TSDJ BOG SP - 110016000019201905641 01-(26-04-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000019201905641 01-(26-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
MARIO CORTÉS MAHECHA
Radicación: 110016000019201905641 01
Contra: César Andrés Meneses y otros.
Delito: Hurto calificado y agravado Procedencia: Juzgado Tercero Penal Municipal Motivo: Apelación de sentencia absolutoria Decisión: Revoca y condena por primera vez
Aprobación: Acta N° 57
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el delegado de la Fiscalía en contra de la sentencia del 23 de abril de 2020, mediante la cual el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bogotá absolvió a César Andrés Meneses, José Giovanny Rubio González y Jhon Jairo Amo Gómez respecto del delito de hurto calificado y agravado.
HECHOS
De acuerdo con el escrito de acusación, hacia las 3:30 de la mañana del 1º de agosto de 2019 una patrulla de la Policía Nacional observó a una persona descendiendo del tejado del “club gallístico El C óndor”, por cuya razón procedieron a su captura y es así como en su poder encontraron una bolsa negra, contentiva de varias pacas de cerveza, que el sujeto admitió
persona descendiendo del tejado del “club gallístico El C óndor”, por cuya razón procedieron a su captura y es así como en su poder encontraron una bolsa negra, contentiva de varias pacas de cerveza, que el sujeto admitió haber sustraído de dicho establecim iento de comercio, tras lo cual los efectivos policiales advirtieron la presencia al interior de ese inmueble de otrasRadicación: 110016000019201905641 01
Contra: César Andrés Meneses y otros.
Delito: Hurto calificado y agravado
Página 2 de 13 dos personas, por cuy o motivo dieron aviso a la administradora del lugar de nombre Yulani Milena Pinzón Puentes, quien les autorizó la entrada y allí los aprehendieron. Los tres individuos se identificaron como César Andrés Meneses, José Giovanny Rubio González y Jhon Jairo Amo Gómez.
Conforme al pliego de cargos, los asaltantes pretendían hurtar las cervezas halladas en poder del primer aprehendido, un equipo de sonido avaluado en $4.500.000, 15 botellas de Whisky por valor de $1.725.000, 10 cuartos de aguardiente Néctar avaluados en $300.000; 10 medias de aguardiente Antioqueño tasadas en $200.000, y $3.500.000 en efectivo.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 1º de agosto de 2019 1 el Juzgado Treinta y siete P enal Municipal legalizó la captura de los prenombrados y l uego la Fiscalía les formuló imputación como coautores del delito de hurto calificado y agravado.
legalizó la captura de los prenombrados y l uego la Fiscalía les formuló imputación como coautores del delito de hurto calificado y agravado. Posteriormente, por solicitud del ente acusador, se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión.
Radicado el escrito de acusación el 27 de septiembre de 2019 2, su trámite correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal3, que realizó la respectiva audi encia el 1 2 de diciembre de 2019 4. Luego, celebró la preparatoria5 y el juicio oral, a cuyo término, después de presentarse los alegatos de conclusión, manifestó que el sentido del fallo sería absolutorio, emitiendo en su momento la sentencia anunciada, objeto de apelación por la Fiscalía.
SENTENCIA APELADA6
Según el a quo, a pesar de que Yulani Milena Pinzón Puentes acudió al establecimiento de comercio de su propiedad de nombre “Club gallístico El
1 Folio 9 cuaderno digital en PDF. 2 Folios 10 a 14 ibídem. 3 Folio 16 ibídem. 4 Folio 23 ibídem. 5 Folio 25 ibídem. 6 Folio 25 ibídem.Radicación: 110016000019201905641 01
Contra: César Andrés Meneses y otros.
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Página 3 de 13 Cóndor” por llamado de la Policía Nacional hacia las 3:30 de la mañana del 1º de agosto de 2017 y en la entrada encontró a las personas capturadas, así
Delito: Hurto calificado y agravado
Página 3 de 13 Cóndor” por llamado de la Policía Nacional hacia las 3:30 de la mañana del 1º de agosto de 2017 y en la entrada encontró a las personas capturadas, así como las pacas de cerveza sustraídas de ese lugar , ella no las observó ni tampoco las identificó como autores de esa acción delictiva.
Adicionalmente, c onsideró contradictorio el testimonio de la prenombrada, en tanto no precisó a cuál de los procesados encontraron fuera del local, a cuál en su interior y quién llevaba consigo la cerveza faltante.
