TSDJ BOG SP - 110016000019201903490 01-(13-12-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000019201903490 01-(13-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado ponente: Jorge Enrique Vallejo Jaramillo
Radicación: 110016000019201903490 01 (49-21).
Procesado: Edgar David Pinilla Téllez.
Delitos: Porte de municiones de uso restringido y porte de estupefacientes.
Asunto: Apelación de sentencia mixta.
Procedencia: Juzgado Tercero Penal de Circuito Especializado.
Sistema procesal: Ley 906 de 2004.
Decisión: Revoca, absuelve y confirma.
Aprobado en acta No. 194
Bogotá D. C., trece de diciembre de dos mil veintiuno.
I. OBJETO.
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el delegado del Ministerio Público y la defensa técnica de EDGAR DAVID PINILLA TÉLLEZ en contra de la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, mediante la cual condenó al precitado como autor de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, mientras que lo absolvió del cargo por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
II. LA CONDUCTA QUE SE JUZGA.
El 16 de mayo de 2019 se realizó por parte de funcionarios de l CTI una diligencia de allanamiento en el inmueble ubicado en la carrera 91 C número 2 -55, bloque 8, casa 35 , Conjunto Residencial Santa
El 16 de mayo de 2019 se realizó por parte de funcionarios de l CTI una diligencia de allanamiento en el inmueble ubicado en la carrera 91 C número 2 -55, bloque 8, casa 35 , Conjunto Residencial Santa María Reservado IV, barrio Osorio III en la localidad de Kennedy de esta ciudad , con el fin de obtener elementos de prueba sobre laRadicación: 110016000019201903490 01 (42-21).
Procesado: Edgar David Pinilla Téllez.
Delitos: Porte de municiones de uso restringido y porte de estupefacientes.
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eventual comisión de conductas punibles, así como la identidad de sus presuntos autores . Ello , d espués de realizar labores de verificación y corroboración sobre la información reportada por una fuente humana, según la cual en dicho lugar se expendían sustancias estupefacientes; particularmente un varón conocido con el alias de “Pécora” vendía sustancias ilícitas en forma de dulces a menores de edad de la institución educativa COMEDA IED.
La mencionada diligencia fue atendida por Gilma Téllez Montealegre y EDGAR DAVID PINILLA TÉLLEZ. Fue así como en el tercer piso, en donde se encontraba el hoy procesado, fue hallada una pequeña cantidad de sustancia vegetal con características de olor y color similares a la marihuana, una gramera marca BBG, cinco cartuchos y seis proyectiles de diversos calibres, una vainilla percutida, veintiséis bolsas plásticas pequeñas de sello hermético, y cincuenta
similares a la marihuana, una gramera marca BBG, cinco cartuchos y seis proyectiles de diversos calibres, una vainilla percutida, veintiséis bolsas plásticas pequeñas de sello hermético, y cincuenta y cinco bolsas plásticas medianas de sello hermético.
Con base en la prueba de identificación preliminar homologada realizada a la sustancia se estableció como positiva para marihuana con un peso neto de 2.6 gramos. A su vez, la experticia técnica reportó tres cartuchos de calibre 5.56x45mm, dos cartuchos de calibre 7.62x51 mm, dos proyectiles encamisados de calibre 7.62x51mm y cuatro proyectiles encamisados de calibre 5.56x45mm, los cuales se encontraban en buen estado y aptos para disparar, así como una vainilla de calibre 5.56x45mm . E lementos utilizados en arma s de fuego tipo fusil, catalogados como de uso privativo acorde con lo previsto en el Decreto 2535 de 1993.
III. TRÁMITE PROCESAL.
3.1. En audiencias preliminares celebradas el 17 de mayo de 2019 ante el Juzgado Sesenta y Cinco Penal Municipal con función de Control de Garantías se impartió legalidad a la diligencia deRadicación: 110016000019201903490 01 (42-21).
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allanamiento y registro, así como a la legalización de captura en
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allanamiento y registro, así como a la legalización de captura en flagrancia de EDGAR DAVID PINILLA TÉLLEZ, e igualmente se le formuló imputación como autor de fabricación, tráfico y porte de armas o municiones de uso restringido -verbo rector conservar y tener-, en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes -verbo rector conservar-, previstos en los artículos 366 y 376 inciso 2 del Código Penal. El ente persecutor retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento.
