TSDJ BOG SP - 110016000019201906339 01-(25-05-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000019201906339 01-(25-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
D.C.
SALA DE DECISIÓN PENAL
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrado Ponente
Radicado : 110016000019201906339 -01
Acusado : José María Ortega Niño Procedencia : Juzgado 36 Penal Municipal con FC Motivo : Apelación sentencia ordinaria Delito : Violencia intrafamiliar Acta N° : 215
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO
La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado José María Ortega Niño, contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023 por el Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en la que lo condenó por el delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo .
II. HECHOS
El 23 de agosto de 2019 , en el inmueble ubicado en el b arrio Cedritos de esta ciudad, en el que convivía Ortega Niño con su pareja sentimental María Alejandra Rojas Cipagauta, esta fue agredida verbal y físicamente por aquel, quien además la amenazó con no deja rla salir de la habitación, la insultó y golpe ó ocasionándole una incapacidad médico legal definitiva de 5 días.
El 29 de agosto de 2019 , tras una discusión, Ortega Niño lanzó las pertenencias de María Alejandra Rojas por la ventana de la
ocasionándole una incapacidad médico legal definitiva de 5 días.
El 29 de agosto de 2019 , tras una discusión, Ortega Niño lanzó las pertenencias de María Alejandra Rojas por la ventana de la residencia, y el 15 de septiembre siguiente, nuevamente la golpeó contra la pared , al tiempo que le propinó patadas y la insultó. Como consecuencia de lo anterior, el Instituto Nacional de Medicina Legal1100160000192 01906339 -01 José María Ortega Niño 2
y Ciencias Forenses le dictaminó una incapacidad médico legal de 4 días.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. El 10 de diciembre de 2019 , la fiscalía, en atención a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Ley 1826 de 2017, corrió traslado del escrito de acusación a la defensa y a José María Ortega Niño por el delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo -artículo 229, inciso 2°, del CP -. El procesado no aceptó cargos.
3.2. El mismo día la fiscalía radicó el escrito de acusación, del cual conoció el Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.
3.3. El 25 de agosto de 2020 se llevó a cabo la audiencia concentrada.
3.4. El juicio oral se desarrolló el 8 de febrero, 8 de marzo, 22 de julio, 16 de agosto, 14 de septiembre y 9 de noviembre de 2022 , y 1° de
concentrada.
3.4. El juicio oral se desarrolló el 8 de febrero, 8 de marzo, 22 de julio, 16 de agosto, 14 de septiembre y 9 de noviembre de 2022 , y 1° de marzo de 2023 , día en el que el juez emitió sentido de fallo condenatorio y corrió el traslado del artículo 447 del C de PP.
3.5. El 31 de marzo de 2023 el a quo emitió sentencia condenatoria.
3.6. El defensor del procesado interpuso recurso de apelación.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El a quo condenó a Ortega Niño por el delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo . Le impuso la pena principal de 6 años y 2 meses de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y la prohibición de acercarse a M aría Alejandra Rojas Cipagauta y a su grupo familiar, así como a comunicarse con ellos por el término de 7 años y dos meses . No le concedió ningún subrogado ni beneficio, por lo que ordenó comunicar al Director del1100160000192 01906339 -01 José María Ortega Niño 3
INPEC lo resuelto.
Consideró que quedaro n plenamente demostrados los requisitos exigidos en el artículo 381 del C de PP para condenar al procesado, pues contó con suficiente prueba de la materialidad de la conducta y de su responsabilidad en los hechos.
Como sustento de su determinación, el a quo refirió que con el
exigidos en el artículo 381 del C de PP para condenar al procesado, pues contó con suficiente prueba de la materialidad de la conducta y de su responsabilidad en los hechos.
Como sustento de su determinación, el a quo refirió que con el testimonio de la víctima quedó plenamente demostrado que Ortega Niño, el 23 y 29 de agosto de 2019 agredió verbal y físicamente a la víctima, con quien convivía dada su relaci ón sentimental, además la amenazó, insult ó y golpe ó contra la pared y la cama.
