TSDJ BOG SP - 110016000019202006074 01-(11-05-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000019202006074 01-(11-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente:
ALBERTO POVEDA PERDOMO
Aprobado Acta N° 060
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá, D.C., jueves, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Radicación 11001 60 00 019 2020 06074 01 Procedencia Juzgado 52 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Procesado FREDY ARIAS GUZMÁN Delito Hurto calificado y agravado y otro Asunto Apelación sentencia primera instancia Decisión Confirma condena
I. ASUNTO
1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de FREDY ARIAS GUZMÁN contra la sentencia emitida el 18 de enero de 2022 por el Juzgado 52 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que lo condenó como coautor del delito de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorias, partes o municiones verbo rector “portar”.
II. IMPUTACIÓN FÁCTICA
2. Siendo aproximadamente 7:30 de la mañana del 26 de noviembre
de 20 20 en la Avenida Carrera 80G No. 01 -92 de Bogotá, NAIRO UTIEL VELANDIA GARZÓN se encontrada en compañía de su hermano y su sobrino cuando fueron abordados por tres sujetos, uno de ellos quien se movilizaba
VELANDIA GARZÓN se encontrada en compañía de su hermano y su sobrino cuando fueron abordados por tres sujetos, uno de ellos quien se movilizaba en bicicleta, lo intimidó con un arma de fuego, le hurtó su celular y la suma de $1.000.000 en efectivo, mientras que los otros dos requisaron a sus familiares y los despojaron de $3.000.000, luego de lo cual emprendieron la huida.Sistema Penal Acusatorio: Ley 906/04. Sentencia de Segunda Instancia Radicación 11001 60 00 019 2020 06074 01
Procesado: FREDY ARIAS GUZMÁN Delito: Hurto calificado y agravado y otro
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3. Miembros de la Policial Nacional iniciaron la persecución y lograron la aprensión de FREDY ARIAS GUZMÁN, hallándole únicamente un celular y un arma de fuego. Momento después el celular fue devuelto a su propietario.
III. ACTUACION PROCESAL
4. El 27 de noviembre de 2020, ante el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la FGN legalizó la captura de FREDY ARIAS GUZMÁN; formuló imputación por los punibles de hurto calificado agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones verbo rector “portar” previstos en los artículos 239, 240 - 2 y 241-10 y 365 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por el procesado e impuso medida
“portar” previstos en los artículos 239, 240 - 2 y 241-10 y 365 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por el procesado e impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
5. El 13 de enero del 2021 la FGN radicó escrito de acusación cuyo conocimiento fue asignado por reparto al Juzgado 52 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, estrado que el 18 de febrero del 2021 adelantó la audiencia de formulación de acusación.
6. La audiencia preparatoria se desarrolló los días 22 de julio y 31 de agosto del 2021. Por su parte la audiencia de juicio oral tuvo lugar en sesiones del 22 de septiembre y 25 de noviembre del 2021, mismo día en que se anunció sentido de fallo de carácter condenatorio. El 18 de enero del 2022 emitió sentencia condenatoria.
7. Inconforme con la determinación la defensa apeló tal decisión.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
8. El 18 de enero del 2022 el Juzgado 52 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a FREDY ARIAS GUZMÁN como coautor de los delitos de hurto calificado agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tr áfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorias, partes o municiones verbo rector “portar”, a la pena principal de 150 meses de prisión , inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la principal. Negó la suspensión
accesorias, partes o municiones verbo rector “portar”, a la pena principal de 150 meses de prisión , inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la principal. Negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaría.Sistema Penal Acusatorio: Ley 906/04. Sentencia de Segunda Instancia Radicación 11001 60 00 019 2020 06074 01
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9. Lo anterior, con fundamento en los testimonios de NAIRO UTIEL VELANDIA GARZÓN y del Patrullero EDUARDO TORRES PINZÓN de la Policía Nacional, porque con ellos el funcionario judicial pudo llegar al conocimiento más allá de toda duda respecto de la participación de l procesado en los hechos ocurridos el 26 de noviembre de 2020.
10. Los deponentes dieron cuenta de las circunstancias en que el acusado en compañía de otros dos sujetos, despojaron a la víctima de su celular intimidándolo con un arma de fuego.
