TSDJ BOG SP - 11001600001920190304301-(11-10-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001600001920190304301-(11-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Penal
Magistrado Pte: José Joaquín Urbano Martínez Radicación: 11001600001920190304301
Procedencia: Juzgado 21 Penal Municipal
Acusado: Byron Armando Perdomo Rodríguez Anderson Julian Barrera Moncaleano Delito: Hurto calificado agravado
Motivo: Apelación sentencia
Decisión: Confirma
Aprobado Acta N° 125
Fecha: 11 de octubre de 2019
I. Objeto del pronunciamiento
El tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia proferida el 23 de agosto de 2019 por el Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, por medio de la cual condenó a Byron Armando Perdomo Rodríguez y Anderson Julián Barrera Moncaleano como coautores responsables del delito de hurto calificado agravado atenuado.
II. Síntesis de los hechos
Según la f iscalía, el 30 de abril de 2019, hacia la 1:30 de la tarde, Andrés David León Cortes y Sebastian Abella se desplazaban por la Carrera 102 con Calle 65 Sur de esta ciudad, cuando de repente fueron abordados por dos sujetos, quienes provistos de armas cortopunzantes110016000019201903043 01 Sentencia Ley 906 de 2004 2
–navajas-, los intimidaron y lograron arrebatarles sus teléfonos
abordados por dos sujetos, quienes provistos de armas cortopunzantes110016000019201903043 01 Sentencia Ley 906 de 2004 2
–navajas-, los intimidaron y lograron arrebatarles sus teléfonos móviles. Luego huyeron. No obstante, ante l as voces de auxilio, la comunidad aprehendió a aquellos individuos y agentes de la Policía Nacional, que llegaron al lugar , los capturaron. Estos f ueron identificados como Byron Armando Perdomo Rodríguez y Anderson Julián Barrera Moncaleano. En poder de uno de estos se halló uno de los celulares hurtados y, del otro, un elemento cortopunzante –navaja- .
Los teléfonos hurtados fueron avaluados en $400.000 y $1.200.000 y solo una de las víctimas - Andrés David León Cortesestimó los daños y perjuicios en $800.000.
Por estos hechos, Byron Armando Perdomo Rodríguez y Anderson Julián Barrera Moncaleano fueron judicializados como posibles coautores del delito de hurto calificado agravado.
III. Antecedentes procesales relevantes
1. El 1° de mayo de 2019 la fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a Byron Armando Perdomo Rodríguez, a Anderson Julián Barrera Moncaleano y al defensor de estos . Los acusó por el delito de hurto calificado agravado. No aceptaron los cargos. Por solicitud de la fiscalía, el juzgado les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
2. El 3 de mayo de 2019 la fiscalía radicó el escrito de acusación ante
fiscalía, el juzgado les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
2. El 3 de mayo de 2019 la fiscalía radicó el escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales. El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado 21 Penal Municipal.
3. El 30 de mayo de 2019 ese despacho instaló la audiencia concentrada. Sin embargo, por solicitud de la fiscalía, varió el sentido de la diligencia por la de control de legalidad de un preacuerdo. A través110016000019201903043 01
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de este, los acusados aceptaron la comisión del delito por el que fueron acusados y, a cambio, la fiscalía degradó la participación de coautores a cómplices. El 6 de agosto de 2019 el despacho validó el acto procesal aludido, anunció sentido de fallo condenatorio y corrió el traslado del que trata el artículo 447 del CPP.
4. El 23 de agosto de 2019 el juzgado profirió sentencia. La defensa apeló.
5. El 13 de septiembre de 2019 el proceso fue asignado por reparto a esta sala de decisión.
IV. Fundamentos de la sentencia recurrida
Fueron los siguientes:
1. El juzgado sintetizó los hechos, individualizó a los acusados, señaló la actuación procesal, evaluó los elementos materiales probatorios y concluyó que estaban satisfechos los presupuestos para dictar sentencia condenatoria.
2. Según los artículos 239 inciso 2°, 240 inciso 2°, 241.10 y 30 del CP,
concluyó que estaban satisfechos los presupuestos para dictar sentencia condenatoria.
