TSDJ BOG SP - 110016000019201902287 01-(14-09-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000019201902287 01-(14-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado Sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación 110016000019201902287 01 N.I.C-1214
Procedencia Juzgado 35 Penal del Circuito Procesado Hernando Ruiz Molina Delito Concierto para delinquir y otros Motivo alzada Sentencia anticipada condenatoria Decisión Revoca parcialmente y modifica Acta No. 50 Fecha Septiembre catorce (14) de dos mil veinte (2020)
La Sala de Decisión resuelve el recurso interpuesto por la defensa de Hernando Ruiz Molina, contra la sentencia condenatoria proferida el 29 de abril de 2020 por el Juzgado 35 Penal del Circuito de esta ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Situación Fáctica
Según la Fiscalía, el 27 de marzo de 2019, siendo las 13:31 horas, en el parque El Sol del barrio Mandalay, ubicado en la calle 5 con carrera 73 C, Anlly Catherine León Duran y Edier Alexander Garavito García, miembros de la policía nacional , quienes v estidos de civil adelantaban labores propias del servicio en el lugar, fueron atacados con arma de fuego por Omar Iván Rodríguez Henao con la finalidad de despojarlos de sus pertenencias , persona que descendió del automóvil particular, marca Chevrolet Salí color azul, de placas DWK 023, conducido por Hernando Ruiz Molina.
Perpetrado el hurto, Rodríguez Henao huyó del lugar en la
de despojarlos de sus pertenencias , persona que descendió del automóvil particular, marca Chevrolet Salí color azul, de placas DWK 023, conducido por Hernando Ruiz Molina.
Perpetrado el hurto, Rodríguez Henao huyó del lugar en la motocicleta de placas BLH 79, conducida por Marlon Mauricio Rodríguez, hechos en que perdió la vida el policía Edi er Alexander Garavito, y con posterioridad, el 1º de abril de 2019, la patrullera Anlly Catherine León Durán.110016000019201902287 01 N.I.C-1214 Hernando Ruiz Molina Concierto para delinquir y otros
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En atención a las labores investigativas de la Fiscalía, se estableció que el vehículo de placas DWK 023 pertenencia a la empresa Auto Internacional Rent a Car SAS, administrada por Elizabeth García Arévalo, quien suministraba vehículos a la organización criminal Los de Rosa, automotor que fue entregado por el hermano de su propietario en alquiler a esa empresa.
2. Actuación Procesal
Los días 29 y 30 de agosto de 2019 el Juzgado 70 Penal Municipal con Función de Control de Garantías realizó la audiencia de formulación de la imputación en contra de Ruiz Molina, en calidad de autor del delito de concierto para delinquir y coautor en los punibles de homicidio, con circunstancias de agravación punitiva, hurto calificado y agravado y porte fabricación y tráfico de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, según lo describen los artículos 104
de homicidio, con circunstancias de agravación punitiva, hurto calificado y agravado y porte fabricación y tráfico de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, según lo describen los artículos 104 numerales 2º y 6º, 239, 240 incisos 2º, 241 numeral 10º , 365 numeral 1º y 5º, 340 y 31 del C. Penal.1
Cargos que fueron aceptados por el imputado en esa diligencia, por lo que el 26 de septiembre de 2019 la Fiscalía radicó el escrito de acusación2, asignándose el conocimiento de la actuación al Juzgado 35 Penal del Circuito, autoridad que el 2 de marzo de 2020 verificó la legalidad del allanamiento3, siendo aprobado el 29 de abril de 2020, fecha en la que también se corrió el traslado para los efectos d el artículo 447 del CPP y se dictó sentencia, la que fue apelada por e l defensor de Ruiz Molina.4
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA
El Juzgado de conocimiento en torno a la actuación procesal sintetizó los hechos, individualizó al acusado y evaluó los elementos materiales probatorios, de los cuales dedujo que la muerte violenta muerte violenta de los ciudadanos Anlly Catherine León Durán y Edier Alexander Garavito, con ocasión a las sendas lesiones recibidas con arma de fuego, encuadraban en tipo penal de Homicidio simple.
1 Fls.95-96. Cuaderno principal. 2 Fls.3-12. Cuaderno principal. 3 Fl 71-72. Cuaderno principal.
recibidas con arma de fuego, encuadraban en tipo penal de Homicidio simple.
