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TSDJ BOG SP - 110016000019202003408-01-(24-05-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000019202003408-01-(24-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA DE DECISIÓN PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrado Ponente

Radicación : 110016000019202003408 -01

Procesad o : Fausto Alejandro Mar tínez Delito : Violencia intrafamiliar

Procedencia : Juzgado 26 Penal Municipal Motivo : Apela Fallo Condenatorio Aprobado Acta No. : 209 /21

Fecha : 24/05/2021

Bogotá, D, C., veinticuatro (24) de mayo de 202 1

I. DECISIÓN

La sala re suelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2021 por el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual condenó a Fausto Alejandro Martínez a la pena princip al de 48 meses de prisión como autor del punible de violencia intrafamiliar .

II. SITUACIÓN FÁCTICA

Se extrae del escrito de acusación lo siguiente: 2.1. Se tuvo conocimiento que el 5 de julio de 2020 a las 20:30 horas, al inter ior del inmueble ubicado e n la c alle 52A Sur No. 78J47 barrio Catalina, en la localidad de Kennedy de esta ciudad, Fausto Alejandro Martínez agredió físicamente en el rostro, cabeza y miembros superiores a su compañera permanente Luz Adriana Arias, razón por la cual fue capturado por uniformados de la Policía

47 barrio Catalina, en la localidad de Kennedy de esta ciudad, Fausto Alejandro Martínez agredió físicamente en el rostro, cabeza y miembros superiores a su compañera permanente Luz Adriana Arias, razón por la cual fue capturado por uniformados de la Policía Naciona l.110016000019202003408 -01 Fausto Alejandro Martínez Violencia intrafamiliar

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III. ACTOS PROCESALES RELEVANTES

3.1. En desarrollo del procedimiento penal abreviado, el 7 de julio de 2020 la fiscalía dio traslado del escrito de acusación contra Fausto Alejandro Martínez por el delito de viole ncia intrafamiliar, el cual no fue aceptado.

3.2. El 17 de septiembre de 2020 , el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad desarrolló la audiencia concentrada, y en ella la fiscalía ratificó la conducta acusada en contra del procesado. Acto seguido se realizaron las solicitudes probatorias, y en la misma diligencia se profirió el auto de pruebas correspondiente.

3.3. Los días 12 de noviembre de 2020 y 11 de febrero de 2021 se realizó la audiencia de ju icio oral, y en esta úl tima data se emitió un sentido de fallo condenatorio en contra de Fausto Alejandro Martínez por el punible de violencia intrafamiliar .

3.4. El 18 de febrero de 2021 se profirió sentencia condenatoria de primera instancia.

IV. FALLO APELADO 4.1. El juez de primer grado determinó que , si bien era cierto,

3.4. El 18 de febrero de 2021 se profirió sentencia condenatoria de primera instancia.

IV. FALLO APELADO 4.1. El juez de primer grado determinó que , si bien era cierto, la fiscalía acusó la conducta pun ible de violencia intrafamiliar con la agravante contenida en el inciso segundo del artículo 229 del CP, su decisión no la tendría en cuenta para efecto de condena, por cuanto no se demostró que el delito cometido se dio basado en situaciones de género o por la condición de ser mujer qu e ostenta ra la víctima.

Por otra parte , expuso que el actuar en contra de la unidad familiar requería para su tipificación como de lito de v iolencia intrafamiliar que concurriera : i) la ejecución de un maltrato físico o psicológico y ii) que se cause a un miembro del núcleo familiar.110016000019202003408 -01 Fausto Alejandro Martínez Violencia intrafamiliar

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A su vez, que la agresión producida no se limita a aspectos meramente físicos, sino también a alteraciones de índole psíquica, económica, social y sexual. Indicó que estos presupuestos del tipo penal de violencia intrafamiliar se acreditaron con el médico Niévalo José Ochoa, quien realizó el informe No. UBUCP -DRB -19873 -2020 del 6 de ju lio de 2020 , en el cual puso en conocimiento la valoración que practic ó a Luz Adriana Arias. En dicho documento se consagra que fue atendida en el hospital de Kennedy con ocasión de “ múltiples golpes