3.2. Continuando con el trámite ordinario se llegó al juicio bajo la presidencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en sesiones del 10 de noviembre de 2020, 2 de febrero y 5 de mayo de
2021. El pasado 30 de junio la a quo profirió sentencia.
IV. LA PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Concluyó satisfecha la exigencia contenida en el canon 381 del C.P.P. para proferir fallo adverso al enjuiciado respecto del porte de armas de uso restringido, no así en torno al punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
- Con relación a la materialidad de la conducta tipificada en el artículo 366 C.P. y la responsabilidad penal del implicado se refirió a lo manifestado por los funcionarios del CTI Carlos Ju lio Lesmes Sánchez y Paula Ximena Saavedra Mejía, quienes in formaron los
artículo 366 C.P. y la responsabilidad penal del implicado se refirió a lo manifestado por los funcionarios del CTI Carlos Ju lio Lesmes Sánchez y Paula Ximena Saavedra Mejía, quienes in formaron los pormenores del procedimiento de allanamiento y registro al inmueble en donde se encontraba el procesado , así como los elemento s hallados; aunado a que el primero de los citados funcionarios aseguró que una vez consultada la autoridad competente se estableció que el acusado carece de permiso para portar los elementos incautados.
- Puntualizó que con el informe de laboratorio elaborado por el investigador Luis Eduardo López Gómez se conoció que los cartuchosRadicación: 110016000019201903490 01 (42-21).
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y proyectiles incautados se encontraban en buen estado y aptos para disparar, mientras que la vainilla presentaba signos de percusión ; elementos comúnmente utilizados en armas de fuego tipo fusil. En el mismo sentido expuso que según el Decreto 2535 de 1993 la munición calibre 5.56x45mm y 7.62x51mm corresponde a armas de guerra o de uso privativo de la fuerza pública, ya que se adecúa a la disposición en comento, concretamente al artículo 8 literal J.
De ese modo concluyó que al acusado le fueron hallados cinco cartuchos en su vivienda, sin permiso para su porte y sin que sea
disposición en comento, concretamente al artículo 8 literal J.
De ese modo concluyó que al acusado le fueron hallados cinco cartuchos en su vivienda, sin permiso para su porte y sin que sea de recibo la explicación defensiva consistente en que los conservaba como decoración y recuerdo de cuando prest ó su servicio militar, porque nada de ello qued ó demostrado; amén que se trata de un delito de peligro que propende por proteger la seguridad pública en un país marcado por la violencia.
- Agregó que contrario a lo alegado por la defensa y el Ministerio Público, según los cuales no se demostró la intención del procesado de emplear aquella munición, resulta probado que conservó esos elementos prohibidos sin permis o de la autoridad competente, a sabiendas de que tal proceder no es permitido por el ordenamiento jurídico, y además tratándose de un delito de peligro no concierne al ente persecutor demostrar que la munición sería empleada, de modo que basta su tenencia para atentar contra la seguridad pública y superar la exigencia del principio de lesividad.
- Por el contrario, sostuvo que no se aportó ni ngún elemento de prueba o evidencia física que permita predicar la certeza racional que se requiere para condenar por el porte de estupefacientes, lo cual implica privilegiar la presunción de inocencia.
Precisó que si bien se escucharon como testigos del ente acusador a Carlos Julio Lesmes Sánchez y Paula Ximena Saavedra Mejía, quienesRadicación: 110016000019201903490 01 (42-21).
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Carlos Julio Lesmes Sánchez y Paula Ximena Saavedra Mejía, quienesRadicación: 110016000019201903490 01 (42-21).
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tuvieron como labor verificar una información allegada por una fuente no formal sobre una persona dedicada a la comercialización de estupefacientes cerca de un colegio , lo cierto es que en ningún momento señalaron que el acusado fuera esa persona, pues simplemente se declaró en el juicio que las labores de indagación en el vecindario permitieron o bservar una aglomeración en la que algunos jóvenes intercambiaban dinero por droga, pero no se precisó que fuera el enjuiciado quien realizaba tal actividad.
De ahí que no podía condenarse con pruebas de referencia, pues Lesmes Sánchez refirió que los vecinos del sector habían señalado la vivienda y a un joven qu e se dedicaba a la ilícita a ctividad, pero cuando se interrogó al deponente si la persona señalada por los residentes era la aprehendida, respondió en términos de probabilidad dadas las características que le mencionaron; lo cual no satisface el nivel de convencimiento que exige el canon 381 C.P.P.