1 Fls.95-96. Cuaderno principal. 2 Fls.3-12. Cuaderno principal. 3 Fl 71-72. Cuaderno principal. 4 Fls.45-65. Cuaderno principal.110016000019201902287 01 N.I.C-1214 Hernando Ruiz Molina Concierto para delinquir y otros
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Homicidio que encontró agravado por la causal prevista en el numeral 2º del artículo 104 del C . Penal - para preparar, facilitar o consumar contra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipe s-; y desestimó la establecida en el numeral 6º de la misma norma, por advertir que los medios de convicción no ilustraban que el acusado hubiese actuado con sevicia.
De igual manera, precisó la materialidad del delito de hurto, el cual halló calificado por el inciso 2º del artículo 240 - cuando se cometiere con violencia sobre las personas - por cuanto se utilizó un arma de fuego cuya amenaza recaía sobre la integridad física de las víctimas previo a la desapropiación de sus bienes, así como l a seguida percusión de la misma con el objeto de enervar su capacidad de reacción, lo que aclaró “es un manifiesto ejercicio de violencia desproporcionada e inn ecesaria encuadrable por el inciso 2 del artículo 240 del C.P.”5
Por considerar que no se vulneraba el principio del non bis in ídem, el juzgado impuso la agravante prevista en el numeral 10º del artículo
artículo 240 del C.P.”5
Por considerar que no se vulneraba el principio del non bis in ídem, el juzgado impuso la agravante prevista en el numeral 10º del artículo 241 del C. Penal, pese a la acusación por el delito de concierto para delinquir, en el entendido que la misma sanciona un bien jurídico diferente y un hecho en específico –patrimonio económico y desapropiación ilegal de un bien-. Aunado a que, en la audiencia de formulación de imputación la Fiscalía puntualizó , que esta circunstancia procedía por haberse actuado " con destreza o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo".
En lo que respecta al delito de concierto para delinquir, refirió que el material probatorio da ba cuenta de que Ruiz Molina concertó la unión de esfuerzos, la cooperación, el aporte de trabajo, la obtención de medios, la ejecución de los hurtos y la distribución de las ganancias reportadas, cuando menos con tres personas más que fueron objeto de individualización e identificación por parte de la policía judicial, gracias a lo informado por el propietario de la motocicleta de placas BLH 79, vinculada a los hechos.
Sujetos que, en atención a los actos de investigación respectivos fueron identificadas como Omar Iván Henao Rodríguez y Marlon Mauricio Rodríguez Rodríguez, con quienes quedó demostrado que el acusado mantuvo un acuerdo constante, permanente e indefinido en el tiempo, dirigido a perpetrar actividades diarias relacionadas con el apoderamiento de bienes de terceros; implicando una repartición y ejecución de tareas; organización criminal que no tenía como único
el acusado mantuvo un acuerdo constante, permanente e indefinido en el tiempo, dirigido a perpetrar actividades diarias relacionadas con el apoderamiento de bienes de terceros; implicando una repartición y ejecución de tareas; organización criminal que no tenía como único
5 Fl 37. Cuaderno principal.110016000019201902287 01 N.I.C-1214 Hernando Ruiz Molina Concierto para delinquir y otros
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objeto el ya mencionado, sino también otras conductas como la falsificación de documentos , la destrucción de evidencia y la alteración marcaría.
Finalmente, advirtió la concurrencia del delito de porte fabricación y tráfico de armas de fuego accesorios partes o municiones , conducta agravada conforme a los numerales 1º -utilizando medios motorizadosy 5º -obrar en coparticipación criminardel Inciso 2º del artículo 365 del C. Penal, como quiera que se movilizaban en automotores que les sirvieron para su transporte y fuga, antes, durante y después de los hurtos, y porque existió coparticipación criminal, en cuanto al pacto y consentimiento en el porte y uso del arma de fuego con la que ejecutaron las conductas endilgadas.
Acreditados los presupuestos para emitir sentencia condenatoria, fijó la sanción penal teniendo en cuenta que la pena más alta correspondía a la de homicidio agravado, por lo que se ubicó en el cuarto mínimo de esa conducta e impuso una condena de 412 meses, la que sustentó en la intensidad del dolo con el que actuó el acusado y daño inconmensurable ocasionado a las víctimas y a sus familiares.
cuarto mínimo de esa conducta e impuso una condena de 412 meses, la que sustentó en la intensidad del dolo con el que actuó el acusado y daño inconmensurable ocasionado a las víctimas y a sus familiares.
