TSDJ BOG SP - 110016000019202100946 01-(04-05-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000019202100946 01-(04-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001600001920210094601
Procesado: CRISTIAN ORLANDO MARTÍNEZ ESPINOSA Delito: hurto calificado agravado Asunto: apelación sentencia Aprobado: acta N° 044
Fecha: cuatro de mayo de dos mil veintitrés
I. ASUNTO POR RESOLVER
Decide la Sala el rec urso de apelación interpuesto por CRISTIAN ORLANDO MARTÍNEZ ESPINOSA contra la sentencia del 25 de mayo de 2022, mediante la cual el Juzgado 23 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá lo condenó por el delito de hurto calificado agravado.
II. HECHOS
Según la acusación, el 12 de febrero de 2021, hacia las 9:35 a.m., cuando JULY VANESSA CARRILLO PRIETO se hallaba esperando bus en la calle 48 A con carrera 77 V sur de esta ciudad, al caerle una sustancia color café en el pelo, CRISTIAN ORLANDO MARTÍNEZ E SPINOSA y dos mujeres1 se le acercaron; y, mientras estas simulaban brindarle ayuda, aquel le extrajo del bolsillo de su abrigo el celular, valorado en $1.400.000.oo , el cual fue encontrado posteriormente en poder del acusado por la policía.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
El 13 de febrero de 2021 el fiscal 203 local de Bogotá le corrió traslado del
cual fue encontrado posteriormente en poder del acusado por la policía.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
El 13 de febrero de 2021 el fiscal 203 local de Bogotá le corrió traslado del escrito de acusación a CRISTIAN ORLANDO MARTÍNEZ ESPINOSA por el delito de hurto calificado por poner a la víctima en condiciones de indefensión, inferioridad o aprovecharse de tal situación y agravado conforme al art. 241-10 del C.P., cargo que aquel no aceptó.
1 La Fiscalía no mencionó el nombre de las mujeres.Rad. 11001600001920210094601
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En vista de que la Fiscalía no solicitó medida de aseguramiento , el juzgado ordenó la libertad inmediata del procesado, quien había sido capturado en flagrancia.
El día 26 de enero de 2022, ante el Juzgado 23 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, al que le correspondió el asunto, se surtió la audiencia concentrada.
El juicio oral se realizó los días 6 y 20 de abril de 2022, en dos sesiones, al término del cual el juez anunció que la sentencia sería condenatoria.
A continuación, les dio el uso de la palabra a las partes para los fines de que trata el art. 447 de la Ley 906 de 2004, al cabo de cuyas intervenciones procedió a señalar fecha para dictar la correspondiente sentencia, de la cual les corrió traslado escrito a las partes el 25 de mayo de 2022.
Contra esa decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación, motivo por el que llegó el expediente al Tribunal.
cual les corrió traslado escrito a las partes el 25 de mayo de 2022.
Contra esa decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación, motivo por el que llegó el expediente al Tribunal.
IV. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Por medio de la sent encia ya referida, el Juzgado 23 Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad condenó a CRISTIAN ORLANDO MARTÍNEZ ESPINOSA a la pena principal de 54 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativ a de la libertad, como coautor responsable del delito de hurto calificado agravado.
Al momento de dosificar la pena, fijó los límites legales en 108 y 294 meses de prisión. Seleccionado el primer cuarto, comprendido entre 108 y 154.5 meses de prisión, tasó la pena en 108 meses de prisión . De este monto restó la mitad por la reparación in tegral del daño, por lo que finalmente impuso una pena definitiva de 54 meses de prisión.Rad. 11001600001920210094601
3 Por otro lado, le negó a l acusado tanto el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria , entre otras razones, por las restricciones contempladas en el art. 68 A del C.P., modificado por el art. 32 de la Ley 1709 de 2014.
V. DE LA IMPUGNACIÓN
A la hora de sustentar el recurso de apelación, el acusado no solicita expresamente la nulidad, pero sí en forma tácita, en la medida en que
V. DE LA IMPUGNACIÓN
A la hora de sustentar el recurso de apelación, el acusado no solicita expresamente la nulidad, pero sí en forma tácita, en la medida en que manifiesta que no tuvo la oportunidad de aceptar cargos ni de celebrar un preacuerdo puesto que no fue notificado para asistir a las audiencias, al paso que el defensor público que lo representó nunca se comunicó con él para informarle sobre tales opciones.
De otra parte, aunque literalmente reclama la revocatoria de la sentencia impugnada “en todas sus partes”, realmente solo pide que se le conceda la máxima rebaja de pena por la indemnización de perjuicios, como quiera que él reparó integralmente a la víctima pese a que “le avisaron” de dicha alternativa cuando el fallo “estaba prácticamente proyectado” y ya no había “nada que hacer”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1 MARCO NORMATIVO
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.
La sentencia cond enatoria, agrega la segunda de las normas citadas, no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.
A su vez, según el artículo 7º ídem, la duda que se presente se resolverá a favor del procesado.Rad. 11001600001920210094601
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6.2 DEL DELITO IMPUTADO
El delito de hurto ca lificado se halla tipificado en el art. 240 del C.P.,
a favor del procesado.Rad. 11001600001920210094601
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6.2 DEL DELITO IMPUTADO
El delito de hurto ca lificado se halla tipificado en el art. 240 del C.P., modificado por el art. 37 de la Ley 1142 de 2007, a cuyo tenor la pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, cuando se cometiere colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones.
Además, a voces del art. 241 ídem, modificado por el art. 51 de la Ley 1142 de 2007, la pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando se cometiere:
10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.
6.3 DE LA NULIDAD
Conforme a lo dispuesto en el art. 29 de la Constitución, quien sea sindicado, entre otras prerrogativas, tiene derecho a la defensa, a ser juzgado con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas y a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.
