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TSDJ BOG SP - 110016000019201904657-01-(17-11-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000019201904657-01-(17-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

R E P Ú B L I C A D E C O L O M B I A

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ

S A L A P E N A L

MAGISTRADO PONENTE : JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA RADICADO No : 110016000019201904657-01

ACUSADO : WILLIAM L. MEDINA

DELITO : TENTATIVA DE FEMINICIDIO

MOTIVO : APELACIÓN SENTENCIA

APROBADO : ACTA N° 554

DECISIÓN : CONFIRMA FECHA : 17 DE NOVIEMBRE DE 2022

ASUNTO POR RESOLVER

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de William Leonardo Ramírez Medina, contra sentencia condenatoria proferida el 29 de septiembre de 2020 por la Juez 22 ° Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad.

I. ANTECEDENTES

1.1. Los hechos son extractados de la sentencia de primera instancia, así:Sentencia segunda instancia - Radicado No. 110016000019201904657-01

Acusado: William Leonardo Ramírez Medina

Confirma

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“… el día 23 de junio de 2019, aproximadamente a las 19:30 horas, cuando WILLIAM LEONARDO RAMIREZ MEDINA arribó a su residencia ubicada en la calle 54 C Sur No. 102 - 25 Casa 30 de esta ciudad capital, tuvo una discusión con su compañera sentimental, la señora MARLLY KADIUSKA QUINTERO ORTIZ, a quien en presencia de sus dos menores hijo s, procedió a lesionar

esta ciudad capital, tuvo una discusión con su compañera sentimental, la señora MARLLY KADIUSKA QUINTERO ORTIZ, a quien en presencia de sus dos menores hijo s, procedió a lesionar con un cuchillo, ocasionándole múltiples heridas en cabeza, cuero cabelludo, cara, tórax anterior, abdomen, miembros superiores, glúteos y miembros inferiores, momento en el que los vecinos acudieron en ayuda de la víctima e informaron a la policía nacional, arribando agentes policiales quienes, por la gravedad de la lesiones, trasladaron a la señora MARLLY KADIUSKA QUINTERO ORTIZ a la Sub Red Integrada Sur Occidente , mientras que WILLIAM LEONARDO RAMIREZ MEDINA emprendió la huida p or los tejados del Conjunto siendo capturado, aproximadamente, 40 minutos después de arribar los agentes al lugar de los hechos, persona que también fue trasladada al mismo hospital para su atención médica, luego de ser lesionado por miembros de la comunidad...”

“Valorada la víctima MARLLY KADIUSKA QUINTERO ORTIZ el 24 de junio de 2019 en relación médico legal efectuada por la Doctora Sofía Helena Jaramillo Sandoval, profesional especializada forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, conforme a la Historia Clínica de la Sub Red Integrada Sur Occidente ESE, le dictaminó a la paciente una incapacidad médico legal de 60 días provisionales, con compromiso de la salud y la vida, en razón a las 14 heridas ocasionadas en tórax y abdomen, zonas del cuerpo

ESE, le dictaminó a la paciente una incapacidad médico legal de 60 días provisionales, con compromiso de la salud y la vida, en razón a las 14 heridas ocasionadas en tórax y abdomen, zonas del cuerpo que albergan órganos vitales, arterias y venas de grueso calibre; y mediante valoración de riesgo realizada del 29 de julio del mismo año por la psicóloga forense Magda Ramírez del Instituto Nacional de Medicina Legal, se estableció que MARLLY KADIUSKA QUINTEROSentencia segunda instancia - Radicado No. 110016000019201904657-01

Acusado: William Leonardo Ramírez Medina

Confirma

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ORTIZ presenta "riesgo grave" para su vida, teniendo en cuenta la cronicidad, la frecuencia y la intensidad de las agresiones físicas … que ha recibido de su compañero sentimental WILLIAM LEONARDO

RAMIREZ MEDINA…”

1.2. Por virtud de la anterior situación fáctica el 24 de junio de 2019, ante el Juez 65° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se realizó, a solicitud de la delegada de la Fiscalía: i) legalización de l procedimiento de captura; ii) formulación de imputación contra William Leonardo Ramírez Medina, como autor del delito de Tentativa de Feminicidio agravado, conforme los artículos 27, 104 A, 104B, literal E, del C.P. y, iii) imposición de medida de aseguramiento privativa de la libert ad en centro de reclusión. No hubo aceptación de cargos.