Afirmó que el testimonio de la víctima tuvo respaldo con la declaración de la médico Jacqueline Cangrejo Arias, quien , en su calidad de perito hom ólogo adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, introdujo la valoración practicada a la víctima y verificó que los hallazgos eran consistentes con el relato de esta , por lo que se le dictaminó una incapacidad médico legal de 5 días por los hechos acaecidos el 23 de agosto de 2019.
Precisó que la progenitor a de la víctima , Magnolia Marcela Cipagauta, no sólo ratificó la declaración de aquélla en cuanto a los hechos acaecidos el 15 de septiembre de 2019, sino que confirmó la convivencia entre el procesado y la víctima por alrededor de dos semanas.
Con todo, desechó los argumentos del defensor en cuanto a la temporalidad de la convivencia de la víctima y el procesado, al considerar que el tipo penal de violencia intrafamiliar no trae consigo la cohabitación durante un lapso determinado como elemento del tipo y,
temporalidad de la convivencia de la víctima y el procesado, al considerar que el tipo penal de violencia intrafamiliar no trae consigo la cohabitación durante un lapso determinado como elemento del tipo y, además, porque el término de dos años para que se constituya una unión marital de hecho es aplicable para el derecho civil.
Adujo que, si bien para los hechos acaecidos el 29 de agosto y el 15 de septiembre de 2019, la víctima y el procesado ya no con vivían juntos, lo cierto es que la Ley 1959 del 20 de julio de 20 19, vigente para la época de los hechos, amparó a los cónyuges o compañeros1100160000192 01906339 -01 José María Ortega Niño 4
permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado.
El juez de instancia, además, encontró probada la circunstancia de agravación punitiva contenida en el inciso 2° del artículo 229 del Código Penal, dado que la víctima es una mujer que fue agredida de forma sistemática por parte del procesado y con “gestos de minimización por el género ”.
V. RECURSO DE APELACIÓN
El defensor del procesado solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y que, en su lugar, se absuelva , conforme a los siguientes argumentos:
1. Del elemento objetivo del tipo de convivencia.
Al respecto , indicó que entre la víctima y su representado no se demostró la existencia de una unión marital de hecho que “diera origen a una familia” , dado que su relación no tenía vocación de permanencia, máxime si se tiene en cuenta que María Alejandra
demostró la existencia de una unión marital de hecho que “diera origen a una familia” , dado que su relación no tenía vocación de permanencia, máxime si se tiene en cuenta que María Alejandra Rojas Cipaga uta, durante su declaración , no recordó con exactitud cuánto tiempo convivió con Ortega Niño.
Así mismo, advirtió que , con la declaración de Daniel Sánchez, demostró que su prohijado y la víctima no convivían para la época de los hechos, ya que aquél era quien residía en el domicilio del procesado.
2. Materialidad del evento acaecido el 23 de agosto de 2019.
Refirió que, a través del testimonio de Daniel Sánchez, demostró que el 23 de agosto de 2019, calenda en que acorde con la acusación tuvo lugar la primera agresión, María Alejandra Rojas no “pasó la noche” en la residencia del procesado, pues aquélla discutió con su defendido y se fue para su casa, sin que dicho depone nte hubiera evidenciado algún tipo de violencia entre aquellos.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Esta corporación es competente para asumir el conocimiento de este asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34. 1° de1100160000192 01906339 -01 José María Ortega Niño 5
la Ley 906 de 2004.
6.2. Atendiendo los cuestionamientos planteados por el apelante, corresponde a la sala determinar si: i) para la configuración del tipo penal objetivo de violencia intrafamiliar , entre la víctima y el procesado debe estar constituida una unión marital de hecho en razón
apelante, corresponde a la sala determinar si: i) para la configuración del tipo penal objetivo de violencia intrafamiliar , entre la víctima y el procesado debe estar constituida una unión marital de hecho en razón de la convivencia y, ii) si de las pruebas practicadas en audiencia de juicio oral se demostró que el 23 de agosto de 2019, la víctima fue agredida verbal y físicamente por el procesado.
