TSDJ BOG SP - 110016000019202003021-02-(24-03-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000019202003021-02-(24-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.
Radicación: 11001 6000 019 2020 03021 02
Procedencia: Juzgado 60 Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá.
Acusados: JEYSON STEVEN LEGUIZAMÓN JOYA, JAIME ALBERTO
MONROY PEÑALOZA e IVÁN JOSÉ BERNAL LAMPREA.
Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencias de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado.
Motivo de Alzada: Apelación de sentencia con terminación anticipada.
Decisión: Confirma
Acta No. 047. Bogotá D.C. Marzo veinticuatro (24) de dos mil veintitrés (2023)
1ASUNTO A DECIDIR
Decide el tribunal el recurso de apelación interpuesto JAIME ALBERTO MONROY PEÑALOZA, JEYSON STEVEN LEGUIZAMÓN JOYA y la defensa del señor IVÁN JOSÉ BERNAL LAMPREA contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2022 por el Juzgado 60 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que l os condenó como coautores de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de a rmas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado , de conformidad con un acuerdo alcanzado
delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de a rmas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado , de conformidad con un acuerdo alcanzado entre la fiscalía y la defensa.
2.- HECHOS
Fueron narrados por el juzgado de primera instancia, así:
“De acuerdo con el contenido de los elementos materiales probatorios allegados al trámite, se tiene que para el día 11 de junio de 2020, siendo aproximadamente las 11:50 horas, a la altura de la c arrera 72 F con calle 42 Sur, barrio el Palenque de esta ciudad, momentos en que Félix Andrés Lavao Bahamón ejercía su actividad laboral de venta de huevos, fue abordado por tres individuos a los que descender de un vehículo, los cuales, a través de intimidación con un arma de fuego y una cortopunzante, lo despojaron de su teléfono celular marca Samsung color negro avaluado en la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000) y cuatrocientos cincuenta y tres mil pesos ($453.000) en efectivo.Rad. No. 11001 60 00 019 2020 03021 02 P/ JEYSON STEVEN LEGUIZAMÓN JOYA y otros Fabricación, fábrico, porte o tenencia de armas de fuego y otro
Luego de alcanzar su objetivo criminal, los sujetos huyen del lugar en el rodante Chevrolet Spark, color gris, de placa CYN 969, pero antes las voces de auxilio elevadas por el prenombrado ciudadano y los señalamientos de la ciudadanía, miembros de la Policía Nacional, quienes realizaban labores de patrullaje en el
Chevrolet Spark, color gris, de placa CYN 969, pero antes las voces de auxilio elevadas por el prenombrado ciudadano y los señalamientos de la ciudadanía, miembros de la Policía Nacional, quienes realizaban labores de patrullaje en el sector, fueron alertados de la situación, por lo que de manera inmediata emprendieron la persecución de dicho vehículo, el cual interceptaron en la calle 40 C No. 73 Sur, donde procedieron a su registro, hallando en la silla trasera del mismo, un arma de fuego tipo revólver marca Smith & Wesson calibre 44, cromado, empuñadura color negro con 6 cartuchos en su interior.
En la misma oportunidad y luego de reducir a los ocupantes de ese automotor, se encontró en el bolsillo derecho del pantalón de quien se identificó como Iván José Bernal Lamprea la suma de $453.000 en billetes de diferentes denominaciones, así como a Jaime Alberto Monroy Peñaloza el móvil marca Samsung color negro, elementos que a la postre, fueron reconocidos por Félix Andrés Lavao Bahamón como de su propiedad, persona que en la misma oportunidad reconoció además de estos dos ciudadanos a Jeyson Steven Leguizamón Joya, como el sujeto que lo amedrentó con un arma de fuego, mientras los otros le hurtaban sus propiedades”.1 (errores propios del texto).
