TSDJ BOG SP - 11001600001920190309001-(22-10-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001600001920190309001-(22-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001600001920190309001
Procesados: CINDY STÉFANI PIÑEROS ZÁRATE PIÑEROS Z ÁRATE, JUAN
GABRIEL ANGULO TABORDA y JEF ERSSON ANDRÉS MONTERO Delito: hurto calificado agravado Asunto: apelación sentencia Aprobado: acta N° 113
Fecha: veintidós de octubre de dos mil diecinueve
I. ASUNTO POR RESOLVER
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia del 16 de septiembre de 2019, mediante la cual el Juzgado 36 Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad condenó a CINDY STÉFANI PIÑEROS ZÁRATE, JUAN GABRIEL ANGULO TABORDA y JEFERSSON ANDRÉS MONTERO por el delito de hurto calificado agravado.
II. HECHOS
Los hechos, según la acusación, se circunscriben a que el día 2 de mayo de 2019, hacia las 2:50 a.m., CINDY STÉFANI PIÑEROS ZÁRATE, JUAN GABRIEL ANGULO TABORDA y JEFERSSON ANDRÉS MONTERO ingresaron clandestinamente al segundo piso del inmueble localizado en la carrera 79 G N° 57 B –03 sur de esta ciudad, donde se apropiaron de un
GABRIEL ANGULO TABORDA y JEFERSSON ANDRÉS MONTERO ingresaron clandestinamente al segundo piso del inmueble localizado en la carrera 79 G N° 57 B –03 sur de esta ciudad, donde se apropiaron de un computador portátil marca HP, un televisor, un monitor de computador y un minicomponente marca Panasonic, elementos avaluados en $8.000.000.oo, pertenecientes al señor ÁLVARO PUERTO GUTIÉRREZ.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
En audiencia preliminar presidida por el Juzgado 65 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, celebrada el día 3 de mayo deRad. 11001600001920190309001
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2019, tras legalizarse la captura --efectuada en flagrancia--, la Fiscalía les corrió traslado del escrito de acusación a CINDY STÉFANI PIÑEROS ZÁRATE, JUAN GABRIEL ANGULO TABORDA y JEFERSSON ANDRÉS MONTERO como coautores del delito de hurto calificado por penetración clandestina en habitación ajena y con escalonamiento y agravado por la intervención de dos o más personas, cargo al que los imputados no se allanaron.
Seguidamente, a petición de la Fiscalía, el juzgado le s impuso a JUAN GABRIEL ANGULO TABORDA y JEFERSSON ANDRÉS MONTERO medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, mientras que a CINDY STÉFANI PIÑEROS ZÁRATE se la impuso en su lugar de domicilio.
medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, mientras que a CINDY STÉFANI PIÑEROS ZÁRATE se la impuso en su lugar de domicilio.
El día 22 de julio de 2019, estando las partes convocadas para la audiencia concentrada, ante el Juzgado 36 Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad, entre la Fiscalía y los acusados se presentó un preacuerdo verbal, en el que aquel los, asistido s por su defensor , aceptaron su responsabilidad, a cambio de lo cual la Fiscalía les degradó su forma de intervención de coautores a cómplices.
Ese mismo día, luego de constatar que el acuerdo fue celebrado con observancia de todas las garantías constitucionales y legales, el juez le impartió aprobación. A continuación, les corrió a las partes el traslado para los efectos de lo prescrito en el art. 447 de la Ley 906 de 2004.
El día 15 de agosto de 2019, concluido dicho traslado, procedió a señalar fecha para dictar sentencia, de la cual les corrió traslado escrito a las partes el día 16 de septiembre de 2019.
Contra esa decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación, lo que motivó el arribo del expediente al Tribunal.Rad. 11001600001920190309001
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IV. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Por medio de la sentencia ya referida, el Juzgado 34 Penal Municipal de la ciudad condenó a CINDY STÉFANI PIÑEROS ZÁRATE, JUAN GABRIEL ANGULO TABORDA y JEFERSSON ANDRÉS MONTERO a la pena
Por medio de la sentencia ya referida, el Juzgado 34 Penal Municipal de la ciudad condenó a CINDY STÉFANI PIÑEROS ZÁRATE, JUAN GABRIEL ANGULO TABORDA y JEFERSSON ANDRÉS MONTERO a la pena principal de 13.5 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad, como cómplices responsables del delito de hurto calificado agravado.
A la hora de realizar el juicio de responsabilidad, aludió, entre otros elementos probatorios, al informe de captura en flagrancia, a la denuncia formulada por la víctima y al mismo preacuerdo.
