TSDJ BOG SP - 110016000019201808469 01-(19-10-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000019201808469 01-(19-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA. Radicación: 110016000019201808469 01 Procedencia: Juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento Acusados: OSCAR ANDRÉS HERNÁNDEZ BARÓN CRISTIÁN FELIPE CRUZ CONTRERAS Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. Motivo de Alzada: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Revoca parcialmente. Acta No. 139 Bogotá D.C. Octubre diecinueve (19) de dos mil veintiuno (2021) 1ASUNTO A DECIDIR Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa de OSCAR ANDRÉS HERNÁNDEZ BARÓN y CRISTIÁN FELIPE CRUZ CONTRERAS, contra la sentencia del 21 de julio de 2021, proferida por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, mediante la cual los condenó como coautores penalmente responsables del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, y en la misma decisión, los absolvió del punible de hurto calificado y agravado. 2.- HECHOS Fueron narrados por el a quo, así: “De conformidad con lo señalado en el escrito de acusación, se tiene
partes o municiones agravado, y en la misma decisión, los absolvió del punible de hurto calificado y agravado. 2.- HECHOS Fueron narrados por el a quo, así: “De conformidad con lo señalado en el escrito de acusación, se tiene que: En Informe de Vigilancia en casos de captura en flagrancia, contemplados con entrevista ante policía judicial, en los que los policías signatarios indican que el día 20 de noviembre de 2018, aproximadamente a las 13:42 horas, se encontraban realizando labores de patrullaje propias de sus funciones en sector del barrio Tintalito de esta ciudad capital, cuando a la altura de la Calle 42F Sur No. 89-11, observa al frente de una droguería que estaban hurtando a un ciudadano, uno de ellos lo intimidaba con un arma de fuego, mientras elRadicado Nº 110016000019201808469 01 P/ OSCAR ANDRÉS HERNÁNDEZ BARÓN y otro Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado
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otro le revisaba los bolsillos de su vestimenta y un bolso que aquel portaba, en consecuencia procedieron a su reducción y aprehensión, identificándolos como OSCAR ANDRÉS HERNÁNDEZ BARÓN y CRISTIÁN FELIPE CRUZ CONTRERAS. Así mismo indican, que encontrándose presente la víctima, señor ANDERSON CARILLO MARTÍNEZ, les manifestó que él transitaba por tal lugar cuando fue abordado por estos dos individuos quienes lo amenazaron con arma de fuego para hurtarle su dinero y sus pertenencias, asegurando que le sustrajeron doscientos mil ($200.000) pesos…”. (Errores propios del texto) 3.- ACTUACIÓN PROCESAL 3.1.- Ante el Juzgado 65 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad se formuló imputación a los señores OSCAR ANDRÉS HERNÁNDEZ BARÓN y CRISTIÁN FELIPE CRUZ CONTRERAS como presuntos coautores de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado descritos y sancionados en los artículos 239, 240 inciso 2, 241 numerales 10 y 11 y 365 inciso tercero numeral quinto del C.P., al obrar en coparticipación criminal; cargos que no fueron aceptados por los procesados1. 3.2La Fiscalía 66 Seccional radicó escrito de acusación el 18 de enero de 20192, cuyo conocimiento correspondió por reparto
al Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento3. El 20 de junio de ese año se llevó a cabo audiencia de acusación4, oportunidad en la que se mantuvo la calificación jurídica efectuada en la imputación. La audiencia preparatoria se realizó el 26 de febrero de 20205. 3.3.- El juicio oral se adelantó en varias sesiones así: 9 de junio y 21 de julio de 20216, y en esta última fecha se anunció sentido del fallo condenatorio respecto del punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado; 1 Record 23:54 de la audiencia de formulación de imputación del 21 de noviembre de 2018. 2 Folio 15 del cuaderno original. 3 Ibídem, a folio 16 4 Ibídem, a folio 43 5 Ibídem, a folio 76 6 Ibídem, a folios 90 y 122Radicado Nº 110016000019201808469 01 P/ OSCAR ANDRÉS HERNÁNDEZ BARÓN y otro Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado
3 se corrió traslado de que trata el artículo 447 del C.P.P.; y se profirió sentencia, la cual fue recurrida por la defensa técnica. 4.- DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 21 de julio de la presente anualidad7, se condenó a OSCAR ANDRÉS HERNÁNDEZ BARÓN y CRISTIÁN FELIPE CRUZ CONTRERAS a la pena principal de doscientos dieciséis (216) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión, al hallarlos penalmente responsables a título de coautores del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. Se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Respecto de la circunstancia de agravación punitiva contemplada en el artículo 365 inciso tercero numeral tercero del C.P., se encontró demostrada con el testimonio del agente captor, en el sentido que se solicitó a los procesados que soltaran y entregaran el arma de fuego, pero estos mostraron resistencia de forma violenta con los uniformados; de ahí que utilizaran la fuerza para despojarlos de dicho artefacto. 5.- DE LA APELACIÓN La defensa pretende la revocatoria parcial de la sentencia condenatoria para que, en su lugar, se elimine el agravante consagrado en el artículo 365, inciso tercero, numeral tercero del C.P. y, en consecuencia, se redosifique nuevamente la pena impuesta.