De otra parte, según el art. 457 de la Ley 906 de 2004, son causales de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.
Empero, en este caso, no se aprecia ninguna irregularidad que hubiera podido afectar los derechos al debido proceso o de defensa. En efecto, aparte de que el enjuiciado tenía conocimiento de la existencia del proceso,
aspectos sustanciales.
Empero, en este caso, no se aprecia ninguna irregularidad que hubiera podido afectar los derechos al debido proceso o de defensa. En efecto, aparte de que el enjuiciado tenía conocimiento de la existencia del proceso, en el expediente hay constancias sobre las citaciones a las audiencias que se le enviaron a la dirección por él sumini strada. Adicionalmente, en la audiencia c oncentrada, el defensor expuso que se había intentado contactar con su prohijado al teléfono por este reportado, sin que se le hayan contestado sus llamadas, al paso que en el juicio oral expresó que,Rad. 11001600001920210094601
5 según la información recibida de la madr e de su defendido , a este se le había perdido su teléfono.
Así, pues, la sugerida nulidad habrá de negarse.
6.4 DE LA REDUCCIÓN DE LA PENA POR REPARACIÓN INTEGRAL
DEL DAÑO
Según el art. 269 del C.P., si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, en los casos de delitos contra el patrimonio económico, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido, el juez disminuirá la pena de la mitad a las tres cuartas partes, tomando como criterio el momento en que se efectúe la reparación y la indemnización de los perjuicios causados2.
Por otro lado, es preciso señalar que mientras los hechos se cometieron el 12 de febrero de 2021, solo hasta el día 24 de mayo de 2022 el acusado
perjuicios causados2.
Por otro lado, es preciso señalar que mientras los hechos se cometieron el 12 de febrero de 2021, solo hasta el día 24 de mayo de 2022 el acusado indemnizó a la víctima, lo que conduce a sostener que la reducción de la pena en su mitad, prima facie, luce del todo ajustada a la ley y al criterio jurisprudencial arriba señalado.
Hay que tener en cuenta, además, que es la misma Constitución la que pone un acento especial en la protección de las víctimas. Pues, el artículo 250-6 le impone a la Fiscalía General de la Nación el deber de solicitarle al juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para su asistencia, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito.
En armonía con tal mandato constitucional, el artículo 11 de la Ley 906 de 2004, dentro de los múltiples derechos reconocidos a las víctimas, contempla el de obtener u na pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados
2 CSJ SP, 24 abr. 2003, rad. 18.856.Rad. 11001600001920210094601
6 a responder civilmente, precepto en concordancia con el cual, obviamente, debe ser leído el artículo 269 del C.P.
En ese orden de i deas, solo puede tener derecho a la máxima rebaja punitiva consagrada en la norma antes citada quien repare pronta e integralmente los daños irrogados a la víctima.
Así, no habiéndose producido aquí una pronta reparación, reitérase, mal
punitiva consagrada en la norma antes citada quien repare pronta e integralmente los daños irrogados a la víctima.
Así, no habiéndose producido aquí una pronta reparación, reitérase, mal puede hacérsele al acusado el descuento punitivo de que trata el artículo 269 del C.P. en su máxima proporción.
Es más: legalmente, el enjuiciado no tiene derecho a ningún descuento punitivo por reparación del daño, dada la extemporaneidad de su indemnización. En efecto, el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 100 de la Ley 1395 de 2010, en su parte pertinente, dice que, si el fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebrado con la Fiscalía, el juez concederá brevemente y por una sol a vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable, al igual que a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado.
De manera que la oportunidad para solicitar la rebaja de pena por indemnización a la víctima y aportar las evidencias en que se sustente tal petición es la anteriormente señalada, en la cual n i se reclamó dicho descuento ni se acreditó la reparación del daño.
No en vano la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 24 de febrero de 2016, dictada dentro de la radicación Nº 41.712, dejó en claro que, a la hora de resolver solicitudes que pueden formularse en la audiencia de que
No en vano la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 24 de febrero de 2016, dictada dentro de la radicación Nº 41.712, dejó en claro que, a la hora de resolver solicitudes que pueden formularse en la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 --como lo es la de rebaja de pena por reparación integral del daño --, el juez no puede considerar elementos que no haya n sido producidos y debatidos en audiencia “ni utilizar documentos escritos allegados po r fuera de la audiencia como fuente de información”.Rad. 11001600001920210094601
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Sin embargo, por respeto al principio que prohíbe la reforma de la sentencia en perjuicio del apelante, con sagrado en el art. 31 de la Constitución, la Sala se abstiene de modificar la sentencia impugnada en ese sentido.
Por consiguiente, se impone la conclusión de que la sentencia recurrida debe confirmarse.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: negar la nulidad tácitamente planteada.
SEGUNDO: confirmar la sentencia apelada
TERCERO: advertir que contra esta decisión procede el recurso de casación.
CUARTO: devolver la actuación a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA
Magistrado
(Con ausencia justificada)
CUARTO: devolver la actuación a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA
Magistrado
(Con ausencia justificada) XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ RICARDO MOJICA VARGAS Magistrada MagistradoRad. 11001600001920210094601
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CONSTANCIA
El suscrito SANTIAGO ANTONIO PRIETO MORALES, auxiliar judicial I del magistrado Carlos Héctor Tamayo Medina de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, deja constancia de que la providencia no aparece firmada por haber sido emitida virtualmente, pero que el texto corresponde al que fue discutido y aprobado en sala virtual por los magistrados integrantes de la Sala.
SANTIAGO ANTONIO PRIETO MORALES
Auxiliar Judicial I