TSDJ BOG SP - 110016000019201901292 01-(29-09-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000019201901292 01-(29-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado ponente: Jorge Enrique Vallejo Jaramillo
Radicación: 110016000019201901292 01 (35-21).
Procesado: Aníbal Reinaldo Carreño Rojas.
Delito: Hurto agravado, atenuado, tentado.
Asunto: Apelación sentencia absolutoria.
Procedencia: Juzgado Noveno Penal Municipal.
Sistema procesal: Ley 906 de 2004.
Decisión: Revoca y condena.
Aprobado en acta No. 149
Bogotá D. C., veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno.
I. OBJETO.
Resolver la apelación interpuesta por la apoderada de víctima contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2021 por el Juzgado Noveno Penal Municipal, mediante la cual absolvió a ANÍBAL REINALDO CARREÑO ROJAS del cargo consistente en tentativa de hurto agravado, atenuado.
II. LA CONDUCTA QUE SE JUZGA.
Ocurrió en la mañana del 26 de febrero de 2019 cuando el señor Roberto González cumplía sus labores de vigilancia cerca a la salida principal del almacén Metro de Tintalito, en esta capital, y observó a un individuo, posteriormente identificado como ANÍBAL REINALDO CARREÑO ROJAS, que al pretender salir del establecimiento activó las antenas de seguridad. Fue así como le requirió una revisión y lo halló en poder de cuatro cajas de aguardiente, cada una por valor de
CARREÑO ROJAS, que al pretender salir del establecimiento activó las antenas de seguridad. Fue así como le requirió una revisión y lo halló en poder de cuatro cajas de aguardiente, cada una por valor de $46.990, para un total de $187.960 ; productos cuyo importe no canceló, por lo cual fue judicializado.Radicación: 110016000019201901292 01 (35-21).
Procesado: Aníbal Reinaldo Carreño Rojas.
Delito: Hurto agravado atenuado tentado.
Asunto: Apelación de sentencia absolutoria en trámite ordinario.
Decisión: Revoca y condena.
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III. TRÁMITE PROCESAL.
3.1. En audiencias preliminares celebradas e l 27 de febrero se legalizó la captura en flagrancia de CARREÑO ROJAS y le fue formulada imputación como autor del conato de hurto agravado por cometerse en un establecimiento abierto al público, atenuado por el menor valor del objeto material, acorde a lo descrito en los artículos 27, 239 inciso 2, 241 numeral 11 y 268 del Código Penal . El ente acusador se abstuvo de solicitar medida de aseguramiento.
3.2. El 23 de abril de esa anualidad se radicó el escrito de acusación, de modo que el Juzgado Noveno Penal Municipal presidió las audiencias subsiguientes, hasta agotar el juicio oral en sesiones del 19 de enero y 16 de marzo de 2021. El pasado 27 de abril profirió sentencia de primera instancia.
IV. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA.
audiencias subsiguientes, hasta agotar el juicio oral en sesiones del 19 de enero y 16 de marzo de 2021. El pasado 27 de abril profirió sentencia de primera instancia.
IV. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA.
Concluyó insatisfecha la exigencia contenida en el canon 381 del C.P.P. para proferir fallo adverso a l enjuiciado debido a que se trataría de un ilícito de bagatela:
- Otorgó plena credibilidad a los testimonios del guarda de seguridad Roberto González y del patrullero Luis Eduardo Torres Pinzón, sobre el apoderamiento de los bienes pertenecientes al almacén Metro de Tintalito , por parte del procesado.
- Se refirió a la categoría dogmática de la tipicidad y señaló que la conducta reprochada se encuadra en la descripción normativa por la cual se acusó, e igualmente que el aspecto subjetivo atinente al dolo se configuró porque el implicado conocía que se trataba de cosas muebles ajenas, ofrecidas en el establecimiento de comercio , y decidió tomarlas para sí.Radicación: 110016000019201901292 01 (35-21).
Procesado: Aníbal Reinaldo Carreño Rojas.
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Decisión: Revoca y condena.
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- Sin embargo desestimó la antijuridicidad, puntualmente en lo relacionado con el principio de lesividad . Adujo que el control social punitivo recae sobre conductas graves para la sociedad , de modo
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- Sin embargo desestimó la antijuridicidad, puntualmente en lo relacionado con el principio de lesividad . Adujo que el control social punitivo recae sobre conductas graves para la sociedad , de modo que es preciso que el desvalor de resultado amena ce o afect e el bien jurídico de tal forma que la imposición de una pena sea proporcional al daño causado, lo cual no ocurre en el presente caso.
