TSDJ BOG SP - 110016000019201903592 01-(15-11-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000019201903592 01-(15-11-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
Segunda instancia 201903592 01 [1.846] Ciro Alfonso Blanco Vargas Porte de armas de fuego
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente : John Jairo Ortiz Alzate Radicación : 110016000019201903592 01 [1.846] Procesado : Ciro Alfonso Blanco Vargas Delito : Porte de armas de fuego Decisión : confirma
Aprobado en acta Nro. 0145
Bogotá, D.C., viernes, quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
La Sala resuelve la apelación interpuesta por la defensa técnica de CIRO ALFONSO BLANCO VARGAS contra la sentencia del 28 de agosto de 2019, por medio de la cual el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, previa verificación de la legalidad de allanamiento a cargos , lo condenó como responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
HECHOS
Tuvieron lugar el 18 de mayo de 2019, a las 21.00 horas, en inmediaciones de la carrera 62C de la localidad de Kennedy, sector conocido como “frigorífico Guadalupe” de Bogotá, cuando mi embros de la policía fueron informados de una riña, trasladándose al lugar donde capturaron a CIRO ALFONSO BLANCO VARGAS, quien tenía en su poder
conocido como “frigorífico Guadalupe” de Bogotá, cuando mi embros de la policía fueron informados de una riña, trasladándose al lugar donde capturaron a CIRO ALFONSO BLANCO VARGAS, quien tenía en su poder un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 , con cuatro cartuchos y una vainilla en su interior, manifestando no tener permiso para el porte de armas, circunstancia que motivo su captura y judicialización.2 Segunda instancia 201903592 01 [1.846] Ciro Alfonso Blanco Vargas Porte de armas de fuego
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 19 de mayo de 2019, el Juzgado 11 Penal Municipal de Control de Garantías legalizó la captura de CIRO ALFONSO BLANCO VARGAS. La Fiscalía le imputó el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, previsto en el artículo 365 del Código Penal, cargo que aceptó. Igualmente, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el domicilio.
2. El 17 de julio de 2019 fue presentado ante el Centro de Servicios Judiciales el escrito de acusación con allanamiento a cargos el cual correspondió por reparto al juzgado 45 Penal del Circuito de Conocimiento.
3. El 22 de agosto de 2019 se verificó la legalidad del allanamiento a cargos y corrió el traslado del artículo 447 del C. P. P.
4. El 28 de agosto de 2019 tuvo lugar la lectura del fallo condenatorio.
SENTENCIA IMPUGNADA
cargos y corrió el traslado del artículo 447 del C. P. P.
4. El 28 de agosto de 2019 tuvo lugar la lectura del fallo condenatorio.
SENTENCIA IMPUGNADA
La funcionaria de primera instancia condenó a CIRO ALFONSO BLANCO VARGAS a las penas de 94 meses y 15 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena privativa de la libertad y privación del derecho a tenencia y porte de armas por seis (6) meses, al encontrarlo autor responsable del delito de tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Respecto a la materialidad del delito dijo que se encuentra probada con el informe de captura en flagrancia que da cu enta del hallazgo de un arma de fuego en poder del acusado, al igual que el informe ejecutivo de actos urgentes que documentó el suceso; el informe de laboratorio de balística que determino que el arma de fuego y los cartuchos son aptos para realizar disparos.3 Segunda instancia 201903592 01 [1.846] Ciro Alfonso Blanco Vargas Porte de armas de fuego
Destacó que la plena identidad del acusado también fue demostrada con el informe de individualización e identificación, así como el informe de investigador que contiene las fotografías del acusado y de los elementos materiales probatorios y/o eviden cia física hallada en el lugar de los hechos.
Concluyó que los medios probatorios aportados son suficientes para demostrar que CIRO ALFONSO BLANCO VARGAS, fue capturado en
materiales probatorios y/o eviden cia física hallada en el lugar de los hechos.
Concluyó que los medios probatorios aportados son suficientes para demostrar que CIRO ALFONSO BLANCO VARGAS, fue capturado en flagrancia portando un arma de fuego y munición que era apta para producir disparos, aunado a que no contaba con permiso para el porte del artefacto, configurándose la conducta de porte de armas.
Al momento de dosificar la pena partió del extremo mínimo del primer cuarto para imponer pena de 108 meses de prisión, reconociendo un descuento del 12.5% de la pena impuesta, por el allanamiento a cargos, dada su captura en flagrancia, para en definitiva fijar la sanción en 94 meses y 15 días de prisión , inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena privativa de la libertad y privación del derecho a tenencia y porte de armas por seis (6) meses.
El a quo concluyó que en este asunto resultaba improcedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena por no satisfacerse el requisito objetivo de l artículo 63 del Código Penal . Igualmente, negó la prisión domiciliaria, c on fundamento en el inciso 1 del artículo 68A de la Ley 599 del 2000, dado que el sentenciado fue condenado por delito doloso dentro de los cinco años anteriores, al obrar sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento, el 10 de marzo de 2015, por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas.
LA APELACION
emitida por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento, el 10 de marzo de 2015, por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas.