2020 , en el cual puso en conocimiento la valoración que practic ó a Luz Adriana Arias. En dicho documento se consagra que fue atendida en el hospital de Kennedy con ocasión de “ múltiples golpes con objeto contundente, equimosis y edema peri orbitario bilateral, herida borde inf erior ceja derecha de 2 cm de longitud de bordes regulare s, herida en región occipital de 3 cm de longitud superficial de bordes regulares. Labio superior edematizado.”. En cuanto a la interpretación de los hallazgos encontrados, el perito concluyó que las lesiones fueron producto de un mecanismo traumático contundente, corto contundente, que ameritó el reconocimiento de incapacidad médico legal provisional de 15 días. Por otra parte, indicó que con la declaración del Intendente Andrés Felipe López López, se determinaron las circun stancias de tiempo, modo y lugar acerca de cómo se produjo la captura del procesado, al referir que el día 5 de julio de 2020, cuando se encontraba en desarrollo de sus labores de patrulla y vigilancia en el sector de l barrio Roma de la Localidad de Kenned y, fue remitido a otro lugar por parte de la central de radio ante un posible caso de violencia intrafamiliar, razón por la que de inmediato se desplazó al lugar indicado, encontrándose retenido por la ciudadanía Fausto Alejandro Martínez, quien momentos a ntes había agredido a su compañera permanente. Indicó que este testigo tuvo contacto con la víctima , Luz Adriana Arias, quien le informó de lo ocurrido. A su vez, que la vio con hematomas y golpes en el cuerpo, l os cuales, en sus dichos, se

Indicó que este testigo tuvo contacto con la víctima , Luz Adriana Arias, quien le informó de lo ocurrido. A su vez, que la vio con hematomas y golpes en el cuerpo, l os cuales, en sus dichos, se presentaron lu ego de que tuviera una discusión de pareja, al punto de sacarla a la vía pública para continuar golpeándola allí.110016000019202003408 -01 Fausto Alejandro Martínez Violencia intrafamiliar

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A su vez, de acuerdo con el informe de vigilancia para casos de captura en flagrancia del 5 de julio de 2020, se de mostró que el sujeto apre hendido por dichos hechos fue Fausto Alejandro Martínez, y que la persona agredida se trataba de Luz Adriana Arias. Refirió que , si bien era cierto, solo se contaba con estos 2 testimonios, con su poder suasorio era procedente emi tir un fallo de conde na, por cuanto permitían constituir un indicio grave de responsabilidad que hacía viable la acusación. Indicó que , en cuanto al uniformado de la policía, se tenía que el declarante arribó al lugar de los hechos por una pelea de pareja , y que cuando llegó notó a la comunidad exaltada al presenciar cómo el procesado agredió a Luz Adriana Arias en plena vía pública. A su vez, el hecho de que observó a la víctima con lesiones en su cuerpo, y que una vez pudo hablar con ella, esta le refiri ó que su agresor fue su compañero sentimental. De acuerdo con lo anterior, concluyó que no había duda que la conducta desplegada por Fausto Alejandro Martínez era típica ,

y que una vez pudo hablar con ella, esta le refiri ó que su agresor fue su compañero sentimental. De acuerdo con lo anterior, concluyó que no había duda que la conducta desplegada por Fausto Alejandro Martínez era típica , antijurídica y culpable para el punible de violencia intrafamiliar, al haberse acred itado que la ofendida era su pareja, que existía certeza de la lesión causada a la unidad doméstica, así como el hecho de que las lesiones sufridas en el cuerpo de la víctima le gener aron una inca pacidad médico legal de 15 días. Así las co sas, concluyó qu e Fausto Alejandro Martínez era penalmente responsable, en calidad de autor , del delito de violencia intrafamiliar. En cu anto a la dosificación punitiva , precis ó que el delito objeto de condena consagraba una pena de 48 a 96 meses de prisión . Luego de som eter l os montos al sistema de cuartos y al no evidenciar circunstancias de mayor punibilidad , determinó que era consecuente moverse en el cuarto mínimo que oscilaba de 48 a 60 meses . Al no existir razones que hicieran más reprochable la110016000019202003408 -01 Fausto Alejandro Martínez Violencia intrafamiliar