6.3. Del elemento normativo de la unidad familiar – convivencia -.
El tribunal parte de que el apelante no atacó la ocurrencia de los hechos imputados -las agresiones físicas y verbales que ejerció Ortega Niño contra su ex compañera sentimental, por lo menos en los dos últimos eventos -, ni su autoría en ellos. Lo que el recurrente controvirtió fue la demostración d e uno de los ingredientes normativos del tipo penal objetivo, esto es, la unidad familiar , dado que, según él, entre la víctima y el acusado no existió una unión marital de hecho , pues la relación que sostenían no tenía vocación de permanencia , al punto que cuando ocurrieron ya no había convivencia por la separación generada a causa del primer hecho .
Sobre el particular , es preciso advertir que e l tipo penal de violencia intrafamiliar fue modificado por el artículo 1° de la Ley 1959 de 2019, que estableció 4 literales que ampliaron el espectro de la tipicidad hacia otros sujetos que no forman parte del núcleo familiar, incluyendo a “Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado”; es decir, cuando la conducta de maltratar física o psicológicamente recae sobre uno de los extremos de la relación pese a
incluyendo a “Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado”; es decir, cuando la conducta de maltratar física o psicológicamente recae sobre uno de los extremos de la relación pese a que se hubieren separado o terminado la relación. -consultar: SP 14622022. Rad. 52.099-.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP53922019, rad. 53.393, explicó los motivos que llevaron al legislador a tipificar como violencia intrafamiliar las agresiones entre parejas que un día convivieron y dejaron de hacerlo; expuso: “… atendiendo las observaciones del Consejo de Política Criminal, que conceptuó confusión frente a la noción de grupo familiar, y lo superfluo y1100160000192 01906339 -01 José María Ortega Niño 6
excluyente de realizar definiciones en el Código Penal, el Congresista realizó modificaciones al texto inicial del parágrafo del artículo 229 para, sin dejar sentado que hacen parte del núcleo familiar, sancionar también las agresiones entre cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado, el padre o madre de familia, as í no convivan, y quien, sin ser miembro del núcleo familiar, tenga el encargo de cuidar a algún miembro de la familia”.
La Corte concluyó: “… Del recuento hecho surge que el legislador decidió ampliar los sujetos que pueden ser considerados agresores y víctimas del delito de violencia intrafamiliar, en tanto no es imperioso que pertenezcan al mismo núcleo familiar, como tampoco que convivan
decidió ampliar los sujetos que pueden ser considerados agresores y víctimas del delito de violencia intrafamiliar, en tanto no es imperioso que pertenezcan al mismo núcleo familiar, como tampoco que convivan o cohabiten. Por consiguiente, el ingrediente "convivencia", en los términos especificados por la Sala para la tipificación de ese reato, es hoy inoperante a la luz de la nueva normativa penal”.
En ese sentido, independiente de la relación que existía entre el acusado y la víctima, ya estaba vigente la Ley 1959 de 2019, la que entró a regir el 20 de junio de 2019, por lo que esta debía aplicarse en virtud del principio de legalidad 1.
No obstante lo anterior, esta sala quiere dejar claro que, y conforme lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisiones como la SP146 2-2022, radicado 52099 del 4 de mayo de 2022, que la unidad y armonía familiar son el bien jurídico tutelado y atienden a los principios de antijuridicidad material y de lesividad de la conducta, los cuales deben ser analizados por el operador judicial en cada caso en concreto, atendiendo a circunstancias como la temporalidad entre separación-agresión, dependencia económica, existencia de hijos en común, permanencia de trato, entre otros.
Conforme lo anterior y dentro del presente asunto, s e debe resaltar el contexto en el que sucedieron los hechos. Al respecto, l a víctima narró que inició una relación sentimental con el procesado
otros.
Conforme lo anterior y dentro del presente asunto, s e debe resaltar el contexto en el que sucedieron los hechos. Al respecto, l a víctima narró que inició una relación sentimental con el procesado
1 Al respecto, la Corte Constitucional enseñó: “Uno de los principios que estructuran el derecho al debido proceso prescrito por e l artículo 29 Supe rior, como se señaló en el aparte anterior, es el de legalidad, según el cual “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa””. (Sentencia C 444 de 2011).1100160000192 01906339 -01 José María Ortega Niño 7
“en julio de 2019 ”2, momento a partir del cual pernotaban bajo el mismo techo –convivencia -, y advirtió que , como consecuencia de l primer evento, valga precisar, del 23 de agosto de 2019 , tomó la decisión de irse de la casa , lo que evidencia no solo que convivieron sino también la conformación de una unidad familiar aunque de poca duración.
