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TSDJ BOG SP - 110016000019202005404 01-(22-07-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000019202005404 01-(22-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 110016000019202005404 01 Procesados: José Andrés González Suárez Delito: Tentativa de homicidio Procedencia: Juzgado 48 Penal del Circuito de Conocimiento Motivo de apelación: Decisión: sentencia de incidente de reparación confirmar Aprobado mediante acta Nº103 /2021 Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) 1. MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de José Andrés González Suárez contra la sentencia del 19 de abril de 2021, proferida por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que condenó a su representado al pago de perjuicios morales subjetivos en favor de la menor de edad L. K. C. C. como víctima del punible de tentativa de homicidio. 2. SITUACIÓN FÁCTICA El 26 octubre de 2020, aproximadamente a las 20:02 horas, en inmediaciones de la carrera 100 con calle 41 Sur de la ciudad de Bogotá (vía pública), José Andrés González Suárez hirió con arma cortopunzante a L.K.C.C. de 17 años de edad para entonces, en el tórax, región cuarta espacio intercostal izquierdo, donde se alojan órganos vitales como el corazón y los pulmones; también en el muslo derecho, lo que generó una incapacidad provisional de 10 días. La agredida se defendió del ataque también con arma blanca.Radicado: 110016000019202005404 01 Procesados: José Andrés González Suárez Delito: tentativa de homicidio

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Una vez llegó la Policía capturó a González Suárez y le incautó un arma tipo navaja. Previo a la agresión, González Suárez había estado lanzando piedras a la casa de la afectada para obligarla a salir del inmueble, lo cual logró en dos oportunidades, en una primera la insultó y en la segunda sucedió el ataque con arma blanca. El agresor estaba “enamorado” de la víctima. 3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 4 de marzo de 2021, fruto de un allanamiento a cargos, el Juzgado 48 Penal del Circuito de Conocimiento condenó a José Andrés González Suárez como autor responsable del punible de tentativa de homicidio simple, a la pena principal de 80 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La sentencia no fue objeto de recursos y cobró ejecutoria ese mismo día. 3.2. El 19 de abril de 2021 se instaló audiencia de incidente de reparación integral, en la cual, la apoderada de víctima formuló sus pretensiones indemnizatorias y anunció que a parte de la sentencia condenatoria y el informe de medicina legal del 27 de octubre de 2020 ya obrante en el proceso penal no tenía pruebas por hacer valer. Acto seguido, la juez admitió la pretensión y se intentó infructuosamente una conciliación por las partes. En atención a la imposibilidad de una conciliación porque el monto mínimo por el cual conciliaría la víctima se fijó en 10 millones de pesos y el condenado afirmó no poder ofrecer esa suma ni aun con apoyo de su familia y debido a que la defensa no ofreció pruebas, la a quo prescindió de fijar fecha para una nueva audiencia, por lo que en

cual conciliaría la víctima se fijó en 10 millones de pesos y el condenado afirmó no poder ofrecer esa suma ni aun con apoyo de su familia y debido a que la defensa no ofreció pruebas, la a quo prescindió de fijar fecha para una nueva audiencia, por lo que en esaRadicado: 110016000019202005404 01 Procesados: José Andrés González Suárez Delito: tentativa de homicidio

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misma diligencia las partes presentaron sus alegatos de conclusión y la juez profirió la sentencia de incidente de reparación integral - condenando a José Andrés González Suárez al pago de perjuicios morales - decisión contra la cual la defensa interpuso el recurso de apelación que fue sustentado de forma oral allí mismo. 4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4.1 Por medio de la sentencia del 19 de abril de 2021, el Juzgado 48 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad condenó a José Andrés González Suárez al pago de 30 s.m.l.m.v en favor de la menor de edad L.K.C.C, por concepto de perjuicios morales subjetivados. 4.2 Como fundamento de su decisión, advirtió, en primer lugar, a partir de la sentencia condenatoria proferida contra González Suárez por el delito de tentativa de homicidio, que L.K.C.C de 17 años de edad sufrió una lesión en el tórax y otra en el muslo por el actuar de aquel, lo que ameritó una incapacidad de 10 días y aunque no se determinó si hubo secuelas, la sola producción de esa herida configuró un daño emocional porque no puede desconocerse que la víctima fue objeto de amenazas y ataques verbales previos a las puñaladas recibidas. Para la juez, es “evidente” que, si una menor de edad es amenazada, le lanzan piedras a su casa para que salga de ella y luego le propinan dos puñaladas eso causa daño a sus emociones, pues ninguna persona está dispuesta a que la hieran con una navaja. 4.3 Tras recordar las razones por las cuales encontró estructurada una tentativa de homicidio, indicó carecer de elementos de convicción para ir más allá de lo pedido como indemnización por parte de la víctima, es decir, 30 s.m.l.m.v ,