Sostuvo que resultaba altamente improbable que el procesado pudiera lograr su cometido, tanto así que no opuso resistencia y entregó los elementos, por lo que su proceder no generó riesgo ni amenazó el patrimonio económico del establecimiento de comercio, erigiéndose entonces en un delito bagatela, derivado de su poca relevancia jurídico penal y de la carencia de lesividad ante la insignificancia del ataque que no iba a producir daño alguno.
Destacó que este tipo de conductas incrementan e l índice de criminalidad y por ello las víctimas busca n en la judicatura que las sancione, para así enviar un mensaje de prevención general y especial, puesto que se ha demostrado que exist en estructuras criminales que se dedica a este modus operandi, llegando a ser una actividad lu crativa. E mpero, agregó, ello no justifica la drástica represión estatal, ya que en la presente actuación no se logró demostrar que el procesado perteneciera a una de estas organizaciones delictivas y no se le podría reprochar la actividad de otras personas que frecuentemente son sorprendidas cometiendo el mismo tipo de ilícito, pues se estaría sancionando , no la acción propia sino el fenómeno delictivo en general.
organizaciones delictivas y no se le podría reprochar la actividad de otras personas que frecuentemente son sorprendidas cometiendo el mismo tipo de ilícito, pues se estaría sancionando , no la acción propia sino el fenómeno delictivo en general.
V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
La apoderada de víctima solicita que se revoque la decisión y en su lugar se profiera sentencia condenatoria en contra del acusado, pues a su juicio se logró demostrar la comisión del proceder reprochadoRadicación: 110016000019201901292 01 (35-21).
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en el Código Penal, concretamente porque CARREÑO ROJAS realizó actos idóneos e inequívocos tendientes a lograr el apoderamiento de cosa mueble ajena en establecimiento abierto al público, los cuales no pudo consumar por factores ajenos a su voluntad, gracias a la pronta y oportuna reacción del personal de seguridad del almacén.
- Señala que las pruebas permiten pregonar más allá de toda duda razonable que el procesado sí cometió el ilícito imperfecto de hurto, pues fue descubierto en posesión de los bienes que tenía ocultos en la pretina de su pantalón, sin haberlos pagado.
- Destaca que según como acaeció el hecho se infiere que el sujeto comprendía cabalmente la ilicitud de sus actos, al punto que ocultó la mercancía.
la pretina de su pantalón, sin haberlos pagado.
- Destaca que según como acaeció el hecho se infiere que el sujeto comprendía cabalmente la ilicitud de sus actos, al punto que ocultó la mercancía.
- Respecto a la antijuridicidad y el principio de lesividad indica que no se alegó ninguna causal eximente de responsabilidad y que el juzgador no contempló la puesta efectiva en peligro del bien jurídico tutelado, como se desprende de lo manifestado por el señor Roberto González. Puntualiza, además, que la conducta implica perjuicios para el establecimiento comercial, ya que al consid erarse insignificante se incentiva y g enera desmedro económico para la víctima, lo cual resulta contradictorio frente al amparo que otorga el artículo 26 de la Constitución Nacional , puesto que la actividad económica se deja desprotegida con premisas como el poco valor de lo que se pretendió hurtar o que los bienes no salieron de la esfera de dominio del perjudicado, a pesar de que el legislador tipificó esos comportamientos como delictivos.
VI. CONSIDERACIONES.
6.1. Competencia. Corresponde a l Tribunal en virtud de lo establecido en el artículo 34-1 del Código Procesal Penal.Radicación: 110016000019201901292 01 (35-21).
Procesado: Aníbal Reinaldo Carreño Rojas.
Delito: Hurto agravado atenuado tentado.
Asunto: Apelación de sentencia absolutoria en trámite ordinario.
Decisión: Revoca y condena.
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Delito: Hurto agravado atenuado tentado.
Asunto: Apelación de sentencia absolutoria en trámite ordinario.
Decisión: Revoca y condena.