Como acertadamente lo precisó el a quo , el delito de violencia intrafamiliar es intemporal, es decir, el le gislador no estableció como requisito, para la adecuación típica de la conducta, que la pareja haya convivido compartiendo techo y lecho un determinado lapso de tiempo, no, razón por la cual esta sala ha sostenido que el punible materia de análisis se pued e materializar desde el primer día de convivencia.
Por tanto, el hecho de que se haya alcanzado a constituir o no una unión material de hecho al tenor de la Ley 54 de 1990 a que alude el
materia de análisis se pued e materializar desde el primer día de convivencia.
Por tanto, el hecho de que se haya alcanzado a constituir o no una unión material de hecho al tenor de la Ley 54 de 1990 a que alude el impugnante, en nada repercute en la configuración del punible de violencia intrafamiliar , pues como se verá, al momento del primer evento sí existía la convivencia como pareja sentimental –unidad familiar-.
De lo anterior se extrae con claridad la responsabilidad de Ortega Niño, al menos, en uno de los hechos objeto de acusación, sin que los otros queden en la impunidad, pues como se verá más adelante, el punible de violencia intrafamiliar no admite la figura del concurso homogéneo –Ver SP3274 -2020, radicado 50587 -, pues todos los eventos se maneja como una unidad del ictual con un solo designio criminal.
6.4. Materialidad del evento No 1 -23 de agosto de 2019 -.
El recurrente advirtió que , a través de la declaración de Daniel Sánchez, demostró que para la fecha en que ocurrió el primer evento, la víctima “no pasó la noche” en la residencia del procesado, pues aquélla, luego de una discusión, abandonó el domicilio sin que hubiera evidenciado algún tipo de altercado entre
2 Récord 00:18:551100160000192 01906339 -01 José María Ortega Niño 8
aquéllos.
Sobre el particular, la víctima narró que Ortega Niño invitó a vivir a Daniel Sánchez a su casa, y producto de esa circunstancia se desencadenó el primer episodio de violencia, pues según el procesado ella se había besado con el
Sobre el particular, la víctima narró que Ortega Niño invitó a vivir a Daniel Sánchez a su casa, y producto de esa circunstancia se desencadenó el primer episodio de violencia, pues según el procesado ella se había besado con el invitado, lo que lo motivó a encerrarla en la habitación, insultarla y empujarla sobre la cama en donde se encontraban sus pertenencias.
Si bien la víctima confirmó la presencia de Daniel Sánchez en la residencia donde convivía con el acusado, aclaró que en el momento en que Ortega Niño empezó a insultarla y agredirla en el cuarto, este encendió la música “como para no escuchar” lo que estaba sucediendo, por lo que la sala entiende del porque el declarante no presenció los hechos objeto de acusación ni le consta que el acusado haya golpeado a Rojas Cipagauta.
Lo anterior se corrobora en el momento en que el testigo de descargo Daniel Sánchez manifestó que: “ella habló con é l en el cuarto de ellos y después se marchó”, confirmando así que i) entre víctima y victimario se suscitó una discusión en el cuarto de la pareja, ii) que no presenció lo que ocurrió al interior de la habitación y, iii) que después de eso ella abandonó el hogar, lo que demuestra la grave afectación a la unidad y armonía familiar que el comportamiento del procesado generó –antijuridicidad material -.
Contrario a lo manifestado por el recurrente, la víctima fue clara no solo en describir3 con abundante detalle lo ocurrido el 23 de agosto de 2019 , sino que
comportamiento del procesado generó –antijuridicidad material -.
