterior y descendiendo al caso concreto, la sala observa que el recurrente no realizó un mínimo esfuerzo argumentativo, pese a que la

1 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal, sentencia del 28 mayo de 2008, rad. 25.658

Con lo anterior y descendiendo al caso concreto, la sala observa que el recurrente no realizó un mínimo esfuerzo argumentativo, pese a que la

1 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal, sentencia del 28 mayo de 2008, rad. 25.658 2 La Corte Suprema de Justicia, sala de casación penal. Sentencia del 26 de octubre de 2011, dentro del radicado 32143.jurisprudencia ha dejado claro que quien invoca la nulidad le corresponde precisar la especie de irregularidad sustantiva generadora de la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas vulneradas3.

En la sustentación del recurso, el defensor solo expresó su motivo de inconformidad con el a quo al haber realizado, según su criterio, un ejercicio erróneo en la valoración de los elementos probatorios, porque para el recurrente no se probó la existencia de una unidad familiar entre la víctima y el procesado, y el testimonio único de los hechos no goza de credibilidad, por lo que el delito a tipificar era el de lesiones personales, pero este argumento no demuestra cómo se vulneró el debido proceso o el derecho a la defensa.

Como se puede apreciar, lo que la defensa plantea es una disparidad de criterio frente a la adecuación típica de la conducta por la cual se profirió condena, lo cual es un tema de valoración probatori a, m as no una irregularidad de índole sustancial ni procesal.

Ante la falta de demostración de la supuesta irregularidad, y de cómo afectó la estructura o las garantías del debido proceso, no está llamada a prosperar la solicitud de nulidad elevada por la defensa, por lo que esta colegiatura pasará a estudiar el segundo motivo de informidad del

afectó la estructura o las garantías del debido proceso, no está llamada a prosperar la solicitud de nulidad elevada por la defensa, por lo que esta colegiatura pasará a estudiar el segundo motivo de informidad del recurrente contra la providencia de instancia.

Segundo. Atipicidad de la conducta

El recurrente adujo que, con las pruebas debatidas en el juicio no se logró probar que entre su prohijado y la presunta víctima hubiese existido

3 Corte Suprema de Justicia, sala de casación penal. Sentencia del 02 de mayo de 2018. Mg. Ponente Fernando Alberto Castro Caballero. Radicado: 49730.una unidad familiar, por lo que la conducta por la cual se le acusó y condenó es atípica por falta de uno de los elementos del tipo objetivo, toda vez que este delito tiene sujeto activo y pasivo calificados.

Advierte la sala que el artículo 229 de 2000, modificado por la Ley 1959 de 2019 dispone:

“El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adoles cente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad…’’

Se trata de un tipo penal subsidiario, pues únicamente se aplicará si

discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad…’’

Se trata de un tipo penal subsidiario, pues únicamente se aplicará si el maltrato físico o psicológico no constituye delito sancionado con pena mayor, por ejemplo, la tortura.

Acierta el recurrente , cuando sostiene que los sujetos tanto activo como pasivo son calif icados, toda vez que deben hacer parte del mismo núcleo familiar, entendido este en el contexto de la convivencia bajo el mismo techo o espacio familiar4.

Así, de no existir una unidad familiar se estaría por principio de tipicidad estricta ante el punibl e de lesiones personales y no de violencia intrafamiliar.

4 La Corte Suprema de Justicia ha dejado claro que este tipo penal está dirigido a proteger el bien juríd ico de la armonía y unidad familiar, no aplicable entonces, al maltrato de las exparejas que ya no conviven en la misma residencia. CSJ, SP, sentencia del 07 de junio de 2017, MP. Luis Antonio Hernández Barbosa.Con base en lo anterior, entra la sala a valorar el testimonio de Leidy Johana Peña, testigo directo de los hechos, quien en audiencia de juicio oral celebrada el 12 de marzo del presente año, ant e interrogatorio de la fiscalía acerca de cómo resultó lesionada respondió:

“Tuvimos una discusión, él llego alterado esa mañana, yo ya estaba lista para irme al trabajo, y a punto de salir para ir a trabajar no me dejó salir, tuvimos un alegato, él se mandó a pegarme, uso muchas palabras

“Tuvimos una discusión, él llego alterado esa mañana, yo ya estaba lista para irme al trabajo, y a punto de salir para ir a trabajar no me dejó salir, tuvimos un alegato, él se mandó a pegarme, uso muchas palabras ofensivas ese día, me trató de perra, me empujó, se mandó a pegarme, pues yo corrí a la cocina, cogí un cuchillo, le dije que no se me acercar a, él me quitó el cuchillo y empezamos a forcejear, tuvimos mucha fuerza porque él me lo lanzó a la cara, donde yo no ponga la mano pues me corta la cara. Cuando me cortó, lo que hizo fue encerrarme para que yo no saliera, yo me encerré en el baño, llame al 123, en ese momento iba pasando una moto de la policía y el salió a gritar que lo ayudar an, que no sé qué, ahí ya dieron cuenta de la cortada, de ahí nos dirigimos al CAI, y de ahí me llevaron a mí al hospital5’’

En cuanto a la relación de convivencia que sost enía con el procesado, al interrogatorio de la fiscalía contestó:

Él era vecino de la casa donde yo vivía y pues nos empezamos a ver en una tienda que siempre nos veíamos y empezamos a hablar (…) Empezamos a salir y ya saliendo pues me propuso que fuéramos novios, la verdad fue que duramos muy poco de novios y empezamos a vivir y al principio era todo bien, no teníamos problemas, ya después empezó a mostrar conductas agresivas no solo conmigo sino con mi hija, yo tengo una hija, en ese tiempo tenía diez años y empezó a mostrar una conducta un poco agresiva6’’

principio era todo bien, no teníamos problemas, ya después empezó a mostrar conductas agresivas no solo conmigo sino con mi hija, yo tengo una hija, en ese tiempo tenía diez años y empezó a mostrar una conducta un poco agresiva6’’

