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TSDJ BOG SP - 110016000019201808353 01-(01-06-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000019201808353 01-(01-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

I. ASUNTO POR RESOLVER

Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia del 10 de febrero de 2022, mediante la cual el Juzgado 55 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad condenó a EDUARDO SANTOS CHAMORRO NAVARRO por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

II. HECHOS

Según la acusación, el día 15 de noviembre de 2018, hacia las 11:30 p.m., en la calle 42 sur con carrera 87 D de esta ciudad, miembros de la Policía Nacional observaron que EDUARDO SANTOS CHAMORRO NAVARRO arrojó al piso un revólver marca Smith & Wesson, calibre 38, apto para disparar, con cuatro cartuchos , sin contar con el respectivo permiso para su porte.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

En audiencia prel iminar presidida por el Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, celebrada el día 17 de noviembre de 2018, tras legalizarse la captura –efectuada en flagrancia --, la Fiscalía le formuló imputación a EDUARDO SANTOS CHAMORRO NAVARRO por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas

Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001600001920180835301

NAVARRO por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas

Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001600001920180835301

Procesado: EDUARDO SANTOS CHAMORRO NAVARRO Delito: porte ilegal de armas Asunto: apelación sentencia Aprobado: acta N° 058

Fecha: primero de junio de dos mil veintitrésRad. 11001600001920180835301 2 de fuego, accesorios, partes o municiones , específicamente, por la conducta de portar, cargo al que el imputado no se allanó.

Acto seguido, puesto que la Fiscalía no solicitó medida de aseguramiento, el juzgado ordenó la libertad inmediata del procesado.

El día 28 de noviembre de 2019, ante el Juzgado 55 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad , al que le correspondió el asunto, se surtió la audiencia de formulación de acusac ión, mientras que l a audiencia preparatoria se efectuó el día 25 de agosto de 2020.

El juicio oral se realizó los días 3 de mayo y 17 de agosto de 2021 y 10 de febrero de 2022, al término del cual la juez anunció que la sentencia sería condenatoria. A continuación, les dio el uso de la palabra a las partes para los fines señalados en el art. 447 de la Ley 906 de 2004, al cabo de cuyas intervenciones procedió a dictar sentencia.

Contra esa decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación, motivo por el que llegó el expediente al Tribunal.

IV. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

intervenciones procedió a dictar sentencia.

Contra esa decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación, motivo por el que llegó el expediente al Tribunal.

IV. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Por medio de la sentencia ya referida, el Juzgado 55 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad condenó a EDUARDO SANTOS CHAMORRO NAVARRO a la pena principal de 112 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad, como autor responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

En sustento de su decisión, adujo que, por medio de estipulaciones probatorias, aparte de la identidad de l acusado , se acordó tener como hecho probado que el arma de fuego incautada es la misma respecto de la cual el perito ÁLVARO FABIÁN GÓMEZ CLAVIJO determinó que era apta para disparar.Rad. 11001600001920180835301 3

De otra parte , trajo a colación el testimonio de EDUARD ROJAS SÁNCHEZ, patrullero de la Policía Nacional, quien en el juicio oral declaró que el 15 de noviembre de 2018, a las 11:30 p.m., en la calle 4 2 sur con carrera 87 D de esta ciudad, observó que EDUARDO SANTOS CHAMORRO NAVARRO arrojó al piso un revólver calibre 38 , con cuatro cartuchos. Además, advirtió que el certificado expedido por el Centro

carrera 87 D de esta ciudad, observó que EDUARDO SANTOS CHAMORRO NAVARRO arrojó al piso un revólver calibre 38 , con cuatro cartuchos. Además, advirtió que el certificado expedido por el Centro Nacional de Información de Armas ( CINAR) da cuenta de que el acusado no tenía permiso para portar armas de fuego.

Al momento de dosificar la pena, fijó los límites legales en 108 y 144 meses de prisión. Seleccionado el primer cuarto, comprendido entre 108 y 117 meses de prisión , tasó la pena en 112 meses de prisión, con fundamento en que el procesado se opuso con violencia a su captura y en el mayor peligro en que fue puesta la seguridad pública, dado que el arma tenía cuatro cartuchos.

Por otro lado, le negó al acusado tanto la suspensión condicio nal de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria. Lo primero, debido a la cantidad d e pena impuesta. Lo segundo, por tratarse de un delito sancionado con una pena mínima legal superior a 8 años de prisión.

Finalmente, d ecretó el comiso del arma de fuego incautada a favor del Departamento de Control de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares.

V. DE LA IMPUGNACIÓN

A la hora de sustentar el recurso de apelación, el defensor solicita la revocatoria de la sentenc ia apelada y, en su lugar, la absolución de su defendido, fundado en que no se probó más allá de toda duda la responsabilidad de su representado.Rad. 11001600001920180835301 4

revocatoria de la sentenc ia apelada y, en su lugar, la absolución de su defendido, fundado en que no se probó más allá de toda duda la responsabilidad de su representado.Rad. 11001600001920180835301 4 Al efecto, sostiene que el testimonio del “patrullero ÁLVARO FABIÁN GÓMEZ CLAVIJO ”1 resulta inverosímil puesto que es imposible que a la 1:30 a.m., a diez metros de distancia, el policía pudiera ver lo que dijo haber observado y percibiera quién arrojó el arma al piso, toda vez que él iba conduciendo moto –en lo que tenía concentrada su atención -- y en el lugar había varias personas , amén de que posiblemente lo que motivó al patrullero a señalar a EDUARDO SANTOS CHAMORRO NAVARRO como el portador del arma fue su airada protesta al ser capturado.

En subsidio , reclama que a su prohijado se le disminuya la pena al extremo mínimo legal, toda vez que la juez acudió a razones ajenas a los criterios taxativamente consagrados en el inciso 3º del art. 61 del C.P.

La representante del Ministerio Público, en su condición de no recurrente, en cambio, aboga por la confirmac ión de la providencia impugnada, sobre la base de que , además d el testimonio de EDUARD ROJAS SÁNCHEZ , se cuenta con el certificado del CINAR y las estipulaciones probatorias.

Frente a la pretensión subsidiaria, considera que el monto de la pena fue debidamente motivado en la gravedad y la modalidad de la conducta punible.

se cuenta con el certificado del CINAR y las estipulaciones probatorias.

Frente a la pretensión subsidiaria, considera que el monto de la pena fue debidamente motivado en la gravedad y la modalidad de la conducta punible.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1 MARCO NORMATIVO

De acuerdo con lo dispuesto en los arts . 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.

La sentencia condenatoria, agrega la segunda de las normas citadas, no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.

1 Ha de entenderse que el apelante se refiere al patrullero EDUARD ROJAS SÁNCHEZ.Rad. 11001600001920180835301 5 A su vez, según el art . 7º ídem, la duda que se presente se resolverá a favor del procesado.

6.2 DEL DELITO IMPUTADO

El delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones aparece tipificado en el art. 365 del C.P., modificado por el art. 19 de la Ley 1453 de 2011, de la siguiente forma:

Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes

autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.

En la misma pena incurrirá cuan do se trate de armas de fuego de fabricación hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto en zonas rurales.

La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias:

1. Utilizando medios motorizados.

2. Cuando el arma provenga de un delito.

3. Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades.

4. Cuando se empleen máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten.

5. Obrar en coparticipación criminal.

6. Cuando las armas o municiones hayan sido modificadas en sus características de fabricación u origen, que aumenten su letalidad.

7. Cuando el autor pertenezca o haga parte de un grupo de delincuencia organizado.Rad. 11001600001920180835301

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6.3 VALORACIÓN PROBATORIA

A través de estipulaci ón probatoria se acordó tener como hecho probado que el arma incautada es un revólver calibre 38, marca Smith & Wesson y que era apta para disparar.

Por otro lado , en el juicio oral, EDUARD ROJAS SÁNCHEZ, patruller o de la Policía Nacional , testificó que el 15 de noviembre de 2018, hacia las

que era apta para disparar.

Por otro lado , en el juicio oral, EDUARD ROJAS SÁNCHEZ, patruller o de la Policía Nacional , testificó que el 15 de noviembre de 2018, hacia las 11:30 p.m., en la calle 42 sur con carrera 87 D de esta ciudad, vio que un individuo, a diez o quince metros de distancia , arrojó un revólver calibre 38, el cual fue recogido por su compañero.

Al ponérsele de presente el acta concerniente a la incautación del revólver, el testigo manifestó que allí aparece “el nombre del señor al que se le incauta el arma, señor EDUARDO SANTOS”.