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
3.1.- El Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad legalizó los procedimientos de captura en flagrancia y de incautación con fines de comiso del vehículo en el que se cometió el ilícito y, en esa fecha, la fiscalía le imputó a JEYSON STEVEN LEGUIZAMÓN
de esta ciudad legalizó los procedimientos de captura en flagrancia y de incautación con fines de comiso del vehículo en el que se cometió el ilícito y, en esa fecha, la fiscalía le imputó a JEYSON STEVEN LEGUIZAMÓN JOYA, JAIME ALBERTO MONROY PEÑALOZA e IVÁN JOSÉ BERNAL LAMPREA, a título de coautores los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso heterogéneo con el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, de conformidad con los artículos 239, 240, inciso 2°, 241 numeral 10° y 365, numeral 5° del C.P. Cargos que no aceptaron2.
Además, el juzgado le impuso a JEYSON STEVEN LEGUIZAMÓN JOYA, a solicitud de la fiscalía, medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión; mientras que a los otros dos procesados detención domiciliaria.
3.2.- La Fiscal 66 Seccional adscrita a la Unidad de Seguridad, Salud Pública y otros radicó escrito de acusación el 28 de septiembre de 2020, que correspondió por reparto al Juzgado 17 Penal del Circuito con Función
1 02ActuacionesConocimientoprimeraInstancia. C04Documentos. Documento No. 26. N.I. 377285 Sentencia condenatoria a folio 1. 2 01ActuacionesGarantias. C01Documentos. Documento No.03.Rad. No. 11001 60 00 019 2020 03021 02
P/ JEYSON STEVEN LEGUIZAMÓN JOYA y otros
folio 1. 2 01ActuacionesGarantias. C01Documentos. Documento No.03.Rad. No. 11001 60 00 019 2020 03021 02 P/ JEYSON STEVEN LEGUIZAMÓN JOYA y otros Fabricación, fábrico, porte o tenencia de armas de fuego y otro
de Conocimiento de Bogotá. Se adelantó audiencia de acusación el 4 de diciembre de 2020,3 a los cargos formulados en la imputación se adicionó el agravante del numeral 1° del artículo 365 del C.P.
3.3.- El juzgado asignado remitió la actuación al juzgado 60 de la misma categoría el 28 de enero de 2021, de conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en los Acuerdos PCSJA20-11850 del 28 de octubre, PCSJA20-11626 del 10 de diciembre y CSJBTA20-108 del 31 de diciembre de 2020.
3.4.- La audiencia preparatoria se instaló el 19 de mayo y se continuó el 7 de julio de 20214, en esta última, la fiscalía solicitó su variación por una de verificación de preacuerdo, en la cual se expuso que los encartados aceptaban los cargos a cambio que se degradara su participación de autores a cómplices. En ese estado la vista pública se suspendió.
3.5.- Se continuó la diligencia el 23 del mismo mes y año 5. La fiscalía aclaró que el único beneficio sería la degradación de autor a cómplice para efectos punitivos, teniendo en cuenta al momento de la dosificación el delito contenido en el artículo 365 del C.P. como base, cuya pena
aclaró que el único beneficio sería la degradación de autor a cómplice para efectos punitivos, teniendo en cuenta al momento de la dosificación el delito contenido en el artículo 365 del C.P. como base, cuya pena mínima es doscientos dieciséis (216) meses, y a ese se le rebajará la mitad, en virtud del descuento contemplado para el cómplice, quedando en ciento ocho (108) meses de prisión y por el concurso con el delito que atenta contra el patrimonio se aumentarán seis (6) meses, por tanto la pena a imponer sería ciento catorce (114) meses.
No obstante, no se impartió aprobación al preacuerdo. Contra la decisión presentó recurso de apelación la fiscalía, así como los defensores de los acá procesados. La decisión fue confirmada por esta Sala el 17 de agosto de 2021 mediante acta No. 111.
