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TSDJ BOG SP - 110016000019202100148 01-(26-08-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000019202100148 01-(26-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.

Radicación: 11001 60 00 019 2021 00148 01

Procedencia: Juzgado 9 ° Penal Municipal con Función de

Conocimiento de Bogotá.

Acusado: JAIME TRIVIÑO REYES.

Delito: Hurto Agravado.

Motivo de Alzada: Apelación sentencia.

Decisión: Revoca.

Acta No. 126. Bogotá D.C. Agosto veintiséis (26) de dos mil veintitrés (2023).

1.- ASUNTO A DECIDIR

Resuelve el tribunal el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2023 por el Juzgado 9° Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, que absolvió al señor JAIME TRIVIÑO REYES del delito de hurto agravado en grado de tentativa.

2.- HECHOS

Fueron expuestos por la primera instancia en los siguientes términos:

“Refirió la fiscalía de acuerdo al escrito de acusación, que los hechos ocurrieron el día 12 de enero de 2021 a las 2:20 de la tarde aproximadamente, en el interior del Almacén Metro ubicado en la calle 57 Sur No. 77 A – 18 de esta ciudad, instantes en los que la guarda de seguridad se encontraba realizando su labor de vigilancia en la entrada principal, un hombre de avanzada edad, contextura delgada, vestido con un saco gris,

No. 77 A – 18 de esta ciudad, instantes en los que la guarda de seguridad se encontraba realizando su labor de vigilancia en la entrada principal, un hombre de avanzada edad, contextura delgada, vestido con un saco gris, camisa a cuadros, zapatos negros y sudadera gris, al pasar por las antenas de seguridad se activan, es abordado y se le pregunta si llevaba me rcancía del almacén, contestando que sí, se le solicita la tirilla de pago, afirmando que no la tenía, por lo que se llevó a la sala de conversación donde entregó de manera voluntaria los elementos que pretendía hurtar que eran seis desodorantes marca Gillette avaluados en $153.140, se procedió a verificar que los productos eran de propiedad del almacén Metro, se comunican con la Policía Nacional, quienes luego de tener conocimiento del asunto proceden laRadicado 11001 60 00 019 2021 00148 01.

P/ JAIME TRIVIÑO REYES.

Hurto agravado en grado de tentativa

2 judicialización de JAIME TRIVIÑO REYES quien dijo ll amarse en principio ALEJANDRINO TRIVIÑO REYES.”1. (Errores de redacción propios del texto).

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- Por esos hechos, el 13 de enero de 2021 ante el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó la captura del señor JAIME TRIVIÑO REYES, y se le formuló imputación como autor del delito de hurto calificado agravado e n grado de tentativa, de acuerdo con los artículos 27, 239, 241 numeral 11; cargo que no aceptó2.

como autor del delito de hurto calificado agravado e n grado de tentativa, de acuerdo con los artículos 27, 239, 241 numeral 11; cargo que no aceptó2.

3.2La Fiscalía 141 de la Unidad Tercera Local radicó escrito de acusación, cuyo conocimiento, correspondió por reparto al Juzgado 9° Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, que formalizó la acusación el 13 de abril 20213. El 05 de abril de 20224 se llevó a cabo la audiencia preparatoria.

3.3.- La audiencia de juicio oral se desarrolló en varias sesiones: el 19 de julio5 y el 11 de octubre de 20226 y el 31 de enero de 20237, fecha en la que se anunció el sentido del fallo absolutorio.

3.4.- El 28 de febrero de ese mismo año se profirió la sentencia absolutoria, decisión frente a la cual la fiscalía interpuso recurso de apelación dentro del término de ley.