Por otra parte, aunque en la habitación del acusado se encontraron 2.6 gramos netos de marihuana, no se demostró que tuviera por finalidad su distribución, con más veras teniendo en cuenta que se trata de una cantidad infer ior a la dosis de uso personal; de modo
2.6 gramos netos de marihuana, no se demostró que tuviera por finalidad su distribución, con más veras teniendo en cuenta que se trata de una cantidad infer ior a la dosis de uso personal; de modo que el hallazgo de una gramera y varias bolsas Ziploc lleva a suponer que quizás el implicado comercializa ra estupefacientes, pero esa inferencia lo es apenas como una suposición sin base probat oria sólida, en el nivel cognitivo exigido para condenar.
- Para dosificar la pena siguió la metodología dispuesta normativamente y finalmente asignó el tope mínimo correspondiente a 132 meses de prisión, más las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el mismo lapso de la principal. Negó los subrogados por incumplimiento de los requisitos objetivos previstos en los cánones 38 y 63 del Código Penal.Radicación: 110016000019201903490 01 (42-21).
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V. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN.
Los recurrentes solicitan que se revoque parcialmente la sentencia y se absuelva, también, por el porte de las municiones.
5.1. Ministerio Público. Argumenta que los elementos de prueba no consolidan la existencia del elemento subjetivo de la condu cta y por ello el reproche que se hizo al autor se enmarca en una
se absuelva, también, por el porte de las municiones.
5.1. Ministerio Público. Argumenta que los elementos de prueba no consolidan la existencia del elemento subjetivo de la condu cta y por ello el reproche que se hizo al autor se enmarca en una responsabilidad objetiva que se encuentra erradicada en el sistema penal, concretamente en el artículo 12 del código sustantivo.
También decae el injusto en términos de antijuridicidad material, ya que se debe realizar un juicio sobre el desvalor del resultado, esto es, la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, lo cual implica verificar acorde con el canon 11 del Código Penal que la conducta del agente puso efectivamente en peligro el bien jurídicamente tutelado , d e modo que soportar la responsabilidad únicamente en el aspecto formal de los delitos de peligro no resiste un análisis minucioso de tal exigencia dogmática.
En tal contexto, agrega, conservar cinco municiones privativas de las Fuerzas Armadas no pone en riesgo la seguridad pública, pues los cartuchos en sí mismos no pueden causar daño a menos que sean disparados con el arma correspondiente. Además, la f orma como estaban dispuestos en la habitación, mostrados a la vista de todos, no permite suponer que tuvieran propósitos letales, máxime cuando la Fiscalía no arribó ninguna prueba para mostrar que los proyectiles, en esas condiciones pudieran poner en peligro la seguridad pública o afectaran la provisión de municiones de las Fuerzas Armadas.
5.2. Defensa. Reconoce que en el inmueble fueron hallados los elementos b élicos, e n buen estado y aptos para disparar , pero el
afectaran la provisión de municiones de las Fuerzas Armadas.
5.2. Defensa. Reconoce que en el inmueble fueron hallados los elementos b élicos, e n buen estado y aptos para disparar , pero el punto es que estaban allí solamente en exhibición.Radicación: 110016000019201903490 01 (42-21).
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Atendiendo a la definición de la palabra conservar postula que su procurado estaba en posesión de los elementos a modo de trofeo o recuerdo, como lo podría ser una porcelana o adorno; situación que de cara a lo previsto en el artículo 15 de la Constitución N acional corresponde a su intimidad y al gusto de su entorno.
Considera que la conducta consistente en tener a la vista , en un armario o estante, una cantidad insignificante de municiones, es en principio y de acuerdo con una exégesis estricta una actuación descrita en el artículo 366 del Código Penal. Pues bien, admite que el enjuiciado tenía de manera visible en su lugar de habitación, como recuerdo cuando estuvo prestando servicio militar, seis municiones: tres de calibre 5.5 6 y tres de calibre 7.62 , lo cual implicaría que encuadra en la descripción fáctica del tipo penal.
No obstante, añade, la dogmática enseña que para que una conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. Así, en
encuadra en la descripción fáctica del tipo penal.