1.3. El 23 de agosto de 2019 , previa presentación del escrito de acusación, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación

aseguramiento privativa de la libert ad en centro de reclusión. No hubo aceptación de cargos.

1.3. El 23 de agosto de 2019 , previa presentación del escrito de acusación, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación presidida por la Juez 22º Penal del Circuito de conocimiento de esta ciudad, en contra del precitado por el delito imputado, adicionando la circunstancia contemplada en el literal E del art. 104 A, y los agravantes punitivos regulados en el art. 104B literal E y G . La audiencia preparatoria se adelantó el 23 de octubre siguiente.

1.4. Surtido el trámite de juicio oral con el rigor que le es propio, la funcionaria de conocimiento, el 29 de septiembre de 2020, profirió sentencia condenatoria contra William Leonardo Ramírez Medina , por el delito acusado, imponiéndole la pena principal de 300 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. Negó los mecanismos sustitutivos de la pena por estricta prohibición legal.Sentencia segunda instancia - Radicado No. 110016000019201904657-01

Acusado: William Leonardo Ramírez Medina

Confirma

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Para el efecto la sentenciadora encontró acreditado, más allá de toda duda razonable, luego de valorar, en conjunto, la prueba practicada en el juicio, que el acusado intentó causar la muerte -el 23 de junio de 2019a su cónyuge Marlly Kadiuska Quintero Ortiz , con quien tiene dos hijos y estaba en embarazo de un tercero.

en el juicio, que el acusado intentó causar la muerte -el 23 de junio de 2019a su cónyuge Marlly Kadiuska Quintero Ortiz , con quien tiene dos hijos y estaba en embarazo de un tercero.

Así, dijo, en este caso la fiscalía demostró la conducta de feminicidio tentado agravado, ya que, comprobó el ciclo de violencia física y psicológica propio de este delito, además , porque, conforme fue acusado, la víctima era la compañera permanente de William Leonardo, de lo que se sigue que fue sistemáticamente maltratada por aquel, con un a última agresión que casi ocasiona su muerte, presentando 14 heridas en varias partes de su cuerpo producidas con arma cortopunzante , comprometiendo órganos; hecho, al mismo tiempo, realizado en presencia de sus dos hijos.

Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación la defensa de William Leonardo Ramírez Medina.

II. IMPUGNACIÓN

Siguiendo los parámetros del artículo 179 C.P.P., modificado por la Ley 1395 de 2010,1 el recurrente sustentó su inconformidad con la decisión de primera instancia, en audiencia.

2.1. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

1 ARTÍCULO 179. “TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los

el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días.Sentencia segunda instancia - Radicado No. 110016000019201904657-01

Acusado: William Leonardo Ramírez Medina

Confirma

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Se vale de un escrito radicado en el despacho de primera instancia, un día antes de la lectura de fallo , por la víctima, Marlly Kadiuska Quintero Ortiz, en el que señal a que los “hechos no existieron”. A partir del mismo el recurrente presenta dos solicitudes de manera confusa y sin una línea argumentativa, lográndose extractar que depreca nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de acusación por afectación al derecho de defensa técnica.

Dice, por un lado, el Tribunal debe verificar si es “dable decretar una nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de acusación del 29 de agosto de 2019 ..:” pues “ cuando yo arribé a este proceso encontré a la señora progenitora del aquí inculpado… la encontré tratando de adelantar una audiencia ante un se ñor juez de control de garantías para que se le reconociera o accediera a un peritaje un estudio pericial sobre … el estado mental … al momento de los hechos… (sic) y se dice que se debe estudiar la posibilidad de decretar una nulidad porque el derecho penal como última ratio no puede meter ciudadanos de bien a las prisiones por cerca de tres

estudio pericial sobre … el estado mental … al momento de los hechos… (sic) y se dice que se debe estudiar la posibilidad de decretar una nulidad porque el derecho penal como última ratio no puede meter ciudadanos de bien a las prisiones por cerca de tres décadas por equivocados fallos judiciales e insisto, lo digo de la manera más respetuosa, errar de es de humanos todos los días las personas (sic), incluso vemos como se revocan fallos del tribunal hacia los jueces de circuito y de los órganos de cierre al Tribunal… porque es una condición propia de los seres humanos…(sic)”