4.- DE LA SENTENCIA APELADA

JAIME TRIVIÑO REYES fue absuelto por duda probatoria como autor del delito de hurto agravado. Se probó la materialidad de la conducta pero no quien fue su autor. La testigo NINI JOHANA FLÓREZ ALBERTOguarda de seguridadfue clara

1Expediente digital. Documento “034SentenciaAbsolutoriaJ09pmc20230228”. 2 Ibidem. 3 Ibidem, documento No. 007. 4 Ibídem, documento No. 011. 5 Documento digital “027ActaJuiciOral20220719” 6 Documento digital “030ActaJuicioOral20221011”

2 Ibidem. 3 Ibidem, documento No. 007. 4 Ibídem, documento No. 011. 5 Documento digital “027ActaJuiciOral20220719” 6 Documento digital “030ActaJuicioOral20221011” 7 Documento digital “032ActaJuicioOralJ09pmc20230131”Radicado 11001 60 00 019 2021 00148 01.

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Hurto agravado en grado de tentativa

3 en indicar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, pero no identificó la persona sorprendida en el hurto.

Igualmente, de la declaración rendida por el patrullero de la Policía Nacional HUMBER TO UREÑA tampoco se logra establecer que la persona aprehendida por la jefe de seguridad fue la misma capturada, pues si bien hay coincidencias en la edad y apariencia del responsable emergen las siguientes dudas:

  1. Los dos testigos no son coincidentes en los productos hurtados, NINI JOHANA FLÓREZ ALBERTO afirmó que fueron “ desodorantes marca Gillette”, mientras que patrullero de la Policía Nacional “4 desodorantes Gillete y 2 desodorantes Arden for men”.
  1. Tampoco concuerdan sobre el lugar donde le fueron hallados al capturado productos, la primera, afirmó que, los tenía en la pretina del pantalón y el segundo, refirió que de “una manga” pegada a los bolsillos del pantalón.
  1. En relación con la identificación del capturado, durante el proceso no se logró establecer de manera concluyente su identidad. La testigo NINI JOHANA FLÓREZ ALBERTO no mencionó su nombre específico,

del pantalón.

  1. En relación con la identificación del capturado, durante el proceso no se logró establecer de manera concluyente su identidad. La testigo NINI JOHANA FLÓREZ ALBERTO no mencionó su nombre específico, limitándose únicamente a confirmar la presencia de una pe rsona involucrada en el delito. Además, aunque la captura se llevó a cabo en situación de flagrancia, esta circunstancia por sí sola no constituye una prueba irrefutable de la responsabilidad del procesado en el delito en cuestión.

5.- DE LA APELACIÓN

La fiscalía solicita la revocatoria de la sentencia, pues de los testimonios de la guarda de seguridad y el patrullero HUMBERTO UREÑA se pudo establecer que el señor JAIME TRIVIÑO REYES es el responsable del hurto.Radicado 11001 60 00 019 2021 00148 01.

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Hurto agravado en grado de tentativa

4 Ambos testimonios demuestran que el acusado fue aprehendido inicialmente por la guarda de seguridad y posteriormente el oficial de policía tomó conocimiento del caso . Si bien, hay una diferencia en cuanto la descripción de los elementos sustraídos , ello, en nada desnaturaliza su testimonio, ni pone en duda la existencia de los bienes, ni tampoco cuestiona el comportamiento del procesado.

De igual manera, aunque señalan lugares distintos en los que fue hallados los elementos en poder el acusado, no puede perderse de vista ambos tienen diferentes niveles de conocimiento y participación del caso, pues el agente captor es quien realiza el registro personal y observa con más detalle el lugar.

hallados los elementos en poder el acusado, no puede perderse de vista ambos tienen diferentes niveles de conocimiento y participación del caso, pues el agente captor es quien realiza el registro personal y observa con más detalle el lugar.

No es razonable cuestionar la identidad del procesado, ya que esta se establece de manera clara y precisa en el informe del investigador de laboratorio. Dicho informe fue objeto de estipulación, y en él se concluye que las huellas impresas en la tarjeta decadactilar coinciden con las del procesado.

No hay duda preponderante en el caso que pueda resol verse a favor del acusado, por ende, debe de revocarse la sentencia absolutoria y proferirse una condenatoria.

