TSDJ BOG SP - 110016000019201806392 01-(30-03-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000019201806392 01-(30-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado ponente: Jorge Enrique Vallejo Jaramillo
Radicación: 110016000019201806392 01 (86-22).
Procesada: Yinneth Paola Betancourt Hernández.
Delito: Hurto calificado y agravado, atenuado.
Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite abreviado.
Procedencia: Juzgado Veintiuno Penal Municipal.
Sistema procesal: Ley 906 de 2004.
Decisión: Confirma.
Aprobado en acta No. 041
Bogotá D.C., treinta de marzo de dos mil veintitrés.
I. OBJETO.
Resolver la apelación interpuesta por la defensa técnica de YINNET PAOLA BETANCOURT HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Bogotá el 11 de noviembre de 2022, mediante la cual condenó a la prenombrada, vía preacuerdo, como coautora de hurto calificado y agravado, atenuado.
II. LA CONDUCTA QUE SE JUZGA.
Ocurrió a eso de la 1:30 pm del 1 de septiembre de 2018 cuando el señor Hugo Armando Molano Melo estaba desarrollando sus labores como auxiliar de pérdidas en el almacén de cadena Olímpica ubicado en la carrera 74 No. 35 -10 sur de esta ciudad y obs ervó a cuatro personas que tomaron unos objetos de la zona de aseo personal y droguería e intentaron abandonar el establecimiento sin cancelar su
en la carrera 74 No. 35 -10 sur de esta ciudad y obs ervó a cuatro personas que tomaron unos objetos de la zona de aseo personal y droguería e intentaron abandonar el establecimiento sin cancelar su valor. Al ser requeridos por los empleados respondieron en formaRadicación: 110016000019201806392 01 (86-22).
Procesada: Yinneth Paola Betancourt Hernández.
Delito: Hurto calificado y agravado, atenuado.
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agresiva, a tal punto que uno de ellos lesion ó con arma blanca al funcionario, y posteriormente emprendieron la huida. Sin embargo, con ayuda de la comunidad fueron aprehendidos YINNET PAOLA BETANCOURT HERNÁNDEZ y Jhonn Adolfo Manrique Garzón.
Los objetos eran dos medicamentos Oscillococcinum, dos champús Tío Nacho y otros dos Capilas Medicasp, avaluados en $204.400.
III. TRÁMITE PROCESAL.
3.1. El 2 de setiembre de 2018 , ante el Juzgado Cincuenta y Uno Penal Municipal con función de Control de Garantías , se legalizó la captura en flagrancia de YINNET PAOLA BETANCOURT HERNÁNDEZ y Jhonn Adolfo Manrique, a quienes , además, se les formuló imputación como coautores de hurto calificado y agravado, atenuado, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 inciso 2, 240 inciso 2, 241 numerales 10 y 11, y 268 del CP. El ente persecutor declinó de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento.
atenuado, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 inciso 2, 240 inciso 2, 241 numerales 10 y 11, y 268 del CP. El ente persecutor declinó de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento.
3.2. El conocimiento de la causa le correspondió al Juzgado Veintiuno Penal Municipal de esta ciudad, quien presidió el 4 de abril de 2019 la audiencia de acusación, y la preparatoria ese 18 de septiembre.
3.3. El juicio oral intentó llevarse a cabo los días 10 de diciembre de 2019, 24 de marzo, 14 de julio, 13 de agosto, 7 de octubre y 9 de noviembre de 2020, 19 de enero, 17 de marzo, 25 de mayo, 6 de junio, 11 de agosto, 2 de noviembre y 10 de diciembre de 2021, 8 de marzo, 24 de mayo, 9 de agosto y 25 de octubre de 2022. En esta última fecha la delegada Fiscal solicitó la variación de la diligencia para la presentación de un preacuerdo consistente en que la señora BETANCOURT HERNÁNDEZ se allanaba al cargo y el ente persecutor eliminaba la circunstancia calificante. El a quo avaló el acuerdo y anunció el sentido condenatorio del fallo.Radicación: 110016000019201806392 01 (86-22).