A renglón seguido afirma: “la nulidad se sustenta… en que en mi entender William Leonardo no contó con una adecuada defensa técnica .… yo no tengo porqué compartir que un defensor que va ir a un juicio , que decide irse a juic io por un delito tan grave, … entregue en bandeja de oro a su contraparte todas las pruebas con las que va a p erder el juicio, no tengo por qué estar de acuerdo, nada cambia ello de que se vulnere el principio sagrado de unaSentencia segunda instancia - Radicado No. 110016000019201904657-01

Acusado: William Leonardo Ramírez Medina

Confirma

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defensa técnica (sic), si una persona asiste a un juicio tan gravoso como el que he tenido que enfrentar, sin pru ebas, y con todas las pruebas en contra …” Aduce, asimismo, “ se realizaron unas estipulaciones probatorias… yo no las comparto, porque sencillamente eso fue entregar un siervo a su cazador…”

De otra parte, insta revocar la sentencia condenatoria y, en su lugar

estipulaciones probatorias… yo no las comparto, porque sencillamente eso fue entregar un siervo a su cazador…”

De otra parte, insta revocar la sentencia condenatoria y, en su lugar absolver a su prohijado, pues “ en este caso se está condenado no solo al acusado, sino a la víctima y a sus hijos…” Insiste en que el Tribunal debe valorar el documento aportado por la víctima, pues, según el defensor, se desvirtúa las conclusione s a las que llego la juez a quo. Advera que, si bien la víctima no compareció a la audiencia de juicio oral, también es cierto que “ella no compareció… porque no quería verse avocada a la revictimi zación propia del proceso penal…”

Cuestiona el testimonio del patrullero John Andrés Forero Gaona, testigo de cargo de la Fiscalía, por ser “joven e inexperto,” pues en este caso se necesitaba de un “sargento, un capitán, una persona con 5, 10, 20 años de experiencia quien atendiera el caso…” Además, dice, en el sub examine no operó la situación procesal de flagrancia como quiera que Ramírez Medina fue capturado 40 minutos después de sucedidos los hechos, por Forero Gaona.

Expresa, coexiste otra hipótesis diferente a la presentada por el ente acusador, pues, valorado el aludido memorial radicado por la víctima y el testimonio que rindiera en juicio William Leonardo, se establece que fueron personas pertenecientes a la comunidad las que agredieron, con arma cortopunzante , a Marlly Kadiuska Quintero Ortiz y a su prohijado. Reprocha, de esta manera, a la Fiscalía por

que fueron personas pertenecientes a la comunidad las que agredieron, con arma cortopunzante , a Marlly Kadiuska Quintero Ortiz y a su prohijado. Reprocha, de esta manera, a la Fiscalía por no indagar acerca de los verdaderos autores materiales del atentadoSentencia segunda instancia - Radicado No. 110016000019201904657-01

Acusado: William Leonardo Ramírez Medina

Confirma

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contra la vida de la víctima. Así, dice, “por los anteriores argumentos de deficiencias procedimentales, error en la apreciación de las pruebas y en la valoración que sustenta el severo fallo de 300 meses, existen dudas razonables a favor del procesado.

Finalmente, sin invocar fundamento alguno, solicita la redosificación de la pena impuesta a su representado.

2.2. ARGUMENTOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – No recurrenteDemanda confirmar la sentencia apelada integralmente, pues conforme la prueba practicada en el juicio oral la Fiscalía logró demostrar, más allá de toda duda, la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal del acusado.