7 A folios 16 y 17 de la sentencia condenatoriaRadicado Nº 110016000019201808469 01 P/ OSCAR ANDRÉS HERNÁNDEZ BARÓN y otro Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado 4
Lo anterior, en atención a que el agente captor dio cuenta que los acusados fueron capturados en el piso, y no así que se haya presentado oposición o agresión alguna por parte de estos ciudadanos, lo que implicaba que las argumentaciones de la fiscalía carecían de sustento probatorio; mismas que fueron avaladas por la a quo. Además, de llegarse a presentar algún tipo de resistencia u oposición, pudo obedecer al miedo por la presencia de los agentes captores; no obstante, nunca existió violencia por parte de los procesados. Tan así que a los uniformados no se les dio incapacidad médico legal. 6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Conforme a los planteamientos del recurrente, se deberá establecer si la juez de primera instancia al emitir sentencia condenatoria por la circunstancia de agravación prevista en el artículo 365 inciso tercero numeral tercero del C.P. respetó el principio de congruencia; de ser ello así, se procederá a estudiar si de las pruebas debatidas en juicio oral se encuentra configurado el mismo. En tal virtud, esta Sala procederá a: i) enunciar el desarrollo jurisprudencial en relación con los hechos jurídicamente relevantes y el principio de congruencia, para luego, ii) resolver el problema jurídico planteado. 6.1Se entrará a enunciar el desarrollo jurisprudencial de las precitadas figuras:Radicado Nº 110016000019201808469 01 P/ OSCAR ANDRÉS HERNÁNDEZ BARÓN y otro Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado
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6.1.1.- Respecto de la situación fáctica que se debe imputar, se ha dicho que: “…El artículo 287 de la Ley 906 de 2004 establece que “el fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga”. De antemano, el ordenamiento jurídico establece la obligación de verificar la relevancia jurídico penal de los hechos, lo que se aviene a lo establecido en el artículo 288 ídem, en el sentido de que la imputación debe contener, entre otras cosas, una “relación sucinta y clara de los hechos jurídicamente relevantes”. De vieja data esta Corporación ha dejado sentado que los hechos jurídicamente relevantes son aquellos que encajan o pueden ser subsumidos en las respectivas normas penales: Este concepto fue incluido en varias normas de la Ley 906 de 2004. Puntualmente, los artículos 288 y 337, que regulan el contenido de la imputación y de la acusación, respectivamente, disponen que en ambos escenarios de la actuación penal la Fiscalía debe hacer “una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”. La relevancia jurídica del hecho está supeditada a su correspondencia con la norma penal. En tal sentido, el artículo 250 de la Constitución Política establece que la Fiscalía está facultada para investigar los hechos que tengan las características de un delito; y el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 precisa que la imputación es procedente cuando “de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga” (…) Por ahora debe quedar claro que los hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el
física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga” (…) Por ahora debe quedar claro que los hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales. En el próximo apartado se ahondará sobre este concepto, en orden a diferenciarlo de otras categorías relevantes para la estructuración de la hipótesis de la acusación y de la premisa fáctica del fallo. En armonía con lo anterior, ha hecho énfasis en las diferencias entre: (i) hechos jurídicamente relevantes -los que pueden subsumirse en la respectiva norma penal-; (ii) hechos indicadores -los datos a partir de los cuales pueden inferirse los hechos jurídicamente relevantes-; y (iii) medios de prueba -los testimonios, documentos, evidencias físicas, etcétera, útiles para demostrar directamente el hecho jurídicamente relevante, o los respectivos hechos indicadores- (CSJSP, 8 mar. 2017, Rad. 44599, entre muchas otras). Sobre esta base, ha resaltado que el artículo 288 establece que en la en la audiencia de imputación solo se puede hacer alusión a los hechos jurídicamente relevantes…” 8.