Le pareció, igualmente, extraño que la Fiscalía refiera la sus tracción también de botellas de whisky y dinero en efectivo, pese a que la propietaria del establecimiento no dio cuenta de esos elementos y, antes bien, le rebatieron su credibilidad frente a la afirmación según la cual observó en manos de los procesados bafles de un equipo de sonido, a los cuales no hizo mención en su denuncia.
Destacó cómo el patrullero Efraín Calderón manifestó haber visto en el tejado del “Club gallístico El Có ndor” a una persona con una bolsa, cuyo contenido correspondía a cer vezas, pero no precisó cuá l de los capturados ejecutaba esa maniobra, además de indicar que los sujetos hallados en el interior del negocio no tenían en su poder elemento alguno de los comercializados en ese lugar.
Estimó así insuficiente para predicar l a existencia de un acuerdo común dirigido a perpetrar el hurto imputado el solo el hecho de que varias personas se encontrasen indebidamente dentro del establecimiento de comercio en
comercializados en ese lugar.
Estimó así insuficiente para predicar l a existencia de un acuerdo común dirigido a perpetrar el hurto imputado el solo el hecho de que varias personas se encontrasen indebidamente dentro del establecimiento de comercio en mención y otra estuviera en el tejado con elementos sustraídos del negocio.
RECURSO DE APELACIÓN7
Consideró que aunque la testigo Yulani Milena Pinzón Puentes, administradora del “club gallístico El Cóndor”, no observó el momento en el cual los procesados ingresaron al negocio a cometer el hurto, sí pudo
7 Sustentado en la audiencia de lectura de fallo.Radicación: 110016000019201905641 01
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Página 4 de 13 identificar que la cerveza encontrada en poder de uno de ellos hacía parte del inventario del establecimiento de comercio.
En su sentir, el patrullero Segundo Efraín Calderón Puentes señaló con claridad haber visto a uno de los acusados en el tejado del “club gallístico E l Cóndor” y al requerirle explicar esa acción le observó en su poder una bols a, en cuyo interior encontró algunas pacas de cerveza y dijo también que apreció en el interior del establecimiento a otras dos personas, a quienes capturó una vez acudió la administradora del negocio a permitir la entrada.
Estimó que la conjunción de es os testimonios , sumada al ac ta de incautación de elementos, permite establecer la existencia del hurto y la responsabilidad penal de los acusados en calidad de coautores, máxime
Estimó que la conjunción de es os testimonios , sumada al ac ta de incautación de elementos, permite establecer la existencia del hurto y la responsabilidad penal de los acusados en calidad de coautores, máxime cuando, según lo refirió también Calderón Puentes, al momento de capturar al primero de los sujetos, contó éste que al interior de la gallera se encontraban otras personas, quienes le entregaron la mercancía hurtada.
CRITERIO DEL NO RECURRENTE
El defensor de l os acusados solicitó a la Sala confirmar la sentencia apelada, por no estar demostrada la existencia y, menos aún, la responsabilidad penal de los acusados en el hurto.
Le c riticó al recurrente hacer alusión a un acta de incautación de elementos, cuando dicho documento no se incorporó a la actuación. Aseguró, además, que la Fiscalía no demostró en el juicio oral cuál de los procesados resultó capturado descendiendo del tejado y qui énes en el interior del establecimiento comercial, lo cual impide proferir condena.
En su opinión, no obra certeza acerca de los elementos supuestamente materia de apoderamiento, pues Yulani Milena Pinzón Puentes, administradora del establecimiento de comercio, manifestó que, además de las pacas de cerveza , de allí sustra jeron también unos bafles de un sistema de sonido, otros licores y dinero en efectivo, pero esos elementos no constanRadicación: 110016000019201905641 01
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Página 5 de 13 en las actas de incautación, ni a ellos hizo mención el policía que participó en la captura de los procesados.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
No es objeto de discusión en el presente caso la captura el 1º de agosto de 2019 de tres personas en el “club gallístico El C óndor”, u na de ellas mientras descendía del techo del inmueble donde funciona dicho establecimiento de comercio y en posesión de varias pacas de cerveza que había sustraído de ese lugar, y las otras dos en su interior.