Expresa estar de acuerdo con la manifestación de la defensa, en el sentido de “que el castigo fue severo, y es que fue severo porque tenía que serlo de acuerdo con la modalidad y la gravedad del hecho.” Llama la atención del defensor para que “sea consecuente con lo que se desarrolló en el juicio y que , precisamente, si se impuso un castigo severo al señor William Leonardo Ramírez Medina obedece … a que se logró demostrar , más allá de toda duda

con lo que se desarrolló en el juicio y que , precisamente, si se impuso un castigo severo al señor William Leonardo Ramírez Medina obedece … a que se logró demostrar , más allá de toda duda razonable, la responsabilidad de él, y no fue solamente por una prueba… él manifiesta que todo se basó en el testimonio del policía y eso no es cierto, precisamente existe un caudal probatorio que, si bien no fue extenso porque no se necesitaba, precisamente permitió llevar al convencimiento de la señora Juez tal como lo reitero muy juiciosamente … en su exposición…”Sentencia segunda instancia - Radicado No. 110016000019201904657-01

Acusado: William Leonardo Ramírez Medina

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Frente al escrito radicado por la víctima señala, “se trae un escrito allegado fuera de la audiencia de juicio oral , cuando ya se había señalado el sentido del fallo, firmado por la señora Marlly, la víctima, en el cual manifiesta que los hechos no ocurrie ron como se tiene demostrado en el juicio; …. Considero… que el manejo que se le dio a este memorial es el que se debía dar, toda vez que ya había una decisión, ya había un sentido del fallo condenatorio y , tener en consideración este memorial , inclusive, podría ir en contra del principio de contradicción, porque la Fiscalía no conocía este memorial, sino hasta el momento en que el señor defensor le dio lectura...”

Sobre las estipulaciones probatorias, “el señor defensor menciona que no estaba de acuerdo con las estipulaciones … considera la Fiscalía que su inobservancia , así sea por un defensor que asume

lectura...”

Sobre las estipulaciones probatorias, “el señor defensor menciona que no estaba de acuerdo con las estipulaciones … considera la Fiscalía que su inobservancia , así sea por un defensor que asume posteriormente, puede catalogarse, incluso, como un acto desleal. En este sentido la Fiscalía no coincide con lo man ifestado por el señor defensor…me parece que no es de recibo el argumento del señor defensor. Que no coincida con el anterior defensor, pues como él mismo lo dice, cada uno tiene su pensamiento, pero no son suficientes estos argumentos para entrar a controvertir el fallo y mucho menos para sol icitar la nulidad en este momento de la formulación de la acusación…”

Aduce, de otra parte, la defensa no demostró la hipótesis de que el acusado y su esposa fueron agredidos por la comunidad. Desconoce, dice, la prueba practicada en el juicio oral, la cual, tal como la valoró la juez en conjunto, establece que William Leonardo Ramírez Medina atentó contra la vida de su pareja sentimental quien, previamente, venia sometida a un ciclo de violencia por parte de aquel.Sentencia segunda instancia - Radicado No. 110016000019201904657-01

Acusado: William Leonardo Ramírez Medina

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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal.

3.2. Es posible extractar como problema jurídico si , conforme los argumentos presentados por el recurrente, resulta factible anular, revocar o reformar la sentencia de primera instancia considerando

Procedimiento Penal.

3.2. Es posible extractar como problema jurídico si , conforme los argumentos presentados por el recurrente, resulta factible anular, revocar o reformar la sentencia de primera instancia considerando el escrito radicado en primera instancia , un día antes de la lectura de fallo, por la víctima Marlly Kadiuska Quintero Ortiz, donde señala que los “hechos no existieron”.

3.3. Previo a resolver el problema jurídico, dígase desde ya que, evidentemente, la nulidad deprecada por el defensor no tiene vocación de éxito, pues mal podría hablarse de trasgresión al derecho a la defensa cuando, como es el caso, se trata solamente de una percepción diferente de la estrategia definida por el abogado que intervino en el proceso, vale decir, entre el recurrente y quien lo precedió.