Esta aseveración de la víctima, analizada en conjunto con el testimonio rendido en juicio oral por el patrullero Yer son Gómez Ariza, permite dar por demostrado que entre aquella y el procesado efectivamente existía una relación de convivencia al momento de los hechos. Al ser interrogado por la fiscalía sobre el procedimiento realizado el día 30 de agosto de 2018 manifestó:

5 Minuto 10:44 a 11:53 del juicio oral celebrado el 12 de marzo de 2020 6 Min. 13:30 a 14:18“Se captura7 porque tiene una pelea con su compañera permanente, nos llega una llamada del CAI, donde hay una dirección en la carrera 72E con calle 57B, hay una riña de pareja, llegamos con mi compañero, efectivamente hay una persona fuera del domicilio, posterior a esto sale la víctima, quien nos manifiesta que su compañer o la ha agredido, al parecer con un arma cortopuzante, en, lo que observamos nosotros, es que tiene una lesión en el dedo meñique izquierdo y pues le preguntamos le preguntamos a la víctima que ocurrió y nos manifiesta que tuvieron una discusión dentro de la casa, que ella ha sacado un cuchillo para defenderse, este se lo quita a esta persona y con este intenta también lesionarla. Debido a esta manifestación nosotros le decimos a la víctima que si desea formular denuncio, a lo que manifiesta que sí, por lo que

defenderse, este se lo quita a esta persona y con este intenta también lesionarla. Debido a esta manifestación nosotros le decimos a la víctima que si desea formular denuncio, a lo que manifiesta que sí, por lo que procedemos a realizar la captura por violencia intrafamiliar, esta se hace en vía pública debido a que las dos personas se encuentran fuera del domicilio8’’

Se confirma de esta manera que: i) el hecho ocurrió en la dirección y en la fecha que de nunció la víctima, ii) que la señora Leidy Johana tenía lesiones en sus dedos, y iii) que fue su compañero permanente quien se las ocasionó.

Cabe resaltar que, al momento de ser capturado, Cristian Camilo no desconoció ser el compañero permanente de la víctima. De haber sido falsa la afirmación que al respecto realizó la agredida a los uniformados, lo esperado era que el encartado la hubiera refutado, o la defensa desde la formulación de imputación hiciera la respectiva aclaración, pero contrario a ello guardaron silencio, y sólo fue hasta la audiencia del juicio que se vino a cuestionar el vínculo.

De acuerdo con e l principio de libertad probatoria, considera la sala que la fiscalía con estos dos testimonios -víctima y agente captor -, logró

7 Se refiere a Cristian Camilo Soriano. 8 Min. 27:14 a 28:36 del juicio oral celebrado el 12 de marzo de 2020demostrar la existencia de una unidad familiar entre Leidy Johana y Cristian Camilo.

Conforme a lo anterior, no le asiste razón al recurrente al insistir en que no se demostró la convivencia entre víctima y victimario. De haber sido

Cristian Camilo.

Conforme a lo anterior, no le asiste razón al recurrente al insistir en que no se demostró la convivencia entre víctima y victimario. De haber sido esa su teoría del caso debió, desde la audiencia de formulación de imputación y conforme a lo dispuesto en el artículo 268 del C de PP, haber recaudado los elementos materiales probatorios conducentes a desvirtuar tal afirmación.

De otra parte, si bien es cierto en el dictamen médico legal no se consignó que la víctima presentara lesiones en su cuello, ta l omisión por sí sola no tiene la entidad suficiente para desvirtuar la agresión de que fue víctima Leidy Johana, pues de sus heridas en la mano da cuenta no solo la estipulación #2, sino también el patrullero Yerson Gómez Ariza.

Finalmente, en cuanto a q ue el procesado actuó bajo una causal eximente de responsabilidad -legítima defensa-, por el hecho de que su compañera permanente manifestó haber tomado un cuchillo para persuadirlo de que no la agrediera, de lo probado en juicio se tiene que dicha arma fu e empleada por la víctima más como un medio de defensa que de ataque, del cual fue fácilmente despojada por su agresor.

No se demostró que Leidy Johana hubiera esgrimido el arma en contra de Cristian Camilo , o realizado lances hac ia su humanidad, hecho a partir del cual se pudiera inferir que éste actuó con la intención de defenderse ante un ataque actual o inminente, pero nada de esto quedó probado, máxime que el encartado no declaró en juicio y por ende no se pudo conocer su

humanidad, hecho a partir del cual se pudiera inferir que éste actuó con la intención de defenderse ante un ataque actual o inminente, pero nada de esto quedó probado, máxime que el encartado no declaró en juicio y por ende no se pudo conocer su versi ón de los hechos.Conforme con lo anterior, considera la sala que la fiscalía logró probar su teoría del caso, y quedó demostrado más allá de toda duda que Cristian Camilo Soriano Romero lesionó sin justa causa a su compañera permanente Leidy Johana Peña Gaitán, razón por la cual se procederá a la confirmación del proveído motivo de alzada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

Primero. Confirmar la sentencia de fecha 30 de abril de 2020 proferida por el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Conocimiento, en la cual condenó a Cristian Camilo Soriano Romero a la pena de 72 meses de prisión como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, y le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante el mismo tiempo.

Segundo. Este fallo queda notificado en estrados y contra el mismo procede el recurso extraordinario de casación.

Cópiese, notifíquese y cúmplaseJOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

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