LA APELACION
El defensor de CIRO ALFONSO BLANCO VARGAS , manifestó su inconformidad con el fallo de instancia en la negativa de conceder la prisión domiciliaria y el 50% de rebaja por allanamiento a cargos.4 Segunda instancia 201903592 01 [1.846] Ciro Alfonso Blanco Vargas Porte de armas de fuego
Invocó el artículo 38 B del Código Penal para señalar que su representado cumple con las exigencias de la norma porque ha cumplido a cabalidad con las presentaciones a las audiencias, tiene arraigo y no tiene la más mínima intención de evadir la acción de la justicia.
Respecto a la sentencia por delito doloso dentro de los cinco años anteriores, dijo que CIRO ALFONSO VARGAS BLANCO actúo coacciona do, presionado y constreñido ante la amenaza contra la integridad de su esposa y su hijo por nacer.
Solicitó aplicar excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 68 A, porque el interés de su defendido no fue violentar la norma penal sino pro teger a su familia. Insistió que el a quo debió aplicar la excepción de inconstitucionalidad al evidenciar que el comportamien to de su defendido es el que cualquier ser humano desplegaría ante la situación en la que se encontraba.
Sostuvo que la prisió n intramural no satisface los principios de necesidad porque su defendido es una persona trabajadora, que responde
su defendido es el que cualquier ser humano desplegaría ante la situación en la que se encontraba.
Sostuvo que la prisió n intramural no satisface los principios de necesidad porque su defendido es una persona trabajadora, que responde por su familia, no es un peligro para la sociedad y no piensa evadir la justicia. Destacó que los establecimientos carcelarios no cumplen el fin de resocializar ante el hacinamiento que presentan.
Respecto, a la rebaja de pena por allanamientos a cargos indicó que el descuento del 12.5 %, cuando una persona es capturada en flagrancia , no resulta proporcional al evitar el desgaste a la administración de justicia. Invocó que respecto a esta norma también se aplique excepción de inconstitucionalidad, para que se conceda una rebaja mayor.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Según el artículo 34, numeral 1o, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación impetrada, pues el fallo objeto del ataque fue proferido por un juzgado penal del circuito de conocimiento de este Distrito Judicial.5 Segunda instancia 201903592 01 [1.846] Ciro Alfonso Blanco Vargas Porte de armas de fuego
Ahora bien, en virtud del principio de limitación, la Sala sólo revisará la se ntencia de primera instancia en los aspectos objeto de la inconformidad y aquellos que le resulten inescindiblemente ligados. Desde luego, con fundamento en la prohibición de la reforma en peor contemplada en los artículos 31 de la Carta Política y 20 de l a Ley 906 de
inconformidad y aquellos que le resulten inescindiblemente ligados. Desde luego, con fundamento en la prohibición de la reforma en peor contemplada en los artículos 31 de la Carta Política y 20 de l a Ley 906 de 2004, porque ante la exclusiva impugnación de la defensa, en el procesado converge la condición de apelante único.
2. Problemas jurídicos
De lo expresado por el recurrente se tiene que la Colegiatura debe determinar en primer lugar si en el presente asunto se satisfacen los requisitos para reconocer un mayor descuento por allanamiento y; en segundo lugar, si el sentenciado satisface las exigencias para concederle prisión domiciliaria.
3. rebaja por allanamiento
El apelante manifestó s u inconformidad con la rebaja por allanamiento, al haber sido fijada la misma en el 12.5%, por cuanto la captura de su representado se produjo en flagrancia.
En el caso concreto confrontada la decisión recurrida con los argumentos vertidos por el apelante, encuentra la Sala que la reducción correspondiente al 12.5% de la pena resulta acertada porque el juzgador tuvo en cuenta que a partir de la expedición de la Ley 1453 de 2011 se originó una nueva regla referente a las personas que han sido capturadas en situación de flagrancia, las que sólo tienen derecho a una ¼ parte del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
Y como quiera que la Corte sostuvo que las rebajas de penas progresivas se hará según el momento en que se allane a lo s cargos formulados1, ello significa que si tal evento se produjo en la imputación, la
Y como quiera que la Corte sostuvo que las rebajas de penas progresivas se hará según el momento en que se allane a lo s cargos formulados1, ello significa que si tal evento se produjo en la imputación, la rebaja que le corresponde al sentenciado será la cuarta parte del 50% del
1 CSJ, Casación No. 38285, 11 de julio de 2012.6 Segunda instancia 201903592 01 [1.846] Ciro Alfonso Blanco Vargas Porte de armas de fuego
descuento que consagra la norma, la cual equivale al 12.5%, quantum que le fue concedido al sentenciado, tal y como se avizora en la decisión objeto de apelación.
Tampoco es posible acceder a la pretensión de la defensa cuando invoca que el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 debe ser objeto de la excepción de inconstitucionalidad, porque su clarid ad literal, las razones que tuvo el legislador para expedir la Ley, la razonabilidad de su contenido y la facultad que tiene el Congreso de la República para configurar el orden legal, permiten observar su apego al orden constitucional vigente.