6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este tribunal es competente para conocer del recu rso de apelación interpuesto por la fiscalía contra la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 9 ° Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad.

Debido a lo anterior, esta sala verificará lo que la jurisprudencia tiene establecido en relación con: i) los criterios legales jurisprudenciales frente al delito de hurto calificado agravado, la valoración de los testigos y la figura de la duda razonable; para luego, ii) resolver los argumentos del recurrente.Radicado 11001 60 00 019 2021 00148 01.

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6.1.- Sobre lo que es objeto de disenso, establece la ley y a jurisprudencia:

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6.1.- Sobre lo que es objeto de disenso, establece la ley y a jurisprudencia:

6.1.1.- Frente al de lito de hurto el art. 239 del C.P. establece su configuración así:

“El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años (hoy treinta y dos (32) meses a ciento ocho (108) meses).

La pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años (hoy dieciséis (16) meses a treinta y seis (36) meses) cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Ahora bien, el agravante del art. 241, numeral 11° indica que:

“La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes si la conducta se cometiere: …

11. En establecimiento público o abierto al público, o en medio de transporte público.”.

6.1.2.- En cuanto a la apreciación de la prueba testimonial, el art. 404 del C.P.P. dispone: “Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, l as circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento

naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, l as circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad”. Surge oportuno indicar que sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “En tales circunstancias, el relato que haga el deponente se debe ponderar de acuerdo con los anteriores derroteros, sin olvidar la constatación de aspectos propios de la valoración del testimonio, como la ausencia de interés en mentir, las condiciones subjetivas del declarante, la intención en la comparecencia procesal, la persistencia del testimonio y, en buen grado de importancia, su correspondencia con datos objetivos comprobables”8.

8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Decisión de 13 de marzo de 2013. Rad. 33799.Radicado 11001 60 00 019 2021 00148 01.

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6 6.1.3.- Frente a la duda razonable se establecen criterios legales y jurisprudenciales que permiten el estudio de tal figura así:

El artículo 7º del C.P.P.:

“Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal.

En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado.

quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal.

En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado.

En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria.

Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda”.

A su turno, el artículo 372 de la misma normatividad, dispone como fines de la prueba:

“(…) llevar al conocimiento del Juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe”.

Por último, habrá de transcribirse el estándar del conocimiento que se requiere para condenar previsto en el artículo 381 del código de procedimiento penal:

“(…) para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. (…)9”.

De lo anterior se extrae que la duda no puede versar en una especulación, en un argumento débil o frágil que riña con los principios de la lógica, las leyes de la cie ncia o las reglas de la experiencia – criterios de la sana crítica en los que el funcionario debe hacer su valoracióncontrario sensu, la duda debe tener la identidad y la fuerza necesaria que lleve a sembrar el manto de incertidumbre en la cabeza del juzg ador, de tal manera que impida concluir razonablemente la

valoracióncontrario sensu, la duda debe tener la identidad y la fuerza necesaria que lleve a sembrar el manto de incertidumbre en la cabeza del juzg ador, de tal manera que impida concluir razonablemente la responsabilidad del acusado en los hechos enrostrados. Así lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia:

9 Artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.Radicado 11001 60 00 019 2021 00148 01.

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“(…) en este orden de ideas, cuando el ente instructor ha presentado, respecto de una situación fáctica en principio por fuera de lo ordinario o compleja, una explicación razonable que satisfaga aquellos aspectos anormales o intrincados del fenómeno, y esté apoyada en los medios de prueba que obran en el expediente, la duda o ausencia de certeza jurídica, solo procederá cuando la solución alternativa que se brinde logre reunir similar nivel de explicación. Si la hipótesis absolutoria, en cambio, está soportada en proposiciones que no sugieren respuesta alguna al problema, o que requieren de otras para llegar realmente a una solución, se habrá violado el principio de suficiencia, así como la lógica de lo razonable, si el juez con esas bases adopta una decisión favorable a los intereses del procesado (…)10”.