3.6.- El 28 de marzo de 2022 al instalarse nuevamente la audiencia preparatoria, la delegada fiscal solicitó su variación, para, en su lugar, presentar un preacuerdo alcanzado con los procesados , en el que, a
3 02ActuacionesConocimientoprimeraInstancia. C04Documentos. Documento No. 02. 4 Idídem No. 12. 5 Idídem No. 13.Rad. No. 11001 60 00 019 2020 03021 02 P/ JEYSON STEVEN LEGUIZAMÓN JOYA y otros Fabricación, fábrico, porte o tenencia de armas de fuego y otro
cambio de la aceptación de responsabilidad penal, se les ofreció la rebaja de la tercera parte de la pena de los delitos imputados6.
Fabricación, fábrico, porte o tenencia de armas de fuego y otro
cambio de la aceptación de responsabilidad penal, se les ofreció la rebaja de la tercera parte de la pena de los delitos imputados6.
El juzgado impartió aprobación al preacuerdo y emitió sentido de fallo de carácter condenatorio, por lo que se descorrió el traslado del artículo 447 del C.P.P.
3.5.- El 26 de octubre de 2022 se profirió sentencia de primera instancia7, que fue apelada por JAIME ALBERTO MONROY PEÑALO ZA8, JEYSON STEVEN LEGUIZAMÓN JOYA9 y la defensa del señor IVÁN JOSÉ BERNAL
LAMPREA10.
4.- DE LA SENTENCIA APELADA
Se condenó a los señores JAIME ALBERTO MONROY PEÑALOZA, JEYSON STEVEN LEGUIZAMÓN JOYA e IVÁN JOSÉ BERNAL LAMPREA a la pena de ciento cincuenta y dos (152) meses de prisión, a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por un período de ocho (8) meses como coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado agravado . Se les negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.
Sobre lo que interesa a esta ins tancia, al momento de dosificar la pena el juez estableció los extremos punitivos para el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o
Sobre lo que interesa a esta ins tancia, al momento de dosificar la pena el juez estableció los extremos punitivos para el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado según los arts. 3 65 No. 1° y 5°, literal b del C.P., de 216 a 288 meses.
Como se imputaron circunstancias de menor punibilidad, tales como la falta de antecedentes, se ubicó en el cuarto mínimo, y, teniendo en
6 Idídem No. 22. 7Idídem No. 26. 8 02ActuacionesConocimientoprimeraInstancia. C04Documentos. 27 sustentación recursos de apelación. 9 Idídem. 10Idídem.Rad. No. 11001 60 00 019 2020 03021 02 P/ JEYSON STEVEN LEGUIZAMÓN JOYA y otros Fabricación, fábrico, porte o tenencia de armas de fuego y otro
cuenta la intensidad del dolo y la gravedad de la conducta, individualizó la pena en el extremo mínimo.
Igual ejercicio realizó con el delito de hurto calificado agravado según los artículos 239, 240 inciso 2° y 241 numeral 10° del C.P., ubicándose en el extremo mínimo: 144 a 192 meses.
Estableció que la víctima fue indemnizada integralmente; consideró pertinente aplicar la rebaja de 50%, teniendo en cuenta el margen de tiempo en que fue reparada la víctima, esto, después de haberse realizado la audiencia de acusación el 4 de diciembre de 2020, por ende,
pertinente aplicar la rebaja de 50%, teniendo en cuenta el margen de tiempo en que fue reparada la víctima, esto, después de haberse realizado la audiencia de acusación el 4 de diciembre de 2020, por ende, a la pena mínima de 144 meses le restó la mitad, quedando en 72 meses de prisión.
Una vez individualizadas las penas para cada delito, partió de la impuesta para el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado , es decir, de 216 meses de prisión, quantum al que aumentó por el concurso con el hurto calificado agravado 12 meses de prisión, para un total de 228 meses, a los que se les descontó una tercera parte por el preacuerdo, quedando finalmente la pena a imponer en 152 meses de prisión.
Además, los condenó a la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por un período de ocho (8) meses.
Finalmente, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; en razón a que el delito de hurto calificado y agravado se encuentra enlistado en el artículo 68 A del C.P. y las conductas punibles objeto de sanción exceden los ocho (8) años de prisión. También negó la prisión domiciliaria por enfermedad grave solicitada p or la defensa del señor IVÁN JOSÉ BERNAL LAMPREA, por resultar desprovista de elementos que probaran que su enfermedad es incompatible con la vida en reclusión.
