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TSDJ BOG SP - 110016000019201980154 01-(16-11-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000019201980154 01-(16-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA. Radicación: 110016000019201980154 01 Procedencia: Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá Acusado: MARIO ALEJANDRO LEÓN HERNÁNDEZ Delito: Violencia intrafamiliar Motivo de Alzada: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma Acta No. 153 Bogotá D.C. Noviembre dieciséis (16) de dos mil veintiuno (2021) 1ASUNTO A DECIDIR Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa de MARIO ALEJANDRO LEÓN HERNÁNDEZ, contra la sentencia del 20 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, mediante la cual lo condenó como autor penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar. 2.- HECHOS Fueron narrados por el a quo, así: “Se pudo establecer en audiencia de juicio oral que el día 14 de mayo de 2019, el acusado MARIO ALEJANDRO LEON HERNANDEZ y LINDA CATALINA GOMEZ convivían y cohabitaban bajo el mismo techo, con su menor hija, en la residencia ubicada en la Calle 72 Nº 95-12 Sur, torre 6, apto 101, Senderos de Recreo II, de esta ciudad. Que siendo aproximadamente las 14:45 horas, después de una discusión, que surgió porque los dejó el avión con destino a San Andrés Islas, a donde se disponían viajar para pasar unos días de

Sur, torre 6, apto 101, Senderos de Recreo II, de esta ciudad. Que siendo aproximadamente las 14:45 horas, después de una discusión, que surgió porque los dejó el avión con destino a San Andrés Islas, a donde se disponían viajar para pasar unos días de descanso, el acusado la coge del cabello y comienza a asfixiarla fuertemente, luego la suelta y le pega un puño en el brazo, manifiesta la víctima LINDA CATALINA GOMEZ que empieza a romper las cosas del apartamento, por lo que se pide la intervención de laRadicado Nº 110016000019201980154 01 P/ MARIO ALEJANDRO LEÓN HERNÁNDEZ Violencia intrafamiliar

2 Policía de vigilancia quien acude al lugar y captura al acusado en situación de flagrancia. La víctima es remitida a medicina legal, siendo valorada el día 14 de mayo de 2019, donde se le dictaminó una incapacidad medico legal definitiva de cinco (5) días, sin secuelas…”1(Errores propios del texto) 3.- ACTUACIÓN PROCESAL 3.1.- Ante el Juzgado 51 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad se formuló imputación al señor MARIO ALEJANDRO LEÓN HERNÁNDEZ como presunto autor del delito de violencia intrafamiliar agravada; cargo que no fue aceptado por el procesado2. 3.2La Fiscalía 66 Local Unidad de Delitos contra la Violencia Intrafamiliar radicó escrito de acusación el 8 de julio de 20193, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá4, tras lo cual el 9 de diciembre de 2019 se llevó a cabo audiencia de acusación5; entre tanto, la audiencia preparatoria se realizó el 19 de octubre de 20206. 3.3.- El juicio oral se adelantó en varias sesiones, así: 4 de febrero y 22 de julio de 20217, en esta última fecha se anunció sentido del fallo condenatorio, se corrió traslado de que trata el artículo 447 del C.P.P. y, finalmente, el 20 de septiembre de 20218 se profirió sentencia, la cual fue recurrida por la defensa técnica. 4.- DE LA SENTENCIA APELADA

1 Folio 76 del cuaderno original 2 Ibídem, a folio 12 3 Ibídem, a folio 20 4 Ibídem, a folio 21 5 Ibídem, a folio 32 6 Ibídem, a folio 56 7 Ibídem, a folios 62 y 67 8 Ibídem, a folio 77Radicado Nº 110016000019201980154 01 P/ MARIO ALEJANDRO LEÓN HERNÁNDEZ Violencia intrafamiliar 3