Procesada: Yinneth Paola Betancourt Hernández.
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3.4. El 11 de noviembre de 2022 el fallador emitió la sentencia.
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Decisión: Confirma.
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3.4. El 11 de noviembre de 2022 el fallador emitió la sentencia.
IV. LA PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
- Tras puntualizar la celebración del preacuerdo valoró los elementos cognoscitivos allegados por la Fiscalía, con los cuales desvirtuó la presunción de inocencia y satisfizo la exigencia contenida en el canon 381 de la Ley 906 de 2004 para proferir condena.
- Para la dos ificación de la pena fijó el sistema de cuartos, seleccionó el primero de ellos y asignó el tope mínimo correspondiente a 12 meses de prisión, a los que restó el 50% por la reparación a la víctima, para arribar a una pena definitiva de 6 meses, a lo cual aparejó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
Negó subrogados en razón a que, si bien vía preacuerdo se eliminó la circunstancia calificante, lo cierto es que se hizo con fines únicamente punitivos. De manera que, teniendo en cuenta la postura de la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, la enjuiciada fue condenada como coautora de hurto calificado y agravado, atenuado, acorde con lo previsto en los artículos 239 inciso 2, 240 inciso 2, 241 numerales 10 y 11, y 268 de la Ley 599 del 2000, incluido en la prohibición expresa para la concesión de subrogados y beneficios del inciso 2 del canon 68A.
2, 240 inciso 2, 241 numerales 10 y 11, y 268 de la Ley 599 del 2000, incluido en la prohibición expresa para la concesión de subrogados y beneficios del inciso 2 del canon 68A.
V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
El abogado defensor depreca la revocatoria parcial de la sentencia y que se le conceda a su defendida la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ya que, a su juicio, de los elementos de prueba que fueron allegados por el ente persecutor es posible afirmar que su prohijada no participó en la agresión que sufri ó el señor HugoRadicación: 110016000019201806392 01 (86-22).
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Armando Molano Melo , pues lo cierto es que tal arremetida fue ejecutada por Jhonn Adolfo Manrique Garzón.
Tanto así, agrega, que por ello se acordó suprimir en favor de su procurada la calificante, lo cual denota , más allá de una forma de negociar, una vía para ajustar la calificación jurídica a legalidad.
Entonces, si la postura del fallador es que las consecuencias de lo convenido lo son únicamente para efectos de punibilidad, al analizar los elementos de prueba se podrá determinar que la atribución de l hurto calificado es cuestionable pues no se observa representaci ón jurídica de Almacenes Olímpica, ya que la reparación efectuada por
los elementos de prueba se podrá determinar que la atribución de l hurto calificado es cuestionable pues no se observa representaci ón jurídica de Almacenes Olímpica, ya que la reparación efectuada por las agresiones causadas al guardia fue realizada por Jhonn Adolfo Manrique Garzón, y no existe relación de causalidad entre lo padecido por la víctima y la participación de su defendida.
VI. CONSIDERACIONES.
6.1. Es competente el Tribunal e n virtud de lo establecido en el numeral 1° del artículo 34 del Código Procesal Penal.
6.2. Para evaluar la corrección de la sentencia se deberá establecer si el juzgado de primera instancia erró al no conceder a YINNETH BETANCOURT la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
6.3. La Sala confirmará la sentencia porque respetó el acuerdo que dio lugar a la terminación consensuada del proceso y proveyó argumentos suficientes y válidos para las determinaciones adoptadas. Se advierte, sí, la persistencia del error consistente en desconocer el mandato del artículo 352 C.P.P. y avala r concesiones que superan por mucho la posibilidad otorgada en el precepto, según el avanzado momento procesal, pero ello no podrá ser modificado ante la prohibición de reforma en prejuicio del único apelante.Radicación: 110016000019201806392 01 (86-22).