2. Según los artículos 239 inciso 2°, 240 inciso 2°, 241.10 y 30 del CP, la pena para el cómplice del delito hurto calificado agravado oscila entre 72 y 280 meses de prisión. Luego de dividir el ámbito punitivo de movilidad en cuartos, se ubicó en el primero de estos, cuya pena oscila entre 72 y 124 meses de prisión y, teniendo en cuenta el modo en que los procesados realizaron la conducta, impuso 80 meses de prisión.
En virtud del artículo 268 del CP, redujo la sanci ón en la mitad, esto es 40 meses. Asimismo, dado se cumplían los presupuestos del artículo 269 del CP, disminuyó dicha sanción en el 50%, para establecer una sanción definitiva de 20 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la sanción principal.110016000019201903043 01 Sentencia Ley 906 de 2004 4
3. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por expresa prohibición legal.
V. Fundamentos del recurso interpuesto
La defensa le solicitó al tribunal redosificar la pena impuesta, ya que los fundamentos que tuvo en cuenta el juzgado para incrementar ocho meses de la sanción mínima –haber cometido el delito por dos personas, quienes esgrimiendo armas cortopunzantes, colocaron en estado de indefensión a las víctimas -, constituyen el supuesto fáctico
meses de la sanción mínima –haber cometido el delito por dos personas, quienes esgrimiendo armas cortopunzantes, colocaron en estado de indefensión a las víctimas -, constituyen el supuesto fáctico que configura la conducta de hurto como calificada y agravada. Por esta razón, el a quo no debi ó incrementar la pena m ínima, co n los argumentos referidos, pues ello vulnera el principio non bis in ídem.
VI. Fundamentos de la decisión
A. Competencia
1. Con base en el artículo 34.1 del CPP, esta s ala de decisión es competente para conocer de este proceso, pues se trata de una apelación interpuesta contra una sentencia proferida por un juzgado penal municipal de este distrito, dentro de un proceso penal que se adelantó por hechos ocurridos en esta sede. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita al tribunal a pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos y la proscripció n de la reforma en perjuicio de los acusados que son apelantes únicos.110016000019201903043 01
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B. Legitimidad de la actuación
2. Como se sabe, el t ribunal debe determinar si el proceso que se adelantó en contra de Byron Armando Perdomo Rodríguez y Anderson Julián Barrera Moncaleano es válido, pues solo sobre esa base puede emitir una decisión de fondo.
En torno a ese particular, la corporación encuentra que funcionarios judiciales competentes adelantaron este proceso, ya que tanto la
Julián Barrera Moncaleano es válido, pues solo sobre esa base puede emitir una decisión de fondo.
En torno a ese particular, la corporación encuentra que funcionarios judiciales competentes adelantaron este proceso, ya que tanto la fiscalía que actuó en el proceso y el juzgado de conocimiento que dictó el fallo, han sido habilitados por la ley para conocer de este tipo de actuaciones.
Por otra parte, el proceso respetó la estructura lógica del trámite especial abreviado consagrado en la Constitución Política, tras la reforma introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002 y desarrollado por las Leyes 906 de 2004 y 1826 de 2017. Ello es así por cuanto después del traslado del escrito de acusación y de ins talarse la audiencia concentrada, el juzgado de conocimiento realizó la audiencia de individualización de pena y sentencia, corrió el traslado de que trata el artículo 447 del CPP y dictó el fallo.
Por último, se respetaron los derechos de l os procesados. Siendo así, no hay argumentos para cuestionar la legitimidad de la actuación.
C. Fundamento para proferir sentencia condenatoria
3. Si bien se trata de un proceso en el que hubo lugar a una aceptación de cargos, es de advertir que no escapa a esta sala de decisión el examen de la razonable fundamentación del fallo, pues se parte del supuesto de que un juez no está inexorablemente compelido a proferir una sentencia de condena si no encuentra elementos de juicio que110016000019201903043 01
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acrediten la estructura típica del comportamiento y la razonabilidad de
una sentencia de condena si no encuentra elementos de juicio que110016000019201903043 01 Sentencia Ley 906 de 2004 6
acrediten la estructura típica del comportamiento y la razonabilidad de la aceptación de la responsabilidad penal por parte del procesado.