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6.2. Problema jurídico. Para evaluar la corrección de la sentencia la Sala deberá centrar su estudio en examinar si s e satisface la categoría dogmática de la antijuridicidad, particularmente en su acepción material, ya que la validez del trámite, la cabal constatación de lo ocurrido, la tipicidad de la conducta, la ausencia de justificantes y la imputación al acusado no han sido objeto de discusión1.
6.3. Respuesta ofrecida por el Tribunal. Revocará la sentencia por las razones que pasa a explicar.
- El cuerpo positivo y teórico que estructura el derecho penal como ordenamiento y como disciplina, se caracteriza por constituir un plexo de preceptos encausados hacia un control social institucional a modo de última ratio en relación con comportamientos que, en apreciación del legislador conforme a su libertad de configuración normativa, al lesionar bienes jurídicos valiosos para la comunidad en un momento histórico determinado, son susceptibles de conminarse con sanciones.
Por ende, el ejercicio del ius puniendi se encuentra regulado bajo principios y reglas que enmarcan la aplicación de tal conjunto normativo para tornarlo razonable, proporcional y predecible.
Es así como el operador jurídico al constatar la estructura penal en cada una de sus fases de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad examina los diques puestos por la dogmática y la ley a modo de garantías para el ciudadano, entre ellos el principio de lesividad.
cada una de sus fases de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad examina los diques puestos por la dogmática y la ley a modo de garantías para el ciudadano, entre ellos el principio de lesividad.
1 Testificó Roberto Carlos González, funcionario del almacén: “… el señor iba saliendo normal, pero se le activó el sistema, entonces yo veo que lleva un licor, le pregunto por la factura, el cual me dice que no la tiene… llevaba cuatro tetra packs de aguard iente debajo de la chaqueta, en la pretina del pantalón”. Rec. 00:35:28.
En el mismo sentido p uede escucharse al patrullero Luis Eduardo Torres Pinzón, Rec. 00:06:21. Dentro de los elementos de prueba allegados por el ente acusador, se cuenta del documento emitido por CENCOSUD COLOMBIA S.A., que da cuenta de los cuatro objetos que pretendía hurtar el acusado, identificados como aguardiente antioqueño por un precio total de $187.960. Pág. 25 C.O.Radicación: 110016000019201901292 01 (35-21).
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- La Ley 599 de 2000 consagra entre sus normas rectoras la exigencia de antijuridicidad. A sí, en el artículo 9 indica que para considerar punible la conducta, ésta debe ser típica, antijurídica y culpable; mientras que el canon 11 requiere que lesione o ponga
exigencia de antijuridicidad. A sí, en el artículo 9 indica que para considerar punible la conducta, ésta debe ser típica, antijurídica y culpable; mientras que el canon 11 requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal.
De las anteriores disposiciones se extrae que la antijuridicidad exige la superación de la simple oposición formal entre la conducta realizada y el derecho penal , reclamando que de manera efectiva ponga en peligro o lesione el interés jurídico que manda proteger el legislador.
También es claro que dicho principio guarda una íntima conexión con el principio de proporcionalidad o prohibición de exceso , que se deduce de los postulados de Estado Social de Derecho y da lugar a un derecho penal liberal que se rige por criterios de legalidad, respeto a la dignidad humana, necesidad, proporcionalidad, mínima intervención, separación entre derecho y moral, subsidiariedad y naturaleza fragmentaria.
- Sobre este tema ha sido reiterativa la Corte Suprema de Justicia: “Cuando se menciona la puesta en peligro sin justa causa del bien jurídicamente tutelado se está haciendo énfasis en la necesidad de concurrencia de la antijuridicidad formal y material, entendida aquella como el reproche del Estado al sujeto activo de la conducta por enfrentar su voluntad a la prohibición o mandato de la norma y ésta como la censura a la conducta por lesionar o poner en peligro el bien jurídicamente tutelado”2.
Se trata de un criterio de limitación del poder punitivo dentro del
voluntad a la prohibición o mandato de la norma y ésta como la censura a la conducta por lesionar o poner en peligro el bien jurídicamente tutelado”2.
Se trata de un criterio de limitación del poder punitivo dentro del Estado de Derecho, pues con lleva la tolerancia de toda actitud o comportamiento que no dañe o ponga en peligro otros intereses
2 Sentencia de 19 de octubre de 2006, Rad. 19499. M.P. Dr. Julio Enrique Socha Salamanca.Radicación: 110016000019201901292 01 (35-21).
