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TSDJ BOG SP - 110016000019201905671-01-(26-07-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000019201905671-01-(26-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

S A L A P E N A L

MAGISTRADO PONENTE : JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA RADICADO No : 110016000019201905671-01

PROCESADO : JOSÉ SEBASTIÁN LOZANO CORO

DELITO : INJURIA POR VÍA DE HECHO

MOTIVO : APELACIÓN SENTENCIA ORDINARIA

APROBADO : ACTA No. 373

DECISIÓN : DECRETA PRESCRIPCIÓN FECHA : 11 DE AGOSTO DE 2022

ASUNTO POR TRATAR

El recurso de apelación interpuesto por la defensa contra sentencia condenatoria proferida el 26 de julio de 2022 , por el Juez 25° Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, D.C.

I. ANTECEDENTES

1.1. Los hechos materia del presente proceso fueron compendiados en la sentencia de primera instancia, así:

“El 1° de agosto de 2019, a las 22:10 horas aproximadamente, la señora GABRIEL TANDIOY ROSAS, se transportaba como pasajera en un bus alimentador del servicio público de Transmilenio, que cubría la ruta del Portal de las Américas hacia Metro Vivienda, cuando en el segundo paradero abord aron el mismo medio de transporte varias personas, entre ellos un sujeto que se ubicó justo detrás de aquella mujer, sin embargo, no se le hizo extraño porque el bus se encontraba demasiado

el segundo paradero abord aron el mismo medio de transporte varias personas, entre ellos un sujeto que se ubicó justo detrás de aquella mujer, sin embargo, no se le hizo extraño porque el bus se encontraba demasiado congestionado, empero dicha mujer sintió que este sujeto se le acercaba demasiado, además de que le “restregaba” o “frotaba “su órgano genital o pene en sus glúteos, por encima de su ropa, aunque continuaba pensando que era por la aglomeración de personas, no obstante, más adelante el bus empezó a desocuparse y aq uel individuo no se retiraba de aquella, por lo que la ofendida decidió correrse hacia un lado e inmediatamente notó que el sujeto tenía el pene erecto, lo que hizo que esta se alterara, le gritó “que le pasa” y le dio una cachetada. Por tal motivo los demás pasajeros hicieron detener el bus y dieron aviso a la policía quienes hicieron presencia, y una vez enterados deSegunda Instancia Rad. 110016000019201905671-01 2

los hechos y el deseo de la víctima de interponer la respectiva denuncia, dieron captura a quien se identificó como JOSÉ SEBASTIÁN LOZANO CORO, por estar incurriendo en una conducta ilícita, dando en consecuencia así inicio a su respectiva judicialización.”1

1.2. En audiencias preliminares del 2 de agosto de 2019, ante la Juez 35° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de

así inicio a su respectiva judicialización.”1

1.2. En audiencias preliminares del 2 de agosto de 2019, ante la Juez 35° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, a petición de la Fiscalía, se llevó a cabo: i) legalización de captura y, ii) formuló imputación contra José Sebastián Lozano Coro por el delito de Acto sexual Violento , regulado en los artículos 206 y 212 A del C.P. No hubo aceptación de cargos.2

1.3. El 8 de octubre de 2020 , previa presentación del escrito de acusación, se surtió audiencia de formulación de acusación ante la Juez 25° Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, en contra del precitado . El ente acusador varió la calificación jurídica imputada tras considerar que los hechos se adecuan, en este caso, al delito de “injurias por vía de hecho y no al que atenta contra la integridad, libertad y formación sexuales.”3 El 28 de junio de 2022 se realizó audiencia preparatoria4.

1.4. Verificado el juicio oral con el rigor que le es propio, el 26 de julio de 20225 el funcionario de conocimiento profirió sentencia condenatoria contra José Sebastián Lozano Coro, como autor del delito acusado. En consecuencia, impuso la pena principal de 16 meses de prisión, multa equivalente a 13.33 SMMLV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de la pena privativa de la libertad. Concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 6

Para el efecto, el sentenciador concluyó, luego de valorar en

inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de la pena privativa de la libertad. Concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 6

Para el efecto, el sentenciador concluyó, luego de valorar en conjunto las pruebas practicadas y debatidas en juicio oral, quedar demostrado, más allá de toda duda, la responsabilidad del acusado en los hechos imputados. A sí, dio credibilidad a la declaración de la víctima, de quien dice, fue clara al señalar al acusado como la persona que atentó contra su integridad moral al “frotarle el órgano genital” en sus glúteos.

Finalmente, rechaza, por improcedente, la nulidad solicitada por el defensor, pues omitió formular tal petición en la audiencia de acusación, momento procesal oportuno para proponerla; además

1 Folio 1 sentencia. 2 Folio 1 preliminares – acta de audiencia pública3 Folio 1, carpeta ibídem. 4 Folio 1, acta preparatoria. 5 Sentencia NI 357724 6 Ver sentencia de primera instancia, parte resolutiva.Segunda Instancia Rad. 110016000019201905671-01 3

“la víctima presentó el 2 de agosto de 2019 querella penal, con lo que se cumplió el requisito de procedibilidad y el procesado y su defensa técnica tuvo (sic) la oportunidad de conciliar con la víctima, más sin embargo no lo hizo.” 7

Contra esta decisión la defensa interpuso recurso de apelación.

II. IMPUGNACIÓN

Siguiendo los parámetros del artículo 179 del CPP, modificado

víctima, más sin embargo no lo hizo.” 7

Contra esta decisión la defensa interpuso recurso de apelación.

II. IMPUGNACIÓN

Siguiendo los parámetros del artículo 179 del CPP, modificado por la Ley 1395 de 2010, el recurrente presentó su inconformidad con la decisión de primera instancia oralmente.