navaja. 4.3 Tras recordar las razones por las cuales encontró estructurada una tentativa de homicidio, indicó carecer de elementos de convicción para ir más allá de lo pedido como indemnización por parte de la víctima, es decir, 30 s.m.l.m.v , pero clarificó que tampoco haría una valoración por debajo de eso porque la suma reclamada la encontró acorde con en la daño sufrido y con las circunstancias que rodearon la comisión de la conducta punible, esto es, que se atacó una menor de edad mujer, a causa de un conflicto amoroso.Radicado: 110016000019202005404 01 Procesados: José Andrés González Suárez Delito: tentativa de homicidio

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4.4 Aclaró finalmente que la víctima se refirió a la suma de 10 millones de pesos como indemnización en caso de una conciliación, pero no fue el valor en que estimó los perjuicios a ella irrogados con el delito, tampoco aquel que la satisface. 4.5 En consecuencia, declaró responsable a José Andrés González Suárez de haber causado perjuicios morales subjetivados a L.K.C.C con la conducta punible que desplegó y lo condenó al pago de 30 s.m.l.m.v en favor de ésta, para lo cual le otorgó un plazo de 6 meses contados desde la ejecutoria de la decisión. 5. DE LA APELACIÓN 5.1 Inconforme con la decisión atrás referida, el defensor de José Andrés González Suárez la apeló y solicitó revocarla en lo que a la cuantía de la condena en perjuicios se refiere. Resaltó que no hay discusión acerca de que todas las personas que comenten delitos deben reparar los perjuicios que causan, pero debe mirarse el espectro económico. En ese sentido, recordó que el condenado es reciclador, no ha contado nunca con un apoyo paterno y pese a ser mayor de edad residía con su progenitora, quien también desempeña ese oficio. Resaltó que la apoderada de víctimas se comunicó con la familia de la afectada y ellos tasaron la indemnización en 10 millones de pesos, contrario a lo dicho por la juez, quien estimó que esa suma era para conciliación y tomó 30 s.m.l.m.v como el marco para calcular los perjuicios.

Puntualizó que la misma víctima manifestó a su apoderada que se sentía resarcida con 10 millones de pesos, entonces no entiende por qué no se mantuvo esa cifra si surgió de la directa interesada.Radicado: 110016000019202005404 01 Procesados: José Andrés González Suárez Delito: tentativa de homicidio

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Criticó que la juez pretermitiera el deseo de la víctima, que prima incluso sobre la pretensión de la apoderada, para tomar como referencia 30 s.m.l.m.v, cuando la afectada y su familia consideraron que con 10 millones podía llegarse a un acuerdo. Afirmó que cuando se pretenden sumas altas se vuelve algo inalcanzable, aunque aclaró no desconocer la desmejora que sufrió la víctima. Por tanto, solicitó revocar la decisión en cuanto a la tasación de los perjuicios morales en 30 s.m.l.m.v. y en cambio fijarlos en los 10 millones de pesos con los que la víctima aseveró sentirse reparada. 5.2 Los no recurrentes 5.2.1 La apoderada de la víctima, solicitó confirmar la decisión de primera instancia. Precisó que la juez atendió la pretensión económica de la víctima, 30 s.m.l.m.v y también encontró acreditado el daño. Adujo que en ningún momento solicitó 10 millones de pesos como reparación, pues esa suma se propuso únicamente para efectos de conciliación, figura que implica que las partes ceden, pero al no haberse alcanzado acuerdo la pretensión a atender era de 30 s.m.l.m.v., por tanto, afirmó no comprender la posición del defensor. Por último, consideró que la sentencia se ajusta a lo pedido y tuvo en cuenta las condiciones de la víctima. 5.2.2 El representante del Ministerio Público solicitó confirmar la providencia apelada. Señaló que el defensor desconoce el artículo 97 del CP según el cual corresponde al juez tasar el monto de los perjuicios morales con un límite de 1.000 s.m.l.m.v. Además, resaltó que en este caso fue acogida la pretensión de la víctima en el sentido de condenar al

artículo 97 del CP según el cual corresponde al juez tasar el monto de los perjuicios morales con un límite de 1.000 s.m.l.m.v. Además, resaltó que en este caso fue acogida la pretensión de la víctima en el sentido de condenar al pago de 30 s.m.l.m.v. monto que, para él, pudo haber sido incluso más elevado.Radicado: 110016000019202005404 01 Procesados: José Andrés González Suárez Delito: tentativa de homicidio