De otra parte, debe resaltarse la posición d e la Sala resp ecto de la antijuridicidad en esta clase delitos, al referir que:

“En efecto, si la intención del legislador hubiese sido eliminar del ámbito penal aquellas conductas que afectan en menor grado el bien jurídico, dependiendo

antijuridicidad en esta clase delitos, al referir que:

“En efecto, si la intención del legislador hubiese sido eliminar del ámbito penal aquellas conductas que afectan en menor grado el bien jurídico, dependiendo de la situación económica de la víctima, así lo habría establecido, de la misma forma como, por ejemplo, instituyó a favor del autor o partícipe el estado de necesidad (artículo 32.7del C.P.); las circunstancias de menor punibilidad (artículo 55 ejusdem); las circunstancias de extrema pobreza, marginalidad o ignorancia (artículo 56 ejusdem), entre otros.

Queda claro entonces que, tratándose de delitos contra el patrimonio económico, el legislador ha establecido ciertas medidas que permiten un tratamiento diferenciado cuando la afectación al bien jurídico es mínima; pero en ninguna norma legal se prevé que la conducta será impune si el monto es pequeño frente al patrimonio de la víctima, si este es sustancialmente mayor; por consiguiente, aun cuando en este caso sea procedente imponer una sanción mucho menor por las características del hurto, lo ciert o es que sí se evidencia una puesta en peligro efectiva del bien jurídico tutelado.”11. Igualmente, la posición del ponente en este tipo de asuntos ha sido clara al expresar que:

“En lo que a la antijuridicidad material se refiere, es importante precisar que la misma no puede valorarse admitiendo que sea la víctima quien soporte la agresión cuando esta sea mínima, pues el legislador no ha establecido parámetro alguno que permita considerar impune una conducta cuando la afectación es ínfima o irrisoria, especialmente en delitos contra el patrimonio

agresión cuando esta sea mínima, pues el legislador no ha establecido parámetro alguno que permita considerar impune una conducta cuando la afectación es ínfima o irrisoria, especialmente en delitos contra el patrimonio económico.

Precisamente, en un estado social de derecho el concepto de lesividad no puede usarse como pretexto para desproteger a las víctimas de conductas que, de alguna manera, las perjudican. En efecto, si la intención del legislador hubiese sido eliminar del ámbito penal aquellas conductas que afectan en menor grado el bien jurídi co del patrimonio, dependiendo de la situación económica de la víctima, así lo habría establecido, de la misma forma como,

10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de marzo 18 de 2015. Radicado 33837. 11 Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Decisión Penal. Sentencia del 23 de abril de 2014. M.P Hermens Darío Lara Acuña. Rad. 110016000023201208420 01.Radicado 11001 60 00 019 2021 00148 01.

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8 por ejemplo, instituyó a favor del autor o partícipe el estado de necesidad (artículo 32.7del C.P.); las circunstancias de menor puni bilidad (artículo 55 ejusdem); las circunstancias de extrema pobreza, marginalidad o ignorancia (artículo 56 de la misma norma), entre otros”12.

6.2.- Conforme con el orden propuesto, le corresponde a la sala resolver los argumentos del recurrente.

De acuerdo con lo referido por la primera instancia y el recurso

(artículo 56 de la misma norma), entre otros”12.

6.2.- Conforme con el orden propuesto, le corresponde a la sala resolver los argumentos del recurrente.

De acuerdo con lo referido por la primera instancia y el recurso presentado, son tres las razones que justificaron la duda y que, en consecuencia, deben estudiarse para determinar si es posible revocar la absolución: i) el procesado y su relación con el hurto; ii) los productos hurtados y iii) el lugar de hallazgo de los productos. Si de acuerdo con el orden propuesto, la sala considera que no existen las dudas advertidas, se estudiara iv) la responsabilidad del procesado y, de acreditarse v) la dosificación de la pena y vi) subrogados y beneficios.

6.2.1.- Sobre el procesado y el apoderamiento de cosa mueble ajena.

