TSDJ BOG SP - 110016000019201905786 01-(27-04-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000019201905786 01-(27-04-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA DE DECISIÓN PENAL
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrado Ponente
Radicación : 110016000019201905786-01
Acusado : Harold Sebastián Rodríguez Bonilla Procedencia : Juzgado 23 Penal de Circuito CFC Motivo : Apelación sentencia ordinaria Delito : Receptación agravada , uso de documento fal so y falsedad marcaria Acta N° :176 /202 3
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de víctimas contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2023 por el Juzgado 23
Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual absolvió a Harold Sebastián Rodríguez Bonilla por los delitos de receptación agravada, uso de documento falso y falsedad marcaria.
II. SITUACIÓN FÁCTICA Según la acusación, el 5 de agosto de 2019, aproximadamente a las 13:30 horas, integrantes de la Policía Nacional que se encontraban en labores de vigilancia, fueron alertados por un ex miembro de la institución, conocedor de
automotores, que en la Calle 9 No. 80 F - 20, había un vehículo con las placas falsas KMR823, y una vez los policiales se trasladan a esa dirección, encontraron
automotores, que en la Calle 9 No. 80 F - 20, había un vehículo con las placas falsas KMR823, y una vez los policiales se trasladan a esa dirección, encontraron el referido vehículo parqueado en la vía pública, golpearon en el inmueble de esa nomenclatura de donde salió Harold Sebastián Rodríguez Bonilla , quien manifestó ser el propietario de l automotor, para lo cual exhibió la licencia de tránsito No. 10017157231 , la cual no correspond ía con las características de seguridad de los documentos genuinos de ese tipo. Al cotejar el número de motor que aparecía en la licencia, se estableció que no correspondía con el del rodante. Verificado el número del motor en la base de datos de la policía de automotores, arrojó como dato real de l vehículo la placa110016000019201905786-01 Har ol S e b ast iá n Ro dr íg ue z Bo n i ll a
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RFZ079, con un antecedente positivo para hurto, razón por la cual procedieron a capturar a Rodríguez Bonilla.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. El 6 de agosto de 2019, ante el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se legalizó la captura y se formuló imputación en contra de Harold Sebastián Rodríguez Bonilla, en calidad de autor , de los delitos de falsedad marcaria, uso de documento falso y receptación agravada, cargos que no fueron aceptados. Así mismo, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia. 3.2. El 1 de octubre de 2019, la fiscalía radicó escrito de acusación,
no fueron aceptados. Así mismo, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia. 3.2. El 1 de octubre de 2019, la fiscalía radicó escrito de acusación, avocando el conocimiento el juzgado Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. 3.3. El 2 de junio de 2020 se realizó la audiencia de formulación de acusación, manteniéndose los términos de la imputación. 3.4. La audiencia preparatoria se celebró el 29 de abril de 2022. 3.5. El juicio oral se desarrolló los días 10 de mayo, 1 de agosto , 18 de octubre de 2022 y 23 de enero de 2023. 3.6. El 27 de febrero de 2023 se emitió sentido de fallo absolutorio y se profirió la respectiva sentencia.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo analizó inicialmente el delito de receptación agravada, indicando que de las pruebas obrantes en el expediente y practicadas en sede de juicio oral, esto es, con el testimonio del policía Fanyani Narváez, quien realizó la captura en flagrancia de Harold Sebastián Rodríguez Bonilla , y con el testimonio de Alberto Hoyos López, quien manifestó haber redactado la denuncia por hurto del vehículo con placas RFZ079, junto con la estipulación sobre el hecho de que el vehículo con chasis y serie No. JN8TBNT30Z0000154, y motor No.