8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 5 de junio de 2021. Rad. 51.007Radicado Nº 110016000019201808469 01 P/ OSCAR ANDRÉS HERNÁNDEZ BARÓN y otro Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado 6
6.1.2. Respecto del principio de congruencia y cuando este se conculca, se ha precisado: “Bajo esa óptica, el principio de congruencia implica dos aristas: i) el derecho a conocer de manera clara y suficiente los cargos por los cuales se acusa a la persona; y ii) la concordancia entre los consignados en la acusación y aquellos que son objeto de sentencia (absoluta en lo fáctico y relativa en lo jurídico). Es así que la Sala ha comprendido que se quebranta la referida garantía cuando: (i) Se condena por hechos distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, o por delitos no atribuidos en la acusación. (ii) Se condena por un delito que no se mencionó fácticamente en el acto de formulación de imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación. (iii) Se condena por el delito atribuido en la audiencia de formulación de la acusación, pero se deduce, además, circunstancia genérica o específica de mayor punibilidad no imputada en la acusación. (iv) Se suprime una circunstancia genérica o específica de menor punibilidad reconocida en la acusación. Es de anotar que frente a la primera de las aludidas hipótesis, la Corte tiene dicho también que la vulneración del principio de congruencia, en lo referente a la imputación fáctica, se produce siempre que se desconozca el núcleo esencial de la misma. (CSJ SP, 27 de jul. de 2007, rad. 26468; CSJ SP, 3 de jun. de 2009, rad. 28649; CSJ SP, 15 de oct. de 2014, rad. 41253”. Es decir que, el principio de congruencia tiene una directa relación con los aspectos fácticos de las audiencias de formulación de imputación y de acusación,
de jun. de 2009, rad. 28649; CSJ SP, 15 de oct. de 2014, rad. 41253”. Es decir que, el principio de congruencia tiene una directa relación con los aspectos fácticos de las audiencias de formulación de imputación y de acusación, y de estas con el fallo, guardando el respeto de su núcleo esencial, el cual se entiende como el conjunto de elementos que configuran la conducta o conductas delictivas”9. En concordancia con lo anterior, y cuando se emite sentencia condenatoria por una circunstancia de agravación punitiva sin base fáctica y jurídica en la acusación, se tienen sentados los siguientes criterios: “1. De manera reiterada, la Sala ha establecido que las circunstancias de agravación han de imputarse fáctica y jurídicamente en la acusación para ser atendidas en el fallo, como garantía del principio de congruencia (CSJ SP14206-2016, rad. 47209, CSJ SP317-2018, rad. 50264, CSJ SP, 18 dic 2013 rad. 41734; CSJ SP, rad, 28 jul 2006, rad. 25648; CSJ SP44-2018, rad. 50105, entre otras). 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 23 de junio de 2021. Rad. 57002.Radicado Nº 110016000019201808469 01 P/ OSCAR ANDRÉS HERNÁNDEZ BARÓN y otro Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado
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Un proceder contrario quebranta las bases fundamentales del proceso y vulnera el derecho de defensa, pues el procesado no puede ser sorprendido con imputaciones que no fueron incluidas en la acusación.”10 6.2.- De acuerdo con lo expuesto, se procede a analizar si existe congruencia entre los hechos jurídicamente relevantes imputados, acusados y por los que se condenó, respecto de la circunstancia de agravación punitiva objeto de reproche y, de estar conforme a la ley dicha actuación judicial, se continuará con el estudio del caso concreto, frente a los planteamientos del recurrente. 6.2.1.