11. En torno a la discusión propuesta por la defensa frente a que no se configuró el delito de hurto porque no se le encontró el dinero al procesado, el juez de primera instancia señaló que la discusión sobre la prueba de la consumación del delito de hurto no está demostrada por la existencia del dinero o no, pues con el solo hecho de haber hurtado el celular ya que configura este tipo penal.
12. Lo a nterior, aunado a que el mismo procesado en juicio oral
prueba de la consumación del delito de hurto no está demostrada por la existencia del dinero o no, pues con el solo hecho de haber hurtado el celular ya que configura este tipo penal.
12. Lo a nterior, aunado a que el mismo procesado en juicio oral confesó haber hurtado el celular de la víctima y que la fiscalía no imputó dicho delito con sujeción a alguna clase condición por la cuantía, de manera que al margen si el dinero en efectivo fue parte de lo hurtado o no, es irrelevante para la configuración del comportamiento punible.
V. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
13. La defensa de FREDY ARIAS GUZMÁN sustentó su inconformidad con la sentencia de primera instancia en que su defendido en juicio afirmó que sí se apoderó del celular, más no del dinero y que actuó solo.
14. Agregó que esta manifestación fue corroborada por el testimonio del agente captor quien bajo la gravedad de juramento afirmó que una vez la comunidad le avisó de la comisión del hurto y del señalamiento del autor no lo perdió de vista procediendo a capturarlo y que solo le encontró en su poder el celular, el cual fue entregado a su propietario, pero no le encontró el dinero que alude la víctima.
15. En razón de lo anterior, concluyó que se configuró únicamente los delitos de porte de armas y tentativa de hurto porque el celular fue recuperado y devuelto a su propietario sin que el agente captor hubiera perdido de vista al infractor. De igual manera, fundamenta su posturaSistema Penal Acusatorio: Ley 906/04.
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perdido de vista al infractor. De igual manera, fundamenta su posturaSistema Penal Acusatorio: Ley 906/04. Sentencia de Segunda Instancia Radicación 11001 60 00 019 2020 06074 01
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afirmando que los familiares de NAIRO UTIEL VELANDIA GARZÓN no denunciaron y la fiscal ía desistió de estos testigos, por lo que no se comprobó que se les haya hurtado algún dinero y que el actor haya estado acompañado de otras personas.
16. Por las anteriores razones, solicitó “se sirvan estudiar cada una de las pruebas arrimadas al plenario y tasar la pena de conformidad con la realidad y no con la mentira”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
17. Competencia. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa del sentenciado contra la sentencia de primera instancia.
18. En términos de los artículos 43 -1 y 179 de la Ley 906/04, modificado por el 91 de la Ley 1395/10, resuelve la Colegiatura el asunto esbozado por los recurrentes dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.
19. Problema jurídico : Del recurso presentado por la defensa de FREDY ARIAS GUZMÁN, la Corporación debe establecer en primer lugar, si en el presente caso se consumó el delito de hurto y en segundo lugar, si se
19. Problema jurídico : Del recurso presentado por la defensa de FREDY ARIAS GUZMÁN, la Corporación debe establecer en primer lugar, si en el presente caso se consumó el delito de hurto y en segundo lugar, si se configuró el agravante establecido en el numeral 10 del artículo 241 del CP, es decir, por haberse cometido por “dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.”
20. De la consumación del delito de hurto . Conforme con su descripción típica el delito de hurto se consuma cuando el autor o partícipe logran sacar de la esfera de dominio de la víctima la cosa mueble ajena para incorporarla a la suya; la ruptura de esa relación estructura el atentado patrimonial1. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la acción consiste en apoderarse; el objeto material en bienes muebles ajenos y la finalidad en obtener provecho económico para sí o para otro.2
21. Emergen de tal definición dos elementos de la sustracción: 1) elemento material (sustraer) y 2) el elemento psíquico (ánimo de señor y
1 CSJ SP, 2 nov. 2016, rad. 46782. 2 CSJ SP, 25 ene. 2023, rad. 58915.Sistema Penal Acusatorio: Ley 906/04. Sentencia de Segunda Instancia Radicación 11001 60 00 019 2020 06074 01
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dueño). Este último es el deseo o ánimo preciso de tomarla para ejercer
Delito: Hurto calificado y agravado y otro
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dueño). Este último es el deseo o ánimo preciso de tomarla para ejercer sobre ella las facultades propias del dueño.