Mediante sentencia proferida el 20 de septiembre de la presente anualidad9, se condenó a MARIO ALEJANDRO LEÓN HERNÁNDEZ a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión, al hallarlo penalmente responsable a título de autor del delito de violencia intrafamiliar. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Dice la sentencia que el testimonio de la ofendida es coherente y creíble frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en qué ocurrieron los hechos, así como mantuvo el núcleo fáctico. Además, no se advirtió alguna situación que sugiriera la imposibilidad de comisión de los acontecimientos investigados ni mucho menos una intensión dolosa para perjudicar injustamente al procesado. Igualmente, si bien se tuvo como testigo directo a la víctima por parte de la defensa, únicamente, se le abordaron aspectos relacionados con la ocurrencia de los hechos, y para refrescar memoria acerca de quien llamó la policía nacional. Respecto de las manifestaciones del acusado de que no fue capturado en flagrancia, al no ser esposado y leérsele los derechos del capturado con posterioridad, así como que no agredió a su compañera sentimental; ello era rebatido con lo expuesto por el SI. FABIO RENÉ HUESO BELTRÁN, quien señaló que observó el apartamento desorganizado y un televisor roto, tal como lo había afirmado la agraviada. En tal virtud, no se trataba de un acto intrascendente por parte del encartado, por el contrario, se acreditaba con la base pericial que la víctima sí fue agredida en su integridad física. 9 Ibídem, a folio 181Radicado Nº

En tal virtud, no se trataba de un acto intrascendente por parte del encartado, por el contrario, se acreditaba con la base pericial que la víctima sí fue agredida en su integridad física. 9 Ibídem, a folio 181Radicado Nº 110016000019201980154 01 P/ MARIO ALEJANDRO LEÓN HERNÁNDEZ Violencia intrafamiliar

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Así las cosas, se concluye demostrada la materialidad de la conducta punible de violencia intrafamiliar, así como la responsabilidad del procesado; no así la circunstancia de agravación endilgada. 5.- DE LA APELACIÓN La defensa pretende que se revoque la sentencia condenatoria, para que, en su lugar, se emita fallo de carácter absolutorio, pues la jueza incurrió en falso juicio de raciocinio e inadecuada aplicación de la sana crítica. Destaca que la víctima presentó variación fáctica en su testimonio, ya que en la denuncia manifestó que la discusión surgió por unos alimentos que había pedido la noche anterior al viaje; sin embargo, en juicio oral aseveró que se originó por la pérdida del vuelo a San Andrés. Circunstancias estas que no fueron atendidas en la providencia recurrida. Estas contradicciones no fueron objeto de estudio por la jueza, conforme con lo previsto en el artículo 404 del C.P.P.; tan así que no efectuó un análisis de fondo sobre el testimonio de la víctima, sino que concluyó, de manera subjetiva, que era coherente y creíble, pese a que presentó tales contradicciones entre lo manifestado en etapa de indagación y en juicio oral. Ahora, frente a la práctica del testimonio del perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, cuestiona que la víctima ratificó que la discusión se generó en el pedido de unos alimentos y, no en el viaje a San Andrés. Adicionalmente, que el procesado la tomó del cuello; sin embargo, no se mantuvo en juicio oral sobre ese aspecto. Respecto del uniformado que efectuó la captura de su representado, reprocha que no ofreció un relato contundente, comoquiera queRadicado Nº 110016000019201980154 01 P/ MARIO ALEJANDRO LEÓN HERNÁNDEZ Violencia

ese aspecto. Respecto del uniformado que efectuó la captura de su representado, reprocha que no ofreció un relato contundente, comoquiera queRadicado Nº 110016000019201980154 01 P/ MARIO ALEJANDRO LEÓN HERNÁNDEZ Violencia intrafamiliar