QR25006905B correspondía a las placas RFZ079, y, que las placas KMR823 son
vehículo con chasis y serie No. JN8TBNT30Z0000154, y motor No. QR25006905B correspondía a las placas RFZ079, y, que las placas KMR823 son falsas, se logaría concluir que: “el 05 de agosto de 2019, sobre la Calle 9 No. 80F-20 de esta ciudad, Harold Sebastián Rodríguez Bonilla ostentaba la tenencia del vehículo campero de placas reales RFZ-079, marca Nissan, línea X-Trail, color blanco, que presentaba un an tecedente positivo para hurto, en razón a que dijo ser el propietario y exhibió la licencia de tránsito No. 10017157231”, con lo cual, indicó que se cumplió con el tipo objetivo del delito de receptación ; sin embargo, señaló que no pasó lo mismo con el tip o subjetivo del delito, dado110016000019201905786-01 Har ol S e b ast iá n Ro dr íg ue z Bo n i ll a
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que no se logró demostrar el dolo que surge con el conocimiento del origen del ilícito y la intención de encubrir la conducta típica, aunado a que se presentaba duda frente a la individualización del automotor. Conforme lo anterior, indicó que no se acreditó que el vehículo hallado en tenencia del acusado fuera el mismo que fue denunciado como hurtado por Alberto Hoyos López, dado que ese testigo no pudo individualizar dicho automotor, agregando que la fiscalía ni siquiera pudo demostrar que dicho testigo fue quien interpuso la denuncia por hurto, por cuanto no pudo hacer uso de la denuncia porque la misma no tenía firma. Agregó que, conforme a las estipulaciones probatorias sobre los hechos de
fue quien interpuso la denuncia por hurto, por cuanto no pudo hacer uso de la denuncia porque la misma no tenía firma. Agregó que, conforme a las estipulaciones probatorias sobre los hechos de que: “1. Carlos Mario Sucerquía Idárraga, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.316.052, diligenció el formulario de solicitud de trámites del Registro Nacional Automotor, del carro con placas KMR-823, marca Nissan, línea X-Trail, color blanco perlado, modelo 2012, con número de motor QR25252943B, número de chasis y de serie JN8TBNT3020000852 y, declaración de importación No. 352011000211214 del 14 de septiembre de 2011; 2. Carlos Mario Sucerquía Idárraga diligenció un contrato de mandato para radicar y tramitar los trámites del vehículo con placas KMR-823, modelo 2012, marca Nissan y; 3. Entre Andrés Yesid Neira y Harold Sebastián Rodríguez Bonilla, existió un contrato de compraventa del 05 de junio de 2019, del vehículo automotor clase campero, marca Nissan, modelo 2012, carrocería Wagon, color blanco perlado, chasis y serie IN8TBNT3020000852, de placas KMR823, por valor de $25.000.000 COP ”, la fiscalía aceptó como probado en juicio oral que el 5 de julio de 2019, Harol Sebastián Rodríguez Bonilla adquirió mediante contrato de compraventa el vehículo clase campero, marca Nissan, modelo 2012, carrocería wagon, color blanco perlado chasis y serie JN8TBNT3020000852, de placas KMR823, por valor de $25.000.000. Señaló que, conforme al recaudo probatorio, no se acreditó ninguna
chasis y serie JN8TBNT3020000852, de placas KMR823, por valor de $25.000.000. Señaló que, conforme al recaudo probatorio, no se acreditó ninguna situación fáctica que demostrara la presencia del elemento subjetivo del tipo penal, esto es, el conocimiento previo de Rodríguez Bonilla sobre la procedencia ilícita del vehículo del cual detentaba su posesión, motivo por el cual, adujo que la actuación del procesado, al adquirir el vehículo con placas KMR823, estaba cobijada por la presunción buena fe, dado que, para esa sede judicial, no se logró acreditar que sabía del origen ilegal del mismo. Para consolidar la anterior postura, señaló que durante el trámite de la compraventa realizada por Rodríguez Bonilla, se especificó que el objeto del contrato era el vehículo automotor clase campero, marca Nissan, modelo 2012, carrocería Wagon, color blanco perlado, chasis y serie JN8TBNT3020000852, de110016000019201905786-01 Har ol S e b ast iá n Ro dr íg ue z Bo n i ll a
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placas KMR823, por el valor de $25.000.000; y la forma de pago consistió en que Rodríguez Bonilla entregó un vehículo Renault Megane de placas BOT413 y $15.000.000 en efectivo a Andrés Yesid Neira, y que en dicho negocio jurídico, dadas las estipulaciones probatorias de las partes, se pudo llegar a la conclusión, construida a través de indicios, que: “Andrés Yesid Neira exhibió a Harold Sebastián Rodríguez Bonilla: i) el formulario de solicitud de trámites del Registro Nacional Automotor del carro