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conducta, impuso como definitiva la de 48 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio d e derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal. A su vez, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso adicionado al artículo 51 del CP, impuso la prohibición de acercarse a la víctima y a los integrantes de su grupo familiar, así como la de

públicas por un periodo igual al de la pena principal. A su vez, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso adicionado al artículo 51 del CP, impuso la prohibición de acercarse a la víctima y a los integrantes de su grupo familiar, así como la de comunicarse con ellos por un periodo igual al de la pena de prisión. No concedió subrogados ni sustitutos penales en virtud de la prohibición expr esa contenida en el artículo 68A del CP, así como tampoco la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia ante el incumplimiento de los presupuestos de la Ley 750 de 2002, razón por la cual libró la correspondiente orde n de captura en contra d el proces ado . 4.2 . Contra esta decisión la defensa interpuso recurso de apelación.

V. APELACIÓN El abogado de Fausto Alejandro Martínez solicitó la revocatoria de la sentencia emitida por el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, en atención a los siguientes argumentos: Indicó que el a quo en su providencia no fundamentó los presupuestos que lo llevaron a un conocimiento más allá de toda duda sobre la existencia del punible de violencia intrafamiliar, por cuanto no se llevó al juici o oral a Luz Adriana Arias y a Zulma Arias Leal, testigos directos de los hechos y quienes podían referirse a las agresiones que presuntamente infringió el procesado a la víctima.

Adujo que la sentencia se sustentó en prueba indirecta, como lo fueron las declaraciones del agente captor Andrés Felipe López López y el médico Niévalo José Ochoa, a quienes no les constaban

Adujo que la sentencia se sustentó en prueba indirecta, como lo fueron las declaraciones del agente captor Andrés Felipe López López y el médico Niévalo José Ochoa, a quienes no les constaban los hechos de agresión que al parecer realizó su defendido el 5 de julio de 2020.110016000019202003408 -01 Fausto Alejandro Martínez Violencia intrafamiliar

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Expuso que estos testimonios no podían ser valorados com o prueba de referencia, por cuanto en audiencia preparatoria no fueron decretados como tal. De acuerdo con lo anterior, consideró que se vulneró el debido proceso probatorio y la defensa del procesado. Indicó que el a quo desconoció la construcción probat oria del indicio, pues en la decisión no indicó cu ál era el hecho cierto o probado, la relación de causalidad entre este y el hecho supuestamente indicado, y, sobre todo, cu ál es la regla de la experiencia que le permite al fallador realizar el ejercicio d e lógica y de interpretación para arribar a la conclusión de que, a través de prueba indiciaria , fue posible tener por cierto ese hecho. Solicitó tener en cuenta que la fiscalía incumplió con la carga expuesta en su teoría del caso, y sustentada a través de los hechos jurídicamente relevantes, por cuanto al habers e practicado prueba testimonial de oídas, se imposibilitaba la confrontación ante la falta de percepción directa y secuencial con las normas que se obligó a tener como referente. Adujo que no se acreditó el nexo causal entre las lesiones que se encontraro n en el cuerpo de Luz Adriana Arias, y las agresiones presuntamente propinadas por Fausto Alejandro Martínez, y

tener como referente. Adujo que no se acreditó el nexo causal entre las lesiones que se encontraro n en el cuerpo de Luz Adriana Arias, y las agresiones presuntamente propinadas por Fausto Alejandro Martínez, y menos se acreditó la relación sentimental que al parecer estas 2 personas sostenían. Indicó que ninguno de los testigos se refirió a la existencia de un núcleo familiar, por cuanto no les costaba esta información. De acuerdo con lo anterior, solicitó revocar la sentencia objeto de alzada, y en su lugar ordenar la absolución de su prohij ado frente al delito de violencia intrafamiliar. 5.2. La representación de víctimas como no recurrente pidió se acceda a la petición de absolución pregonada por la defensa, por cuanto en su sentir, la sentencia se basó únicamente en prueba indirecta, como lo fueron los testimonios del médico Niévalo José110016000019202003408 -01 Fausto Alejandro Martínez Violencia intrafamiliar