Es que no es suficiente traer una nueva teoría, apoyado en una apreciación marcadamente subjetiva, desprovista de elementos de juicio atendibles , para reprochar la actuación de la defensa que antecede. Nótese cómo el recurrente afirma, equívocamente y de manera genérica, que el defensor anterior ha debido solicitar pruebas en atención a que se trata de una “juicio gravoso” – “si una persona asiste a un juicio tan gravoso como el que he tenido que enfrentar, sin pruebas, y con todas las pruebas en contra, -” sin , empero, mencionar cuales pruebas, y menos su pertinencia y relación con los hechos objeto del juicio, amén de su trascendencia respecto delSentencia segunda instancia - Radicado No. 110016000019201904657-01

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hechos objeto del juicio, amén de su trascendencia respecto delSentencia segunda instancia - Radicado No. 110016000019201904657-01

Acusado: William Leonardo Ramírez Medina

Confirma

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resultado final. La defensa atribuye, entonces, falta de idoneidad a su antecesor, pero se abstiene de señalar en qué consiste puntualmente, y cuál es su importancia, alcance o repercusión sustantiva en los derechos y garantías procesales del acusado.

En suma, la intención del defensor opugnador, -se aprecia de su intervención-, es imprimir un enfoque y perspectiva distinta a la estrategia defensiva primigenia, argumento insuficiente cuando no hay evidencia de que lo s elementos de juicio echados de menos hubiesen tenido el potencial de cambiar el sentido del fallo y, así, invalidar lo actuado; es que si, para ese efecto, bastara desaprobar la gestión del predecesor, la actuación penal sería interminable, pues sustituir el abogado defensor sería suficiente para demandar nulidad y colocar el proceso ante una nueva teoría del caso, según el criterio del nuevo jurista y, con ello, seguramente la solicitud, decreto y práctica de pruebas inéditas.2

Luego, si para que prospere la nulidad deprecada la afectación al derecho de defensa debe ser sustancial y de imperiosa trascendencia sobre las garantías del acusado, y ello en este asunto no se avizora, resulta indiscutible que aquella no se estructura ; no hay , de este modo, razón jurídica para decretar la nulidad solicitada.

3.4. La inmediación, entendida como la percepción directa del juez

resulta indiscutible que aquella no se estructura ; no hay , de este modo, razón jurídica para decretar la nulidad solicitada.

3.4. La inmediación, entendida como la percepción directa del juez de la práctica o aducción probatoria (art. 379 del C.P.P.) , unida al

2 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, providencia del 4 de agosto de 2021, radicado 59719. También ver la del 23 de febrero de 2022, radicado 58866. Dice la Alta Corporación: “ Recogiendo la jurisprudencia de la Corporación en la materia, hay que advertir que ésta ha indicado de manera reiterativa que el defensor goza de plena autonomía en su estrategia defensiva, pudiendo entonces orientar la custodia de los intereses que representa de la forma que considere pertinente, y que el desacuerdo con la táctica de defensa asumida no basta para sostener que el derecho de defensa técnica ha sido violado por ausencia de defensor idóneo, pues la ley no le impone a los defensores algún tipo de criterio estratégico. “Los reparos en relación con la forma como el defensor ha cumplido el compromiso de asistencia profesional en un determinado asunto, frente a lo que un nuevo apoderado cree que se ha podido hacer de haber tenido la representación del procesado, no es de por sí argumento válido para reclamar la invalidación del proceso por ausencia de defensa técnica, porque lo normal en el ejercicio de profesiones liberales co mo la abogacía, es que estas diferencias se presenten, en consideración a que no se rigen por reglas fijadas de antemano, sino por el principio de libertad de iniciativa..:”Sentencia segunda instancia - Radicado No. 110016000019201904657-01

se presenten, en consideración a que no se rigen por reglas fijadas de antemano, sino por el principio de libertad de iniciativa..:”Sentencia segunda instancia - Radicado No. 110016000019201904657-01

Acusado: William Leonardo Ramírez Medina

Confirma

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principio de contradicción (art. 378 ejusdem), obliga a aquel a valorar única y exclusivamente las pruebas practicadas y controvertidas en su presencia. Son, los dos, pilares fundamentales del sistema penal acusatorio.