Por otra parte, ordenó el comiso del arma de fuego y la entrega definitiva
resultar desprovista de elementos que probaran que su enfermedad es incompatible con la vida en reclusión.
Por otra parte, ordenó el comiso del arma de fuego y la entrega definitiva del vehículo usado para la comisión del delito.Rad. No. 11001 60 00 019 2020 03021 02 P/ JEYSON STEVEN LEGUIZAMÓN JOYA y otros Fabricación, fábrico, porte o tenencia de armas de fuego y otro
5.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
5.1.- JEYSON STEVEN LEGUIZAMÓN JOYA consideró vulnerado su derecho al debido proceso por parte del juzgado, pues a pesar de que indemnizó a la víctima y desde la audiencia de formulación de acusación mostró su intención de lograr una pronta reparación a las víctimas y realizar un preacuerdo, esas actuaciones no fueron tenidas en cuenta para dosificar la pena por el delito de hurto calificado agravado; en cambio, al momento de incrementar la pena por el concurso de delitos se estableció una muy alta, por lo que solicitó redosificar la pena impuesta.
5.2.- JAIME ALBERTO MONROY PEÑALOSA indicó que es merecedor de la prisión domiciliaria, porque cumplió a cabalidad con sus obligaciones mientras estuvo detenido en su domicilio, preventivamente. También, porque no tiene antecedentes penales, tiene un arraigo familiar establecido, es estudiante y trabaja en su residencia; además, no fue la persona que amenazó a la víctima, solo condujo el vehículo.
5.3.- La defensa del señor IVÁN JOSÉ BERNAL LAMBREA solicitó conceder la prisión domiciliaria con fundamento a que el procesado no tiene
persona que amenazó a la víctima, solo condujo el vehículo.
5.3.- La defensa del señor IVÁN JOSÉ BERNAL LAMBREA solicitó conceder la prisión domiciliaria con fundamento a que el procesado no tiene antecedentes penales, mostró arrepentimiento en su actuar y es padre cabeza de familia de dos menores, los cuales sostiene con el producto de su trabajo diario.
Sostuvo que la juez, al momento de valorar la prisión domiciliaria por enfermedad general, no tuvo en cuenta que el acusado padece de trastorno convulsivo y depresivo, a pesar de que conoce su enfermedad, pues este en una oportunidad se conectó desde el hospital.
6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión.Rad. No. 11001 60 00 019 2020 03021 02 P/ JEYSON STEVEN LEGUIZAMÓN JOYA y otros Fabricación, fábrico, porte o tenencia de armas de fuego y otro
Como el objeto del recurso se limitó a cuestionar el procedimiento de individualización de pena y a la negativa de concesión de los subrogados y sustitutos penales al procesado, la sala procederá a: i) hará referencia al criterio legal y jurisprudencial concerniente al procedimiento de individualización de la pena y la prisión domiciliaria, para luego ii) verificar la dosificación de la sanción en el fallo proferido, iii) analizar si es procedente conceder la prisión domiciliaria.
individualización de la pena y la prisión domiciliaria, para luego ii) verificar la dosificación de la sanción en el fallo proferido, iii) analizar si es procedente conceder la prisión domiciliaria.
6.1.- En este aparte se hará alusión a la jurisprudencia y la ley aplicables al caso.
6.1.1. - Con relación a la dosificación de la pena en caso de concurso de delitos, el artículo 31 del C.P. establece:
“El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que corresponda n a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas”.
Frente al procedimiento de dosificación punitiva en concurso de delitos, la jurisprudencia penal ha sentado lo siguiente:
“En materia de concurso de hechos punibles, la le y dispone que el condenado quedará sometido a la disposición que establezca la pena más grave, aumentada hasta en otro tanto. Ello implica entonces, que el fallador, de entre los varios ilícitos concurrentes, deba seleccionar cuál fue en concreto el hecho punible que ameritaría pena mayor, y para este efecto debe proceder a individualizar las distintas penas, con el fin de escoger la más gravosa y, posteriormente, decidir en cuánto la incrementa habida consideración del número de delitos concursantes, su gravedad y sus modalidades específicas”11.