construida a través de indicios, que: “Andrés Yesid Neira exhibió a Harold Sebastián Rodríguez Bonilla: i) el formulario de solicitud de trámites del Registro Nacional Automotor del carro con placas KMR-823, marca Nissan, línea X-Trail, color blanco perlado, modelo 2012, con número de motor QR25252943B, con número de chasis y de serie JN8TBNT3020000852 y, declaración de importación No. 352011000211214 del 14 de septiembre de 2011 y; ii) el contrato de mandato para radicar y tramitar los trámites del vehículo con placas KMR-823, modelo 2012, marca Nissan (que dicho sea de paso, es como se suelen realizar los trámites de compraventa de vehículos de segunda mano o usados).” En ese orden, arribó a la conclusión de que, bajo la apariencia de legalidad, Rodríguez Bonilla realizó la compraventa del rodante con placas KMR823, sin que tuviese conocimiento del origen ilícito del rodante, resaltando que la fiscalía no probó la ocurrencia del delito de receptación enrostrado al acusado, ni su responsabilidad penal. Bajo un similar análisis, indicó que se debía aplicar el mismo razonamiento a los delitos de uso de documento falso y falsedad marcaria, dado que, partiendo del principio constitucional de buena fe, si Rodríguez Bonilla no sospechaba que el vehículo provenía de un ilícito y que la documentación estaba en regla, tampoco tenía porque sospechar sobre la falsedad de las placas y de la licencia de tránsito del rodante, agregando que la fiscalía no probó que el acusado tuviera una calidad especial que lo hiciera conocedor o experto en vehículos, que en el
tampoco tenía porque sospechar sobre la falsedad de las placas y de la licencia de tránsito del rodante, agregando que la fiscalía no probó que el acusado tuviera una calidad especial que lo hiciera conocedor o experto en vehículos, que en el testimonio del policía captor se indicó que en el acta de incautación de elementos no apareció relacionada la licencia de tránsito y, por último, que la fiscalía no acreditó que el procesado haya falsificado las placas KMR823 o que tuviera conocimiento de que eran falsas. En ese sentido, profirió sentencia absolutoria en favor de Harold Sebastián Rodríguez Bonilla. 4.2. Contra esta decisión , el apoderado de víctimas interpuso recurso de apelación.
V. RECURSO DE APELACIÓN 5.1. El apelante se refirió inicialmente al delito de falsedad marcaria, para lo cual indicó que se demostró la existencia de una licencia de transito falsa y su exhibición frente a las autoridades de tránsito, circunstancia que por sí sola configuró dicha conducta punible, toda vez que no se debate en ningún momento110016000019201905786-01
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su falsedad. Además, señaló que no se podía presumir la buena fe del procesado, dado que el mismo obró sin tener en cuenta el -deber objetivo de cuidado-, ello por cuanto no realizó materialmente el traspaso del vehículo automotor del cual hacia tenencia. Frente al delito de uso de documento falso , señaló que se encontraba probado, dado que con la sola exhibición de la licencia de transito falsa ante las
por cuanto no realizó materialmente el traspaso del vehículo automotor del cual hacia tenencia. Frente al delito de uso de documento falso , señaló que se encontraba probado, dado que con la sola exhibición de la licencia de transito falsa ante las autoridades de policía, ya denotaba el -usoal que se refiere el artículo 291 del CP, indicando que, para estos casos, no era viable valorar la buena fe del sujeto, dado que no existía un elemento subjetivo en este delito. En cuanto al punible de receptación, indicó que se encontraba probada la configuración del delito mediante los testimonios de los funcionarios de la Policía Nacional, quienes dieron cuenta que el procesado tenía el vehículo en su posesión, dando aplicación con ello al verbo rector -poseerque consagra dicho tipo penal , siendo suficiente en su sentir, la sola manifestación de voluntad del acusado al decir que el vehículo era suyo , para dar por configurada la materialidad de la referida conducta punible. Agregó que si bien cabe la posibilidad de que el procesado no haya tenido participación en el hurto de manera directa del vehículo de placas RFZ079, sí quedó acreditado por parte de la fiscalía la afectación de los tipos penales imputados, reiterando que Rodríguez Bonilla no cumplió con el -deber objetivo de cuidadocuando presuntamente adquirió el vehículo, razones por la cuales solicitó revocar la sentencia apelada.