Para la primera instancia, no está claro que el aquí procesado sea el autor del hurto, pues no fue señalado directamente por los testigos de cargo. No obstante, para la fiscalía, como recurrente, es claro que el señor TRIVIÑO REYES es el responsable del hurto.

Sobre el particular se tiene que la primera persona que advirtió la ocurrencia de los hechos fue la testigo de cargo NINI JOHANA FLÓREZ TRIVIÑO, la guarda de seguridad del almacén Metro en el que ocurrieron.

De acuerdo con su relato, que se analizará en extenso en el siguiente capítulo, observó que un señor salía del establecimiento y se activaron las torres, por lo que lo cuestionó en relación con si llevaba algún producto sin pagar y aquel lo reconoció, razón por la que fue conducido al cuarto del contralor, donde llegó la policía y en el que aquel sacó de

las torres, por lo que lo cuestionó en relación con si llevaba algún producto sin pagar y aquel lo reconoció, razón por la que fue conducido al cuarto del contralor, donde llegó la policía y en el que aquel sacó de su pantalón los productos hurtados.

12 Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Decisión Penal. Ponencia derrotada del 23 de enero de 2019 . M.P Hermens Darío Lara Acuña. Rad. 110016000019201704570 01.Radicado 11001 60 00 019 2021 00148 01.

P/ JAIME TRIVIÑO REYES.

Hurto agravado en grado de tentativa

9 Tal versión, es corroborada por el policial HUMBERTO UREÑA MARTÍNEZ, quien advierte que fue avisado de la situación, s e remitió al cuarto de contralor del establecimiento y que allí alcanzó a ver al hombre sacando los productos de su pantalón, por lo que procedió con la captura; luego de lo cual, de acuerdo al procedimiento establecido, se puso a disposición de un juez, q uien le legalizó la captura y ante quien se le formuló imputación, esto, solo un día después de ocurrido los hechos y sin que, desde el hurto, hubiera dejado de estar en custodia de las autoridades.

De otra parte, que al momento de su aprehensión se haya identificado como ALEJANDRINO TRIVIÑO REYES, no desdibuja su identidad, pues con las labores de investigación realizadas se pudo establecer desde las audiencias de garantías -13 de enero de 2021 - que, realmente, se llamaba JAIME TRIVIÑO REYES, identifica do con C.C. 17.126.203 de Bogotá13.

audiencias de garantías -13 de enero de 2021 - que, realmente, se llamaba JAIME TRIVIÑO REYES, identifica do con C.C. 17.126.203 de Bogotá13.

Identidad que, incluso, y pese a que no era necesario, fue estipulada por las partes. Así se dijo en la respectiva audiencia:

“… F: Señor juez, para manifestarle a usted que, de común acuerdo con el señor defensor, Dr. EDUARDO LATORRE , se estableció como única estipulación que no será objeto de debate el resultado de la plena identidad del ciudadano aquí procesado y que responde al nombre de JAIME TRIVIÑO REYES, con cédula 17.126.203, tal como se acredita con el informe de investigador de campo FPJ13 de fecha 13 de enero del año 2021, que suscribe el perito EDNA MARCELA SANDOVAL MENDIVELSO, perito del laboratorio de dactiloscopia forense de la SIJIN -MEBOG que en su literal 8° señala lo siguiente: “Resultados: análisis preliminar de admisibilidad de impresiones dactilares para confrontación: se realizó… 8.4.1. Se realizó la confrontación dactiloscópica entre las impresiones dactilar es obrantes en el documento descrito en el ítem 8.4.1 a nombre de quien manifestó llamarse TRIVIÑO REYES JAIME con número de documento 17.126.203 de Bogotá y las impresiones dactilares obrantes en el documento descrito en el ítem 4.2 a nombre de quien mani festó llamarse TRIVIÑO REYES ALEJANDRINO con número de documento NUIP 2.638.661 las cuales corresponden entre sí por