Contrario a lo manifestado por el recurrente, la víctima fue clara no solo en describir3 con abundante detalle lo ocurrido el 23 de agosto de 2019 , sino que
3 Audiencia de continuación de juicio oral del 08 de febrero de 2022 Récord: 00:34:46 “ Cuando yo llegué estaban arreglando todo, cuando en un momento yo salgo de la habitación, me cambie de ropa en el baño, y empezó a ayudar a barrer y demás, lo que hice fu e irme por el pasillo derecho de la habitación que queda la cocina y fue a la cocina para coger la escoba y ayudarles a barrer y Daniel salió detrás de el a poner música, José estaba en una habitación, no recuerdo cual pero no estaba en el pasillo, entonce s en el cruce con Daniel yo Sali con la escoba de la cocina y Daniel ya había puesto la canción y también se devolvía, él iba adelante mío y en esos momentos sale José, se pone súper distante, en ese momento se pone a tirar mis cosas porque no había desemp acado todo, yo usaba mucho tacón por la oficina, y todos los tacones los empezó a tirar encima de la cama, todo lo que encontraba mío lo tiraba encima de la cama, después entre al baño me estaba arreglando él entra y cierra la puerta y me dice que yo me estaba besando con él, yo los vi, en mi propia casa, le explique que fui a la cocina por la escoba, me dijo que era una perra malparida, una cantidad de groserías horribles, cerró la puerta, yo dije no va a pasar de pronto nada porque se suponía que Daniel estaba ahí y yo dije el colmo que me haga algo estando Daniel, Daniel estaba afuera y como que escuchó los
una cantidad de groserías horribles, cerró la puerta, yo dije no va a pasar de pronto nada porque se suponía que Daniel estaba ahí y yo dije el colmo que me haga algo estando Daniel, Daniel estaba afuera y como que escuchó los gritos y le subió a la música, como yo no me meto en eso, le subió a la música, José cerró la puerta y apago la luz, se transformó porque él es una co sa con las personas y otra cosa a solas conmigo, se transformó empezó a gritarme a decirme que era una malparida, una perra que si me quería revolcar con él que le dijera, que él nos había visto besándonos en la sala, después se hizo en la parte de la puer ta como en la chapa, me dice usted de acá ya no sale, me levante ante tanta agresión verbal, empecé a correrlo para que se quitara, le decía quítese que me quiero ir, en esos momentos él me dice a usted le importa lo material y cogió mi celular y mi portát il y empieza a golpearlo contra un murito, cuando hace eso me da mucho malgenio, empezaron a caer los pedazos del portátil, y me empujo a la cama, caí sobre los tacones y demás cosas que habían ahí, me lastima la espalda, caigo y revoto un poco, y yo dije me voy otra vez a tratar de quitarle el portátil, y él vuelve y me lanza, caigo al borde de la cama que es como de madera y1100160000192 01906339 -01 José María Ortega Niño 9
además su relato fue coherente e hilado, lo que da cuenta de una vivencia real alejada de cualquier fabulación o ánimo vindicativo, de ahí que sus dichos
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además su relato fue coherente e hilado, lo que da cuenta de una vivencia real alejada de cualquier fabulación o ánimo vindicativo, de ahí que sus dichos merezcan credibilidad. Por consiguiente, el reproche efectuado por el defensor, en este punto, no prospera.
6.5. En cuanto a la circunstancia de agravación
Como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Pena de la Corte Suprema, la circunstancia de agravación consagrada en el inciso 2º del artículo 229 del CP no aplica de manera automática por el solo hecho de se r mujer el sujeto pasivo de la conducta, pues conforme a la norma rectora plasmada en el artículo 12 de la misma codificación “Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva”.
Por lo anterior, a la fiscalía le corresponde no solo imputar la agravante sino demostrarla, probando que los hechos materia de juicio se desarrollaron dentro de un contexto de desigualdad, subyugación o discriminación contra la mujer.
Para el caso que nos ocupa, la corporación encuentra probado, no solo lo reiterativo del comportamiento por parte del encartado, sino también el contexto de cosificación dentro del que se desarrolló, pues a partir de los celos – cosificación como objeto de propiedad, Ortega Niño arremetió de forma injustificada y reiterada contra María Alejandra, al punto que, de manera humillante le arrojó la ropa a la calle, razón por la que se configura la circunstancia de agravación.
6.6. Sobre el concurso homogéneo
El a quo condenó a José María Ortega Niño a la pena de 6 años y 2 meses
circunstancia de agravación.