22. Caso concreto. De las pruebas practicadas en juicio se evidencia que la víctima manifestó que en el momento en que le hurtaron el celular y el dinero en efectivo trat ó de perseguir a su victimario, pero no logró alcanzarlo y lo perdió de vista, de igual manera el patrullero de la Policía EDUARDO TORRES PINZÓN indicó que una vez fue alertado por la comunidad sobre el hurto logró visualizar a FREDY ARIAS GUZMÁN Y aprenderlo a unas cuadras.
23. Además, tanto la v íctima como el agente de la Policía indicaron que una vez este último trasladó a ARIAS GUZMÁN a la estación de Policía más cercana, el celular que le fue hallado fue devuelto a su dueño y que no se le encontró el dinero que alude la víctima.
24. Frente a lo anterior, es menester indicar que para la consumación del delito de hurto la cosa mueble ajena debe salir de la esfera de dominio de la víctima para incorporarla a la del sujeto activo, y debe hacerlo con la finalidad en obtener provecho económico para sí o para otro.
25. Teniendo claro lo anterior, se demostró sin hesitación alguna, por lo menos frente al celular, que este fue sacado de la esfera de dominio de NAIRO UTIEL VELANDIA GARZÓN y fue incorporada al dominio de FREDY ARIAS GUZMÁN en el momento en que sustrajo de su pantalón su teléfono
lo menos frente al celular, que este fue sacado de la esfera de dominio de NAIRO UTIEL VELANDIA GARZÓN y fue incorporada al dominio de FREDY ARIAS GUZMÁN en el momento en que sustrajo de su pantalón su teléfono celular y emprendió la huida inmediatamente en una bicicleta , razón por la cual la victima lo perdió de vista. Esto fue incluso confesado por el encartado en juicio, quien afirmó que se había hurtado el celular, pero no el dinero.
26. Por lo anterior, le asiste razón al juez de primera instancia en señalar que la ex istencia o no del dinero presuntamente hurtado, no es óbice para que no se configure el delito contra el patrimonio económico, pues para la configuración de este no se necesita que se hurten dos o más bienes o de la cuantía del objeto hurtado, máxime cuando el hecho de la existencia del dinero no agravó la pena impuesta.
27. Tampoco se puede entender que el mencionado delito se configuró en la modalidad de tentativa porque el teléfono fue devuelto a su dueño, pues como ya se advirtió para la consumación del modelo deSistema Penal Acusatorio: Ley 906/04.
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injusto bajo análisis basta con que aquel salga de la esfera de dominio de su dueño con el ánimo de obtener un provecho económico para sí o para otro, como ocurrió, independientemente que luego lo haya devuelto, pues ya el delito había sido consumado.
su dueño con el ánimo de obtener un provecho económico para sí o para otro, como ocurrió, independientemente que luego lo haya devuelto, pues ya el delito había sido consumado.
28. Del agravante . Para desarrollar el segundo problema jurídico expuesto, esto es, si se configuró el agravante establecido en el numeral 10 del artículo 241 del CP, es decir, por haberse cometido por “dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.”
29. La recurrente advirtió que el juez de primera instancia no valoró el hecho que la víctima fue la única persona que expuso en juicio que en el momento en que fue abordado por FREDY ARIAS GUZMÁN este se encontraba en compañía de otros dos sujetos, quienes también le hurtaron dinero a su hermano y a su sobrino y que no tomó en cuenta lo dicho por el procesado, quien refirió que al momento de cometer el hurto se encontraba solo.
30. Lo anterior, aunado a que el patrullero de la Policía EDUARDO TORRES PINZÓN indicó que únicamente vio al encartado cuando fue alertado por la comunidad.