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Ochoa y el agente captor Andrés Felipe López López , al tener como acreditado bajo un indicio grave de responsabilidad la comisión del punible de violencia intrafamiliar endilgado a Fausto Alejandro Martíne z. Indicó que de forma desacertada, el a quo intentó adecuar los testimonios con un manejo impropio de la construcción de indicios, por cuanto no refirió cuál era el hecho que se tenía como probado, cuál era e l hecho incierto que se declaraba acreditado indiciariamente, la relación de causalidad entre ambos , y sobre todo, la determinación de la regla de la experiencia, ley o inferencia lógica que permitía arribar a la conclusión de que ese hecho cierto,

indiciariamente, la relación de causalidad entre ambos , y sobre todo, la determinación de la regla de la experiencia, ley o inferencia lógica que permitía arribar a la conclusión de que ese hecho cierto, relacion ado con el incierto, se declaraba como probad o. Adujo que no era posible inferir siquiera que el procesado y la presunta víctima hayan sido compañeros permanentes, más cuando la juez dio por cierto que al no haber sido objeto de discusión la relación sent imental de ambos, esta se tenía como probada, seguida de la afirmación de la existencia de certeza de que la agresión lesionó la unidad doméstica, cuando tal situación ni siquiera fue objeto de estipulación probatoria. Mencionó que , en este asunto, la tes tigo directa de los hechos, como lo era su de fendida, ni su hermana, quisieron rendir testimonio, por lo que no era acertado tener como cierta la información proporcionada por un testigo de oídas como lo era el Intendente Andrés López López, a quien no le constaba la ocurrencia de los hechos, que las lesiones hayan sido producidas por el procesado, ni menos que ellos conformaran un núcleo familiar. A su vez, expuso que con lo declarado por el médico Niévalo José Ochoa Gámez , no era posible demostrar lo que aconteció el 5 de julio de 2020, dada cuenta que, por su condición de perito, no podía emitir ningún juicio de responsabilidad , más cuando los hechos no le constaron. Expuso que el dato que se consigna en el informe sobre e l presunto agresor obedece a una técnica de

podía emitir ningún juicio de responsabilidad , más cuando los hechos no le constaron. Expuso que el dato que se consigna en el informe sobre e l presunto agresor obedece a una técnica de recolección de información que se funda en los datos que contiene110016000019202003408 -01 Fausto Alejandro Martínez Violencia intrafamiliar

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el oficio de remisión, mas no en un señalamiento que haya hecho la examinada. Refirió que el juzgado de instancia violó el debido proceso del acu sado, por cuanto lo condenó a partir de prueba de referencia, sin que se aduje ra prueba adicional en aspectos basilares como la responsabilidad del procesado, la materialidad de la conducta y la concurrencia de los elementos normativos del tipo penal. A s u vez, adujo que era necesario tener en cuenta que , para la existencia del del ito de violencia intrafamiliar, era necesario acreditar la lesión al bien jurídico de la unidad y armonía familiar. Refirió que, si en gracia de discusión se daba por sentada la existencia de un núcleo familiar conformado entre el procesado y la presunta víctima, no existió prueba que demostrara cuál fue la afectación que tuvo el entorno familiar por los hechos presuntos de agresión física, por lo que no se resquebrajó o se puso en peligro el bien jurídico tutelado. De acuerdo con lo anterior, solicitó re vocar la decisión de condena proferida en contra de Fausto Alejandro Martínez , y en su lugar absolverlo del punible de violencia intrafamiliar. 5.3. La fis calía como no recurrente pidió la confirmación de la sentencia por cuanto consideró haber demostrado con un grado de

lugar absolverlo del punible de violencia intrafamiliar. 5.3. La fis calía como no recurrente pidió la confirmación de la sentencia por cuanto consideró haber demostrado con un grado de conocimiento más allá de toda duda razonable, la materialidad de la conducta punible acusada, así como la responsabilidad penal del procesa do, de conformidad con la exigencia del artículo 381 del C de PP. Adujo que , con el testimonio del galeno Niévalo José Ochoa, se corroboró que de la revisión corporal y de lo consignado en la historia clínica, a la víctima se le encontraron en su integrid ad física unas lesiones tales como, “ Equimosis y edema moderados peri orbitario izquierdo, edema y e quimosis moderada infraorbitario derecho, herida abierta de 2 cms en cola de ceja derecha con edema perilesional, edema y eritema a nivel del pómulo derecho , cuero110016000019202003408 -01 Fausto Alejandro Martínez Violencia intrafamiliar