Por otro l ado, no sobra precisar que la Corte Constitucional , en sentencia C-645 del 23 de agosto de 2012, declaró exequible el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, en el entendido de que la disminución en una cuarta parte del beneficio punitivo consa grado en la norma, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible al sorprendido en flagrancia allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetros
norma, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible al sorprendido en flagrancia allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos , de ahí que la norma fue objeto de un estudio constitucional que impide acceder a la pretensión de la defensa.
4. Prisión domiciliaria.
Ha dicho la defensa que en el caso de su representado no es posible negar la prisión domiciliaria con fundamento en que registra una sentencia por delito doloso dentro de los cinco años anteriores porque CIRO ALFONSO BLANCO, satisface las demás exigencias, excusando su comportamiento en que usó el arma para defender a su esp osa e hijo por nacer de una presunta conducta de hurto, invocando aplicar excepción de inconstitucionalidad.
Para la Sala, refulge evidente la imposibilidad de conceder el beneficio de la prisión domiciliaria al sentenciado, toda vez que conforme a la consulta de antecedentes de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, CIRO ALFONSO BLANCO VARGAS, registra una sentencia7 Segunda instancia 201903592 01 [1.846] Ciro Alfonso Blanco Vargas Porte de armas de fuego
condenatoria del 10 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento, por el delito de porte de armas de fuego o municiones2, de ahí que en su caso es aplicable el inciso 1 del artículo 68 A del Código Penal.
Ahora bien, no es posible acceder a la pretensión de la defensa de
municiones2, de ahí que en su caso es aplicable el inciso 1 del artículo 68 A del Código Penal.
Ahora bien, no es posible acceder a la pretensión de la defensa de aplicar excepción de inconstitucionalidad porque la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha abordado la materia en discusión a través de sus sentencias, en las que de manera reiterada ha dado aplicación a la norma en mención y ha señalado que la misma fue objeto de estudio de constitucionalidad3 en las que se dijo que la reincidencia fue el criterio objetivo que tuvo en cuenta el legislador para establecer esa prohibición, así lo señaló:
“Tal intelección de la norma se apuntala exclusivamente en la muy particular exégesis del memorialista, y para advertir la manifiesta carencia de fundamento de la misma impera recordar que al Código Penal (Ley 599 de 2000) le fue adicionado el artículo 68 A por el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, cuyo sentido original fue el de proscribir la concesión de beneficios y subrogados penales (entre ellos el de la prisión domiciliaria) a todo aquél que hubiese sido condenado por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco años anteriores a la conducta punible por la que estuviese siendo juzgado.
Es decir que la reincidencia fue el criterio objetivo que tuvo en cuenta el legislador para establecer esa prohibición, y desde tal perspectiva la norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-425 de 30 de abril de 2008.
Sin embargo, el legislador con base en su facultad de libre configuración y con sujeción a políticas criminales para enfrentar de manera más
norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-425 de 30 de abril de 2008.
Sin embargo, el legislador con base en su facultad de libre configuración y con sujeción a políticas criminales para enfrentar de manera más severa comportamientos delictivos de alto impacto social, estimó con posterioridad que la anterior prohibición no era suficiente, e incluyó determinadas conductas punibles frente a las cuales a pesar de que el sujeto activo no tuviera antecedentes penales, respecto de éstas tampoco resultaría procedente alguno de los beneficios o subrogados en cuestión, y con esa finalidad fueron expedidas las sucedáneas modificaciones hechas al comentado precepto mediante los artículos 28 de la Ley 1453 de 2011, 13 de la Ley 1474 de 2011 y, finalmente, 32 de la Ley 1709 de 2014, comportamientos entre los que se incluyó con la última reforma “los relacionados con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y otras infracciones” (es decir, los previstos en el Capítulo Segundo, del Título XII, Libro Segundo del Código Penal)” 4.
2 Ver folio 50 carpeta principal. 3 El tema ha sido tratado en sentencias C-318/08; C-425/08 y C-805/08. 4 Al respecto, pueden consultarse las sentencias de 13 de abril de 2016, rad. 44718; 17 junio de 2015, rad. 46031; y 26 agosto de 2015, rad. 45927, de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.8 Segunda instancia 201903592 01 [1.846] Ciro Alfonso Blanco Vargas Porte de armas de fuego
Justicia.8 Segunda instancia 201903592 01 [1.846] Ciro Alfonso Blanco Vargas Porte de armas de fuego
Finalmente, dígase que no es posible acudir a consideraciones de orden subjetivo -como la acep tación de cargos o el esclarecimiento de los hechos-, para evaluar el otorgamiento del subrogado porque cada una de las hipótesis del artículo 38B del C.P., es independiente, de modo que el alcance y/o extensión de ellas está delimitado por lo previsto en el numeral respectivo.
En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y origen indicados en los aspectos objeto de la impugnación
Contra este fallo procede el recurso extraordinario de casación en los términos y condiciones previstas en la Ley 1395 de 2010.
La notificación queda surtida en estrados, sin perjuicio de l a que debe intentarse en forma personal de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 169 de La ley 906 de 2004.
Cópiese, devuélvase oportunamente al Juzgado de origen y cúmplase.
JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE
Magistrado
CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA ÁLVARO VALDIVIESO REYES
Magistrado Magistrado