Así, l a tarea de valorar la prueba practicada al amparo de tales garantías, en conjunto, lleva implícito el deber de apreciarlas apropiadamente y, por supuesto, motivar expresamente la decisión, tal como lo hace la juez a quo en este caso. Sin embargo, la defensa procura horadar la sentencia condenatoria proferida contra Ramírez Medina, de la cual se presume su acierto y legalidad, con argumentos que, en todo caso, desnaturalizarían el procedimiento penal regido por la ley 90 6 de 2004, como que , según él, debe valorarse una prueba documental que no fue decretada y mucho menos practicada en la audiencia de juicio oral. Sobre es e inconsistente supuesto funda toda la argumentación para solicitar la absolución de su prohijado.

En respuesta a tal requerimiento, tal y como apropiadamente procede la juez de primer grado, la Sala de ninguna manera valorará el aludido documento, pues riñe con el espíritu del sistema penal acusatorio admitir y apreciar elementos de prueba que no fueron solicitados ni decretados en la fase procesal correspondiente, por lo que, naturalmente, no fueron objeto de contradicción por las partes

el aludido documento, pues riñe con el espíritu del sistema penal acusatorio admitir y apreciar elementos de prueba que no fueron solicitados ni decretados en la fase procesal correspondiente, por lo que, naturalmente, no fueron objeto de contradicción por las partes y análisis por la Juez singular. Acceder a ello afectaría principios elementales del sistema como, entre otros, ya se dijo, inmediación y contradicción.

Sentado lo anterior, la consecuen cia es la incompetencia de la segunda instancia para abordar los restantes cuestionamientos que se desprenden, directamente, del referido documento radicado porSentencia segunda instancia - Radicado No. 110016000019201904657-01

Acusado: William Leonardo Ramírez Medina

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la víctima, no debatidos en el juicio oral y público, y que, por lo mismo, tampoco hacen parte de la decisión recurrida; sin embargo, como la inconformidad engloba el conjunto de la sentencia, es procedente el siguiente análisis.

Con las pruebas de cargo está demostrado, más allá de toda duda, que el 23 de junio de 2019, en horas de la noche, en la calle 54 C Sur No. 102 - 25 Casa 30 de esta ciudad capital, William Leonardo Ramírez Medina agredió a su compañera sentimental en 14 oportunidades, con arma cortopunzante, siendo capturado minutos después en s ituación procesal de flagrancia por el patrullero de la policía John Andrés Forero Gaona , quien , además, declaró en el juicio señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que, por virtud de esa captura, conoció del hecho.

Indicó cómo el día y hora referido llegó, junto con su compañero de

juicio señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que, por virtud de esa captura, conoció del hecho.

Indicó cómo el día y hora referido llegó, junto con su compañero de patrulla Oscar Sánchez, a atender un caso de violencia intrafamiliar, pues un ciudadano estaba agrediendo a su pareja sentimental en el Conjunto Porvenir 2, en la casa 30. Ello, a raíz del llamado urgente que hiciera la ciudadanía del sector. Aduce, " Nosotros, al llegar al lugar … lo primero que, observamos fue una alta aglomeración de personas y nos indican que en la casa 30 hab ía una riña, nosotros al llegar la casa que nos indica la ciudadanía y los guardas de seguridad del Conjunto, observamos a una ciudadana de sexo femenino, la cual estaba con múltiples heridas con arma cortopunzante y botando sangre, ella nos manifiesta que su pareja sentimental, que se encontraba dentro de la vivienda la había agredido y la estaba agrediendo… que fue su esposo, su pareja que se encontraba dentro de la vivienda con un buzo amarillo … en elSentencia segunda instancia - Radicado No. 110016000019201904657-01

Acusado: William Leonardo Ramírez Medina

Confirma

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lugar se encontraban dos menores, era un niño de 8 años y una niña de 5 años…”3