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jurídicos que el ordenamiento penal está llamado a proteger , otorgando así un sentido crítico a la teoría del bien jurídico.
- Para m ayor claridad conviene resaltar la distinción entre los conceptos de lesividad y antijuridicidad material: El primero de ellos opera como principio político criminal , y el segundo como categoría dogmática que aprehende al anterior en cada análisis particular.
- Así las cosas ha de recordarse que el procesado pretendió apoderarse de bienes pertenecientes al establecimiento de comercio por valor de $187.960, tomándolos de los anaqueles, escondiéndolos entre sus ropas y procurando abandonar el almacén. Conducta que, como lo reconoció el a quo, se enmarca típicamente en los artículos 239 y 241 del Código Penal, que resguarda n el bien jurídico del
entre sus ropas y procurando abandonar el almacén. Conducta que, como lo reconoció el a quo, se enmarca típicamente en los artículos 239 y 241 del Código Penal, que resguarda n el bien jurídico del patrimonio económico. Bajo esta óptica d ebe tenerse presente que el hurto es un delito de resultado, por ello frente a su modalidad imperfecta la antijuridicidad se presenta con la efectiva puesta en peligro del interés jurídicamente tutelado.
Aunado a lo anterior ha de observarse que la menor cuantía del objeto sobre el cual recayó el punible no afecta de suyo la antijuridicidad material de l injusto, pues se puso en peligro el bien jurídico del patrimonio económico, amparado debidam ente por el legislador. Diferente es que , como lo imputó la Fiscalía, se aminore el desvalor jurídico del resultado y con ello decrezca ostensiblemente la respuesta sancionatoria, como lo dispone n el inciso segundo del canon 239 C.P. y el artículo 268 C.P.
De no ser así , es decir, si se asume como eje de reflexión que un valor no relevante de los bienes conlleva la no afectación del bien jurídico, las normas que vienen de citarse carecerían de razón de ser y se propiciaría ex ante una novedosa causal excl uyente del injusto que no fue dispuesta por el legislador, quien, por el contrario, ratificóRadicación: 110016000019201901292 01 (35-21).
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la ilicitud en tales casos pero con una consecuencia menos gravosa para el autor.
- En este contexto, y como viene de expresarse, n o escapa al análisis del Tribunal que el concepto de bien jurídico es fundamento y límite del ejercicio legítimo de la potestad punitiva oficial. Frente a ello debe decirse que el patrimonio es, en tanto la Constitución Nacional así lo disponga, como lo hace en su artículo 58, un derecho fundamental de segunda generación, que como tal corresponde a las autoridades custodiar por mandato del canon 2 constitucional, y que, en concreto, está protegido por la órbita penal , según se desprende del Título VII, Libro II de la Ley 599 de 2000.
- A modo de lege ferenda y desde una perspectiva crítica es posible que un analista s e pregunt e ¿ qué razón existe para que en una sociedad caótica y anómica la administración de justicia preste atención a un hurto de baja cuantía? Pues bien, una pregunta de esta naturaleza merece responderse para mostrar la razonabilidad de la tesis del Tribunal: Los derechos ajenos deben ser resguardados como prenda de garantía del anhelo de armónica y pacífica convivencia para la construcción de tejido social, y si las autoridades renuncian a esa función dan pábulo a la anarquía. Para mejor decir, permítase contra preguntar si ¿acaso la sociedad entendería y permitiría que
para la construcción de tejido social, y si las autoridades renuncian a esa función dan pábulo a la anarquía. Para mejor decir, permítase contra preguntar si ¿acaso la sociedad entendería y permitiría que cualquiera pudiera entrar a un almacén y llevarse los artículos que a bien tuviera, siempre que no superasen un valor, bastante relativo por cierto , acaso mensurado subjetiva y caprichosamente por el juez? y, más aún, ¿hacerlo cuantas veces se quisiera?
Otra cosa es que la propia ley y la dogmática como ciencia que garantiza la libertad mediante una interpretación razonable del derecho penal, provean otras líneas de salida al ius poenale en casos concretos, como la atipicidad por carencia de significación económica del objeto o ausencia de intencionalidad dolosa; acaso la justificaciónRadicación: 110016000019201901292 01 (35-21).
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de una conducta concreta por estado de necesidad , la carencia de lesividad debidamente sopesada o la no exigibilidad de otra conducta, para citar a modo de ejemplos algunos eventos factibles.
