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TSDJ BOG SP - 110016000019202003237 01-(05-03-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000019202003237 01-(05-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado Ponente: José Joaquín Urbano Martínez Radicación: 110016000019202003237 01

Procedencia: Juzgado 18 Penal Municipal

Acusado: Osmar José Salinas Hernández Delitos: Hurto calificado Motivo de alzada: Apelación sentencia

Decisión: Confirma

Aprobado Acta N° 029

Fecha: 5 de marzo de 2021

I. Objeto del pronunciamiento

La sala resuelve la apelación interpuesta por Osmar José Salinas Hernández contra la sentencia por medio de la cual el Juzgado 18 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá lo condenó por el delito de hurto calificado.

II. Síntesis de los hechos

Según la fiscalía, hacia las 8:00 a.m. del 25 de junio de 2020, cuando Efraín Ezequiel Alonso Jiménez salía de su apartamento ubicado en la Calle 80B No. 82A-26 de esta ciudad, cuatro sujetos lo obligaron a descender de su automotor y a regresar a su vivienda. Una vez en esta, violentaron física y verbalmente a aquél y a sus familiares y los obligaron a entregarles algunas de sus pertenencias, como teléfonos celulares, joyas y dinero en efectivo, todo por un valor de $13’000.000.110016000019202003237 01 Sentencia Ley 906

2 Efraín Eseq uiel informó a la Policía Nacional y miembros de esta, a

celulares, joyas y dinero en efectivo, todo por un valor de $13’000.000.110016000019202003237 01 Sentencia Ley 906

2 Efraín Eseq uiel informó a la Policía Nacional y miembros de esta, a través del GPS de los teléfonos celulares, localizaron a tres de tales sujetos en el barrio Patio Bonito y los capturaron. En su poder encontraron varios de los elementos hurtados. Uno de tales sujet os, quien dijo llamarse Osmar José Salinas Hernández y que fue plenamente individualizado, fue procesado en esta actuación como posible coautor del delito de hurto calificado y agravado.

III. Antecedentes procesales relevantes

1. Para lo que interesa en este proceso, e l 2 6 de junio de 2020, el Juzgado 40 Penal de Control de Garantías legalizó la captura en flagrancia de Omar José. Acto seguido, en presencia de su defensor, la fiscalía le corrió traslado del escrito de acusación, en el que le imputó la probable comisión del delito de hurto calificado y agravado -artículos 239.2, 240 inciso segundo y 241.10 del CP-. Aquel aceptó los cargos y el juzgado, a petición de la fiscalía, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. El conocimiento de la actuación le correspondió inicialmente al Juzgado 1º Penal Municipal Transitorio y luego al Juzgado 18 Penal

Municipal.

3. El 12 de enero de 2021 este último despacho verificó la validez del allanamiento y el 1º de febrero dictó sentencia. El condenado apeló.

Municipal.

3. El 12 de enero de 2021 este último despacho verificó la validez del allanamiento y el 1º de febrero dictó sentencia. El condenado apeló.

4. El 18 de febrero de 2021 el proceso fue asignado a esta sala.

IV. Fundamentos de la sentencia recurrida

El juzgado, con base en los elementos materiales probatorios aducidos por la fiscalía y el allanamiento a cargos por el que optó Osmar José,110016000019202003237 01 Sentencia Ley 906

3 consideró que estaban demostradas la comisión del delito de hurto calificado y agravado y la responsabilidad que le asistía a este. Por ese motivo, declaró su responsabilidad penal.

Para determinar la pena, partió de 160 meses de prisión, concedió una rebaja del 65% por la indemnización de perjuicios y una rebaja del 50% por el allanamiento a cargos, motivo por el cual le impuso una sanción definitiva de 28 meses de prisión, entre otras. Finalmente, le negó a Osman José la suspensión de la condena y la prisión domiciliaria.

V. Fundamentos del recurso interpuesto

Omar José le solicitó al tribunal que disminuya la pena de prisión, pues no es razonable que, en tanto que los otros dos implicados en los mismos hechos fueron condenados a 18 meses de prisión, él lo haya sido a 28 meses. Para su forma de ver las cosas, si bien ello se debió a los inconvenientes que se gene raron en torno a su identificación e individualización, no es motivo suficiente para condenarlo a una pena más alta.

sido a 28 meses. Para su forma de ver las cosas, si bien ello se debió a los inconvenientes que se gene raron en torno a su identificación e individualización, no es motivo suficiente para condenarlo a una pena más alta.