Al momento de dosificar la pena, fijó los límites legales en 54 y 245 meses de prisión. Seleccionado el primer cuarto, comprendido entre 54 y 101.75 meses de prisión, tasó la pena en 54 meses de prisión.
Por razón de la reparación integral de perjuicios, rebajó la pena en sus ¾ partes, operación de la que obtuvo 13.5 meses de prisión, que fue la pena finalmente impuesta.
Por otro lado, le negó a los procesados tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria, en razón de las restricciones contempladas en el art. 68 A del C.P., modificado por el art. 32 de la Ley 1709 de 2014.
A CINDY STÉFANI PIÑEROS ZÁRATE también le negó la prisión domiciliaria de cara a la posible calidad de madre cabeza de familia, como quiera que, destacó, la procesada no probó tal condición.
A CINDY STÉFANI PIÑEROS ZÁRATE también le negó la prisión domiciliaria de cara a la posible calidad de madre cabeza de familia, como quiera que, destacó, la procesada no probó tal condición.
V. DE LA IMPUGNACIÓN
El defensor, a la hora de sustentar el recurso de apelación, solicita que a CINDY STÉFANI PIÑEROS ZÁRATE se le conceda la prisión domiciliariaRad. 11001600001920190309001
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en virtud de su calidad de madre cabeza de familia. Al efecto, alega que el a quo no le tuvo en cuenta las declaraciones extrajuicio que dan cuenta de tal hecho.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
El artículo 1º de la Ley 750 de 2002 establece:
La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer1 cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.
La presente ley no se aplicar á a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o
delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, sal vo por delitos culposos o delitos políticos (…)
Sobre la noción de mujer cabeza de familia, el artículo 2º de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, dice:
Para los efectos de la presente ley, entiéndase por “Mujer Cabeza de Familia”, quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial , síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.
Parágrafo. Esta condición y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias básicas de su caso y sin
1 La expresión “mujer” fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-184/03, en el entendido de que el beneficio podrá ser concedido a los hombres que se encuentren en la misma situación de una mujer cabeza de familia.Rad. 11001600001920190309001
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que por este concepto se causen emolumentos notariales a su cargo.
Pues bien, en el presente caso, según la copia del certificado del registro
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que por este concepto se causen emolumentos notariales a su cargo.
Pues bien, en el presente caso, según la copia del certificado del registro civil de nacimiento, visible al folio 119 de la carpeta, CINDY STÉFANI PIÑEROS ZÁRATE es madre de una menor de edad, nacida el 9 de diciembre de 2013.
Empero, el defensor no acreditó que su representada sola, sin el apoyo de otra persona, tenga su hija bajo su cuidado. Antes bien, según el respectivo estudio de arraigo, CINDY STÉFANI PIÑEROS ZÁRATE vive en unión libre (folio 114), mientras que aquella calidad únicamente se posee “cuando el compañero se sustrae de manera permanente de sus obligaciones como padre, abandona el hogar, o se encuentra en incapacidad física, síquica, sensorial o mental”2.
Claro está, el defensor aportó dos declaraciones extrajuicio i nformales y una ante la Notaría 7ª del Círculo de Bogotá, según las cuales la nombrada acusada es madre cabeza de familia (folios 120-122).
Sin embargo, es evidente que, por lo menos las dos primeras, no son dignas de credibilidad, en la medida en que, al mismo tiempo, manifestaron que CINDY STÉFANI PIÑEROS ZÁRATE es una persona honorable, honesta y con excelentes valores, información que contrasta abiertamente con su aceptación de responsabilidad por el delito de hurto.
Adicionalmente, para la Sala, las mencionadas declaraciones son del todo insuficientes para declarar probada la alegada condición, toda vez que nada dicen sobre la situación de su compañero permanente ni de ninguno
Adicionalmente, para la Sala, las mencionadas declaraciones son del todo insuficientes para declarar probada la alegada condición, toda vez que nada dicen sobre la situación de su compañero permanente ni de ninguno de sus familiares que puedan contribuir con la manutención de la menor.
Por lo tanto, es claro que CINDY STÉFANI PIÑEROS ZÁRATE no tiene derecho a la prisión do miciliaria con base en su supuesta condición de madre cabeza de familia.
2 C. Const., sentencia T-420 de 2017.Rad. 11001600001920190309001
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En ese orden de ideas, ha de concluirse que la sentencia apelada debe confirmarse.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: confirmar la sentencia apelada.
SEGUNDO: advertir que contra esta sentencia procede el recurso de casación.
TERCERO: devolver la actuación a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA
Magistrado
ÁLVARO VALDIVIESO REYES JORGE ENRIQUE VALLEJO JARAMILLO
Magistrado Magistrado