VI. CONSIDERACIONES 6.1. Este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, con fundamento en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, con fundamento en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 6.2. Conforme a los cuestionamientos planteados por el apelante, corresponde al tribunal analizar, primero, a) la configuración típica de los delitos de receptación, uso de documento falso y falsedad marcaria ; seguidamente, se determinará si b) en el presente asunto se materializaron – injusto penallas conductas imputadas y; c) si el procesado incurrió en su comisión –juicio de reprochepor haber actuado contrario al “deber objetivo del cuidado”, tal como lo alegó el recurrente.110016000019201905786-01 Har ol S e b ast iá n Ro dr íg ue z Bo n i ll a
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6.3. Los delitos imputados. 6.3.1. La receptación se halla descrita en el artículo 447 del C P, modificado por el artículo 45 de la Ley 1142 de 2007, así: “El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. Si la conducta se realiza sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre
(750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. Si la conducta se realiza sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos; o sobre elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la generación, transmisión, o distribución de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, la pena será de seis (6) a trece (13) años de prisión y multa de siete (7) a setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
De lo anterior se extrae: - La receptación es un tipo penal de sujeto activo determinado, en cuanto incurre en él quien no ha participado en el delito del que provienen los bienes. - Es de conducta alternativa, ya que actualiza la descripción típica el sujeto que adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles que tienen origen mediato o inmediato en un delito, o realiza cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito. - Es esencialmente un delito de comisión dolosa, ya que, conforme a su estructura, el tipo penal exige que el a utor conozca la procedencia u origen ilícito de los bienes. No admite la modalidad culposa, razón por la cual no es pertinente hablar para su configuración del ingrediente normativo de la “violación del deber objetivo de cuidado”. - El bien jurídico protegido por el tipo penal es el de la administración de justicia, en la medida que quien adecua su comportamiento a él, frustra las
pertinente hablar para su configuración del ingrediente normativo de la “violación del deber objetivo de cuidado”. - El bien jurídico protegido por el tipo penal es el de la administración de justicia, en la medida que quien adecua su comportamiento a él, frustra las expectativas de la comunidad depositadas en sus ciudadanos de los que espera contribuyan a los fines de la justicia. 6.3.2. El uso de documento falso se encuentra descrito en el artículo 291 ídem, modificado por el artículo 54 de la Ley 1142 de 2007, así:110016000019201905786-01 Har ol S e b ast iá n Ro dr íg ue z Bo n i ll a
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“El que sin haber concurrido a la falsificación hiciere uso de documento público falso que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años. Si la conducta recae sobre documentos relacionados con medios motorizados, el mínimo de la pena se incrementará en la mitad.” De lo anterior se extrae: - El delito consiste en usar un documento falso en el tráfico jurídico, por lo tanto, la acción típica es la de hacer uso del documento falso, sea público o privado, nacional o extranjero, de acuerdo con su destino probatorio. - Quedan, por consiguiente, al margen de la punibilidad de este delito, la mera tenencia del documento falsificado, el uso falso del documento auténtico, el hecho de llevarlo encima o el uso de un documento verdadero con datos erróneos, entre otros supuestos1. - El dolo de uso de documento falso requiere el conocimiento de la falsedad y la voluntad de usarlo como tal. Quedan fuera del tipo subjetivo el dolo eventual y las formas culposas.