En el presente caso, el tribunal cuenta con la denuncia formulada por una de las víctimas , las actas de derechos de los capturados y constancias de buen trato, las actas de incautación de elementos y las de devolución, un informe de investigador de laboratorio de plena identidad de los acusados, el informe de policía en casos de captura en flagrancia y la entrevista del policía captor.
Además, si a ello se agrega la aceptación expresa de responsabilidad por la que op taron Byron Armando Perdomo Rodríguez y Anderson Julián Barrera Moncaleano , existe fundamento razonable para tomar por desvirtuada la presunción de inocencia que los cobija.
En estas condiciones, su renuncia al derecho que les asiste a un juicio con todas las garantías, es compatible con la realización de los fines del proceso.
D. Consecuencias punitivas del comportamiento.
4. En este evento el debate planteado por la parte recurrente gira en torno a un solo punto: no está de acuerdo con la pena de prisión impuesta, pues, en su criterio, el juzgado no debió incrementar, en ocho meses, la sanción mínima -72 meses - que procedía para la conducta por la que fueron acusados Byron Armando Perdomo
Rodríguez y Anderson Julián Barrera Moncaleano.
5. Pues bien. En el ámbito de la determinación de las consecuencias
conducta por la que fueron acusados Byron Armando Perdomo Rodríguez y Anderson Julián Barrera Moncaleano.
5. Pues bien. En el ámbito de la determinación de las consecuencias punitivas del comportamiento, existen dos tipos de límites. Por una parte, todo juzgador debe respetar el principio de legalidad de la pena; es decir, no debe desconocer el máximo y el mínimo punitivos fijados en la respectiva disposición. Y, por otra, dentro de esos límites, debe ejercer de manera proporcionada y razonable el margen de110016000019201903043 01
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discrecionalidad otorgado por la ley; o lo que es lo mismo, debe dar cuenta expresa de los motivos por los cuales, dent ro de ese rango, se inclina por un monto específico. En caso de desconocer esos límites, la pena deviene ilegal, y en caso de ejercer indebidamente el mencionado margen de discrecionalidad, la pena deviene incorrecta.
6. En el asunto presente el tribunal considera que nada hay que cuestionar al juzgado en relación con el primer aspecto. En efecto, tuvo en cuenta que los acusados aceptaron los cargos como cómplices de l delito de hurto calificado agravado y, de forma compatible con ello, partió de una pena q ue oscila entre 72 y 280 meses de prisión.
Enseguida determinó los cuartos punitivos y estableció que el primero de ellos iba de 72 a 1 24 meses y puso de presente que en ese rango debía fijar la pena respectiva que, después, sería objeto de otros descuentos con fundamento en lo previsto en los artículos 268 y 269 del CP.
de ellos iba de 72 a 1 24 meses y puso de presente que en ese rango debía fijar la pena respectiva que, después, sería objeto de otros descuentos con fundamento en lo previsto en los artículos 268 y 269 del CP.
7. En lo que tiene que ver con el segundo aspecto, la corporación advierte que el juzgado hizo expresa referencia a los motivos por los cuales, dentro del rango ya indicado, optaba por incrementar ocho meses de la sanción mínima : para su forma de ver las cosas, fue determinante el modo de comisión de la conducta punible. Y en esto no le faltaba razón: se trató de dos personas que actuaron de form a preacordada, que siguieron a dos jóvene s momentos en que se
desplazaban por la Carrera 102 con Calle 65 Sur de esta ciudad, y cuando vieron la oportunidad, se acercaron a ellos y provistos de armas cortopunzantes, los amenazaron y lograron despojarlos sus teléfonos móviles.