- Conforme con lo dicho en el acápite correspondiente, el principio de congruencia se fundamenta en la coherencia que debe existir entre imputación, acusación y solicitud de condena. Por tanto, la sentencia que se emita debe corresponder a esa misma situación fáctica y jurídica. En ese orden, el 21 de noviembre de 2018 ante el Juzgado 65 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad se adelantó audiencia preliminar, en la cual la fiscalía formuló imputación a los procesados OSCAR ANDRÉS HERNÁNDEZ BARÓN y CRISTIÁN FELIPE CRUZ CONTRERAS, concretamente, sobre la circunstancia de agravación en los siguientes términos: “...También como hechos jurídicamente relevantes lo que describe el policía LUIS EDUARDO TORRES GARZÓN, el menciona que la víctima, dice observamos a dos sujetos que tenían encañonado a un ciudadano frente a una droguería, a la cual estaban ingresando a la misma, observamos
también que este ciudadano nos observa y nos pide ayuda e inmediatamente descendemos de la motocicleta en la que patrullaba con mi compañero CRISTIAN, procedemos a encañonar a estos sujetos con nuestras armas de dotación y se les hace un llamado de atención, manifestándoles que se tiraran al suelo boca abajo pero estos hicieron caso omiso y al percatarse nosotros de esto y para evitar así una tragedia, ya que uno de estos sujetos estaba portando un arma de fuego, tipo revólver se utiliza la fuerza moderada para tirar estas dos personas al suelo y reducirlas, haciendo esto a un sujeto se le encuentra un revólver calibre 38…y al otro sujeto no se le encuentra ningún elemento material probatorio, después procedimos a esposar a estos dos sujetos.11 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 12 de mayo de 2021. Rad. 54022 11 Record 25:24 de la audiencia de formulación de imputación del 21 de noviembre de 2018.Radicado Nº 110016000019201808469 01 P/ OSCAR ANDRÉS HERNÁNDEZ BARÓN y otro Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado
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Conforme con esa situación fáctica, el fiscal la enmarcó en el punible descrito en el artículo 365 inciso tercero numeral quinto del C.P., a saber, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, al obrar en coparticipación criminal12. El 20 de junio de 2019, ante el juzgado de primera instancia, la fiscalía formuló acusación en contra de los procesados con fundamento en la siguiente base fáctica: “Los hechos fueron puestos en conocimiento en informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia, complementado con entrevista ente policía judicial, en los que los policiales signatarios indican que el día 20 de noviembre de 2018, aproximadamente a las 13:42 horas, se encontraban realizando labores de patrullaje propias de sus funciones en el sector del barrio Tintalito de esta ciudad capital, cuando a la altura de la Calle 42F Sur No. 89-11, observa al frente de una droguería a dos sujetos que estaba hurtando a un ciudadano, uno de ellos lo intimidaba con arma de fuego, mientras el otro le revisaba los bolsillos de su vestimenta y un bolso que aquél portaba, en consecuencia procedieron a su reducción y aprehensión, identificándolos como OSCAR ANDRÉS HERNÁNDEZ BARÓN y CRISTIAN FELIPE CRUZ CONTRERAS. Así mismo indican, que encontrándose presente la víctima, señor ANDERSON CARRILLO MARTÍNEZ, les manifestó que él transitaba por tal lugar cuando fue abordado por estos dos individuos quienes lo amenazaron con arma de fuego para hurtarle su dinero y sus pertenencias, asegurando que le sustrajeron doscientos mil pesos. Por su parte, la referida víctima, en su noticia criminal, puso de presente las circunstancias temporo espaciales y modales del acontecer fáctico, exponiendo