datos erróneos, entre otros supuestos1. - El dolo de uso de documento falso requiere el conocimiento de la falsedad y la voluntad de usarlo como tal. Quedan fuera del tipo subjetivo el dolo eventual y las formas culposas. 6.3.3. El delito de falsedad marcaria se halla descrito en el artículo 285 del CP, modificado por el artículo 3 de la Ley 813 de 2003. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, así: “El que falsifique marca, contraseña, signo, firma o rúbrica usados oficialmente para contrastar, identificar o certificar peso, medida, calidad, cantidad, valor o contenido, o los aplique a objeto distinto de aquel a que estaba destinado, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses y multa de uno punto treinta y tres (1.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la conducta se realiza sobre sistema de identificación de medio motorizado, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de uno punto treinta y tres (1.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” De lo anterior se extrae: - Pertenece a los delitos que atentan contra la fe pública, que incluye la seguridad en el tráfico jurídico.
1 Núñez, Derecho penal argentino, t. VII, p. 219; Creus - Buompadre, Falsificación de documentos en general, p.
201; Soler, Derecho penal argentino, t. 5, p. 356; Marcópulos, en Levene (h.) (dir.), Manua l de derecho penal. Parte especial, p. 625; Breglia Arias - Gauna, Código Penal, t. 2, comentario al art. 296, p. 934.110016000019201905786-01 Har ol S e b ast iá n Ro dr íg ue z Bo n i ll a
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- Aunado a la presencia del elemento objetivo de falsificar -aplicar una marca, contraseña, signo, firma o rúbrica usados para contrastar, identificar o certificar peso, medida, calidad, cantidad, valor o contenido-, se exige dolo directo, es decir , conciencia y voluntad de cometer la falsedad. 6.4. Tipicidad objetiva y subjetiva. 6.4.1. Conforme a lo expuesto por el apelante, se discute si Rodríguez Bonilla es responsable -a título de doloen la comisión de los punibles que le fueron imputados, al haberse acreditado de manera objetiva la existencia de dichos tipos penales. 6.4.2. Desde ya se dirá que no lo es, pues como se explicó al inicio de estas consideraciones, los delitos de receptación, uso de documento falso y falsedad marcaria son conductas típicas que no solo se conforman por elementos objetivos, sino que indefectiblemen te requieren para su configuración del elemento subjetivo -dolo-. Un comportamiento finalísticamente dirigido -conciencia y voluntad - a lesionar el bien jurídico tutelado por la norma penal. Ninguno de ellos admite la modalidad culposa, razón por la cual a la fiscalía le asiste la carga de probar que el acusado conocía
finalísticamente dirigido -conciencia y voluntad - a lesionar el bien jurídico tutelado por la norma penal. Ninguno de ellos admite la modalidad culposa, razón por la cual a la fiscalía le asiste la carga de probar que el acusado conocía de la procedencia ilícita del bien y quiso asumir ser parte de la ilicitud, pues no basta con exigir un nivel de precaución, cautela o previsibilidad por parte del agente para derivarle respo nsabilidad como erradamente lo entiende el apelante, ya que esos son presupuestos de la culpa. Ahora, el apelante alegó que : “si bien el señor HAROLD SEBASTIAN RODRIGUEZ BONILLA puede no haber tenido participación en el hurto de manera directa del vehículo de placas RFZ-079, sí queda acreditado por parte de la fiscalía la afectación de los tipos penales imputados”. No obstante, observa la sala que su argumento se queda limitado a la tipicidad objetiva, a la materialidad del delito, pero, no trasciende en lo argumentativo ni en lo probatorio a la tipicidad subjetiva, y menos a la conciencia de la antijuricidad de la conducta como elemento de la culpabilidad, pues lo cierto es que, una vez revisada la totalidad de las pruebas presentadas en sede de juicio, no se acreditó por parte del ente acusador que el procesado tuviera conocimiento del origen ilícito del vehículo que estaba adquiriendo y de la intención de encubrir las conductas típicas que se le atribuyeron, tal como fue valorado por el juez de primera instancia. Como quiera que la valoración probatoria en torno a demostrar que Rodríguez Bonilla, cuando adquirió el vehículo automotor de placas KMR823,110016000019201905786-01