6.1.2.- También para efectos de establecer rebaja del artículo 269 del C.P., ha dicho:
en cuánto la incrementa habida consideración del número de delitos concursantes, su gravedad y sus modalidades específicas”11.
6.1.2.- También para efectos de establecer rebaja del artículo 269 del C.P., ha dicho:
“En efecto, esta Corporación tiene dicho, que para efectos de establecer el porcentaje de descuento de que trata el artículo 269 del Código Penal es preciso tener en cuenta el tiempo transcurrido entre la comisión de la conducta punible y el momento que se materializa la reparación, así como la fase procesal en que se encuentra la actuación porque, de ese modo, será posible verificar la voluntad del acusado para resarcir los perjuicios”.12
11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 7 de octubre de 1998. Rad, 10987. 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 10 de marzo de 2021. Rad. 54026.Rad. No. 11001 60 00 019 2020 03021 02 P/ JEYSON STEVEN LEGUIZAMÓN JOYA y otros Fabricación, fábrico, porte o tenencia de armas de fuego y otro
6.1.3.- Sobre la normativa que regula tales beneficios, la jurisprudencia penal ha precisado:
“…con la Ley 1709 de 2014, los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria sustitutiva de la prisión en centro carcelario —reclamada por la demandante—, en cuanto al requisito objetivo (i) de la pena impuesta en referencia al primer instituto, y (ii) de la pena mínima prevista para la conducta punib le por la que se aspira a la concesión del
carcelario —reclamada por la demandante—, en cuanto al requisito objetivo (i) de la pena impuesta en referencia al primer instituto, y (ii) de la pena mínima prevista para la conducta punib le por la que se aspira a la concesión del segundo, fueron ampliados a 4 y 8 años, respectivamente, a través de los artículos 29, el cual reformó el original artículo 63 de la Ley 599 de 2000, y 23 con el que se adicionó a esta última codificación —entre o tras normas — el artículo 38 B.
Sin embargo, se precisa recordar que, contrario a lo expuesto por la recurrente, esos mismos preceptos, esto es, los artículos 29 y 23 de la Ley 1709 de 2014, en el numeral 2° de cada uno, contemplaron, expresamente, que los aludidos subrogados no son procedentes cuando se trata de alguna de las conductas punibles enlistadas en el inciso segundo del artículo 68A del Código Penal”13.
El texto de la norma vigente para el momento de los hechos reza:
“ARTÍCULO 68A. EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES.
No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y
Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaiga sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de di neros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado (…).
6.1.4.- Sobre el principio de limitación , también ha dicho la jurisprudencia pena que:
“La intervención del juez de segundo grado en curso del examen propio del recurso de apelación, se repite, está marcada por el recurso y en tal circunstancia no puede desbordar su competencia funcional hacia aspectos no tratados o pretensiones no formuladas, pues de así hacerlo comprometería la legalidad de su decisión y podría ser acusado de haber actuado sin competencia o dentro de un ámbito de oficiosidad que, en principio, está autorizada solo para los eventos de las nulidades bajo el entendido de que el proceso debe estructurarse sobre un trámite estrictamente legal”.14
13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 9 de marzo de 2022. Rad. 58.630. 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 30 de noviembre de 2022. Rad. 52395.Rad. No. 11001 60 00 019 2020 03021 02 P/ JEYSON STEVEN LEGUIZAMÓN JOYA y otros Fabricación, fábrico, porte o tenencia de armas de fuego y otro
P/ JEYSON STEVEN LEGUIZAMÓN JOYA y otros Fabricación, fábrico, porte o tenencia de armas de fuego y otro
6.1.5.- Sobre la prohibición de reforma peyorativa para el apelante único, la jurisprudencia ha señalado:
“como generalmente se advierte que es el procesado quien impugna como recurrente único, opera la prohibición de reforma peyorativa, de modo que ni aún por vía de nulidad podrían improbarse los preacuerdos toda vez que terminaría agravándose la situación de quien fue impugnante único”15.