En esas condiciones, el problema jurídico inicial a resolver se contrae a establecer si los procesados César Andrés Meneses, José Giovanny Rubio González y Jhon Jairo Amo Gómez son los individuos así aprehendidos.
Al respecto, c onviene precisar que en desarrollo del testimonio rendido por Yulani Milena Pinzón Puentes y cuando el delegado de la Fiscalía trató de interrogarla acerca de si el acusado que se encontraba en ese momento presente en la audiencia correspondía a uno de los sujetos que observó retenidos fuera del negocio administrado por ella, el juez de primera instancia le requirió a dicha funcionaria no formular ese tipo de cuestionamientos, por cuanto el juicio oral “no se trataba de un reconocimiento en fila de personas o fotográfico”. Con ese proceder, sin embargo, el funcionario de primera instancia pasó por alto que, de acuerdo con la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia:
“El reconocimiento que de esa forma se hace en el juicio resulta
fotográfico”. Con ese proceder, sin embargo, el funcionario de primera instancia pasó por alto que, de acuerdo con la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia:
“El reconocimiento que de esa forma se hace en el juicio resulta válido como parte del interrogatorio directo adelantado por la Fiscalía porque, sin duda, comporta una pregunta destinada a la verificación de las proposiciones fácticas de su teoría del caso, a través de la solidez y credibilidad del testigo al que se le interrogue sobre el particular; de manera que en el escenario del proceso adversarial corresponderá a la parte contraria o al Ministerio Público, oponerse a la pregunta en el supuesto de que viole las reglas del interrogatorio, o al juez prohibirla si se propone de manera sugestiva, capciosa o confusa.Radicación: 110016000019201905641 01
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Además, la doctrina relacionada con las técnicas del interrogatorio, destaca la importancia de que el fiscal en la pregunta final, que tiene por objeto dejar la información del caso en el punto más alto (de mayor interés), haga que el testigo presencial identifique claramente al agresor”8.
Por ende, erró en forma ostensible el juez al impedir que Yulani Milena Pinzón Puentes, quien observó directamente a las personas capturadas, precisara si éstas correspondían a quienes se juzga en este proceso.
En el mismo yerro incurrió el a quo durante la práctica del testimonio del patrullero Segundo Efraín Calderón Puentes . A él también le impidió que
precisara si éstas correspondían a quienes se juzga en este proceso.
En el mismo yerro incurrió el a quo durante la práctica del testimonio del patrullero Segundo Efraín Calderón Puentes . A él también le impidió que contestara la pregunta acerca de si alguna de las personas objeto de aprehensión se encontraba presente en la Sala. Por lo demás, el delegado del ente acusador erró, igualmente, cuando el declarante respondió negativamente al interrogante sobre si recordaba el nombre de las personas que capturó el día de los hechos, pues omitió refrescarle la memoria para que precisara sus identidades.
Advierte la Sala que, de todas maneras, el uniformado sí manifestó que puso a disposición de la Fiscalía a las personas capturadas en las referidas circunstancias. Obsérvese:
“Fiscalía: ¿Una vez ustedes capturan a estas tres personas qué sigue?
Testigo: Se le dan a conocer sus derechos como persona capturada, se trasladan al CAI para diligenciar la documentación y luego se trasl adan a la URI para dejarlos a disposición de la autoridad competente”.
No puede remitirse a discusión entonces que los tres aprehendidos el 1º de agosto de 2019 son los mismos contra quienes se sigue el presente juzgamiento, pues con ocasión de su judic ialización se les vinculó a la actuación, identificándose a lo largo de la misma como César Andrés Meneses, José Giovanny Rubio González y Jhon Jairo Amo Gómez.
8 CSJ SP, 1º de julio de 2009, rad. 28935.Radicación: 110016000019201905641 01
Contra: César Andrés Meneses y otros.
8 CSJ SP, 1º de julio de 2009, rad. 28935.Radicación: 110016000019201905641 01
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Página 7 de 13 Por lo demás, a pesar de la restricción que el fallador de primer grado le impuso, la testigo Yulani Milena Pinzón Puentes continuó con su relato y acerca de las características de los individuos capturados manifestó:
“Uno de ellos era un hombre alto, no delgado, no gordo, o sea, tenía los zapatos rotos. Otro de ellos es la persona que encontramos acá en la sala, y otro de ellos era una persona bajita y delgada”
Y consultado el registro magnetofónico de la audiencia del 5 de marzo de 2020, a esa diligencia concurrió, efectivamente, José Giovanny Rubio González, no así los demás acusados.