se le atribuyeron, tal como fue valorado por el juez de primera instancia. Como quiera que la valoración probatoria en torno a demostrar que Rodríguez Bonilla, cuando adquirió el vehículo automotor de placas KMR823,110016000019201905786-01 Har ol S e b ast iá n Ro dr íg ue z Bo n i ll a
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era conocedor que dichas placas eran falsas, siendo las verdaderas RFZ079 y que dicho vehículo reportaba una denuncia por hurto, no fue objeto de discusión en la apelación, esta sala respetando el principio de limitación2, no confrontará la valoración realizada por el a quo en relación con la falta de acreditación del elemento subjetivo de los delitos mencionados. No obstante, en gracia de discusión, considera el tribunal que en efecto no se acreditó por parte de la fiscalía dicho elemento. En ese sentido, al no verse satisfecho el requisito de la tipicidad subjetiva frente a los delitos que fueron endilgados a Rodríguez Bonilla, no queda solución jurídica diferente a la de confirmar su absolución. 6.5. Sobre el deber objetivo del cuidado. 6.5.1. Indicó insistentemente el apelante que Rodríguez Bonilla incurrió en la comisión de los tipos penales endilgados, al haber actuado contrario al -deber objetivo del cuidado-, ello por cuanto no realizó materialmente el traspaso o el registro de la compraventa del vehículo que estaba adquiriendo ante la autoridad de transito correspondiente, con lo cual hubiese advertido que las placas eran falsas y que el automotor presentaba una denuncia por hurto. Frente a lo anterior, esta sala considera que, si bien resulta cuestionable
estaba adquiriendo ante la autoridad de transito correspondiente, con lo cual hubiese advertido que las placas eran falsas y que el automotor presentaba una denuncia por hurto. Frente a lo anterior, esta sala considera que, si bien resulta cuestionable la actitud poco diligente del procesado al no haber realizado la inscripción de la compraventa del vehículo mencionado ante la autoridad de tránsito, con lo cual pudo haber tenido conocimiento de la falsedad en las placas y del registro de la denuncia por hurto, lo cierto es que, la figura jurídica del deber objetivo del cuidado no resulta aplicable para esta clase de delitos. Al respecto, resulta necesario precisar que la circunstancia del deber objetivo de cuidado, es impertinente para la prosperidad del alegato elevado por el apelante, ya que, conforme al artículo 9 del CP, esta es un elemento estructural de la culpa, como forma de conducta, por lo tanto, al no contemplar los delitos imputados la modalidad culposa, el comportamiento del procesado resultaría atípico frente a tal planteamiento. Ahora, el planteamiento del apelante frente al delito de falsedad marcaria, también es absolutamente desenfocado, porque hizo referencia a la
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto AP4541 -2021, Radicado N°59902, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). M.P. Gerson Chaverra Castro.110016000019201905786-01 Har ol S e b ast iá n Ro dr íg ue z Bo n i ll a
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falsedad de la licencia de tránsito, cuando esta imputación se hizo fue frente
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falsedad de la licencia de tránsito, cuando esta imputación se hizo fue frente a la adulteración de los números de serie y del chasis, y por la placa falsa, la KMR823, por lo tanto, su argumento de ataque no tiene relación con el delito. En ese orden, al no haberse demostrado siquiera la tipicidad subjetiva en el comportamiento de Rodríguez Bonilla, se confirmará en su integridad la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia proferida el 27 de febrero de 2023 por el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Segundo. Este fallo queda notificado en estrados y contra él procede el recurso extraordinario de casación. Cópiese, notifíquese y cúmplase
JAIRO JOSE AGUDELO PARRA
Magistrado
JUAN CARLOS ARIAS LOPEZ
Magistrado