impresiones dactilares obrantes en el documento descrito en el ítem 4.2 a nombre de quien mani festó llamarse TRIVIÑO REYES ALEJANDRINO con número de documento NUIP 2.638.661 las cuales corresponden entre sí por cuanto coinciden en su morfología trayectoria de sus crestas y ubicación de puntos característicos. 9. - interpretación de resultados conclu siones: realizado el estudio de orden técnico al material allegado se concluye que: 9.1.- Revisado el estudio de orden técnico practicado al material allegado se verifica que la identidad de la persona a quien corresponden las impresiones dactilares obrante en el documento descrito en el ítem 4.2 es TRIVIÑO REYES JAIME con cupo numérico 17.126.203 de Bogotá. 9.2. - Se descarta que la identidad de la persona a quien corresponde las impresiones dactilares que

13 01ActuacionesGarantías. C02Multimedia. 01GrabaciónAudienciaConcentradaJ17PMG.Radicado 11001 60 00 019 2021 00148 01.

P/ JAIME TRIVIÑO REYES.

Hurto agravado en grado de tentativa

10 obran en el formato decadactilares descrito en el n umeral 4. Sea TRIVIÑO REYES ALEJANDRINO con número único de documento 2.638.661 de Samacá…”14 .

En ese sentido, contrario a lo advertido por el juzgado, no solo está acreditada la identificación del procesado, sino que aquel fue el mismo ciudadano que la s eñora NINI JOHANA FLÓREZ, como guarda de seguridad, vio que activó las antenas del establecimiento, a quien

acreditada la identificación del procesado, sino que aquel fue el mismo ciudadano que la s eñora NINI JOHANA FLÓREZ, como guarda de seguridad, vio que activó las antenas del establecimiento, a quien acompañó hasta el cuarto de contralor, quien, en su presencia, sacó los productos que pretendía hurtarse y quien, en ese instante, fue capturado por el policial UREÑA MARTÍNEZ, en el mismo cuarto e inmediatamente después de que fuera conducido a ese lugar por activar las alarmas de las antenas y quien, sin dejar de estar en custodia de las autoridades, fue vinculado al proceso mediante la imputación, en la que se estableció su real identidad.

En síntesis, entre el sorprendimiento e individualización de quien era señalado del hurto y su captura y legalización hay una continuidad que impide que sobre el particular existan dudas que lleven a colegir que el ciudadano capturado no es el señalado por la guarda de seguridad de cometer la conducta, que el señalado por aquella no fue el capturado, o que el señalado y capturado no es el aquí procesado.

Así las cosas, para la sala no hay dudas sobre este tema.

6.2.2.- Sobre el objeto material del delito.

Sobre el tema NINI JOHANA FLÓREZ ALBERTO, guarda de seguridad del almacén, refirió:

“P: ¿Puede usted informar al señor juez si para el día 12 de enero de 2021 conoció usted de algún hecho o un evento que se hubiera presentado durante ese turno de trabajo? R: Sí señor, fue el caso de un señor que llevaba una mercancía que pertenecía

conoció usted de algún hecho o un evento que se hubiera presentado durante ese turno de trabajo? R: Sí señor, fue el caso de un señor que llevaba una mercancía que pertenecía al local sin cancelar. Yo estaba en la antena realizando mi labor, verificando tiquetes, cuando el señor sale y se le activa la antena. Yo le pregunto que se devuelva que se le está activando el sistema de seguridad y le pregunto que si lleva algún producto sin cancelar y el señor nervioso me dice que sí; me acepta que lleva algo sin cancelar. P: ¿Qué hora era en ese momento? R: Más o menos las dos de la tarde.

14 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia. C05Multimedia. 004GrabaciónJuicioOral20220719.Radicado 11001 60 00 019 2021 00148 01.