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Destacó que la apoderada de víctimas fue clara en manifestar que si había conciliación se podrían recibir 10 millones de pesos, pero si no se producía el acuerdo, que se ordenara el pago de suma superior a 30 s.m.l.m.v. Entonces, adujo que la apelación no está llamada a prosperar porque la condena en perjuicios se ciñó a lo pedido por la víctima. 6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, por consiguiente, procederá a resolver el asunto planteado por la recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación. 6.2. El problema, jurídico a resolver se concreta en determinar si la condena en perjuicios morales subjetivados contra José Andrés González Suárez debe mantenerse en 30 s.m.l.m.v. 6.3 Fundamentos para resolver 6.3.1 La reparación de daños derivados de la conducta punible El artículo 94 del Código Penal regula la reparación del daño originado en el delito en los siguientes términos: “La conducta punible origina la obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella”. En relación con esa norma, es relevante destacar que la Corte Constitucional tiene establecido que las categorías de perjuicios allí mencionadas (materiales y morales) son solamente enunciativas,

o sea que nada impide que se reparen otro tipo de daños. (C.C Sentencia C-344 de 2017) A su vez, el artículo 96 del mismo estatuto dispone quiénes son los obligados a indemnizar: “Los daños causados con la infracción deben serRadicado: 110016000019202005404 01 Procesados: José Andrés González Suárez Delito: tentativa de homicidio

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reparados por los penalmente responsables, en forma solidaria y por los que, conforme a la ley sustancial, están obligados a responder”. Por su parte, el artículo 97 ejusdem fija un límite de hasta 1.000 s.m.l.m.v. para la indemnización de los daños derivados de la conducta punible, empero, según la Corte Constitucional, ello solo aplica en tratándose de daños morales objetivamente no determinados en el proceso penal (CC. Sentencia C-916 de 2002). 6.3.2 Tipología de daños Los daños indemnizables se clasifican en materiales e inmateriales. 6.3.2.1 Los materiales Dentro de esta categoría se encuentran el daño emergente y el lucro cesante, cuya definición se ubica en el artículo 1614 del Código Civil, así: “Entiéndese por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento”. Es así que el primero, comporta una pérdida o erogación generada por el incumplimiento, mientras el segundo, corresponde a toda utilidad, beneficio o ganancia dejada de obtener por haberse presentado el suceso lesivo, también fuente de obligaciones (artículo 1494 C.C.). 6.3.2.2 Los inmateriales En esta categoría se subsumen el daño moral y, actualmente, el daño a la salud (CSJ. SP 1300 de 2019). El daño moral “es el dolor, la congoja, el sufrimiento y la aflicción” provenientes del hecho dañino (Henao, 1998, p.2441). Según la jurisprudencia se clasifica en objetivado y subjetivado. El primero 1

de 2019). El daño moral “es el dolor, la congoja, el sufrimiento y la aflicción” provenientes del hecho dañino (Henao, 1998, p.2441). Según la jurisprudencia se clasifica en objetivado y subjetivado. El primero 1 Henao, Juan Carlos. (1998). El Daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés. Bogotá, Colombia. Universidad Externado de Colombia.Radicado: 110016000019202005404 01 Procesados: José Andrés González Suárez Delito: tentativa de homicidio