Agrega, “ en ese instante lo primero que se hace es solicitar de inmediato un vehículo policial para trasladar a la ciudadana para las instalaciones de un hospital, del CAMI, debido a la gravedad de las heridas que presentaba, y se pide el apoyo de más cuadrantes y

inmediato un vehículo policial para trasladar a la ciudadana para las instalaciones de un hospital, del CAMI, debido a la gravedad de las heridas que presentaba, y se pide el apoyo de más cuadrantes y demás compañeros debido a que la ciudadanía estaba un poco alterada, porque querían agredir al ciudadano, en pocas palabras lo querían linchar, nosotros al ingresar a la vivienda por el ciudadano, el ciudadano emprende la huida por los tejados del Conjunto … el ciudadano dura harto tiempo en el tejado de los Conjuntos, por ende la ciudadanía lo quería agredir, al momento de nosotros dar con el ciudadano, alta aglomeración de personas también lo agreden con palos, le intentan pegar, ahí nosotros, como pudimos salvaguardar la integridad del ciudadano, lo primero que hicimos fue solicitar rápido el vehículo y subirlo, de ahí se traslada a las instalaciones del CAI BRASILIA…” Menciona, el procedimiento de captura tardó “aproximadamente 40 minutos, para poder aprehender al ciudadano...” También registra que los hechos ocurrieron dentro de la vivienda, pues observó, y ello es importante para establecer la veracidad de su relato, en correspondencia con los demás elementos de convicción, vidrios quebrados y sangre, presume, de la víctima, dado el estado en que la encontró ; la ciudadanía estaba afuera del lugar expectante e indignada.

Desde luego, tampoco el impugnante lo refuta apropiadamente, no hay razón jurídica ni probatoria, para no creer en la hilada y convergente narración del policía John Andrés Forero Gaona , funcionario, contrario a lo señalado de manera abstracta y

hay razón jurídica ni probatoria, para no creer en la hilada y convergente narración del policía John Andrés Forero Gaona , funcionario, contrario a lo señalado de manera abstracta y

3 Audiencia de Juicio Oral del 4 de abril de 2020; escuchar récord 00:34:05 y ssSentencia segunda instancia - Radicado No. 110016000019201904657-01

Acusado: William Leonardo Ramírez Medina

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prejuiciada por aquel, idóneo y capacitado para realizar el procedimiento que llevó a cabo , no solo porque se presume su formación profesional en materia de seguridad ciudadana, sino porque lo demostró con la actuación realizada como agente de l orden. Describe , sin contradicciones, las condiciones y circunstancias acerca de cómo y por qué captur ó al acusado en situación de flagrancia, ante el llamado de auxilio que hiciera la comunidad, amén de las manifestaciones claras y contundentes de la víctima en ese momento , quien señaló, según él sin hesitación alguna, a su pareja como la responsable de las múltiples lesiones que presentaba en su cuerpo.

En este sentido, si bien sería un testimonio de oídas, que no prueba de referencia en tanto en este asunto no convergen las causas expresamente señaladas en la ley para ese efecto, constituye un medio de prueba que acredita el relato que otro -víctimahizo respecto de un suceso, mas no la veracidad del mismo, tal como lo indica la Corte Suprema de Justicia”4 y, por tanto, puede ser objeto de valoración, supeditada , claro está, a la que el juez realice de manera conjunta con los demás elementos materiales probatorios

indica la Corte Suprema de Justicia”4 y, por tanto, puede ser objeto de valoración, supeditada , claro está, a la que el juez realice de manera conjunta con los demás elementos materiales probatorios que hubieren sido oportuna y regularmente incorporados en juicio , como aquí sucede, pues se trata del dicho de un declarante que expone los hechos llegados a su conocimiento por virtud de lo narrado por otra persona, -no por la percepción directa de estos -, aunque sí de lo que percibió directamente en lo que toca con la aprehensión del s ujeto, por las voces de auxilio , las huellas de sangre en el lugar, el desorden registrado y, claro está, las lesiones de la víctima, indicativo en grado sumo de que allí acababa de ocurrir un hecho de violencia.

4 Ver sentencias emitidas por esa corporación del 13 de agosto de 2014 rad. 37924, y del 27 de febrero de 2013, rad. 38.773.Sentencia segunda instancia - Radicado No. 110016000019201904657-01

Acusado: William Leonardo Ramírez Medina

Confi

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