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Hurto agravado en grado de tentativa

11 P: ¿Puedo usted recordar señora Nini Johana en qué sitio exacto se activaron las antenas? R: Ya en la salida. P: ¿A qué distancia de esas antenas estaba usted? R: Terminando las antenas, mejor dicho, el señor pasa y se activa la antena. P: ¿Puede usted indicar al señor juez si ese ciudadano al momento que pasa la antena estaba acompañado o estaba solo? R: No, él iba solo. P: Cuando pasa el ciudadano y se activan las antenas ¿usted vio qué llevaba esa persona? R: No, yo lo noté nervioso y le pregunté qué llevaba, que si llevaba un objeto sin cancelar. El señor se asombra y obviamente el señor me dice que sí, que sí llevaba algo de la tienda.

esa persona? R: No, yo lo noté nervioso y le pregunté qué llevaba, que si llevaba un objeto sin cancelar. El señor se asombra y obviamente el señor me dice que sí, que sí llevaba algo de la tienda. P: ¿En ese instante que usted hace esa pregunta y el ciudadano le res ponde afirmativamente, usted qué vio que llevaba esa persona? R: No, en ese momento yo llam é al supervisor de seguridad y lo dirigimos para el área de contralor y allá el señor solito saca los productos que llevaba dentro del pantalón, lo camuflaba tapándolo con el chaquetón que llevaba. P: ¿En ese sitio donde dice usted fue conducido vio usted exactamente qué productos entregó o se despojó esta persona? R: sí señor, me acuerdo muy bien que eran unos desodorantes Gillette. … P: en el momento que este ciudadano hace esa devolución o esa entrega de los bienes que llevaba, puede usted describirle de manera concreta al señor juez ¿qué tipo de productos eran y cuantos productos eran? R: Eran unos desodorantes Gillette, recuerdo que eran como 6 unidades de desodorante, sí señor, todos eran marca Gillette. P: infórmele al señor juez señora NINI JOHANA cómo se estableció, cómo se verificó que esos desodorantes Gillette eran de propiedad del almacén donde usted laboraba. R: Claro, sí señor, los verificamos porque los productos tienen un número de lote y una fecha, lo verificamos con los otros que teníamos dentro del lineal y efectivamente concordaba los que llevaba el señor con el mismo lote y los que teníamos nosotros dentro de la tienda.”15.

Dichos que se compaginan con los expuestos por el policía captor

efectivamente concordaba los que llevaba el señor con el mismo lote y los que teníamos nosotros dentro de la tienda.”15.

Dichos que se compaginan con los expuestos por el policía captor

HUMBERTO URUEÑA MARTÍNEZ:

“… P: ¿Informe al señor juez, en el momento que usted y su compañero hacen presencia en el almacén Metro, puede usted informarle donde observó a la persona que se encontraba retenida allí? R: Si señor, nosotros al momento de llegar , la persona se encontraba en la oficina del contralor, donde se llevan las personas que cometen esa clase de delitos. P: infórmele al señor juez, en el momento que usted dice que esta persona se encontraba haciendo entrega o devolución de los bienes del almacén ¿usted pudo apreciar esos bienes dónde se encontraban específicamente? R: Al interior de la, del, del pantalón, tenía un, como un, una bolsa larga hacia abajo, hacia la manga de los pantalones…”16.

En relación específica con la identidad de los objetos que se pretendían hurtar, este testigo manifestó no recordarlo con exactitud, por lo que

15 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia. C05Multimedia. 006GrabaciónJuicioOral20230131 16 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia. C05Multimedia. 005GrabaciónJuicioOral20221011.Radicado 11001 60 00 019 2021 00148 01.

P/ JAIME TRIVIÑO REYES.

Hurto agravado en grado de tentativa

12 se le puso de presente el acta de entrega de elementos por parte de la fiscalía, que fue reconoc ida por aquel como la realizada en ese lugar, así lo dijo:

Hurto agravado en grado de tentativa

12 se le puso de presente el acta de entrega de elementos por parte de la fiscalía, que fue reconoc ida por aquel como la realizada en ese lugar, así lo dijo:

“R: está plasmado la fecha y hora en que fueron incautados los elementos.

Dice: Acta que trata de entrega de elementos

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