VI. Fundamentos de la decisión

A. Competencia

1. Con base en el artículo 34.1 del CPP, esta sala es competente para conocer de este proceso, pues se trata de una apelación interpuesta contra una sentencia proferida por un juzgado penal municipal de este distrito, dentro de un proceso penal que se adelantó por hechos ocurridos en esta sede. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita a esta sala a pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente, lo inescindiblemente relacionado con ellos y la proscripción de la reforma en perjuicio del condenado que es apelante único.110016000019202003237 01

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B. Legitimidad de la actuación

2. Como se sabe, el tribunal debe determinar si el proceso que se adelantó en contra de Osmar José es válido, pues solo sobre esa base puede emitir una decisión de fondo.

En torno a ese particular, la sala encuentra que funcionarios judiciales competentes adelantaron este proceso, ya que tanto la fiscalía que actuó en el proceso y el juzgado de conocimiento que dictó el fallo, han sido habilitados por la ley para conocer de este tipo de actuaciones.

Por otra parte, el proceso respetó la estructura lógica del trámite especial abreviado consagrado en la Constitución Política, tras la

sido habilitados por la ley para conocer de este tipo de actuaciones.

Por otra parte, el proceso respetó la estructura lógica del trámite especial abreviado consagrado en la Constitución Política, tras la reforma introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002 y desarrollado por las Leyes 906 de 2004 y 1826 de 2017. Ello es así por cuanto, la fiscalía corrió el traslado del escrito de acusación, el juzgado de conocimiento verificó la validez del allanamiento , dictó el sentido del fallo, corrió el traslado del artículo 447 del CPP y profirió la sentencia.

Finalmente, al acusado se le garantizó un juicio con todas las garantías y a las partes e intervinientes se le permitió el cumplimiento de su rol procesal.

Siendo así, no hay argumentos para cuestionar la legitimidad de la actuación, ya que se trata de un proceso válido y por ello, hay lugar a una decisión de fondo.

C. Fundamento para proferir sentencia condenatoria

3. Si bien se trata de un proceso en el que hubo lugar a un allanamiento, es de advertir que no escapa a la s ala el examen de la razonable fundamentación del fallo, pues se parte del supuesto de que un juez no está inexorablemente compelido a proferir una sentencia de condena si no encuentra elementos de juicio que acrediten la110016000019202003237 01

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5 estructura típica del comportamiento y la razonabilidad de la aceptación de la responsabilidad penal por parte del imputado.

4. En el caso presente, se cuenta con múltiples elementos materiales probatorios co mo el informe de la policía de vigilancia en casos de

estructura típica del comportamiento y la razonabilidad de la aceptación de la responsabilidad penal por parte del imputado.

4. En el caso presente, se cuenta con múltiples elementos materiales probatorios co mo el informe de la policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia, el acta de derechos y la constancia de buen trato, el acta de incautación y cadena de custodia de los elementos hurtados, el acta de devolución de tales elementos, la reseña decadactilar del procesado, el registro de la identificación que le asignó la Registraduría Nacional del Estado Civil, la entrevista rendida por la víctima y la comunicación en la que manifestó haber sido reparada integralmente.

Además, si a ello se agrega la aceptación expresa de responsabilidad por la que optó el acusado por medio de un allanamiento, la conclusión a la que llega la sala es que existe funda mento razonable para tomar por desvirtuada la presunción de inocencia que le cobija. En estas condiciones, su renuncia al derecho que le asiste a un juicio con todas las garantías es compatible con la realización de los fines del proceso.

D. Consecuencias punitivas del comportamiento

5. En principio, la pena que el juzgado de conocimiento le impuso a Osmar José es jurídicamente correcta, ya que tal despacho respetó el principio de legalidad de la sanción y ejerció razonablemente la discrecionalidad que le confiere la ley para optar por una pena específica dentro del primer cuarto de punibilidad: este oscilaba entre 144 y 192 meses de prisión y el juzgado optó por una pena de 160 meses. Luego de hacer las rebajas por concepto de indemnización de

específica dentro del primer cuarto de punibilidad: este oscilaba entre 144 y 192 meses de prisión y el juzgado optó por una pena de 160 meses. Luego de hacer las rebajas por concepto de indemnización de perjuicios y aceptación de cargos, aquella quedó reducida a 28 meses.

Con todo, existe una particularidad: el 23 de octubre de 2020 el Juzgado Primero Penal Municipal Transitorio condenó a los otros dos implicados en estos mismos hechos -Gilberto Otoniel Zambrano Briseño y Héctor Alejandro Díaz Díaza la pena de 18 meses de prisión. Para ello partió de la pena mínima y concedió las máximas rebajas por reparación integral de perjuicios y por allanamiento a cargos. Desde110016000019202003237 01 Sentencia Ley 906

6 luego, este solo hecho no es indicativo de que Osmar José haya sido sometido a un tratamiento judicial discriminatorio. Esto solo será así si para tal tratamiento no concurre una justificación razonable.