De esa manera, el dicho del efectivo policial resultó confirmado por la administradora del establecimiento de comercio, quien, como se ve, reconoció durante su declaración a uno los de los capturados cuando se encontraba en la sala de audiencias.
Ahora bien, aunque es verdad que durante el juicio oral los testigos no precisaron el rol cumplido por cada uno de los acusados, esto es, cuá l de ellos descendía por el tejado del inmueble y quiénes estaban dentro del mismo, no puede perderse de vista que en tratándos e de la coautoría rige el principio de imputación recíproca, según el cual “cuando existe una resolución común al hecho, lo que haga cada uno de los coautores se extiende a todos
mismo, no puede perderse de vista que en tratándos e de la coautoría rige el principio de imputación recíproca, según el cual “cuando existe una resolución común al hecho, lo que haga cada uno de los coautores se extiende a todos los demás conforme al plan acordado, sin perjuicio de que las otras contribuciones individualmente consideradas sean o no por sí solas constitutivas de delito”9.
En ese sentido, en el presente asunto, de las circunstancias en que se sorprendió a los procesados se deduce sin dificultad el plan concertado por los tres para perpet rar el asalto al establecimiento de comercio, esto es, dos ingresarían al negocio para pasarle a l restante la mercancía objeto de latrocinio, quien se encargaría de extraerla de allí.
De esta manera, intrascendente deviene el hecho de que el policía captor no indicara con precisión quiénes se encontraban dentro del negocio y
9 CSJ SP 2981, 25 de julio de 2018, rad. 50394.Radicación: 110016000019201905641 01
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Página 8 de 13 a quién sorprendió descendiendo del tejado, por cuanto lo cierto es que se les dio captura en ejecución del plan criminal , no otro distinto, se insiste, a sustraer mercancía del estable cimiento de comercio administrado por Yulani Milena Pinzón Puentes.
Con todo, la circunstancia calificante atribuida a los acusados debe eliminarse, porque la Fiscalía no la sustentó adecuadamente. En efecto,
Milena Pinzón Puentes.
Con todo, la circunstancia calificante atribuida a los acusados debe eliminarse, porque la Fiscalía no la sustentó adecuadamente. En efecto, durante la imputación señaló que les atribuía la contemplada en el numeral 4º del artículo 240 del Código Penal , esto es, “ con escalonamiento, o con llave sustraída o falsa, ganzúa o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridades electrónicas u otras semejante” , la cual fundamentó, según se puede inferirse, en el hecho de que los procesados ingresaron al establecimiento por el techo, para lo cual rompieron unas tejas y un mezanine.
Empero, en la acusación les atribuyó l a establecida en el inciso 2º de la precitada norma, referida a la violencia sobre las personas, con lo cual habrá de entenderse, dentro del principio de progresividad de la actuación, que optó por desistir de acusar los por la prevista en el numeral 4º, variando en ese concreto aspecto la calificación jurídica.
Y, en todo caso, no indicó de qué modo aquéllos ejercieron coacción sobre personas. En vez de ello, adujo que la violencia se cometió “ en contra del establecimiento que fue víctima de hurto, como quiera que de manera arbitraria permanecieron en dicho lu gar y además causaron daños a dicho inmueble”. Es decir, aludió a hechos totalmente diferentes, sin que entonces la imputación jurídica coincida con la fáctica y ello impide, se reitera, considerar calificado el atentado contra el patrimonio económico objeto de atribución, máxime lo expuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte
la imputación jurídica coincida con la fáctica y ello impide, se reitera, considerar calificado el atentado contra el patrimonio económico objeto de atribución, máxime lo expuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el siguiente aparte jurisprudencial:
“La imputación no se hizo, por lo tanto, para subsanar o suplir pretermisiones en la Fiscalía durante la formulac ión de la acusación, como dejar de incluir los hechos que integran la premisa fáctica, bajo el pretexto de que le fueron comunicados al procesado en la imputación de cargos. Es más, atribuirle al procesado en audiencia preliminar unos hechos que, luego, noRadicación: 110016000019201905641 01
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Página 9 de 13 figuran en la acusación, debe entenderse como un cambio que habrá de repercutir siempre a su favor.