Monto que incrementó en 24 meses , atendiendo al concurso homogéneo de homicidios, y que fue adicionado en 24, 18 y 36 meses por el concurso heterogéneo con los punibles de porte fabricación y tráfico de armas de fuego, hurto calificado y agravado y concierto para delinquir, respectivamente.
Condena que redujo en un 40% , por el allanamiento a cargos, porcentaje que fundamentó en que , primero, su comparecía al proceso no fue fruto de su voluntad sino de lo s esfuerzos de la Fiscalía que lo extraditó desde la República de Argentina, y segundo, en su falta de interés en el restablecimiento de los derechos de las víctimas e indemnización de los daños y perjuicios causados, imponiendo así una pena principal de 312 meses de prisión.
Fijó como pena accesoria, la de inhabilitación por el tiempo de 20 años para el ejercicio de derechos y funciones públicas . N egó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, teniendo en cuenta que la condena impuesta excede los 4 y 8 años de prisión respectivamente, circunstancia por la que indicó, se hacía innecesario analizar los demás requisitos legales.110016000019201902287 01 N.I.C-1214 Hernando Ruiz Molina Concierto para delinquir y otros
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III. DEL RECURSO
innecesario analizar los demás requisitos legales.110016000019201902287 01 N.I.C-1214 Hernando Ruiz Molina Concierto para delinquir y otros
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III. DEL RECURSO
3.1. Señala l a defensa de Ruiz Molina , que el material probatorio allegado por la Fiscalía es insuficiente para demostrar el punible de concierto para delinquir, pues no existe prueba que permita pregonar que el acusado hacía parte de una organización criminal, por lo que el juzgado erró al proferir condena por esa conducta.
De otra parte, expresa que el a quo desconoció los precedentes jurisprudenciales que orientan, que cuando se imputa el delito del concierto para delinquir se excluye para el delito de hurto calificado el agravante del numeral 10º del artículo 241 del C.P., esto es ejecutar el punible por plural número de personas . S ituación que también se replicó frente al delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y municiones en relación con la agravante alusiva a la coparticipación criminal . S upuestos con los que se vulneró el principio fundamental de non bis in ídem.
Trasgresión que igualmente subsiste, incluso, si se aceptará el agravante soportado en “la destreza o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo”, circunstancia que le sirvió al juzgado para fundamentar el calificante del hurto prevista en el inciso 2º del artículo 240 del C. Penal.
Finalmente, se queja de que se hubiera impuesto la agravante del numeral 1º del artículo 365 del C . Penal, porque no existe ninguna
2º del artículo 240 del C. Penal.
Finalmente, se queja de que se hubiera impuesto la agravante del numeral 1º del artículo 365 del C . Penal, porque no existe ninguna relación de causalidad entre el uso de medios motorizados y el porte del arma de fuego, y encuentra exagerado el aumento de 36 meses en la pena por el delito de concierto para delinquir, por carecer de motivación de acuerdo con lo reseñado en el artículo 61 del C. Penal.
3.2. El Ministerio Publico, en calidad de no recurrente, argumentó que los elementos de convicción aportados por la Fiscalía, y valorados en conjunto, permitieron deducir la existencia de una organización criminal que se dedicaba, entre otros, al hurto de teléfonos celulares en distintos sitios de esta capital, de la cual hacía parte el procesado.
Circunstancia que, trascendió del simple acuerdo para la comisión de uno o varios delitos específicos y determinados, en cuanto se trat ó de una sociedad con vocación de permanencia en el tiempo, con dirección y mando, y distribución de tareas, que como quedó demostrado, no era la primera vez que ejecutaban actividades ilícitas, sino que, por el contrario, constantemente se reunían para continuar con sus labores delictivas.110016000019201902287 01 N.I.C-1214 Hernando Ruiz Molina Concierto para delinquir y otros
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De otra parte, puso de presente que el juzgado desconoció la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, que prohíbe agravar la pena imponible a un comportamiento delictivo, cuando se endilga una
jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, que prohíbe agravar la pena imponible a un comportamiento delictivo, cuando se endilga una circunstancia que ya fue tenida en cuenta como elemento constitutivo de otra conducta, como ocurre en este caso con el delito de concierto para delinquir, que exige la participación de más de una persona.