8. Esta sala de decisión considera que ese punto de vista es correcto: las mencionadas circunstancias evidencian que se trató de un comportamiento caracterizado por su profundo contenido de antijuridicidad y culpabilidad y la pena impuesta por el juzgado es compatible con ello. Planearon la conducta, la ejecutaron mancomunadamente, atacaron a dos jóvenes indefensos –en lo que respecta a uno ellos, menor de edad - e hicieron todo esto con el110016000019201903043 01
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propósito de apropiarse de sus celulares. Se está, entonces, ante el
respecta a uno ellos, menor de edad - e hicieron todo esto con el110016000019201903043 01 Sentencia Ley 906 de 2004 8
propósito de apropiarse de sus celulares. Se está, entonces, ante el ejercicio razonable de una discrecionalidad conferid a por la ley a los juzgadores y no merece reparo alguno.
9. En relación con el último de los supuestos referidos, el tribunal precisa que los argumentos del recurrente no tienen la potencia lidad de alterar el estado de cosas advertido. Lo anterior porque:
a. En este evento se procedió por la conducta prevista en los artículos 239 inciso 2°1, 240 inciso 2° 2 y 241.10 del CP 3. Esto significa que la circunstancia que calificó el delito de hurto no fue el estado de indefensión de las víctimas, sino la violencia que ejercieron en contra de estas para lograr el fin criminal ya aludido. El que lo agravó fue por haber obrado en coparticipación criminal.
b. El hecho de que el juzgado, para aumentar la pena, hubiera tenido en cuenta aspectos que componen la estructura típica del delito por el que los procesados fueron acusados –hurto calif icado agravado -, en nada vulnera el principio non bis in ídem.
El artículo 61 del CP prevé que una vez se establecen el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el juez la impondrá
1 Artículo 239. Hurto. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses.
1 Artículo 239. Hurto. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2 Artículo 240. Hurto calificado. La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere:
1. Con violencia sobre las cosas.
2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones. (…) La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas.
Las mismas penas se aplicarán cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento de la cosa y haya sido empleada por el autor o partícipe con el fin de asegurar su producto o la impunidad. (…). 3 Artículo 241. Circunstancias de agravación punitiva. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere:
1. Aprovechando calamidad, infortunio o peligro común.
(…)
10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto. (…).110016000019201903043 01
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ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la
por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto. (…).110016000019201903043 01 Sentencia Ley 906 de 2004 9
ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agrav en o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto. Esto implica que al momento de fijar la sanción a imponer, una vez se ha determin ado el cuarto punitivo, necesariamente habrá de referirse a los aspectos que califican o agravan la conducta endilgada, pero, no en sus aspectos abstractos enunciados en la norma, sino de manera específica y que tienen que ver con la potencialidad, intensidad, modalidad y gravedad de los hechos y daño causado . Este ejercicio fue el que llevó a cabo el juzgado y ello en manera alguna comporta alguna irregularidad que conlleve la afectación del principio non bis in ídem.
10. Finalmente, el t ribunal pone de presente que , en general, los acusados y sus defensores se esfuerzan para que los jueces, al momento de la dosificación punitiva, impongan las penas mínimas fijadas en la ley. Sin embargo, no existe el derecho a la imposición de una pena mínima, si no que, como se ha indicado, existe el derecho a la imposición de una pena que respete los límites fijados por el legislador y que constituya un ejercicio razonable de la discrecionalidad que en esa materia les asiste a los jueces. Y es claro que en este c aso
la imposición de una pena que respete los límites fijados por el legislador y que constituya un ejercicio razonable de la discrecionalidad que en esa materia les asiste a los jueces. Y es claro que en este c aso esas exigencias se han observado.
11. Por lo tanto, la decisión apelada es jurídicamente correcta y la corporación la confirmará.
VII. Decisión
Con base en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Penal d el Tribunal Superior d e Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,110016000019201903043 01 Sentencia Ley 906 de 2004 10
Resuelve:
Confirmar la sentencia apelada
Este fallo queda notificado por estrados. Procede el recurso extraordinario de casación, el que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes.
Cúmplase.
Los magistrados,
José Joaquín Urbano Martínez
Jairo José Agudelo Parra
Juan Carlos Arias López