- Al referirse a la tipicidad congloban te, el maestro Zaffaroni examina el límite entre la insignificancia y la significación de la lesión al bien jurídico y trae a colación el criterio de la valoración relativa al sujeto, en tanto los bienes jurídicos no se distribuyen
examina el límite entre la insignificancia y la significación de la lesión al bien jurídico y trae a colación el criterio de la valoración relativa al sujeto, en tanto los bienes jurídicos no se distribuyen igualitariamente en ninguna sociedad. Con todo, afirma, el derecho admite esas desigualdades “de modo que una lesión escasa sigue siendo una lesión para quien la sufre, aunque su existencia no se altere por ello. Se trataría de un criterio válido para graduar la penalidad pero no para determinar la insignificancia”3.
Agrega el maestro argentino que debe tenerse en cuenta el caso contrario para no agudizar una victimización selectiva: “Una lesión usualmente insignificante puede ser significativa para el sujeto pasivo concreto cuando alguna circunstancia particular de éste o de su situación le haga cobrar significación para su existencia”4.
Tesis que cobra relevancia para el caso, porque si el ius puniendi se abstiene de r eprimir conductas como la desplegada por ANÍBAL REINALDO CARREÑO ROJAS entroniza una victimización selectiva negativa que deja fuera de la órbita de protección normativa al comercio organizado y particularmente a los almacenes de cadena que pagan impuestos, generan trabajo y contribuyen a la dinámica económica nacional. De manera que la solución sería otra, conforme a un a razón político criminal concreta y con efectos jurídicos diferentes, cual sería eventualmente el desarrollo del principio de oportunidad (artículos 321 y 324 C.P.P.).
3 ZAFFARONI, Eugenio Raúl. ALAGIA, ALEJANDRO. SLOKAR, Alejandro. Derecho Penal,
principio de oportunidad (artículos 321 y 324 C.P.P.).
3 ZAFFARONI, Eugenio Raúl. ALAGIA, ALEJANDRO. SLOKAR, Alejandro. Derecho Penal, parte general. Ediar, Buenos Aires, 2004, p. 472. 4 Ídem.Radicación: 110016000019201901292 01 (35-21).
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Delito: Hurto agravado atenuado tentado.
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- Por lo expuesto, estima el Tribunal que al pasar por alto estas conductas se autoriz aría que cualquier ciudadano sustra iga mercancías de los establecimientos comerciales , sin ninguna consecuencia adversa a modo de respuesta jurídica, generando caos en la convivencia social y ahondando las pérdidas patrimoniales que se presentan en los alm acenes de grandes superficies con este tipo de delitos.
Por lo demás, el dilema para tales establecimientos sería dramático, así: O no procuran una vigilancia adecuada de los bienes que ofrecen al público y sufren evidentes pérdidas por ello, o se muestra n eficientes en la legítima protección de su patrimonio e invierten recursos en personal de vigilancia y tecnología, y dada tal eficacia los jueces infieren un delito imposible, de modo que quien pretenda sustraer mercancía, o agota su propósito en el prim er caso, o simplemente habrá realizado una conducta carente de relevancia jurídica. En ambos eventos, en desmedro del titular del bien jurídico
sustraer mercancía, o agota su propósito en el prim er caso, o simplemente habrá realizado una conducta carente de relevancia jurídica. En ambos eventos, en desmedro del titular del bien jurídico
- Con base en lo que viene de señalarse concluye el Tribunal que en el presente caso sí se satisface la categoría dogmática de la antijuridicidad, no solo desde su ámbito formal, pues es evidente que al momento en que CARREÑO ROJAS fue sorprendido con bienes de propiedad del almacén, sin cancelar su valor de $187.960, estaba contrariando lo dispuesto por el legislador en el Código Penal, pero además se configura la antijuridicidad material por implicar un peligro inminente contra el patrimonio de la víctima . Amén de lo anterior, la conducta es reprochable normativamente al autor, quien es imputable, tenía conciencia de antijuridicidad y le era exigible un comportamiento ajustado a derecho.
Se revocará la decisión primigenia y se condenará a ANIBAL REINALDO CARREÑO ROJAS como autor de la conducta punible consistente en hurto agravado, atenuado, en modalidad de tentativa.Radicación: 110016000019201901292 01 (35-21).
Procesado: Aníbal Reinaldo Carreño Rojas.