31. Frente a la citada inconformidad, es menester traer a colación lo señalado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, que ha resaltado en punto a la credibilidad de los testigos en la ley 600/00 y 906/04 que:
“De modo que, en ambas legislaciones, la valoración acerca de la credibilidad del testigo y también del sindicado o acusado cuando declara, se halla estrictamente diferida al funcionario judicial , a quien la ley le provee de una serie de pautas que
“De modo que, en ambas legislaciones, la valoración acerca de la credibilidad del testigo y también del sindicado o acusado cuando declara, se halla estrictamente diferida al funcionario judicial , a quien la ley le provee de una serie de pautas que contrastadas con las reglas de la sana crítica, reglas de la experiencia y la persuasión racional, le ayudan a determinar mediante un proceso de inferencia debidamente argumentado y explicado, si merece credibilidad o no, o sea, si a juicio del funcionario judicial el deponente está diciendo la verdad o si falta a ella.”
32. Dicho lo anterior, es claro que el único deponente que manifestó en juicio bajo la gravedad de juramento que FREDY ARIAS GUZMÁN estaba acompañado por dos sujetos al momento de cometer el hurto , quienes también hurtaron a sus familiares y que una vez lograron su cometido se dispersaron por rumbos diferentes al de la víctima.
33. Fíjese como desde el momento de la interposición de la denuncia NAIRO UTIEL VELANDIA GARZÓN manifestó esta circunstancia, lo queSistema Penal Acusatorio: Ley 906/04.
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explica porque el Patrullero EDUARDO TORRES PINZÓN no logró visualizar a los otros sujetos al momento de ser alertado por la comunidad del reato patrimonial. Además, en juicio aclaró que su hermano y su sobrino no
explica porque el Patrullero EDUARDO TORRES PINZÓN no logró visualizar a los otros sujetos al momento de ser alertado por la comunidad del reato patrimonial. Además, en juicio aclaró que su hermano y su sobrino no interpusieron la denuncia por temor de alguna represalia en su contra.
34. Así las cosas, se evidencia que el relato del afectado fue claro, coherente, detallado y consistente respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurriendo los hechos, el cual según las reglas de la sana critica merecen credibilidad.
35. Máxime cuando la defensa de FREDY ARIAS GUZMÁN no demostró alguna razón lógica o suficiente que evidenciara que NAIRO UTIEL VELANDIA GARZÓN, comerciante de Corabastos, tenía algún tipo de interés de comprometer alegremente la responsabilidad del hoy procesado y faltar a la verdad señalando que los otros dos sujetos también se encontraban en el momento de la conducta enrostrada , sin que esto lo beneficie.
36. Por lo tanto, tod os estos aspectos y circunstancias permiten concluir sin hesitación alguna que fue FREDY ARIAS GUZMÁN la persona que el 16 de noviembre de 2020, en compañía de dos sujetos y provisto de un arma de fuego despojó a NAIRO UTIEL VELANDIA GARZÓN de su teléfono celular, siendo el aquí procesado el único capturado en flagrancia.
37. Por lo expuesto, la Sala no encuentra reparo alguno en la decisión del fallador de primer grado.
38. Cuestión final. Como se sabe que el procesado se encuentra
celular, siendo el aquí procesado el único capturado en flagrancia.
37. Por lo expuesto, la Sala no encuentra reparo alguno en la decisión del fallador de primer grado.
38. Cuestión final. Como se sabe que el procesado se encuentra detenido en la Estación de Policía de Kennedy, se ordena su traslado inmediato a un centro penitenciario.
DECISIÓN
A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Sistema Penal Acusatorio: Ley 906/04. Sentencia de Segunda Instancia Radicación 11001 60 00 019 2020 06074 01
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RESUELVE
1°.- CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación.
2°.- ORDENAR el traslado de FREDY ARIAS GUZMÁN a un centro carcelario del INPEC.
3°.- SEÑALAR que esta sentencia queda notificada en estrados.
4°.- ADVERTIR que contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación.
5°.- ORDENAR que esta sentencia sea remitida por correo electrónico a las partes, intervinientes y el juzgado de primer grado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ALBERTO POVEDA PERDOMO
Magistrado
RAFAEL ENRIQUE LÓPEZ GÉLIZ JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN
ALBERTO POVEDA PERDOMO
Magistrado
RAFAEL ENRIQUE LÓPEZ GÉLIZ JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN
Magistrado Magistrado