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involucra el dolor, la aflicción, la tristeza, la desazón, la angustia o el temor padecidos por la víctima en su esfera interior; mientras el segundo refleja las repercusiones económicas que tales sufrimientos pueden generar a al afectado (CSJ. SP 2129 de 2019). Por su parte, el daño a la salud como perjuicio inmaterial indemnizable fue reconocido recientemente por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en reemplazo del antiguo concepto de daño a la vida de relación, a partir de lo considerado por el Consejo de Estado: “Pues bien, es del caso precisar que, en recientes pronunciamientos, esta Colegiatura ha replanteado la tradicional denominación de daño a la vida de relación (descrita, entre otras decisiones, en sentencia de segunda instancia del 27 de abril de 2011, rad. 34547), y acogido la tipología decantada en decisiones de unificación por el Consejo de Estado, en el sentido de que aquella corresponde al daño a la salud. Es así que en providencia (CSJ, SP1249-2018 del 11 de abril de 2018, rad. 47638, reiterada en sentencia SP5333-2018 del 5 de diciembre de 2018, rad. 50236) la Corte reseñó que el daño a la vida de relación es un concepto que inicialmente se encontraba presente en la jurisprudencia del Consejo de Estado (decisión del 19 de julio de 2000, exp. 11842). No obstante, dicha Corporación evidenció que con la aplicación de esa tipología se generaba inequidad en la tasación de las indemnizaciones, por lo que “decidió delimitar el perjuicio inmaterial en las categorías de: moral, daño a la salud y a aquellas que una vez verificado cada caso particular no aparezcan comprendidas dentro de dichas clasificaciones” (CE, 1º de junio de 2017, expediente 35197).”

lo que “decidió delimitar el perjuicio inmaterial en las categorías de: moral, daño a la salud y a aquellas que una vez verificado cada caso particular no aparezcan comprendidas dentro de dichas clasificaciones” (CE, 1º de junio de 2017, expediente 35197).” (CSJ. SP 036 de 2019). 6.4 El caso concreto 6.4.1 En los términos en que ha sido planteada la apelación, se advierte que la inconformidad del defensor se circunscribe al monto de los perjuicios subjetivamos que fijó la a quo. Inicialmente, es necesario resaltar que el señor José Andrés González Suárez fue condenado por el delito de tentativa de homicidio simple, al haber ocasionado a la menor de edad L.K.C.C una herida con arma cortopunzante en su tórax y muslo que ameritaron 10 días de incapacidad. Así mismo, es importante relevar que por la comisión de esa conducta punible la apoderada de la víctima solicitó del condenado la reparaciónRadicado: 110016000019202005404 01 Procesados: José Andrés González Suárez Delito: tentativa de homicidio

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de los siguientes perjuicios: Morales subjetivados por un valor superior a 30 s.m.l.m.v. a criterio de la juez. Para acreditar esas pretensiones se limitó a pedir como pruebas la sentencia condenatoria y el examen médico legal realizado a la víctima el 27 de octubre de 2020, como prueba trasladada del proceso penal en el que resultó condenado González Suárez. Por su parte, la defensa no practicó prueba alguna. 6.4.2 Descendiendo al caso que nos ocupa, para resolver la controversia planteada en el recurso, debemos empezar por puntualizar que conforme la pretensión de reparación formulada en la audiencia del incidente de reparación, los perjuicios morales cuya indemnización solicitó la víctima son los subjetivos, pues así lo expresó su apoderada. Quiere decir ello que bastaba acreditar la existencia de una aflicción interna en la afectada, derivada de la conducta punible cometida en su contra, para proceder a condenar por daño moral subjetivado, en tanto su cuantía no debe probarse al estar a merced del arbitrio racional del juez (CSJ. SP 19338 de 2017). Empero, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que hay eventos en los cuales ni siquiera habría que probar la existencia del daño moral, pues se presume su padecimiento por la víctima directa. Uno de eso casos se presenta cuando el hecho dañino afectó la vida o la integridad sicofísica de la persona: Así pues, el daño moral comprende el aspecto interno del individuo, la afección directa a los sentimientos

del ser humano, como la congoja, la tristeza, entre otros, y para que haya lugar a su indemnización, resulta necesario que dicho daño esté acreditado, pues debe recordarse que, únicamente, los perjuicios derivados de la afectación a la vida o integridad sicofísica de la persona se presumen respecto de la víctima directa y de sus familiares más cercanos. (C.E. sentencia del 1º de febrero de 2018. Rad. 40327).Radicado: 110016000019202005404 01 Procesados: José Andrés González Suárez Delito: tentativa de homicidio