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- Acorde con el principio de irretactabilid ad consagrado en el
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- Acorde con el principio de irretactabilid ad consagrado en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, el Tribunal de Cierre en lo penal ha enseñado de forma clara y reiterada desde los albores del sistema procesal acusatorio que es inadmisible controvertir los términos del allanamiento o los acuerdos, ya sea de forma directa cuando se hace expresa manifestación de deshacer lo convenido, o indirecta cuando se cuestiona n veladamente sus términos , calificando como incompatible con el principio de lealtad, toda impugnación que busque deshacer los efectos d el acuerdo o la aceptación de la responsabilidad1.
- Una vez legalizados el allanamiento o la negociación, al margen de la alegación de nulidad por vulneración de garantías fundamentales2 -que no es el caso -, bajo ninguna circunstancia es admisible la retractación de quien siendo capaz, de manera voluntaria y libre de apremio acepta su responsabilidad con la asesoría de un abogado y renuncia a los derechos de no autoincriminación y a ser vencido en juicio, como contraprestación a una disminución sustancial en la pena, pues ello no solo ampara la seriedad de dicho acto jurídico sino que conserva los postulados de igualdad de armas y lealtad procesal, en la medida que desde ese instante el ente persecutor desatiende su actividad investigativa para actuar en procura de la terminación del proceso en una sentencia condenatoria lo más pronto posible.
De manera que si el enjuiciado admite ante la judicatura los delitos
instante el ente persecutor desatiende su actividad investigativa para actuar en procura de la terminación del proceso en una sentencia condenatoria lo más pronto posible.
De manera que si el enjuiciado admite ante la judicatura los delitos atribuidos se activa el principio de no retracta ción, entendido como “la imposibilidad para quien efectúa tal asentimiento en forma libre, informada y consciente de discutir lo relacionado con la responsabilidad penal, bien sea para pregonar posteriormente su inocencia (retractación total) o en procura de buscar una forma de
1 Sala de Casación Penal. AP del 20 de octubre de 2005. Rad. 24026. M.P. Mauro Solarte Portilla. 2 Sala de Casación Penal. SP del 15 de mayo de 2013. Rad. 39025. M.P. José Luis Barceló Camacho.Radicación: 110016000019201806392 01 (86-22).
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degradación (retractación parcial), salvo demostrarse que en dicho acto se incurrió en vicios de consentimiento o en vulneración de garantías fundamentales, tal como lo prevé el inciso cuarto del artículo 351 de la Ley 906 de 2004”3.
- En el caso puest o a consideración el recurrente sugiere una confrontación con los hechos, la valoración jurídica de los mismos y la atribución de una imputación fáctica y normativa a la acusada, y por ende una retractación indirecta a la asunción voluntaria que hizo
confrontación con los hechos, la valoración jurídica de los mismos y la atribución de una imputación fáctica y normativa a la acusada, y por ende una retractación indirecta a la asunción voluntaria que hizo YINNETH PAOLA BETANCOURT HERNÁNDEZ ad portas del juicio oral de la coautoría del delito de hurto calificado y agravado, atenuado, pues el profesional del derecho asegura que los elementos probatorios no acreditan su responsabilidad por la calificante que le fue atribuida, bajo la premisa que sólo atañe a uno de los coautores.
Nótese que el abogado no discute la corrección de la explicación brindada por la primera instancia para negar el subrogado en el contexto fáctico -procesal sometido a su juicio, sino que, agrega, siendo así, en todo caso aquella no cometió un hurto calificado. El problema es que no se llegó a la fase de demostración y alegación, por ejemplo sobre la forma como ocurrió la agresión, quién la ejecutó, cómo actuaron los restantes partícipes, si sólo en ello se agotó la violencia calificante y si acaso, en gracia de discusión, se trató de una coautoría impropia; y a ese debate no hubo lugar por la potísima razón que la acusada, asesorada por su defensor renunció al derecho de discutirlo, y a cam bio obtuvo un desmesurado descuento de la pena, se repite, más allá del tope que permite el canon 352.