6. Al estudiar el proceso, el tribunal encuentra que los tres implicados en los hechos fueron sometidos a la misma actuación desde la captura hasta la verificación de la validez del allanamiento. En este momento, el Juzgado Primero Penal Municipal Transitorio indicó que no existía claridad sobre la identificación e individualización de Osmar José y, en relación con él, rompió la unidad procesal y regresó la actuación a la fiscalía. Sin embargo, ese punto de vista no era correcto, pues tal procesado ya estaba individualizado y la Registraduría Nacional del Estado Civil le había asignado un número de registro. Luego, a ese despacho nada le impedía dictar sentencia también en contra de esa persona.

procesado ya estaba individualizado y la Registraduría Nacional del Estado Civil le había asignado un número de registro. Luego, a ese despacho nada le impedía dictar sentencia también en contra de esa persona.

En virtud de esa decisión, el conocimiento del proceso le correspondió luego al Juzgado 18 Penal Municipal y este dictó sentencia el 21 de enero de 2021, en la que impuso a Osmar José la pena de prisión ya aludida: 28 meses.

7. Entonces, el tribunal está ante tres personas implicadas en la comisión del mismo delito, todos a título de coautores, que indemnizaron conjuntamente los perjuicios causados con su comportamiento y que aceptaron su responsabilidad en igual momento procesal: el traslado del escrito de acusación. Desde esta perspectiva, no existe ninguna justificación razonable para que uno de ellos sea sometido a consecuencias punitivas más gravosas que las fijadas para los otros dos, motivo por el cual se configura una violación de la proscripción de un tratamiento judicial discriminatorio contenida en el artículo 13 de la CP.

Desde luego, ese tratamiento diferenciado no justificado no le es imputable al Juzgado 18 Penal Municipal: como el tribunal lo destacó, este despachó respetó los principios de legalidad y discrecionalidad reglada que gobiernan la imposición de la pena. No obstante, una110016000019202003237 01 Sentencia Ley 906

7 mirada de conjunto de lo sucedido en este caso suministra razo nes para concluir que no hay argumentos para que Osmar José deba soportar tal tratamiento.

Por estos motivos, el tribunal modificará el fallo apelado y disminuirá

7 mirada de conjunto de lo sucedido en este caso suministra razo nes para concluir que no hay argumentos para que Osmar José deba soportar tal tratamiento.

Por estos motivos, el tribunal modificará el fallo apelado y disminuirá a 18 meses la pena de prisión impuesta al recurrente, decisión que se extenderá a la pena accesoria impuesta por el juzgado.

8. Una última reflexión: podría considerarse que Osmar José, al identificarse con un nombre que no le correspondía, propició toda la situación que se comentó líneas atrás y que por ese motivo debe sobrellevar la pena más g rave que le impuso el juzgador de primer grado. Con todo, este enfoque de las cosas sería equivocado: tal no fue, ni mucho menos, un comportamiento elogiable, pero esto no da fundamento para optar por una suerte de condena anticipada por ese hecho y para i mponerle una pena adicional a la fijada para los otros coautores. El sistema jurídico prevé una alternativa para afrontar esa situación: en lugar de someterlo a un proceso sumarísimo, no previsto en la CP ni en la ley, si la fiscalía encuentra que ese comp ortamiento puede ser penalmente relevante, puede ejercer, en relación con él, la acción penal de que es titular.

VII. Decisión

Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

Resuelve:

Modificar la sentencia apelada. En lugar de lo ordenado en ella, condena a Osmar José Salinas Hernández, como responsable del delito110016000019202003237 01

y por autoridad de la ley,

Resuelve:

Modificar la sentencia apelada. En lugar de lo ordenado en ella, condena a Osmar José Salinas Hernández, como responsable del delito110016000019202003237 01 Sentencia Ley 906

8 de hurto calificado y agravado, a 18 meses de prisión e inhabilitació n para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Este fallo queda notificado por estrados. Procede el recurso extraordinario de casación, el que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes.

Cúmplase.

Los magistrados,

José Joaquín Urbano Martínez

Jairo José Agudelo Parra

Juan Carlos Arias López

Firmado Por: 110016000019202003237 01

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JOSE JOAQUIN URBANO MARTINEZ

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

TRIBUNAL SUPERIOR SALA 003 PENAL DE BOGOTÁ D.C.

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