Sin embargo, aclaró que este error no afectó la dosificación punitiva, pues como puede observarse, el delito base fue el de homicidio agravado, no advirtiéndose desproporcionados los incrementos punitivos por los que optó el juzgado.
Así mismo, precisó que el aumento punitivo de 36 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir fue acertado, pues ese monto respeta el cuarto mínimo fijado para sancionar esa conducta, así como las previsiones legales y constitucionales del artículo 31 del Penal.
Con todo, solicitó al Tribunal corregir el error aritmético cometido por el a quo, el que erradamente afirmó que el valor total de la pena correspondía a 520 meses, cuando en realidad es de 514 meses, guarismo que al aplicársele el descuento punitivo del 40%, da una total de 308 meses y 12 días.
IV. CONSIDERACIONES
Revisados los argumentos de la impugnación, esta Sala de Decisión procede a adoptar la determinación correspondiente dentro de los límites de su competencia, la que se circunscribe a los aspectos materia de inconformidad y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados.
4.1. Problema Jurídico
límites de su competencia, la que se circunscribe a los aspectos materia de inconformidad y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados.
4.1. Problema Jurídico
Como garantía del principio de la doble instancia y el acceso de los ciudadanos a la Administración de Justicia, la Colegiatura deberá determinar i) si de los medios de conocimiento aportados por la Fiscalía puede colegirse la existencia de delito de concierto para delinquir y la circunstancia de agravación fijada en el numeral 1º del artículo 365 del C. Penal.
Superado ese debate, se analizará ii) si la imputación conjunta de los punibles de concierto para delinquir y las agravantes del numeral 10º110016000019201902287 01 N.I.C-1214 Hernando Ruiz Molina Concierto para delinquir y otros
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del artículo 241 y 5º del artículo 365 del CP, vulneraron el principio del non bis ídem y, por último, iii) se hará la corrección aritmética relacionada con la dosificación de la pena impuesta.
Para resolver adecuadamente los problemas jurídicos expuestos, el Tribunal abarcara el estudio de los siguientes acápites:
4.1.1. De la aceptación de los cargos.
Como se sabe, la jurisprudencia penal ha indicado que:
“Cuando el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta los cargos, el juez se encuentra compelido a dictar sentencia de acuerdo con lo admitido, salvo que exista un vicio en el consentimiento o viole las garantías fundamentales.”6
En estas condiciones, el acusado queda limitado a discutir mediante
sentencia de acuerdo con lo admitido, salvo que exista un vicio en el consentimiento o viole las garantías fundamentales.”6
En estas condiciones, el acusado queda limitado a discutir mediante los recursos legales la determinación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, la violación del principio de congruencia o de las garantías fundamentales; cualquiera alegación sobre materias distintas a las señaladas, es inadmisible y equivalente a la retractación.”7 (subrayado propio).
Aunado a ello, el artículo 293 de la Ley 906 de 2004 prohíbe la retractación a partir del momento en que el juez acepta el allanamiento por haber verificado que fue voluntario, libre y espontáneo. Por consiguiente, en virtud del principio de irretractabilidad “las partes quedan inhabilitadas para revocar, reformar, modificar o desconocer sus términos, pues de lo contrario se afectaría la buena fe, la lealtad procesal, la seguridad jurídica y la pronta y eficaz administración de justicia, como fines y propósitos del sistema acusatorio.”8
De acuerdo con lo expuesto, quien se somete a una de las formas de terminación anticipada del proceso, carece de legitimación para impugnar la decisión judicial por temas diferentes a los indicados.
Lo anterior, sin desconocer que, para proferir una sentencia condenatoria, aunado a la aceptación por parte del inculpado, la Fiscalía está obligada a exhibir un mínimo probatorio que lleve al juez
6 CSJ. SP. Sentencia radicado No. 53193 de 25 de octubre de 2019 7 Ibidem
Fiscalía está obligada a exhibir un mínimo probatorio que lleve al juez
6 CSJ. SP. Sentencia radicado No. 53193 de 25 de octubre de 2019 7 Ibidem 8 Ibidem110016000019201902287 01 N.I.C-1214 Hernando Ruiz Molina Concierto para delinquir y otros
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al convencimiento frente a la existencia del delito y la responsabilidad del procesado, acorde al artículo 381 del CPP, exigencia que, advierte el apelante, no fue satisfecha frente al delito de concierto para delinquir, pues desde su perspectiva los elementos materiales probatorios aportados fueron insuficiente para demostrar la concurrencia de esa conducta.
Al respecto, la jurisprudencia penal a determinado que, “en materia de aceptación de cargos, el control judicial no se limita a verificar que la manifestación sea libre, consiente, voluntaria y debidamente asesorada, sino a garantizar que, tanto la materialidad de la conducta punible, como la responsabilidad del procesado, se encuentran acreditadas con los elementos probatorios aportados por la Fiscalía.”9
4.1.1.1. Así, descendiendo al caso concreto, se tiene que, en la audiencia de formulación de imputación, el delegado de la Fiscalía describió el desarrollo del acontecer delictivo, así como las razones por las cuales el proceder del encartado encaja , entre otros, en la descripción legal de concierto para delinquir, todo ello en cumplimiento de lo previsto en los artículos 286 y 287 del CPP, efecto para cual precisó exactamente lo siguiente:
“… ustedes salen a buscar a sus víctimas en una especie de cacería,
cumplimiento de lo previsto en los artículos 286 y 287 del CPP, efecto para cual precisó exactamente lo siguiente:
“… ustedes salen a buscar a sus víctimas en una especie de cacería, a los ciudadanos con armas de fuego con el fin de atracarlos, en el vehículo Sial, que siempre lo conduce usted , allí usted se moviliza, para este evento utilizaron este carro, pero hay otros eventos en los que usted utilizó un vehículo Spark negro y también utilizaron un vehículo automóvil rojo, de copiloto, cogedor o sicario, van Omar Iván Rodríguez Henao, alias el tío, este reemplazó a otra persona que hacía parte de su organización que se llamaba alias Toro, Toro tuvo una discusión con usted por la mala repartición de los elementos hurtados y por ese motivo ingresó a la organización Omar Iván Rodríguez Henao que es familiar del conductor de la motocicleta Marlon Mauricio Rodríguez Rodríguez, por eso Omar es conocido como el tío y el conducto r de la motocicleta de placas VLH 79 es conocido como el sobrino o alias Johan.
Entonces, ustedes ruedan por las vías y barrios buscando a sus víctimas para atracarlos, una vez los identifican a la víctima, se comunican por celular, se parquean cerca d el lugar y el encargado de coger a la víctima y apoderarse de sus pertenencia bajo amenaza
9 CSJ. SP. Sentencia Rad.48976 de 27 de febrero de 2019.110016000019201902287 01 N.I.C-1214 Hernando Ruiz Molina Concierto para delinquir y otros
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9 CSJ. SP. Sentencia Rad.48976 de 27 de febrero de 2019.110016000019201902287 01 N.I.C-1214 Hernando Ruiz Molina Concierto para delinquir y otros
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de muerte con arma de fuego, es alias el Tío, como lo acabe de decir, quien se baja del automóvil, atraca y luego con el apoderamiento de los bienes huye como parrillero de la motocicleta conducida por alias el sobrino o Johan.
Posteriormente, lejos del ilícito se descargan de lo hurtado en el automóvil y continúan durante el día realizando los mismo o varios ilícitos. En este caso , se trababa del segundo atraco que se tenia documentado, ya que cometió un atraco anterior, esto es en la parroquia de San Pedro de Alcántara, a las 9:50.
Pero se trata entonces de una banda criminal que se dedica en el tiempo a la comisión de delitos, en especial el atraco callejero con arma de fuego, integrada anteriormente por otro delincuente conocido como el Toro, quien en la actualidad se encuentra fuera del país, quien cumplía la función de cogedor o cascon, es decir la misma función de alias el Tío.
Esta información se tiene que estaban operando desde hace dos años, como ya lo dije, han utilizado un Chevrolet Spark negro y en esta ocasión un Chevrolet Sail, y antes el carro rojo (…) los vehículos son facilitados por Elizabeth García Arévalo, ella es la encarga de ponerle los vehículos, quien operaba porque esta privada de l a libertad en el Buen Pastor, bajo la fachada de alquiler de vehículos y quien les facilitó el automóvil Chevrolet Sail utilizado en estos delitos.
ponerle los vehículos, quien operaba porque esta privada de l a libertad en el Buen Pastor, bajo la fachada de alquiler de vehículos y quien les facilitó el automóvil Chevrolet Sail utilizado en estos delitos.
…. La moto la facilitó Matías Stip Sánchez Aguilar, alias el Tapicero, ustedes le pagan entre 5060 mil pesos el día, de acuerdo como les fuera, por facilitarles la motocicleta Pulsar negra modelo 2008 y que fue utilizada en este evento, (…) esta motocicleta está a nombre de su hijo, y después de esta ocasión pusieron un denuncio por el hurto de esta motocicleta, no obstante lo anterior , usted llamo a este ciudadano y le dijo que pusiera la motocicleta en la Avenida 1º de Mayo, allí, al frente, en el otro costado , trabaja su esposa en una venta de elementos de motocicletas, ya no se encuentra allí sino en otro sector de la Avenida 1º de Mayo, para que finalmente se deshicieran de esa motocicleta como en efecto ocurrió porque la motocicleta se desapareció.
Usted dirige la organización según se ha evidenciado y lo han manifestado algunas personas, que ha conseguido los contac tos para obtener los vehículos, conduce los automóviles, reparte el botín y después los venden o los reducen, m ás adelante en la próxima audiencia, allí se encuentran unos fotogramas de unos videos donde110016000019201902287 01 N.I.C-1214 Hernando Ruiz Molina Concierto para delinquir y otros
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se observa donde ustedes venden los elementos en San Victorino en un centro comercial donde hay varios comerciantes reducidores.
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se observa donde ustedes venden los elementos en San Victorino en un centro comercial donde hay varios comerciantes reducidores.
También interviene en esta organización Marlon Mauricio Rodríguez, conductor de la moto, es decir el que facilita la huida del cascon alias Johan o el sobrino, y Omar Iván Rodríguez Henao también cascon o cogedor, copiloto del automóvil, quien desciende para atracar y es también copiloto o pato de la motocicleta para huir , con el arma de fuego intimida y en este casó dieron muerte a estos dos policiales, antes este era Toro como acabe de mencionar.”10
Circunstancias que fueron soportados en los informes de policía judicial ofrecidos por los patrulleros Diego Alexander Carreño y Mario Alejandro Salamanca, en especial los suscritos los días 28 y 29 de marzo11, 312 y 10 de abril de 2019 13, así como en las declaraciones juramentadas de los ciudadanos Elizabeth García Arévalo 14, Alexander. Sánchez García15, Élber Guerrero16, Eduardo Esteban Cubillos Romero, 17 Hilda Mercedes Hernandez de Posada 18, Jose Abraham Vargas19, Luisa Adriana Calderón Romero 20, Matías Stip Sánchez Águila21, Rodrigo Andrés Hoyos Cadavid 22, Juan Mauricio Sánchez Peña 23 y las diligencias de reconocimiento s fotográficos formatos FPJ21 de 3 de abril de 2 019, 9 y 10 de abril de 2 019 y el reconocimiento de 2 de abril de 2019.24
Elementos materiales cuyo análisis conjunto permite establecer que
formatos FPJ21 de 3 de abril de 2 019, 9 y 10 de abril de 2 019 y el reconocimiento de 2 de abril de 2019.24
Elementos materiales cuyo análisis conjunto permite establecer que la imputación jurídica del punible de concierto para delinquir no se ofreció arbitraria ni alejada de la realidad fáctica, pues estos elementos suministran una base razonable para tener por cierto que Ruiz Molina hacia parte de una banda criminal conformada por dos personas más, la cual además de centrar su actuar delictivo en el hurto a personas, para lo cual se valían de un vehículo y una motocicleta, igualmente incurrían en otras conducta s punibles a fin de asegurar su cometido.