No obstante, añade, la dogmática enseña que para que una conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. Así, en el presente caso no discute la primera categoría , sin embargo cuestiona la antijuridicidad.
Puntualiza que en la habitación de su defendido se hallaron seis municiones, que es aquel un lugar al que un número muy limitado de personas podría tener acceso, y en ese entorno de la intimidad las conservaba como recuerdo de su vida en el cuartel, por lo cual no cabe afirmar que con ello se causó daño, temor o zozobra a la sociedad, se puso en peligro la seguridad pública o se procuraba una destinación ilícita en contra de la comunidad, la soberanía o la organización estatal.
VI. CONSIDERACIONES.
6.1. El Tribunal es competente para dictar el fallo de segundo grado en virtud de lo establecido en el artículo 34 del Código Procesal Penal.Radicación: 110016000019201903490 01 (42-21).
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6.2. Como vine de reseñarse el problema jurídico se halla circunscrito en forma precisa, de modo que no es posible examinar el acierto de la absolución por el ilícito de tráfico de estupefacientes ya que no es objeto de la alzada, y por ende escapa a la competencia de esta sede
en forma precisa, de modo que no es posible examinar el acierto de la absolución por el ilícito de tráfico de estupefacientes ya que no es objeto de la alzada, y por ende escapa a la competencia de esta sede funcional, sin dejar de mencionar la prohibición del canon 30 constitucional. De modo que pa ra evaluar la corrección de la sentencia la Sala deberá centrar su estudio en examinar si se satisfacen las categorías dogmáticas que estructuran el injusto típico contra la seguridad pública, en particular la antijuridicidad en su acepción material; ello, pues la validez del trámite, la constatación de lo s hallazgos obtenidos en la diligencia de allanamiento, la tipicidad objetiva de la conducta, la ausencia de justificantes y la atribución al acusado no han sido objeto de discusión.
6.3. Como corresponde en un Estado Constitucional la Sala cumplirá sus funciones dentro del marco estricto de la legalidad y el límite de sus competen cias. Por ello, mediante una argumentación que pretende ser diáfana y debidamente sustentada accederá a lo pedido por los recurrentes y absolverá a EDGAR DAVID PINILLA TÉLLEZ del cargo por el cual se lo condenó, como se explicará más adelante.
Empero, lo anterior no riñe con la expresión de su profunda preocupación p or la forma ligera, ineficaz y si se quiere rutinaria como se adelantaron las primeras pesquisas en torno a una noticia que daba lugar a una hipótesis de trabajo sumamente grave y que como tal ameritaba proactividad, diligencia y profesionalismo, en tanto que en las cercanías de un colegio una persona pudiera estar expendiendo estupefaci entes a men ores de edad , a la salida del
como tal ameritaba proactividad, diligencia y profesionalismo, en tanto que en las cercanías de un colegio una persona pudiera estar expendiendo estupefaci entes a men ores de edad , a la salida del plantel, bajo el camuflaje de golosinas. Esta mera posibilidad debería generar alertas y acciones para una primera verificación de vigilancia, que de arrojar resultados siquiera de probabilidad condujera al despliegue de una investigación asertiva conforme a un plan metodológico simple pero eficiente, encaminado a dilucidar siRadicación: 110016000019201903490 01 (42-21).
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en efecto ello era cier to, y de ser a sí identificar y judicializar al responsable, fuera el aquí acusado u otro.
La judicatura comprende el exceso de trabajo que tenemos todos los servidores judiciales, así como la cantidad desbordada de conflictos que requieren nuestra atención, pero bien vale la pena prio rizar ciertas indagaciones -máxime cuando esa es una de las finalidades del sistema procesal penal acusatorio-, como ocurre si se sospecha que l as víctimas puedan ser niños escolares interferidos por ominosos delincuentes que les suministran e stupefacientes como caramelos.
Por ello no se entiende que los investigadores judiciales, a quienes esta Sala respeta, no faltaba más, s e limitaran a observar una romería de personas en el sitio informado y a preguntar a los vecinos
caramelos.