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cabelludo occipital herida suturada de 3 cms, cavidad oral, edema, eritema y úlcera leve a n ivel leve a nivel medial de mucosa labial superior, miembros superiores, edema en dorso de mano izquierda, herida superficial en primer dedo mano derecha, e quimosis de 4x3 cms en tercio medio anterior del brazo izquierdo, eritema leve en tercio medio exter ior de brazo derecho.” . Por su parte , adujo que , con lo rendido en juicio oral por el Intendente Andrés Felipe López López, se determinó que el 5 de julio de 2020 a las 21:35 horas, fue informado a través de la central de

Por su parte , adujo que , con lo rendido en juicio oral por el Intendente Andrés Felipe López López, se determinó que el 5 de julio de 2020 a las 21:35 horas, fue informado a través de la central de radio que en el sector de MAFER po r la calle 52A de esta ciudad, había una persona en vía pública que al parecer agredió a una fémina . A l dirigirse al lugar, encontró que la comunidad tenia aprehendido a Fausto Alejandro Martínez, por lo que de inmediato procedió a salvaguardar la integrid ad del detenido por cuanto podía haber sido objet o de linchamiento. Expuso que una mujer de nombre Zulma Arias Leal , le contó que el capturado era el causante de las lesiones físicas de Luz Adriana Arias, quien era su hermana . A su vez, indicó que estas 2 personas eran esposos , y que por problemas de pa reja, el procesado la sacó a la vía pública a golpearla. Adujo que a pesar de que la víctima no declaró en el juicio oral, sí se demostró que Fausto Alejandro Martínez cometió el punible de violencia intraf amiliar, por cuanto se probó que al arribo del policial al lugar de los hechos, la comunidad lo tenía detenido por cuanto momentos antes había golpeado a una mujer, lo cual se ratificó con lo que le refirió la hermana de la víctima. A su vez, que producto de esa agresión se provocaron unas lesiones, las cuales , de acuerdo con lo consignado en la historia clínica, fueron ocasionadas por su esposo. Esto, sumado al hecho de que Zulma Arias indicara no querer declarar en contra de su

lesiones, las cuales , de acuerdo con lo consignado en la historia clínica, fueron ocasionadas por su esposo. Esto, sumado al hecho de que Zulma Arias indicara no querer declarar en contra de su cuñado y lo referido por l a propia víctima al perito, acreditaban la existencia de un vínculo existente entre la par eja.110016000019202003408 -01 Fausto Alejandro Martínez Violencia intrafamiliar

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Expuso que, contrario a lo manifestado por la defensa con su recurso, la prueba indiciaria constituía un medio de prueba legítimo y autónomo que puede tener efi cacia demostrativa concluyente, de acuerdo con el principio de interpretación probatoria q ue ordena apreciar las pruebas en conjunto. De acuerdo con lo anterior, solicitó confirmar el fallo de primera instancia.

VI. CONSIDERACIONES 6.1. Este tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferid a por el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, con fundamento en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 6.2. En esencia , los argumentos de la apelante se centraron en solicitar la revocatoria de la decisión de primera instancia por cuanto en su sentir , no se demostró con un grado de conocimiento más allá de toda duda razonable la materialidad del delito de violencia intraf amiliar ni la responsa bilidad penal que tuvo Fausto Alejandro Martínez en su comisión, al haberse pres entado por parte de la fiscalía únicamente prueba indirecta de los hechos.