Como se ve, en el juicio oral, único escenario en el que p uede desfilar la prueba en la que ha de basarse la sentencia, no se probó que el acusado haya sido el autor de los hechos, ya que el patrullero EDUARD ROJAS SÁNCHEZ mencionó tan solo a EDUARDO SANTOS , no a EDUARDO SANTOS CHAMORRO NAVARRO , sin que ningún ot ro medio probatorio dé razón de que el enjuiciado sea la persona que portaba el arma incautada.

Claro está, cabe que en el acta relacionada con la incautación del revólver figure el nombre del procesado. Sí. Empero, tal elemento no puede tenerse en cuenta, habida consideración de que, conforme al art. 437 de la Ley 906 de 2004, es innegable que la declaración contenida en dicha acta es prueba de referencia inadmisible, tanto más cuanto que el patrullero EDUARD ROJAS SÁNCHEZ estuvo disponible en el juicio oral, mientras

Ley 906 de 2004, es innegable que la declaración contenida en dicha acta es prueba de referencia inadmisible, tanto más cuanto que el patrullero EDUARD ROJAS SÁNCHEZ estuvo disponible en el juicio oral, mientras que una de las condiciones de admisibilidad de la prueba de referencia “es que la disponibilidad del testigo en el juicio no sea plena”, como lo clarificó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 20 de mayo de 2020, proferida dentro del radicado Nº 52045.Rad. 11001600001920180835301 7

Valga agregar que el hecho de que EDUARDO SANTOS CHAMORRO NAVARRO haya sido efectivamente capturado e, inclusive, que el Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá le haya impartido legalidad a su capt ura, nada dice sobre los presupuestos en los que ha de edificarse la sentencia, como quiera que esta solo puede fundamentarse en pruebas practicadas en el juicio oral, ante el juez del conocimiento.

De ahí que la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 15 de marzo de 2017, dictada dentro de la radicación N° 48175, haya sido enfática en advertir:

…si un juez de control de garantías concluye que el imputado efectivamente fue sorprendido y capturado durante la comisión de la conducta punible, ello sól o es trascedente para el análisis de la medida preventiva, pero bajo ninguna circunstancia puede tenerse como hechos demostrados a efectos de establecer la responsabilidad penal.

En resumen, pues, ha de subrayarse que, en el marco del Estado de

de la medida preventiva, pero bajo ninguna circunstancia puede tenerse como hechos demostrados a efectos de establecer la responsabilidad penal.

En resumen, pues, ha de subrayarse que, en el marco del Estado de derecho --al que todos los poderes públicos se hallan sometidos --, una sentencia condenatoria solo puede dictarse bajo las condiciones legales arriba señaladas, las cuales no están dadas en este caso.

En ese orden de ideas, se impone la conclusión de que la sentencia ha de ser absolutoria y que, por ende, la decisión recurrida debe revocarse.

Por último, el Tribunal estima conveniente enviarle copia de esta sentencia a la juez con el propósito de invitarla a reflexionar sobre si está haciendo sus juicios con apego a la ley o no.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Rad. 11001600001920180835301 8

RESUELVE

PRIMERO: revocar la sentencia apelada. En su lug ar, absolver a EDUARDO SANTOS CHAMORRO NAVARRO de responsabilidad por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

SEGUNDO: cancelar las órdenes de captura que eventualmente se hayan librado contra el acusado y toda medida cautelar (tanto personal como real) y anotaciones que, con ocasión de este proceso, existan en su contra.

TERCERO: advertir que contra esta decisión procede el recurso de casación.

CUARTO: enviar copia de esta sentencia a la a quo.

y anotaciones que, con ocasión de este proceso, existan en su contra.

TERCERO: advertir que contra esta decisión procede el recurso de casación.

CUARTO: enviar copia de esta sentencia a la a quo.

QUINTO: devolver la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA

Magistrado

XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ RICARDO MOJICA VARGAS Magistrada MagistradoRad. 11001600001920180835301

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CONSTANCIA

El suscrito SANTIAGO ANTONIO PRIETO MORALES, auxiliar judicial I del magistrado Carlos Héctor Tamayo Medina de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, deja constancia de que la providencia no aparece firmada por haber sido emitida virtualmente, pero que el texto corresponde al que fue discutido y aprobado en sala virtual por los magistrados integrantes de la Sala.

SANTIAGO ANTONIO PRIETO MORALES

Auxiliar Judicial I

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