2.1. ARGUMENTOS DEL DEFENSOR

Solicita, inicialmente, decretar nulidad de lo actuado por afectación al debido proceso, como quiera que a su prohijado se le imputó el delito de “ actos sexuales abusivos”; sin embargo, la actuación se tramitó, desde la acusación, por el punible de injuria por vía de hecho, delito que requiere querella.

Subsidiariamente peticiona revocar la sentencia absolutoria y, en lugar, absolver a José Sebastián Lozano Coro pues, en su criterio, no quedó demostrada la responsabilidad penal. Aduce, únicamente se practicó el testimonio de la víctima , quien se contradice al referir “que su agresor vestía camisa con rayas rojas y negras con jean oscuro, empero, el condenado para el día de los hechos portaba una camisa azul y pantalón negro de dril.” Ello genera dadas insalvables que deben favorecer al acusado.

Finalmente menciona, el ente acusador no trajo a otro testigo para corroborar el dicho de la ciudadana GABRIEL TANDIOY ROSAS. 8

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, numeral 1º, del CPP.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, numeral 1º, del CPP.

3.2. De acuerdo a los planteamientos formulados en la sustentación del recurso de apelación serían dos los problemas jurídicos a resolver por parte de la Sala: i) establecer la viabilidad de decretar nulidad ante presuntos quebrantamientos del debido proceso que le asiste a José Sebastián Lozano Coro y, ii) si se encuentra demostrado, a tenor del Art. 381 del CPP, que aquel es responsable del delito de injuria por vía de hecho . Sin embargo,

7 Sentencia primera instancia, parte considerativa. 8 Escuchar récord 00:53:05 y ss del audio lectura de falloSegunda Instancia Rad. 110016000019201905671-01 4

como en la presente actuación operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, así se declarará.

Veamos:

El artículo 226 del Código Penal, acusado por la Fiscalía General de la Nación a José Sebastián Lozano Coro, dispone: “INJURIA POR VÍAS DE HECHO. En la misma pena prevista en el artículo 220 incurrirá el que por vías de hecho agravie a otra persona.” Esto es “dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses …” de prisión. Por su parte, la prescripción, como causal de extinción de la acción penal,9 opera cuando ha transcurrido, a tenor del Código Penal de 2000, artículos 82, 83 y 84, un tiempo igual o superior al máximo

prisión. Por su parte, la prescripción, como causal de extinción de la acción penal,9 opera cuando ha transcurrido, a tenor del Código Penal de 2000, artículos 82, 83 y 84, un tiempo igual o superior al máximo de la pena fijada para el delito cometido, nunca inferior a 05 años, ni mayor de 20, contado a partir del momento de su consumación, -si es de ejecución instantánea -, o desde la perpetración del último acto, -si es de ejecución permanente-. Sin embargo, a voces del artículo 292 de la Ley 906 de 2004 el término prescriptivo se interrumpe con la formulación de la imputación y, a partir de ese momento, empieza a correr nuevamente por la mitad del lapso inicial, pero nunca inferior a 3 años.

En el presente caso, el término de prescripción que inició el 1° de agosto de 2019 se interrumpió el 2 de agosto de 2019, 10fecha en que se formuló imputación a José Sebastián Lozano Coro. A partir de este día empezó a correr el término equivalente a la mitad del inicial, empero, se reitera, no menor a 3 años. Así, la nueva fecha de expiración del término de prescripción fue el 2 de agosto de 2022, 2 (dos) días hábiles después de haberse repartido el proceso a esta Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por parte de la Secretaria de esta Corporación.11

Bajo tales parámetros, no procede decisión distinta a declarar extinción de la acción penal por prescripción debiéndose, por el Juez de primera instancia, cancelar, si los hubiere, los requerimientos y pendientes que José Sebastián Lozano Coro

Bajo tales parámetros, no procede decisión distinta a declarar extinción de la acción penal por prescripción debiéndose, por el Juez de primera instancia, cancelar, si los hubiere, los requerimientos y pendientes que José Sebastián Lozano Coro tenga por razón de esta actuación penal.

9 La doctrina define la prescripción como “…un instituto liberador en cuya virtud –por el transcurso del tiempo y ante la incapacidad de los órganos de persecución penal de cumplir su tarea – el Estado, conocedor de esta situación, autoriza a poner fin a la ‘acción penal’ iniciada o por entablarse .” VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, Fernando. Manual de Derecho Penal – Parte General. Temis. Bogotá, D.C., 2002. P. 603. 10 Folio 1 preliminares – acta de audiencia publica 11 Conforme correo electrónico remitido por la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá, el pr oceso fue repartido el 28 de julio de 2022, a las 11:22 PM. Se verificó al día siguiente y, es registrado el 1º de agosto de 2022 en el despacho del magistrado sustanciador.Segunda Instancia Rad. 110016000019201905671-01 5

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

PRIMERO.- DECLARAR la extinción de la acción penal por prescripción a favor de José Sebastián Lozano Coro, identificado con cédula de ciudadanía No 1.016.084.573, condenado en primera instancia por la conducta punible de Injuria por vía de

prescripción a favor de José Sebastián Lozano Coro, identificado con cédula de ciudadanía No 1.016.084.573, condenado en primera instancia por la conducta punible de Injuria por vía de hecho el 26 de julio de 2022, por el Juez 25° Penal municipal con función de Conocimiento de Bogotá D.C.

SEGUNDO.- DECRETAR, consecuencialmente, preclusión a favor de José Sebastián Lozano Coro. Cancélese las anotaciones a que haya lugar.

Contra este auto procede el recurso de reposición. Quedan las partes e intervinientes notificadas en estrados.

JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA

Magistrado

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

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