violencia intraf amiliar ni la responsa bilidad penal que tuvo Fausto Alejandro Martínez en su comisión, al haberse pres entado por parte de la fiscalía únicamente prueba indirecta de los hechos. 6.3 . Previo a descender al problema jurídico, valga precisar que e l punible de violencia intrafamiliar , como delito subsidiario, supone dentro de sus componentes típicos el maltrato físico o psicológico a integrantes del mismo núcleo familia r, aunque no convivan juntos, siempre y cuando esta conducta no constituya un delito sancion ado con pena mayor. Se consagra normativamente en el artículo 229 del CP, y centra su reproche en el maltrato físico o psicológico a cualquier miembro del núcleo familiar. No obstante, esto no es suficiente para determinar la responsabilidad penal en el d elito de violencia intrafamiliar , por cuanto, al tratarse de un punible que más allá de110016000019202003408 -01 Fausto Alejandro Martínez Violencia intrafamiliar

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la afectación a la integridad física de la víctima, lo que busca es preservar la unidad y la armonía famil iar a través de la convivencia pacífica de sus miembros -aun c uando no vivan bajo el mismo techo1, es necesario determinar también que la agresión provocada tuvo la entidad de poner en riesgo ese bien jurídico tutelado. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia precisó: “Dogmáticamente en el delito de violencia in trafamiliar la noción de núcleo fami liar resulta de obligatoria constatación en el ámbito de la tipicidad, pero a su vez, en sede de la categoría de la

“Dogmáticamente en el delito de violencia in trafamiliar la noción de núcleo fami liar resulta de obligatoria constatación en el ámbito de la tipicidad, pero a su vez, en sede de la categoría de la antijuridicidad, corresponderá verificar si el maltrato físico o sicológico tuvo entidad suficiente para lesionar el bien jurídico de la arm onía y unidad familiar .”2

6.4. - En el presente asunto, la sala confirmará la decisión de condena proferida en primera instancia , dado que con la prueba practicada en el juicio oral, es posible determinar la existencia del punible de violencia intrafamiliar, así como la responsabilidad penal de Fausto Alejandro Martínez en su comisión.

En cuanto a la materialidad de la conducta, esta que dó acreditada con lo declarado por el patrullero Andrés Felipe López López, quien en juicio oral refirió que el 5 de julio de 2020, en desarrollo de sus labores policiales en el C AI Roma de esta ciudad, recibió un reporte radial referente a que en el sector de Mafer, la comunidad informó de la ocurrencia de una pelea de pareja.

Expu so el testigo que al llegar al lugar encontró que había varias personas en la calle, con intenciones de lesionar a un ciudadano de nombre Fausto Alejandro Martínez, debido a que momentos antes agredió a su pareja sentimental, al punto de arrastrarla a la vía pública y en ese lugar continuar el actuar violento. (audiencia de juicio oral del 11 de febrero de 2021 – récord. 36:00 min)

1 Véas e en Art ícu lo 229 d el Có digo P en al.

violento. (audiencia de juicio oral del 11 de febrero de 2021 – récord. 36:00 min)

1 Véas e en Art ícu lo 229 d el Có digo P en al. 2 Co rt e Supr ema d e Jus ticia SP 8064 d e 2017110016000019202003408 -01 Fausto Alejandro Martínez Violencia intrafamiliar

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Adujo que pudo presenciar de forma directa las lesiones que tenía la víctima de los hechos , por cuanto algunas de ellas eran en su rostro , y que luego de charlar con ella, esta le indicó que la persona que se las propinó fue su pareja sentimental debido a una discusión motivada por los celos, situación que también le fue enunciada por Zulma Natalia Arias Leal , hermana de la ofe ndida.

Esta declaración si bien es cierto constituye testimonio de referencia en cuanto a la agresión , el cual no p uede valorar se por no haber sido so licitado con esta finalidad por parte de la fiscalía, no es menos que con él se acreditaron aspectos que el declarant e percibió de manera directa y que permiten determinar la existencia del pun ible de violencia intrafamiliar, así como la responsabilidad del procesado.

Al respecto, valga resaltar que el agente captor , luego del llamado que hizo la comuni dad en el sector de Mafer de esta ciudad, acudió al lugar del llamado y observó directamente las lesiones que tenía en su rostro Luz Adriana Arias, las cuales fueron provocadas en razón de una discusión que había tenido con su pareja , según lo manifestó la víctima y la comunidad que enardecida pretendía

tenía en su rostro Luz Adriana Arias, las cuales fueron provocadas en razón de una discusión que había tenido con su pareja , según lo manifestó la víctima y la comunidad que enardecida pretendía linchar al agresor . Este uniformado fue quien la trasladó al hospital de Kennedy, para que le ofrecieran atención médica.