Y (iii) condenar por hechos que no consten en la acusación constituye, además de un error de garantía, uno de estructura. Por lo tanto, es irrelevante que el pr ocesado haya logrado tener un conocimiento de la premisa fáctica de la condena previo a la acusación que no obre en tal diligencia pero sí en la sentencia condenatoria.
Como se indicó (2 ii), la irregularidad analizada equivale, en la práctica, a una condena sin acusación. Se trata esta de una afectación sustancial de la estructura del debido proceso. Y esta, a su vez, es un yerro de garantía, en tanto la defensa no puede preparar su caso si no conoce de qué se le acusa.
afectación sustancial de la estructura del debido proceso. Y esta, a su vez, es un yerro de garantía, en tanto la defensa no puede preparar su caso si no conoce de qué se le acusa.
(…) En todo caso, afirmar que en una tal situación no se desconoció el derecho de defensa es bien relativo. Así como en CSJ2042, 5 jun. 2019, rad. 51007, se sostuvo que «no puede darse por “sobreentendido” un cargo, cuando el mismo no ha sido planteado expresamente por la Fiscalía, bajo el argumento de que podría inferirse de los hechos», tampoco podría darse por “sobreentendidos” los hechos, a pesar de que no constan en la acusación, con el argumento de que habían sido formulados desde la imputación.
La defensa, en este caso, pudo haber supuesto aquellos hechos no incluidos en la acusación recordando los atribuidos en la audiencia preliminar, pero dicho acierto no pasa de ser un dato inane. Esto no suplía el deber de la Fiscalía de definir los hechos en la acusación. Tampoco subsana la ir regularidad el que la defensa, en el juicio, haya actuado positivamente a raíz de esa suposición. El ejercicio del derecho de defensa, en todo caso, tiene que asegurarse a partir de actuaciones claras y precisas por parte del acusador, no de figuraciones acerca de lo que en últimas hizo o no hizo.
En síntesis, jamás será posible condenar por hechos que no consten en la acusación, aunque hayan sido atribuidos en la imputación de cargos”10 (énfasis de la Sala).
Ahora bien, aunque la administradora del “c lub gallístico E l Cóndor”
consten en la acusación, aunque hayan sido atribuidos en la imputación de cargos”10 (énfasis de la Sala).
Ahora bien, aunque la administradora del “c lub gallístico E l Cóndor” refirió que de ese establecimiento los acusados hurtaron, además de las cervezas que uno de ellos llevaba consigo, un equipo de sonido avaluado en
10 CSJ SP 3831, 17 de septiembre de 2019, rad. 47671.Radicación: 110016000019201905641 01
Contra: César Andrés Meneses y otros.
Delito: Hurto calificado y agravado
Página 10 de 13 $4.500.000, 15 botellas de Whisky por valor de $1.725.000, 10 cuartos de aguardiente Né ctar avaluados en $300.000; 10 medias de aguardiente Antioqueño tasadas en $200.000, y $3.500.000 en efectivo, lo cierto es que en poder de los aludidos no se encontraron esos elementos ni nadie en el juicio oral apreció las circunstancias en que se produjo su sustracción ni, mucho menos, quién o quiénes ejecutaron esa acción.
Por tanto, la conducta llevada a cabo por los procesados , consistente en apoderarse de cuatro pacas de cerveza , según lo refirió la administradora del negocio, tan sólo alcanzó el grado de tentativa, pues la policía sorprendió a uno de los delincuentes cuando retiraba la aludida mercancía del establecimiento de comercio, y los otros dos, incluso, en su interior , de manera que los bienes no salieron de la esfera de dominio de su titular. Además, debe precisar la Sala, la cuantía del ilícito no superó el salario
establecimiento de comercio, y los otros dos, incluso, en su interior , de manera que los bienes no salieron de la esfera de dominio de su titular. Además, debe precisar la Sala, la cuantía del ilícito no superó el salario mínimo vigente para el año 2019, en tanto, como es de dominio público, el valor de dicha bebida alcohólica, en la cantidad referida, es inferior a ese monto.
En tal virtud, la Sala revocará la absolución pronunciada en favor de César Andrés Meneses, José Giovanny Rubio González y Jhon Jairo Amo Gómez y, en su lugar, los condenará a título de coautores del delito de hurto agravado, atenuado y tentado.