Por ello no se entiende que los investigadores judiciales, a quienes esta Sala respeta, no faltaba más, s e limitaran a observar una romería de personas en el sitio informado y a preguntar a los vecinos -sin identificarlos o siquiera tomarles entrevista -, como si bastara que ellos, los servidores judiciales, concurrieran al juicio a contar en forma indetermina da lo que algunos anónimos les refirieron ; olvidando, tras varios lustros de la vigencia de la Ley 906 de 2004 , la inadmisibilidad en general de la prueba de referencia y su valor limitado. La ausencia de un soporte en imágenes, en resultados verificables de vigilancia y seguimiento, o entrevistas con potencialidad de testimonios, lo que por cierto llevó a un registro efectuado a tientas, no puede más que llevar a una solución como la que ofrece este caso, que aunque no satisfaga debe ser fallado según la legalidad, como corresponde siempre.
6.4. La Sala no comparte la tesis del a quo según la cual constituye conducta punible, y como tal amerita 132 meses de prisión efectiva, el que un joven tenga exhib idos en su habitación unos poquísimos cartuchos de proyectiles, y que ello es delictivo porque la ley conmina la tenencia de tales artefactos como un delito de peligro. Obsérvese:Radicación: 110016000019201903490 01 (42-21).
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- Es el nuestro un derecho penal liberal moderno con pretensiones de cientificidad, en cuanto trasciende la mera c onstatación objetiva de un a caecer humando en el mundo fenoménico como suficiente para explicar la automática imposición de una sanción, sino que toma los aportes doctrinarios que surgieron con los iluministas france ses, así como con las escuelas clásicas en Italia y Alemania, para entender que el delito no es un simple factum sino un ente jurídico; que si bien se soporta en la constatación tangible de una conducta atribuible a un sujeto como hacer volun tario dirigido hacia una finalidad, añade los bien conocidos ju icios de disvalor en sede de tipicid ad, antijuridicidad y culpabilidad.
Exigencias que no son meras abstracciones teoréticas sino verdaderos raseros materiales de exigen cia en garantía de las libertades ciudadanas, por lo cual no basta que una persona re alice una conducta reputada como indeseable en el plexo social, sino que además aquella debe estar descrita en forma clara, previa y estricta por la ley como punible, haberse realizado con intención o al me nos con culpa o preterintención -en los casos que establezca el legislador; debe además contrariar el ordenamiento jurídico y vulnerar o poner en peligro el interés social que tutela la norma; como también debe ser reprochable normativ amente al sujeto que siendo imputable y
debe además contrariar el ordenamiento jurídico y vulnerar o poner en peligro el interés social que tutela la norma; como también debe ser reprochable normativ amente al sujeto que siendo imputable y teniendo capacidad potencial d e conocer la antijuridici dad de la acción, debió motivarse en forma ajustada a derecho, pero no lo hizo. Reivindicación que el ordenamiento jurídico patrio incorporó en forma explícita de vieja data y que se ratifica nuevamente en la Ley 599 de 2000 con sus artículos 9, 10, 11 y 12.
Por ello es claro que la aplicación del ius poenale parte desde la causalidad como modificación del mundo externo pero imbrica ineluctablemente las categorías señaladas como juicios normativos que desvaloran el resultado y la conducta, y reprochan al autor.Radicación: 110016000019201903490 01 (42-21).
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La Sala reitera en esta ocasión la plena vigencia de las palabras del profesor Gimbernat1:
“La dogmática jurídico penal averigua el contenido del Derecho Penal, cuáles son los supuestos que han de darse para que entre en juego un tipo penal, qué es lo que distingue un tipo de otro, dónde acaba el comportamiento impune y dónde empieza el punible. Hace posible, por consiguiente, al señalar límites y definir conceptos, una aplicación segura y calculable del Derecho Penal, hace posible sustraerle a la irracionalidad,
comportamiento impune y dónde empieza el punible. Hace posible, por consiguiente, al señalar límites y definir conceptos, una aplicación segura y calculable del Derecho Penal, hace posible sustraerle a la irracionalidad, a la arbitrariedad y a la improvisación… Si no se conocen los límites de un tipo penal, si no se ha establecido dogmáticamente su alcance, la punición o la impunidad de una conducta no será la actividad ordenada y meticulosa que debería ser, sino una cuestión de lotería”.
- Una ciencia penal de tal índole, y concretamente una teoría del delito de cuño liberal, conlleva el respeto de principios tan elevados como los de legalidad en la definición de los delitos y la s penas, la concepción de derecho penal de acto por contraposición al de autor, la consagración de un régimen de responsabilidad subjetiva o exclusión de la responsabilidad objetiva y la consagración del principio de lesividad a los bienes jurídicos.