Delito: Hurto agravado atenuado tentado.
Asunto: Apelación de sentencia absolutoria en trámite ordinario.
Decisión: Revoca y condena.
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6.4. Dosificación punitiva y subrogados penales. El inciso 2 del artículo 239 del CP conmina al que se apodere de una
Decisión: Revoca y condena.
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6.4. Dosificación punitiva y subrogados penales. El inciso 2 del artículo 239 del CP conmina al que se apodere de una cosa mueble ajena con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, y le asigna pena de prisión de 16 a 36 meses si la cuantía de lo birlado no excede del equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La conducta se agrava de la mitad a las tre s cuartas partes según el canon 241 numeral 11 , si se cometiere en establecimiento público o abierto al público.
El artículo 268 disminuye la pena de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se cometa sobre cosa cuyo valor sea inferior a un salario mínimo legal mensual, siempre que el agente no tenga antecedentes penales y no haya ocasionado grave daño a la víctima.
Atendiendo a lo anterior, los extremos punitivos serán:
HURTO 16 a 36 meses AGRAVADO Aumentará de ½ a ¾ 24 a 63 meses ATENUACIÓN Disminuye la pena de una tercera parte a la mitad 12 a 42 meses TENTATIVA No menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo 6 a 31,5 meses
Ahora bien, acorde con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 599 del 2000 la Sala se moverá dentro del cuarto mínimo por la inexistencia de atenuantes y agravantes genéricos, y, de otra parte, acogiendo los criterios del inciso 3 ídem impondrá la sanción inferior,
del 2000 la Sala se moverá dentro del cuarto mínimo por la inexistencia de atenuantes y agravantes genéricos, y, de otra parte, acogiendo los criterios del inciso 3 ídem impondrá la sanción inferior, correspondiente a seis (6) meses de prisión. Según el artículo 52 se ordena como sanción accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones púbicas.Radicación: 110016000019201901292 01 (35-21).
Procesado: Aníbal Reinaldo Carreño Rojas.
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Se concederá la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos años, ante la satisfacción de las exigencias dispuestas en el canon 63 de la Ley 599 del 2000, y para ello se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 65 ibidem y se prestará caución por el equivalente a un (1) s.m.l.m.v.
6.5. Doble conformidad. En ceñimiento a lo dispuesto en el auto AP1263-2019, emanado de la Sala de Casación Penal el 3 de abril de 2019,5 para garantizar el principio de doble conformidad se anuncia que el procesado y su defensor podrán prestar apelación contra esta sentencia, mientras que las restantes partes o intervinientes podrán recurrir en casación.
VII. DECISIÓN.
En mérito de lo ex puesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando
sentencia, mientras que las restantes partes o intervinientes podrán recurrir en casación.
VII. DECISIÓN.
En mérito de lo ex puesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bogotá el 27 de abril de 2021.
SEGUNDO: CONDENAR a ANÍBAL REINALDO CARREÑO ROJAS, identificado con cédula de ciudadanía número 1.023.889.663 de Bogotá, como autor de tentativa de hurto agravado , atenuado, e IMPONERLE las penas de seis (6) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
5 Radicado 54215, M.P. Eyder Patiño Cabrera. “(i) Se mantiene incólume el derecho de las partes e intervinientes a interponer el recurso extraordinario de casación, en los términos y con los presupuestos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia. (ii) Sin embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores, tendrá́ derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal...”Radicación: 110016000019201901292 01 (35-21).
Procesado: Aníbal Reinaldo Carreño Rojas.
Delito: Hurto agravado atenuado tentado.
Asunto: Apelación de sentencia absolutoria en trámite ordinario.
Procesado: Aníbal Reinaldo Carreño Rojas.
Delito: Hurto agravado atenuado tentado.
Asunto: Apelación de sentencia absolutoria en trámite ordinario.
Decisión: Revoca y condena.
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TERCERO: CONCEDER la suspensión condicional de la ejecución de la pena en las condiciones señaladas en la parte motiva.
CUARTO: LÍBRENSE las comunicaciones que trata el artículo 166
del Código de Procedimiento Penal.
QUINTO: INFORMAR que en contra de esta decisión podrá interponer impugnación especial el bloque defensivo. Respecto de las demás partes e intervinientes procede el recurso extraordinario de casación.
Se notifica esta providencia en estrados a las partes e intervinientes,