- La verificación de la actuación llevada a cabo el 25 de octubre de 2022 permite observar que la aceptación de cargos realizada por
descuento de la pena, se repite, más allá del tope que permite el canon 352.
- La verificación de la actuación llevada a cabo el 25 de octubre de 2022 permite observar que la aceptación de cargos realizada por BETANCOURT HERNÁNDEZ fue libre, consciente, voluntaria y
3 Sala de Casación Penal. AP4174 del 25 de septiembre de 2019. Rad. 54902. M.P. Eyder Patiño Cabrera.Radicación: 110016000019201806392 01 (86-22).
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debidamente asesorada por el hoy apelante4, de manera que no se observaron vicios en su consentimiento.
En esa oportunidad procesal el ente persecutor precisó:
“¿En qué consiste el preacuerdo señora Yinnet Paola Betancourt? en que si usted de manera libre, voluntaria, asistida por su defensor, acepta su responsabilidad en este asunto, a cambio de ello, la Fiscalía como único acuerdo del preacuerdo, le eliminará el calificante de este hurto, es decir, quedaría usted para efectos punitivos condenada por hurto agravado atenuado”5
De ahí que, es claro que BETANCOURT HERNÁNDEZ y su abogado aceptaron el calificante para el delito de hurto y comprendieron que su eliminación únicamente tenía impacto en la pena; por lo tanto, no pueden ahora pretender que se excluya aquello que expresamente admitieron en lo acordado. Ahora, tratándose de esta figura de
su eliminación únicamente tenía impacto en la pena; por lo tanto, no pueden ahora pretender que se excluya aquello que expresamente admitieron en lo acordado. Ahora, tratándose de esta figura de derecho premial, no es dable que el profesional del derecho pretenda introducir cuestionamientos, propiciando un debate propio de alegatos de conclusión en juicio por la vía ordinaria.
Es por ello que, en estricto apego a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 63 de la Ley 599 de 2000, no resulta admisible conceder a la procesada el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por prohibición legal expresa, según lo normado en el inciso 2 del canon 68A ibidem.
- Como apreciación final no puede dejar pasar la Sala la oportunidad para llamar la atención de los fiscales para que asuman como corresponde el cumplimiento de sus deberes legales, ya que resulta incomprensible que al inicio del juicio se realice un acuerdo concediendo el máximo beneficio en la pena, en el porcentaje que
4 Audiencia de juicio oral celebrada el 25 de octubre de 2022. Rec. 00.07.08 – 00.08.10. 5 Audiencia de juicio oral celebrada el 25 de octubre de 2022. Rec. 00.05.08.Radicación: 110016000019201806392 01 (86-22).
Procesada: Yinneth Paola Betancourt Hernández.
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corresponde cuando la admisión de responsabilidad tiene lugar en la primera salida procesal.
De igual forma, es necesario recalcar con preocupación que el
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corresponde cuando la admisión de responsabilidad tiene lugar en la primera salida procesal.
De igual forma, es necesario recalcar con preocupación que el juzgado primigenio erró al asignar la condena y al brindar aval a un acuerdo que evidentemente debía negarse por la magnitud desproporcionada de la concesión oficial correlativa a la aceptación consensuada de responsabilidad, en una etapa tan avanzada del proceso, frente a lo cual es oportuno invitar al estudio de la jurisprudencia sobre la materia, vg. sentencia SP2073-2020, a través de la cual el Alto Tribunal inst ó a evitar los beneficios desbordados que en ocasiones se conceden a los procesados bajo el ropaje de negociaciones jurídicas, tal como aconteció́ en este asunto.
VII. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal el 11 de noviembre de 2022 en contra de
YINNETH PAOLA BETANCOURT HERNÁNDEZ.
SEGUNDO: INFORMAR que en contra de esta decisión procede el recurso extraordinario de casación.
CÚMPLASE,Radicación: 110016000019201806392 01 (86-22).
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