- Los artículos 9, 10, 11, 12, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 32 y 33 de la Ley 599 de 2000 permiten afincar en nuestro medio legal, jurisprudencial y doctrinario, un modelo de teoría del delito en donde, como lo dice manifiestamente el primero de los cánones citados, el ilícito es mucho más que mera producción causal: Según la norma rectora del artículo 9 C.P. “para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. La casualidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado”.
rectora del artículo 9 C.P. “para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. La casualidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado”.
Entre tanto, la norma rectora del a rtículo 11 consagra la antijuridicidad en los siguientes términos: “Para que una conducta
1 GIMBERNAT Ordeig, Enrique. ¿Tiene futuro la dogmática jurídico penal? Temis, Bogotá, 1983, pg. 27.Radicación: 110016000019201903490 01 (42-21).
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Delitos: Porte de municiones de uso restringido y porte de estupefacientes.
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típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal”.
De lo anterior s e desprende que para la configuración de dicho estrato de la teoría del delito no basta con que se satisfaga desde el punto de vista netamente formal como contradicción entre la norma jurídica y la conducta del agente, sino que también debe poner efectivamente en peligro o lesion ar sin justa causa el bien jurídico objeto de protección ; esto es , debe suscitarse la antijuridicidad material, exigencia de la que se deriva el principio de lesividad.
La noción de lesividad en el derecho penal ostenta gran trascendencia pues, como sistema de control lo diferencia de aquellos de carácter
material, exigencia de la que se deriva el principio de lesividad.
La noción de lesividad en el derecho penal ostenta gran trascendencia pues, como sistema de control lo diferencia de aquellos de carácter puramente ético o moral, en el entendido que además de señalar el desvalor de la conducta, que por ello se torna típica, concurre también el desvalor de resultado, comprendido éste como el impacto en el bien jurídico al ponerlo efectivamente en peligro o lesionarlo.
Adicionalmente se ha concebido que este principio se relaciona con el de intervención mínima bajo la concepción de que el derecho penal solo ampara aquellos derechos, libertades y deberes imprescindibles para la conservación de la paz social que protege el ordenamie nto jurídico, frente a las vulneraciones más intolerables que se realizan en su contra. Noción en la que se i ntegran los postulados de esta ciencia del derecho como última ratio , así como su naturaleza subsidiaria y accesoria, conforme a la s cuales el derecho penal es respetuoso y garante de la libertad de los ciudadanos, por lo que sólo deberá intervenir en casos que revistan suma gravedad y relevancia, ante bienes jurídicos importantes, y cuando los demás medios de control resulten insuficientes para la solución del conflicto propuesto.
Al respecto ha decantado la S ala de Casación Penal que: “… el principio de lesividad ha de operar no en la fase estática de la previsión legislativa, sino en la dinámica de la valoración judicial de la conducta,Radicación: 110016000019201903490 01 (42-21).
Procesado: Edgar David Pinilla Téllez.
Delitos: Porte de municiones de uso restringido y porte de estupefacientes.
Procesado: Edgar David Pinilla Téllez.
Delitos: Porte de municiones de uso restringido y porte de estupefacientes.
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habida cuenta que el cambiante mundo de las interferencias comunicativas de las que se ha hablado hace que vivenc ialmente, en un momento socio histórico determinado, ciertos actos tengan una específica significación social que los hacen dañinos por la potencialidad que tienen de afectar un ámbito de interrelación, como la convivencia pacífica en este caso, o que el mismo comportamiento no tenga la virtualidad de impresionar las condiciones que la permiten en un ámbito temporo espacial diferente.
Si no fuera de esta manera, es decir, si el principio de lesividad careciera de incidencia alguna al mo mento de constatar el ingrediente del bien jurídico por parte de los funcionarios, habría que investigar por un delito contra la administración pública al servidor público que tomó una hoja de papel de la oficina y la utilizó para realizar una diligencia p ersonal, o procesar por una conducta punible contra la asistencia de la familia al padre que de manera injustificada tardó un día en el pago oportuno de la cuota de manutención, o acusar por un delito en contra de la integridad a los bromistas que le corta ron el pelo al amigo que se quedó dormido, etcétera…”2.
- De acuerdo con la definición de la cat