Ahora, las lesiones referidas por este testig o, fueron corroboradas con lo declara do por el médico Ni évalo José Ochoa Gámez, quien al día siguiente de los hechos denunciados -6 de julio de 2020 -, valoró presencialmente a Luz Adriana Arias y encontró en el cuerpo de la víctima los siguientes hallazgos :

“-Cara, cabeza, cuello: Equimosis y edema moderados peri orbitario izquierdo. Edema y equimosis moderada infraorbitario derecho. Herida abierta de 2 cms en cola de ceja derecha, con edema perilesional. Edema y eritema a nivel de pómulo derecho. En cuero cabelludo occipital herida suturada de 3 cms.110016000019202003408 -01 Fausto Alejandro Martínez Violencia intrafamiliar

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  • Cavidad oral: Edema, eritema y úlcera leve a nivel medial de mucosa labial superior. - Miembros superiores: Edema en dorso de mano izquierda. Herida superficial en primer dedo mano derecha. Equimosis 4x3 cms en tercio medio anterior del braz o izquierdo. Eritema leve en tercio medio externo de brazo derecho.”

Dentro de sus conclusiones, indicó que el mecanismo traumático de lesión era de tipo contundente, corto contundente, y dictaminó

medio anterior del braz o izquierdo. Eritema leve en tercio medio externo de brazo derecho.”

Dentro de sus conclusiones, indicó que el mecanismo traumático de lesión era de tipo contundente, corto contundente, y dictaminó una incapacidad médico l egal provisional de 15 días.

Así entonces, quedó demostrado a través de 2 testigos directos las lesiones sufridas por Luz Adriana Martínez la noche del 5 de julio de 2020.

Si bien le asiste razón tanto al defensor como a la apoderada de víctimas cuando afirman que no existe prueba dire cta acerca de: i) que Fausto Alejandro Martínez haya sido el autor de esas lesiones y ii) que entre víctima y victimaria existiera una relación de convivencia, ello no impide que, a través de la prueba indiciaria y realizando la valoración probatoria con e nfoque de género, la judicatura pueda establecer esos 2 aspectos.

Al respecto, se tiene que la Corte Constitucional de tiempo atrás, resaltó que e l deber constitucional de los operadores judiciales al decidir ca sos de violencia intrafamiliar o sexual, se cumple cabalmente cuando se adopta una perspectiva de género que permita “corregir la visión tradicional del derecho según la cual en ciertas circunstancias y bajo determinadas condiciones, consecuencias jurídicas pueden conducir a la opresión y detrimento de los derechos de las mujeres. De ahí que, entonces, se convierta en un ‘deber constitucional’ no dejar sin contenido el artículo 13 Superior y, en consecuencia, interpretar los hechos, pr uebas y normas jurídicas con base en enfoques diferenciales de gén ero ”3.

un ‘deber constitucional’ no dejar sin contenido el artículo 13 Superior y, en consecuencia, interpretar los hechos, pr uebas y normas jurídicas con base en enfoques diferenciales de gén ero ”3.

3 S e n t e n c i a T0 1 2 d e 2 0 1 6 , r e i t e r a d a e n l a T 0 1 4 5 d e 2 0 1 7 .110016000019202003408 -01 Fausto Alejandro Martínez Violencia intrafamiliar

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En la Sentencia T 878 de 2014 4, la corte expuso algunos de los eventos en los que se considera que los jueces vulneran derechos de las mujeres, así: i) omisión de toda actividad i nvestigativa y/o la realización de investigaciones aparentes 5; ii) falta de exhaustividad en el análisis de la prueba recogida o revictimización en la recolección de pruebas 6; iii ) utilización de estereotipos de género para tomar sus decisiones; iv) afectación de los derechos de las víctimas 7.

En ese sentido, en casos do nde se advierta violencia de género, se impusieron a los operadores judiciales cuando menos, los siguientes de beres 8:

1. Desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres;

2. Analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial ;

interpretaciones sistemáticas de la rea

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