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El fundamento de tal aserto se halla en que, conforme la experiencia, una afectación en esos aspectos comporta generalmente para quien la sufre una aflicción interna: Las personas naturales tienen derecho a disfrutar de una vida interior o espiritual, plácida, sosegada, pacífica. Cuando esta condición se altera para dar paso al dolor, a la angustia, a la aflicción, se configura una modalidad de daño que se conoce con el apelativo de daño moral. Este daño, como colofón de una elemental regla de experiencia, se presume en la víctima directa de la lesión en un derecho inherente a su condición humana, como lo es el derecho a la integridad física. Con apelación a la misma regla, se presume que los vínculos naturales de afecto y solidaridad que se crean entre cónyuges, compañeros permanentes, padres e hijos, y hermanos. Así lo ha entendido en forma reiterada la jurisprudencia de la Sección Tercera desde el año 1992. (C.E. sentencia del 22 de junio de 2017. Rad.38357) 6.4.3 Conforme esos derroteros jurisprudenciales, estando probado en este caso que José Andrés González Suárez atentó contra la vida de la menor de edad L.K.C.C y le causó una herida con arma blanca en el tórax de 1x 1 centímetro abierta sangrante y una excoriación en el muslo derecho2 que ameritaron una incapacidad médico – legal provisional de 10 días, lo que motivó precisamente que fuera declarado penalmente responsable del delito de tentativa de homicidio simple, el daño moral que para la afectada, como víctima directa, comportó esa agresión, debe presumirse. Por manera que, sin duda, la víctima debe ser reparada por el daño moral subjetivo que sufrió. 6.4.4 En cuanto a la estimación de la cuantía del perjuicio moral causado, la

como víctima directa, comportó esa agresión, debe presumirse. Por manera que, sin duda, la víctima debe ser reparada por el daño moral subjetivo que sufrió. 6.4.4 En cuanto a la estimación de la cuantía del perjuicio moral causado, la juez de primer grado la fijó en 30 s.m.l.m.v, que para la defensa es una cifra desproporcionada debido a la situación económica del condenado, además, no consulta el sentir de la víctima, que según aquel, dijo sentirse resarcida con apenas 10 millones de pesos, por lo que a ese quantum debió ceñirse la juzgadora. Al respecto, interesa recordar primero que, tratándose del tipo de daño que acá nos ocupa, la determinación de la cuantía corresponde hacerla 2 Archivo pdf verificación de allanamiento.Radicado: 110016000019202005404 01 Procesados: José Andrés González Suárez Delito: tentativa de homicidio

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al juez con un tope de hasta 1.000 s.m.l.m.v. ponderando factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado (artículo 97 del CP), que precisamente fueron los que tuvo en cuenta la a quo en este caso, sin que la capacidad de pago del involucrado sea uno de los criterios dispuestos en la ley para hacer la correspondiente tasación. Así, luce desatinada la aspiración del defensor de que el status económico del condenado propicie una revaluación del monto de la obligación indemnizatoria impuesta por los perjuicios morales subjetivados que causó con su conducta delictiva, porque no está señalado de esa manera en la normatividad que regula la materia. De otro lado, no es cierto que la víctima haya considerado que 10 millones de pesos era una suma suficiente para entender reparados los perjuicios padecidos; esa cifra surgió únicamente cuando en medio de la audiencia de incidente de reparación integral se exploró la posibilidad de conciliar por un valor mínimo3, figura que de por sí entraña una negociación en la que las partes ceden para solucionar un conflicto, pero no fue esa la estimación de los perjuicios morales, pues la pretensión de condena por ese rubro fue de una suma que superara los 30 s.m.l.m.v, al arbitrio de la juez4. Entonces, no es posible entender como lo hace el apelante que la propia víctima expresó que 10 millones de pesos satisfacían el daño cuya reparación reclamó y por esa vía intentar denotar arbitrariedad en la tasación que efectuó la juez, menos cuando el monto

determinado por esa funcionaria se advierte motivado y adecuado a los criterios del artículo 97 del CP, en tanto la naturaleza de la conducta punible fue grave, al estar amenazado el bien jurídico vida de una menor de edad, circunstancia bajo la cual en un rango de hasta 1.000 s.m.l.m.v, seleccionar uno de 30 s.m.l.m.v no es para nada desproporcionado.

3 Record 00:22:10 y ss. Audiencia del 19 de abril de 2021. 4 Record 00:05:53 y 00:35:56.IbídemRadicado: 110016000019202005404 01 Procesados: José Andrés González Suárez Delito: tentativa de homicidio 12 6.4.5 En ese orden de ideas, como los argumentos del recurrente no tienen vocación de prosperar se impone confirmar la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley: RESUELVE: PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión recurrida en lo que fue motivo de apelación. SEGUNDO. - ANUNCIAR que contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación. Quedan notificadas las partes e intervinientes en estrados.

RAMIRO RIAÑO RIAÑO Magistrado (APROBADO) (APROBADO) JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Magistrado Magistrado

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