6.6. Sobre el concurso homogéneo
El a quo condenó a José María Ortega Niño a la pena de 6 años y 2 meses al hallarlo autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo , dado que se relacionaron tres episodios de violencia por parte del acusado en contra de la víctima. Advierte la sala una inconsistencia en la decisión objeto de reproche que es preciso corregir de oficio conforme al principio de estricta tipicidad del delito de violencia intrafamiliar agravada, lo que afecta el proceso de dosificación punitiva.
ahí me lastima, caigo al piso donde estaban las maletas pequeñas, le digo déjeme ir, después de eso fueron como unas tres veces la m isma situación donde yo caía en cosas que me lastimaban .”1100160000192 01906339 -01 José María Ortega Niño 1 0
Al respecto, para la sala y conforme a la jurisprudencia de la corte , tanto la fiscalía como el juez de primer grado incurrieron en un error conceptual en la tipificación de la conducta de violencia intrafamiliar, pues el legislador con este reato pretendió la protección del bien jurídico de la unidad y armonía familiar, por lo que la realización de un solo acto o una suma de ellos, sin importar el número de episodios de maltrato ejecutados en el curso de la relación familiar , son propios de una misma conducta –unidad delictual -. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha precisado:
“La violencia sea física o psíquica a que se refiere el tipo penal no debe confundirse con las específicas agresiones a cada uno de los miembros
Corte Suprema de Justicia ha precisado:
“La violencia sea física o psíquica a que se refiere el tipo penal no debe confundirse con las específicas agresiones a cada uno de los miembros del núcleo familiar, ni se pueden tomar de ma nera individual o aislada, por manera que si hay una o varias acciones que afectan la t ranquilidad en la comunidad doméstica, habrá un solo delito, pues jurídicamente la acción no va en contra de las personas, sino en contra de la convivencia y tranquilida d familiar” 4.
En el presente asunto se imputaron tres episodios de maltrato físico y psicológico que el procesado llevó a cabo durante y después de la convivencia que mantuvo con la ofendida, afectando con ello el bien jurídico de la unidad y armonía fam iliar, al punto que la pareja se separó, pero, todos los eventos atienden a un único delito de violencia intrafamiliar.
Lo anterior implica la disminución de la pena impuesta habida consideración que el juez de primer grado incrementó en dos meses la sanción mínima para esta clase de delitos por la supuesta configuración del concurso homogéneo y sucesivo, por lo que al establecerse que se trata de un solo designio criminal, se suprimirá el aumento punitivo que se produjo por esa conducta, fijándose la definitiva a imponer en 6 años de prisión. Igualmente se reducirá a esa misma temporalidad la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y, respecto de la prohibición de acercarse a María Alejandra Rojas Cipagauta y a su grupo familiar, así como a comunicarse con ellos se fijará en 7 años conforme el inciso 8° del canon 51 del C.P.
funciones públicas y, respecto de la prohibición de acercarse a María Alejandra Rojas Cipagauta y a su grupo familiar, así como a comunicarse con ellos se fijará en 7 años conforme el inciso 8° del canon 51 del C.P.
En lo demás , se confirmará la decisión de primera instancia.
4 Corte Suprema de Justicia sentencia SP3274-2020, r ad. 50587 del 2 de septiembre de 2020 y SP679-2019, rad. 51951 del 6 marzo de 2019, entre otras.1100160000192 01906339 -01 José María Ortega Niño 1 1
Por último, como quiera que el proceso se tramitó bajo la Ley 1826 de 2017 -procedimiento penal abreviado - la decisión se notificará con el traslado, conforme a lo previsto en el artículo 545 del C de PP.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
Primero. Modificar la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023 por el Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en el sentido de condenar a José María Ortega Niño, en calidad de autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, a las penas de 6 años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo . R especto a la prohibición de acercarse a María Alejandra Rojas Cipagauta y a su grupo familiar, así como a
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo . R especto a la prohibición de acercarse a María Alejandra Rojas Cipagauta y a su grupo familiar, así como a comunicarse con ellos , se fija en 7 años conforme el inciso 8° del canon 51 del C.P.
Segundo. En lo demás se confirma la decisión.
Tercero. Esta sentencia se notificará conforme a lo dispuesto en el artículo 545 del C de PP y contra ella procede el recurso extraordinario de casación.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.1100160000192 01906339 -01 José María Ortega Niño 1 2
JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA
Magistrado
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ.
Magistrado