El artículo 439 del C ódigo Penal sanciona el delito de hurto con prisión de 16 a 36 meses cuando el valor de los bienes no supera el equivalente a 10 salarios mínimos. Como ya se ha dicho, los acusados actuaron en coautoría al cometer el hurto sobre un establecimiento público, por cuya razón resulta pertinente agravar la conducta de acuerdo con los numerales 10º y 11 del artículo 241 del Código Penal, lo cual conduce a incrementar los referidos extremos para quedar de 24 a 63 meses. No obstante, como no superó el salario mínimo, éstos deben reducirse a los que oscilan entre 12 y 42 meses y, en virtud del dispositivo ampli ficador de la tentativa, a la vez, disminuirse para obtenerse los que van de 6 a 31.5 meses.Radicación: 110016000019201905641 01
Contra: César Andrés Meneses y otros.
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para obtenerse los que van de 6 a 31.5 meses.Radicación: 110016000019201905641 01
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Página 11 de 13 Considerando que durante la formulación de la acusación la Fiscal ía no atribuyó circunstancias de mayor punibilidad y no se demostró que los procesados cuenten con antecedentes penales, la sanción habrá de fijarse en el cuarto mínimo, y siguiendo los factores establecidos en el inciso 3º del artículo 61 del Código Pena l, la Sala juzga del caso i mponerles el mínimo del primer cuarto, esto es, 6 meses de prisión, mismo término en el cual se fijará la inhabilitación de derechos y funciones púbicas que también se les irrogará.
Finalmente, como la pena a imponer no excede de 4 años, no se trata de alguno de los delitos previstos en el artículo 68A del Código Penal y los acusados no cuentan con antecedentes penales, se hace viable suspender les su ejecución por el término de dos años, para lo cual deberán suscribir acta de compromi so respecto de las obligaciones previstas en el artículo 65 ibídem, cuyo cumplimiento garantizarán mediante caución prendaria en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual, la cual podrá ser prestada a través de póliza judicial.
Se les advertirá q ue deberán prestar la caución y suscribir la diligencia de compromiso dentro de los 90 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, so pena de darse aplicación a la consecuencia prevista en el inciso 2º del artículo 66 del estatuto punitivo.
de compromiso dentro de los 90 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, so pena de darse aplicación a la consecuencia prevista en el inciso 2º del artículo 66 del estatuto punitivo.
Recursos que proceden contra la presente sentencia
Acorde con el numeral 7º del artículo 3º del Acto Legislativo 1 de 2018 que establece la facultad de solicitar la doble conformidad, a través del mecanismo de impugnación especial, a favor de quien es condenado por primera vez por los Tribunales Superiores, la Sala dará curso a esa instancia pese a que aún el legislador no lo ha reglamentado, en aplicación de la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia11, acorde con la c ual la protección de la garantía fundamental de la doble instancia no puede quedar en el vacío ante la tardanza del legislador para acatar los mandatos del constituyente.
11 CSJ AP1263, 3 de abril de 2019, rad. 54215.Radicación: 110016000019201905641 01
Contra: César Andrés Meneses y otros.
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Página 12 de 13 Por lo tanto, se dispondrá que contra el presente fallo los acusados o sus defensores pueden acudir al mecanismo de la impugnación especial , al tiempo que frente a las demás partes e intervinientes procede el recurso extraordinario de casación.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bo gotá D .C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
extraordinario de casación.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bo gotá D .C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, condenar a César Andrés Meneses, José Giovanny Rubio González y Jhon Jairo Amo Gómez por el delito de hurto agravado, atenuado y tentado.
Segundo: Imponer a los antes mencionados la pena principal de seis (6) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas en el mismo término.
Tercero: Conceder a los prenombrados la suspensión de la ejecución de la pena por el lapso de dos (2) años, en las condiciones y términos señalados en la presente sentencia.
Cuarto: Advertir que contra la primera condena procede por parte de los acusados o su defensor la impugnación especial, en los mismos términos que el recurso extraordinario de casación 12. Las demás partes e intervienes podrán acudir al recurso extraordinario de casación.
Quinto: En firme esta decisión, devuélvase la actuación al juzgado de origen.
12 CSJ. AP1263, 6 de noviembre de 2019, rad. 54.215.Radicación: 110016000019201905641 01
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS
Magistrado
JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS Magistrado Salvamento parcial de voto