para hurtarle su dinero y sus pertenencias, asegurando que le sustrajeron doscientos mil pesos. Por su parte, la referida víctima, en su noticia criminal, puso de presente las circunstancias temporo espaciales y modales del acontecer fáctico, exponiendo que para el día de marras, se encontraba hablando con una amiga en el interior de una droguería ubicada en la Calle 42F Sur Nº 89-11, cuando repentinamente llegaron dos sujetos, quienes le manifestaron que levantara las manos, que no se movieran o se ganaban un tiro, uno de ellos le apuntaba el pecho con un arma de fuego, mientras que el otro lo requisaba y le sacó doscientos mil pesos, momento en el que observa a dos policiales en motocicleta a quienes pide auxilio y éstos proceden a la captura de los mismos. En desarrollo de la escena se incauta un arma de fuego tipo revólver calibre 38 Special, marca colt, no presenta modelo ni número de serial; determinándose que el arma se encuentra en buen estado de funcionamiento y apta para realizar disparos. Al igual, seis (6) cartuchos calibre 38 Special, tipo revólver, clase común; estableciéndose que se encuentran en buen estado de conservación, compatibles y aptos para ser deflagrados con el calibre del arma analizada.13”. 12 Ibídem. A record 28:44 13 Record 04:10 de la audiencia de formulación de acusación del 20 de junio de 2019Radicado Nº 110016000019201808469 01 P/ OSCAR ANDRÉS HERNÁNDEZ BARÓN y otro Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado
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En esa oportunidad, se mantuvo la calificación jurídica objeto de imputación, esto es, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, verbo rector portar, al obrar en coparticipación criminal, prevista y sancionada en el artículo 365 inciso tercero numeral quinto del C.P.14. Realizado el restante trámite procesal, una vez culminado el debate probatorio, la fiscalía solicitó que se emitiera sentencia condenatoria en contra de los procesados OSCAR ANDRÉS HERNÁNDEZ BARÓN y CRISTIÁN FELIPE CRUZ CONTRERAS por el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, éste último, “cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades”, conforme a lo descrito en el artículo 365 inciso tercero numeral tercero ejusdem15. El 21 de julio hogaño, la a quo emitió sentencia condenatoria respecto de este delito y, concretamente, sobre la circunstancia de agravación punitiva en mención, afirmó: “discurre este Despacho que se consiguió demostrar, toda vez que el testigo traído a juicio declaró que le solicitaron a los procesados que soltaran y entregaran el arma de fuego, pues Oscar estaba sujetando a la víctima y Cristián era quien intimidaba al señor Anderson con el arma, pero los acusados mostraron resistencia en forma violenta a la policía, razón por la cual, el policía Cristián Torres y su compañero tuvieron que utilizar la fuerza para poder quitarles el arma”. Respecto de los hechos jurídicamente relevantes y la calificación jurídica expuesta en la imputación, acusación, solicitud de condena y sentencia, la Sala considera que se desconoció el principio de congruencia, pues el juzgado,
que utilizar la fuerza para poder quitarles el arma”. Respecto de los hechos jurídicamente relevantes y la calificación jurídica expuesta en la imputación, acusación, solicitud de condena y sentencia, la Sala considera que se desconoció el principio de congruencia, pues el juzgado, acogiendo los argumentos de la fiscalía, endilgó a los procesados una circunstancia de agravación punitiva que no fue objeto de imputación ni acusación, tanto fáctica, como jurídicamente. 14 Ibídem. A record 07:40. 15 Record 1:05:20 de la audiencia del 9 de junio de 2021.Radicado Nº 110016000019201808469 01 P/ OSCAR ANDRÉS HERNÁNDEZ BARÓN y otro Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado
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En este aspecto, se destaca que el agravante atribuido en la sentencia condenatoria, esto es, el previsto en el artículo 365 inciso tercero numeral tercero, se circunscribe a que se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades; escenario que no fue presentado como hecho jurídicamente relevante. Únicamente, se afirmó que se opuso resistencia, pero no así que se describiera ese elemento de la violencia requerido para la configuración del mismo. De lo anterior, se desprende que el ente acusador, al variar en los alegatos de clausura la circunstancia de agravación punitiva inicialmente imputada y acusada, a saber, coparticipación criminal, por una distinta que no contaba con base fáctica y jurídica, el juzgado de conocimiento no tenía camino diferente que condenar por el delito en la modalidad simple. Tal estado de cosas impide un pronunciamiento de fondo sobre la controversia que presenta el recurrente, que hace referencia a la falta de demostración de dicha causal de agravación de la conducta, pues desde el punto de vista de la garantía de congruencia, se hace innecesario tal proceso de verificación. Por ende, debe restablecerse la legalidad de la actuación judicial modificando la pena impuesta, por lo que se revocará parcialmente la decisión en ese sentido, y se pasará a redosificar la pena, que corresponderá a la de la modalidad simple del delito. 6.3.- De la redosificación punitiva. El delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, sin la circunstancia de agravación objeto
de condena, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 365 del C.P., prevé una pena de nueve (9) a doce (12) años de prisión, o lo que es lo mismo de ciento ocho (108) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión.Radicado Nº 110016000019201808469 01 P/ OSCAR ANDRÉS HERNÁNDEZ BARÓN y otro Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado
11 En tal virtud, y en aplicación del artículo 61 de la misma disposición, los rangos quedan definidos así: Cuarto mínimo Cuartos medios Cuarto máximo 108 a 117 de prisión 117 a 126 meses de prisión. 126 a 135 de prisión 135 a 144 meses de prisión. Habida cuenta que la fiscalía no imputó circunstancias de mayor punibilidad, la sanción deberá limitarse al primer cuarto; y no hay mayor juicio de reproche por hacer diferente al que establece el monto punitivo, la pena de prisión será mínima, esto es, ciento ocho (108) meses; y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 del C.P., la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la sanción principal. Los demás aspectos del fallo impugnado se mantendrán incólumes, incluyendo lo atinente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al no existir variación en ese aspecto. 6.3.1.- Finalmente, no puede pasar por alto la Sala que en la decisión de primera instancia no se impuso la accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas; sin embargo, no es posible realizar el ajuste a lo jurídicamente legal, puesto que por el principio de no reformatio in pejus, por ser la defensa único apelante, es improcedente hacerlo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVERadicado Nº 110016000019201808469 01 P/ OSCAR ANDRÉS HERNÁNDEZ BARÓN y otro Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado 12
12 PRIMERO.- Revocar parcialmente la sentencia proferida el 21 de julio de 2021 por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad para, en su lugar, eliminar la circunstancia de agravación punitiva prevista en el artículo 365 inciso tercero numeral tercero del C.P. SEGUNDO.- Condenar a los señores OSCAR ANDRÉS HERNÁNDEZ BARÓN y CRISTIÁN FELIPE CRUZ CONTRERAS como coautores penalmente responsables del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y se impone la pena principal de ciento ocho (108) meses de prisión y como accesoria la inhabilitación para derechos y funciones públicas por el mismo período de la pena de prisión. TERCERO.- Confirmar en todo lo demás la decisión recurrida. CUARTO.- Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, conforme a la ley. QUINTO.- En firme, vuelva el proceso al juzgado de origen para lo de su cargo. SEXTO.- Se notifica en estrados, y para su exposición se designa al señor Magistrado Ponente. CÚMPLASE Los Magistrados,Radicado Nº 110016000019201808469 01 P/ OSCAR ANDRÉS HERNÁNDEZ BARÓN y otro Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado 13