De igual manera, que su conformación no obedecía a un acuerdo específico o casual, sino que tenía permanencia de vocación en el
10 Audio de 30 de agosto de 2019. Récords. 12:59-20:08 11 Fls. 33-35. Cuaderno No. 110016000019201902287 (ANEXOS 2) 12 Fls. 1-57. Cuaderno No. 110016000019201902287 (ANEXOS 1) 13 Fls. 57-64. Cuaderno No. 110016000019201902287 (ANEXOS 2) 14 Fls. 252-253. Cuaderno No. 110016000019201902287 (ANEXOS 2) 15 Fl. 22. Cuaderno No. 110016000019201902287 (ANEXOS 1) 16 Fl. 31. Cuaderno No. 110016000019201902287 (ANEXOS 1)
15 Fl. 22. Cuaderno No. 110016000019201902287 (ANEXOS 1) 16 Fl. 31. Cuaderno No. 110016000019201902287 (ANEXOS 1) 17 Fl 25. Cuaderno No. 110016000019201902287 (ANEXOS 1) 18 Fl 53. Cuaderno No. 110016000019201902287 (ANEXOS 1) 19 Fl 20. Cuaderno No. 110016000019201902287 (ANEXOS 1) 20 Fl 266. Cuaderno No. 110016000019201902287 (ANEXOS 2) 21 Fl 273-277 Cuaderno No. 110016000019201902287 (ANEXOS 2) 22 Fl 47 Cuaderno No. 110016000019201902287 (ANEXOS 1) 23 Fl 50 Cuaderno No. 110016000019201902287 (ANEXOS 1) 24 Fl -11. Cuaderno No. 110016000019201902287 (ANEXOS 1)110016000019201902287 01 N.I.C-1214 Hernando Ruiz Molina Concierto para delinquir y otros
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tiempo, circunstancia que afirmó Matías Stip Sánchez Águila , persona que facilit ó la m otocicleta relacionada en los hechos investigados y quien indicó claramente que desde el año 2018 les alquilaba su rodante para la ejecución de los hurtos. 25
Así, estas evidencias también dieron cuenta de que Ruiz Molina era el encargado de conseguir los rodantes, los que alquilaba mediante el uso de documentos falsos a la empresa que administraba Elizabeth García Arévalo, y que guardaba en el parqueadero de Jose
Así, estas evidencias también dieron cuenta de que Ruiz Molina era el encargado de conseguir los rodantes, los que alquilaba mediante el uso de documentos falsos a la empresa que administraba Elizabeth García Arévalo, y que guardaba en el parqueadero de Jose Abraham Vargas, último de ellos el vehículo de placas DWK-023 que fue alquilado fraudulentamente a nombre de Hilda Mercedes Hernández, identificada con cédula 20.439.941.
Persona, que en declaración juramentada afirmó que, para agosto de 2018, había sido víctima de hurto por parte de dos personas que conducían una motocicleta, quienes las amenazaron con arma de fuego, despojándola de su cedula junto con los demás objetos de valor que portaba, hechos por lo que interpuso la correspondiente denuncia.
Elemento de juicio que permite colegir que el aquí acusado era el encargado de repartir el botín, circunstancia informada a la policía judicial por Sánchez Águila y su esposa, así como de comercializar los elementos hurtados, como da cuenta el fotograma del informe de policía judicial de 3 de abril de 2019, donde se le muestra en es a actividad ilícita en un centro comercial de la avenida Colon.
La exposición anterior, conduce al Tribunal a entender que la censura no está llamada a prosperar, comoquiera que es evidente, que el concierto para delinquir fue objetivamente ilustrado con los elementos de juicios aportados por la Fiscalía y en las condiciones que lo requiere la jurisprudencia , los que info rman el carácter permanente de la empresa criminal encabezada por el acusado, cuyo actuar delictivo primordialmente estaba dirigido a la comisión de
que lo requiere la jurisprudencia , los que info rman el carácter permanente de la empresa criminal encabezada por el acusado, cuyo actuar delictivo primordialmente estaba dirigido a la comisión de delitos contra el patrimonio económico , sin la especificación de tiempo, modo y lugar, para cuya realización incurrían en otros punibles o procedimientos ilegales en procura de la consecución del fin.
De manera , que si a ello se agrega la aceptación expresa de responsabilidad por parte del acusado, no hay duda de que existe fundamento razonable para tener como desvirtuada la presunción de inocencia que lo cobija y en estas condiciones , es legítima su
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