5 manifestó no recordar lo ocurrido, de ahí que se le pusiera de presente el informe de casos de captura en flagrancia, mismo que no fue suscrito por él. Además, al presentársele el video de las cámaras de seguridad del conjunto, se avizoraba que la víctima no estuvo sola y el funcionario de la policía no desarrolló un procedimiento adecuado en los casos de captura en flagrancia, lo que no fue analizado en la sentencia. Finalmente, señaló que fue desechado el testimonio de su representado bajo el argumento que se rebatía con lo expuesto por el funcionario que lo capturó, quien apreció el apartamento desordenado; no obstante, no podía asegurar quien lo hizo. 6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Conforme con los planteamientos del recurrente, la Sala deberá establecer si las pruebas practicadas e incorporadas en el juicio oral y público permiten demostrar, más allá de toda duda, la ocurrencia del delito y la responsabilidad de MARIO ALEJANDRO LEÓN HERNÁNDEZ en su comisión. En tal virtud, esta Sala procederá a: i) enunciar el desarrollo jurisprudencial en relación con la valoración de la prueba testimonial y sobre el valor probatorio de las declaraciones vertidas por fuera del juicio oral, para luego, ii) analizar la decisión objeto de alzada, de acuerdo con los argumentos de la apelación.Radicado Nº 110016000019201980154 01 P/ MARIO ALEJANDRO LEÓN HERNÁNDEZ Violencia intrafamiliar 6

6.1.- Se entrará a enunciar el desarrollo jurisprudencial de las precitadas figuras: 6.1.1.-En relación con la valoración de la prueba testimonial, ha dicho pacíficamente la jurisprudencia penal: “…Bien se ve, entonces, que en los temas que resultan neurálgicos para el debate, el testigo mantuvo un relato uniforme que en nada se contradice ni con lo que él mismo dijo, ni con los demás hechos que quedaron demostrados en el proceso a través de los restantes medios de conocimiento. En oposición, las sutiles distorsiones que destacó el defensor, como por ejemplo el nombre del servidor que le recepcionó la denuncia, resultan del todo intrascendentes y carentes de aptitud para menguar la credibilidad del testigo. Lo importante, como en reiteradas oportunidades lo ha precisado la Sala, es que la narración que haga el testigo se mantenga incólume sobre los elementos centrales del hecho percibido. Así se lee en CSJ SP4804-2019: «El Tribunal, al negar el mérito suasorio a las aseveraciones de […] por advertir en su dicho algunas inconsistencias, lo hizo sin reparar en que, frente a un testigo que en varias declaraciones cambia su relato, la sana crítica impone al juzgador la carga de ponderar la trascendencia de las modificaciones frente a los elementos centrales del hecho percibido; así mismo, atender “los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria”, indicativos de que el transcurso del tiempo puede difuminar los recuerdos, y las “circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió” (…). Es natural que sus crónicas exhiban algunas imprecisiones». –destaca la Sala-. Por eso es necesario que el juez, al momento de valorar el testimonio, establezca cuáles son esos elementos esenciales (que deben permanecer inmutables) y cuáles son los accesorios (cuya variación se puede justificar por razón de la falibilidad de la

–destaca la Sala-. Por eso es necesario que el juez, al momento de valorar el testimonio, establezca cuáles son esos elementos esenciales (que deben permanecer inmutables) y cuáles son los accesorios (cuya variación se puede justificar por razón de la falibilidad de la memoria)...”10. 6.1.2En relación con el valor probatorio de las declaraciones vertidas por fuera de juicio, se ha sostenido que: “Por regla general, solo pueden ser valorados los testimonios practicados en el juicio oral. Las declaraciones rendidas por fuera de este escenario son inadmisibles como prueba, salvo que se demuestre una causal de admisión excepcional de prueba de referencia o se establezca que el testigo disponible en juicio se retractó o cambió su versión, de tal manera que su versión anterior deba ser incorporada como “testimonio adjunto”. En ambos eventos, deben agotarse los trámites previstos para la incorporación de declaraciones anteriores en juicio (CSJAP. 30 sep. 2015, Rad. 46153; CSJ SP, 25 ene 2017, Rad. 44950, entre otras).”11 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 17 de junio de 2020. Rad. 52.072. 11 Corte suprema de justicia, Sentencia 4 de diciembre de 2019, radicado 55.651, M. P. Patricia Salazar Cuellar.Radicado Nº 110016000019201980154 01 P/ MARIO ALEJANDRO LEÓN HERNÁNDEZ Violencia intrafamiliar

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6.2.- De acuerdo con lo expuesto, se procede a analizar, si de las pruebas incorporadas legalmente al proceso, se concluye la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado. Se advierte que la sentencia condenatoria objeto de alzada tiene como sustento probatorio el testimonio de la víctima LINDA CATALINA GÓMEZ, quien sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos dio cuenta: “FISCALÍA: ¿Sabe usted por qué está rindiendo esta declaración? VÍCTIMA: sí señora. FISCALÍA: ¿Cuál es el motivo? VÍCTIMA: el motivo es que yo declaré por unos hechos de agresiones. FISCALÍA: ¿Recuerda de qué fecha son esos hechos? VÍCTIMA: son del 14 de mayo. FISCALÍA: ¿De qué año? VÍCTIMA: De 2019. FISCALÍA: Dice que denunció unos hechos del 14 de mayo de 2019 ¿En qué consistieron esos hechos del 14 de mayo de 2019? VÍCTIMA: hago el relato. FISCALÍA: Si. VÍCTIMA: Ese día teníamos un viaje preparado para San Andrés con mi señor padre, él, la otra hija que tiene él y mi hija. FISCALÍA: Perdón, perdón, tratar de dar nombres completos. VÍCTIMA: Teníamos un viaje con mi padre, el nombre de él es ISRAEL GONZÁLEZ PERDOMO, MARIO ALEJANDRO LEÓN HERNÁNDEZ, la otra hija de él que se llama CHAROL y mi hija que se llama SALOMÉ, teníamos

un viaje a eso de las 10:30 de la mañana para San Andrés. FISCALÍA: ¿Quien es MARIO ALEJANDRO LEÓN HERNÁNDEZ? VÍCTIMA: MARIO ALEJANDRO LEÓN HERNÁNDEZ en ese momento era la persona con la que yo convivía, con la que yo compartía de hecho. FISCALÍA: ¿era su compañero? VÍCTIMA: Exactamente. FISCALÍA: Continúe. VÍCTIMA: Ese día teníamos el viaje a san Andrés, la cual la noche anterior ya había tenido una discusión anterior con el señor MARIO, él ya se encontraba un poco indispuesto, muy grosero, al momento del viaje, llegamos tarde por él y perdimos los vuelos, entonces hubo una pequeña discusión en el aeropuerto la cual se indispuso todo, él salió y se fue y nos dejó botados con mi señor padre y él fue de camino a la residencia en donde convivíamos, yo con mi señor padre me fui en un taxi para el apartamento, la cual llegó primero que nosotros, él llegó primero, yo llegué a eso de tres minuticos después que él, las llaves del apartamento las había dejado con la mamá de él, la cual llegué directamente a decirle a la mamá que por favor me diera las llaves para poder ingresar al apartamento, él le dijo a la mamá que no se las fuera a pasar mi, que se las diera a él, la mamá le hizo caso, le dio las llaves a él, fuimos de camino al apartamento, ingresamos al apartamento, todo comenzó por una discusión, la cual él dijo que todo lo que había pasado era culpa de nosotros, y comenzó a pelearnos a

mi papá y a mi, entonces empezó una discusión que entonces él se iba a ir de la casa pero que él se iba a llevar todo, la cual yo empecé a manifestarle que porque se iba a llevar todo, si yo tenía una hija con él, y pues como me iba a dejar sin nada con mi hija, que yo era la mamá de su hija, entonces que eso no se hacía, mi papá empezó a manifestarle lo mismo que yo era la madre de la hija, que porque iba a hacer eso, empezó a ser muy muy grosero conmigo, que yo era una yo no sé cuantas, empezó a ultrajarme con palabras la cual mi papá le decía que no fuera así grosero conmigo en presencia de él y que no siguiera haciendo eso, de un momento a otro, él llegó y me empujó hacia la mesa del comedor, la cual me hizo pegar muy fuerte en el brazo y yo me caí, entonces mi papá seRadicado Nº 110016000019201980154 01 P/ MARIO ALEJANDRO LEÓN HERNÁNDEZ Violencia intrafamiliar

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metió, mi papá es una persona adulta, la cual no se podía confrontar con él, la cual es una persona con una contextura grande y mi papá le dijo que donde le fuera seguir pegando lo iba a ser sobre el cadáver de él, o sea que no me siguiera pegando, después de eso, él ahí como que perdió el conocimiento, y empezó a golpear todas las cosas, me dañó los televisores, volvió nada las cosas del apartamento y ahí fue cuando yo llamé a mi mamá para que trajera la policía, y ahí fue en el momento que llegó la policía como a eso de la media horita y lo llevaron capturado. FISCALÍA: ¿Qué lesiones sufrió usted? VÍCTIMA: o sea en el golpe que él me produjo, o sea en el empuje, yo me pegué contra la mesa, la cual me hizo un hematoma en el brazo y eso fue lo que me valoró medicina legal en el momento de la captura…”12. De lo dicho por ella se evidencia que la testigo fue coherente en su discurso, analizado ello bajo la óptica del artículo 404 del C.P.P., por lo que resulta confiable al verse espontánea la narración de los acontecimientos; además, detallada en la forma como se ejecutó la agresión de su entonces compañero de vida, con lo que se tipificó el artículo 229 del C.P., por haberse ejecutado dentro del marco de la relación que como pareja tenían. Del mismo modo, el encartado sostenía para el momento de los hechos una relación sentimental de convivencia con la víctima, es decir, conformaban una unidad familiar y ejerció en su contra violencia verbal y física. A más de lo anterior, su

relato resulta coincidente con lo hallado en valoración efectuada por el perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien informó que la examinada presentó equimosis de 8x3 cm en la cara externa del tercio medio del brazo derecho, “lo que se conocía comúnmente como un morado”. De ahí que se otorgara incapacidad médico legal de cinco (5) días. En este punto, en lo relativo a la ausencia de lesiones en el cuello, se advierte de lo vertido por el perito que se encontró “equimosis leve de 2x1 cm en la región cervical anterior central”, por lo que no existe vacío sobre ese tópico. Ahora bien, frente a los reproches del recurrente acerca de las contradicciones de la testigo con lo dicho en la denuncia y al perito del 12 Record 22:40 de la sesión de juicio oral del 2 de febrero de 2021.Radicado Nº 110016000019201980154 01 P/ MARIO ALEJANDRO LEÓN HERNÁNDEZ Violencia intrafamiliar

9 Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; no obstante, tales reproches no pueden ser objeto de valoración probatoria, pues son declaraciones anteriores al juicio oral que no fueron incorporadas mediante la vía del testimonio adjunto. Lo anterior, en atención a que la defensa en contrainterrogatorio no las presentó a efectos de impugnar credibilidad a la testigo sobre los aspectos que son objeto de reproche en esta alzada, e indagarla respecto de esas presuntas variaciones. De ahí que era claro que no podían ser objeto de valoración en la sentencia, se insiste, pues no fueron incorporados debidamente en el debate probatorio. En este punto, se resalta por la Sala que la defensa solamente indagó a la agraviada acerca de los motivos por los que se produjo la discusión y sobre la presencia de su progenitor al momento de la ocurrencia de los hechos. Respecto de este último aspecto, y que también es objeto de critica, la inquirió acerca de si lo mencionó en la denuncia, ante lo cual, la víctima manifestó “VÍCTIMA: La persona que me recepcionó el denuncio no lo vio adecuado por eso no lo incluyeron pero en el momento que me tomaron la denuncia a mí, yo manifesté todo, la cual mi padre me estaba acompañando en el momento de los hechos. DEFENSA: Es decir, que al momento que usted interpone la denuncia Ud. sí manifestó que su papá estaba allí. VÍCTIMA: Claro que sí13”. Sin embargo, la defensa culminó el contrainterrogatorio, sin que tampoco impugnara credibilidad sobre esa manifestación. E, incluso, se practicó este testimonio de manera directa, oportunidad en la que puso a disposición la denuncia a la agraviada, únicamente, a efectos de refrescar memoria sobre la persona que llamó a la policía, no así respecto de las circunstancias objeto de refutación.

13 Record 1:05:30 de la sesión del juicio oral del 4 de febrero de 2021Radicado Nº 110016000019201980154 01 P/ MARIO ALEJANDRO LEÓN HERNÁNDEZ Violencia intrafamiliar 10

Por tanto, resulta inane que pretenda con la alzada destacar declaraciones anteriores al juicio oral que no ingresaron al debate probatorio. En lo que respecta al cuestionamiento frente al testimonio del funcionario de la policía que aprehendió al acusado, y en relación con el video de las cámaras de seguridad del conjunto, de cara a que este no desarrolló un procedimiento adecuado en los casos de captura en flagrancia, circunstancia no valorada en la sentencia, se ha de indicar que tal planteamiento fue objeto de análisis en el sentido de resaltar las explicaciones otorgadas por el uniformado, quien adujo no recordar el por qué no fue esposado el encartado; sin embargo, valoraba el hecho que no mostró resistencia, lo que guarda relación y coherencia con lo proyectado en el video, comoquiera que este ciudadano se mostró tranquilo. A su vez, sobre la controversia de que el testimonio del procesado fue desechado al rebatirse con lo manifestado por el policía captor, en lo concerniente a que observó el apartamento desordenado; empero, no era testigo directo y, por ende, no podía asegurar quien lo hizo. En este aspecto, se destacó en la sentencia tal situación a efectos de confirmar la versión de la víctima de que el encartado tiró unos elementos del apartamento; lo que para la Sala robustece de credibilidad su dicho, contrario a lo narrado por el procesado, mismo que no encontró soporte en los demás medios de prueba, pese a que se le decretó a la defensa el testimonio del progenitor de la víctima, testigo presencial de los hechos, con el que podría desvirtuar lo acontecido y robustecer de veracidad su versión; sin embargo, renunció al mismo. Así las cosas, con todo lo anterior, quedó demostrada más allá de toda duda razonable, tanto la materialidad de la conducta, como laRadicado Nº 110016000019201980154 01 P/ MARIO ALEJANDRO LEÓN

sin embargo, renunció al mismo. Así las cosas, con todo lo anterior, quedó demostrada más allá de toda duda razonable, tanto la materialidad de la conducta, como laRadicado Nº 110016000019201980154 01 P/ MARIO ALEJANDRO LEÓN HERNÁNDEZ Violencia intrafamiliar

11 responsabilidad del acusado, por tanto, se confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- Confirmar la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2021 por el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, que condenó al señor MARIO ALEJANDRO LEÓN HERNÁNDEZ a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, como autor del delito de violencia intrafamiliar. SEGUNDO.- Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, conforme a la ley. TERCERO.- En firme, vuelva el proceso al juzgado de origen para lo de su cargo. CUARTO.- Se notifica en estrados, y para su exposición se designa al señor Magistrado Ponente. CÚMPLASE Los Magistrados,Radicado Nº 110016000019201980154 01 P/ MARIO ALEJANDRO LEÓN HERNÁNDEZ Violencia intrafamiliar 12

HERMENS DARÍO LARA ACUÑA

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE F. Suaza

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