6.2.- Según lo referido al inicio de este aparte, se analizarán en forma separada las diferentes pretensiones elevadas por los apelantes.
6.2.1.- Precisión inicial.
Si bien no es objeto del recurso, advierte la sala que el acuerdo alcanzado entre las partes se celebró iniciando la audiencia preparatoria , y al haberse capturado a los acusados en situación de flagrancia, de acuerdo con el art. 352 del C.P.P., solo podía concederse una rebaja ¼ de la tercera parte, es decir, únicamente el 8.33%, tal y como se advirtió desde la audiencia de formulación de imputación16.
En ese sentido, el beneficio ofrecido por la fiscalía y aprobado por el juzgado no se ajusta con las normas que regulan la materia, pues excedía los beneficios posibles para la etapa en la que se encontraba el proceso.
Así las cosas, por ser en este caso los procesados y la defensa, los únicos apelantes y estar en firme la decisión sobre el preacuerdo, deberá resolverse de fondo el recurso presentado, sin que el yerro advertido
Así las cosas, por ser en este caso los procesados y la defensa, los únicos apelantes y estar en firme la decisión sobre el preacuerdo, deberá resolverse de fondo el recurso presentado, sin que el yerro advertido pueda ser corregido por esta instancia, so pena de vulnerar el principio de la no reformatio in pejus.
No obstante, deberá hacerse un llamado de atención a las partes y al juez para que se abstengan de pactar acuerdos que superen los topes máximos según la etapa en la que se encuentre el proceso, pues ello desprestigia las figuras que regulan las terminaciones anticipadas y, consecuentemente, la justicia.
15 Corte Suprema de Justicia. Rad. 54.535 del 16 de febrero de 2022. En concordancia con los Radicados 48.916; 50652, entre otros. 16 Audiencia de formulación de imputación del 12 de junio de 2020, récord: 1:31:00.Rad. No. 11001 60 00 019 2020 03021 02 P/ JEYSON STEVEN LEGUIZAMÓN JOYA y otros Fabricación, fábrico, porte o tenencia de armas de fuego y otro
Lo anterior, sin perjuicio de las facultades que ha conferido la sala al ponente para que determine si dentro del caso particular existen motivos para compulsar copias.
6.2.2.- Sobre la dosificación punitiva - JEYSON STEVEN LEGUIZAMÓN JOYA.
Se entiende que el recurrente reclama la aplicación de la rebaja del artículo 269 del C.P. para el delito de hurto calificado agravado, por haber reparado e indemnizado a la víctima , al mismo tiempo, expresar esa
JOYA.
Se entiende que el recurrente reclama la aplicación de la rebaja del artículo 269 del C.P. para el delito de hurto calificado agravado, por haber reparado e indemnizado a la víctima , al mismo tiempo, expresar esa intención desde la audiencia de formulación de acusación . De igual manera, señala que el incremento por ese delito es elevado y debe ajustarse.
Contrario a lo manifestado el juzgado si tuvo en cuenta la indemnización de perjuicios realizada; sin embargo, no otorgó la rebaja del 75% de la pena, sino que consideró ajustado conceder solo la mitad de la pena.
Esa determinación no desconoce ninguna garantía procesal y respeta el límite impuesto por el legislador, pues examinado el proceso se observa que los hechos ocurrieron el 11 de junio de 2020; la víctima, el mismo día recuperó el los elementos hurtados, pero ello no sucedió por voluntad de los procesados, sino por la actuación de la Policía Nacional que logró su captura en situación de flagrancia y recuperó lo hurtado.
Asimismo, la indemnización se realizó en el mes de febrero de 2021, es decir, ocho (8) meses después de la ocurrencia de los hechos , de tal manera que se encuentra ajustada la rebaja punitiva del 50% otorgada por el juzgado , teniendo en cuenta el tiempo tran scurrido entre la comisión del hecho y la fecha en que se concretó la indemnización a la víctima.
La tasación punitiva respetó los límites del preacuerdo, pues este tenía
por el juzgado , teniendo en cuenta el tiempo tran scurrido entre la comisión del hecho y la fecha en que se concretó la indemnización a la víctima.
La tasación punitiva respetó los límites del preacuerdo, pues este tenía como único beneficio la rebaja de la tercera parte de la pena de los delitosRad. No. 11001 60 00 019 2020 03021 02 P/ JEYSON STEVEN LEGUIZAMÓN JOYA y otros Fabricación, fábrico, porte o tenencia de armas de fuego y otro
imputados, aspecto que la juez explicó con suficiencia17 y dijo el acusado haber entendido y aceptado de manera libre consciente y voluntaria18.
Al haberse cometido dos delitos y dado la forma como se realizó el preacuerdo era necesario partir de la pena má s grave, en este caso, la fijada para el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado, 216 meses de prisión.
Desde ese límite la pena debía ser aumentada en otro tanto por el delito de hurto calificado agravado , incrementándose en 12 meses más ; ese aumento punitivo es legal porque el procesado estaba sujeto a una pena mucho más grave, pues se estableció correctamente que ese delito partía de 72 meses.
En conclusión, la pena fijada por el juzgado respetó e l límite punitivo y no habrá de modificarse.
6.2.3.- De la prisión domiciliaria para el señor JAIME ALBERTO MONROY
PEÑALOZA.
Como quedó anotado en el acápite 6.1.2. el sustituto de prisión domiciliaria se encuentra condicionado a no estar excluido expresamente
PEÑALOZA.
Como quedó anotado en el acápite 6.1.2. el sustituto de prisión domiciliaria se encuentra condicionado a no estar excluido expresamente por la ley; entonces, poco importa la carencia de antecedentes penales y demostrar un arraigo familiar, si por mandato legal su reconocimiento se encuentra proscrito.
En efecto, el articulo 68 A del C.P. se refiere, de forma expresa, al hurto calificado como uno de aquellos comportamientos excluidos de beneficios y subrogados penales, por lo que su concesión así distinguida, conlleva al flagrante desconocimiento de la ley sustancial; bajo esas consideraciones, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.
6.2.4.- De la prisión domiciliaria por enfermedad grave –padre cabeza de familia - defensa del señor IVÁN JOSÉ BERNAL LAMPREA-.
17 Audiencia de preacuerdo del 28 de marzo de 2022, récord: 1:02:00. 18 Ibídem, récord: 1:08:00.Rad. No. 11001 60 00 019 2020 03021 02 P/ JEYSON STEVEN LEGUIZAMÓN JOYA y otros Fabricación, fábrico, porte o tenencia de armas de fuego y otro
Solicita le sea concedida la prisión domiciliaria por enfermedad grave; sin embargo, esa condición no puede ser probada solo con el conocimiento extraprocesal por parte del juzgado de una enfermedad, pues ello, no permite acreditar la condición de enfermedad grave y que ella impida al sentenciado permanecer en prisión intramural.
La defensora planteó la solicitud ausente de cualquier elemento que
extraprocesal por parte del juzgado de una enfermedad, pues ello, no permite acreditar la condición de enfermedad grave y que ella impida al sentenciado permanecer en prisión intramural.
La defensora planteó la solicitud ausente de cualquier elemento que permitiera acreditar esas dos condiciones; el recurso de apelación no es una oportunidad para suplir cargas argumentativas que dejaron de exponerse frente a la primera instancia.
Este tampoco puede ser usado para definir una pretensión no formulada ante el juez de primera instancia, pues ello, escapa del ámbito de control judicial de esta instancia , por ende, no se examinará la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia.
Así las cosas, se confirmará en su integridad la sentencia apelada; no hay lugar a redosificar la pena, ni conceder la prisión domiciliaria.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribun