TSDJ BOG SP - 110016000019202102224 01-(15-05-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000019202102224 01-(15-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001600001920210222401
Procesado: FREDY CANTE CASTELLANOS Delito: actos sexuales con menor de 14 años Asunto: apelación sentencia Aprobado: acta N° 050
Fecha: quince de mayo de dos mil veintitrés
I. ASUNTO POR RESOLVER
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia del 25 de febrero de 2022, mediante la cual el Juzgado 59 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a FREDY CANTE CASTELLANOS por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.
II. HECHOS
Según la acusación, el 6 de abril de 2021 , encontrándose el menor ESBM1 --nacido el 22 de diciembre de 2009-- en el apartamento N° 203, torre 9 del conjunto residencial Guayacán, localizado en la carrera 88 N° 88 C-90 sur de esta ciudad, FREDY CANTE CASTELLANOS --esposo de su abuela--, se masturbó en frente de él, le mostró su pene incitándolo a que él también se lo exhibiera y se lo tocó por encima de la ropa.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
En audiencia preliminar presidida por el Juzgado 29 Penal Municipal con
lo exhibiera y se lo tocó por encima de la ropa.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
En audiencia preliminar presidida por el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, celebrada el día 7 de abril de 2021, la Fiscalía le formuló imputación a FREDY CANTE CASTELLANOS
1 Se omiten sus nombres para preservar el derecho a la intimidad.Rad. 11001600001920210222401 2 por el delito de acto s sexuales con menor de catorce años, con la concurrencia de la agravante contemplada en el art. 211-4 del C.P., cargo al que el imputado no se allanó.
Seguidamente, a petición de la Fiscalía, el juzgado le impuso al procesado detención preventiva en establecimiento de reclusión.
El día 28 de julio de 2021, ante el Juzgado 59 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, al que le correspondió el asunto, se surtió la audiencia de acusació n, oportunidad en la que la Fiscalía sustituyó la agravante inicialmente imputada por la consagrada en el art. 211-5 del C.P., mientras que la audiencia preparatoria se efectuó el día 18 de agosto de 2021.
El juicio oral se realizó entre los días 14 de octubre de 2021 y 25 de enero de 2022, en cuatro sesiones, al término del c ual la juez anunció que la sentencia sería condenatoria. A continuación, les dio el uso de la palabra a las partes para los fines señalados en el art. 447 de la Ley 906 de 2004 , al
de 2022, en cuatro sesiones, al término del c ual la juez anunció que la sentencia sería condenatoria. A continuación, les dio el uso de la palabra a las partes para los fines señalados en el art. 447 de la Ley 906 de 2004 , al cabo de cuyas intervenciones procedió a fijar fecha para dictar sentencia, a la cual le dio lectura el 25 de febrero de 2022.
Contra esa decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación, motivo por el que arribó el expediente al Tribunal.
IV. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Por medio de la sentencia ya referida, el Juzgado 59 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad condenó a FREDY CANTE CASTELLANOS a la pena principal de 144 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad, como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.
En sustento de su decisión, adujo que ESBM relató en el juicio oral que, el 6 de abril de 2021, en el apartamento de su abuela , situado en un segundoRad. 11001600001920210222401 3 piso, cuando se hallaba viendo una película con FREDY CANTE CASTELLANOS, este empezó a masturbarse, sacó su pene diciéndole que hiciera lo mismo para comparar los tamaños y, ante su negativa, se lo tocó por encima de la ropa.
Acto seguido, advirtió, el menor cogió las llaves de una de las habitaciones
hiciera lo mismo para comparar los tamaños y, ante su negativa, se lo tocó por encima de la ropa.
Acto seguido, advirtió, el menor cogió las llaves de una de las habitaciones del apartamento y se encerró, movió un clóset con ruedas y una cama para bloquear la puerta, escribió en una hoja una nota de auxilio, abrió la ventana que da hacia un patio interior del conjunto residencial y le lanzó el papel a un niño que pasaba por allí, quien se lo llevó al vigilante y, una vez llegó la policía, el menor desbloqueó la puerta y salió del cuarto.
Esa declaración la encontró congruente con la versión dada por el menor a YEIMY ALEJANDRA MUÑOZ, su madre, y MARTHA YANETH MUÑOZ LADINO, su abuela, y los testimonios de CARLOS ALBERTO ESCORCIA GONZÁLEZ, vigilante de seguridad privada , y JUAN DAVID HOLGUÍN ALZATE, patrullero de la Policía Nacional.
Contra el planteamiento del defensor según el cual ESBM malinterpretó los movimientos hechos por el procesado para rascarse el recto, consideró que tal acto es muy diferenciable de los hechos expuestos por el ofendido.
En cuanto a que el menor habría sido guiado du rante su testimonio –practicado virtualmente–, replicó que, si bien el niño miró hacia los lados en algunos momentos del interrogatorio y se escuchó que alguien entr ó a la habitación, todo el tiempo tuvo comunicación telefónica exclusiva con la defensora de familia, sin que el declarante pudiera escuchar lo ocurrido en la audiencia.
algunos momentos del interrogatorio y se escuchó que alguien entr ó a la habitación, todo el tiempo tuvo comunicación telefónica exclusiva con la defensora de familia, sin que el declarante pudiera escuchar lo ocurrido en la audiencia.
De otra parte, encontró probada la agravante por la que se acusó al enjuiciado, dado que, acorde con los testimonios de todos los testigos, aquel era el esposo de la abuela del menor y, como tal, formaba parte de su núcleo familiar.Rad. 11001600001920210222401 4 Al momento de dosificar la pena, fijó los límites legales en 144 y 234 meses de prisión. Seleccionado el primer cuarto, comprendido entre 144 y 166 meses de prisión, tasó la pena en 144 meses de prisión.
Por otro lado, le negó al acusado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, debido a las prohibiciones contenidas en el art. 199 de la Ley 1098 de 2006.
V. DE LA IMPUGNACIÓN
A la hora de sustentar el recurso de apelación, el defensor solicita la revocatoria de la sentencia impugnada y, en su lugar, la absolución de su prohijado, fundado en que no se probó más allá de toda duda la ocurrencia del hecho ni la responsabilidad de su representado.
Al efecto, alega que la práctica del testimonio de ESBM fue ilegal, como quiera que no se practicó a través de cámara de Gesell, sino en la vivienda del menor, donde él estuvo acompañado por personas que lo guiaron en sus respuestas, como lo muestran sus gestos dirigidos hacia lugares distintos a
quiera que no se practicó a través de cámara de Gesell, sino en la vivienda del menor, donde él estuvo acompañado por personas que lo guiaron en sus respuestas, como lo muestran sus gestos dirigidos hacia lugares distintos a la cámara y el sonido de una puerta que se abrió y se cerró, sin que la persona que entró volviera a salir de la habitación.
De manera que, a su juicio, no se garantizó q ue el menor hiciera un relato espontáneo y libre, tanto así que él mismo admitió que el día anterior “un tercero” lo había llamado a recordarle lo ocurrido.
De otra parte, considera que el testigo fue impreciso, toda vez que no explicitó cómo tomó la hoja del cuaderno ni por qué sabía dónde estaban las llaves del cuarto en el que se encerró, amén de que primero dijo que el niño que recogió su nota de auxilio pasó en una bicicleta, pero después que aquel estaba haciendo un trasteo.
Además, afirma que el testimonio de ESBM no fue corroborado por otras pruebas ni converge con el del patrullero JUAN DAVID HOLGUÍN ALZATE,Rad. 11001600001920210222401 5 quien testificó que no encontró desorden ni muebles movidos en la habitación done el ofendido dijo haberse encerrado.
En cambio, agrega, los testimonios del procesado y su hermana dan cuenta de que aquel sufría de hemorroides y que el único acto por él realizado en presencia del menor fue introducir sus manos para “rascarse el ano”, al paso que, mediante el testimonio de MARTHA YANETH MUÑOZ LADINO, esposa del enjuiciado y abuela de ESBM, se supo que meses antes de los hechos,
presencia del menor fue introducir sus manos para “rascarse el ano”, al paso que, mediante el testimonio de MARTHA YANETH MUÑOZ LADINO, esposa del enjuiciado y abuela de ESBM, se supo que meses antes de los hechos, el agraviado había tenido un “despertar sexual” manteniendo una conversación por Facebook con un desconocido, a quien le envió imágenes de su pene, lo que llevó al meno r a confundir el acto realizado por FREDY CANTE CASTELLANOS con una masturbación.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1 MARCO NORMATIVO
De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.
La sentencia condenatoria, agrega la segund a de las normas citadas, no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.
A su vez, según el art. 7º ídem, la duda que se presente se resolverá a favor del procesado.
6.2 DEL DELITO IMPUTADO
El delito de actos sexuales con menor de catorce años aparece tipificado en el art. 209 del C.P., modificado por el art. 5° de la Ley 1236 de 2008, de la siguiente forma:
Actos sexuales con menor de catorce años. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor deRad. 11001600001920210222401 6 catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas
Actos sexuales con menor de catorce años. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor deRad. 11001600001920210222401 6 catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años.
La pena antes referida, cabe señalar, se aumenta de una tercera parte a la mitad, a voces del art. 211 ídem, modificado por el artículo 7º de la Ley 1236 de 2008, entre otros eventos, cuando:
5. Modificado por el art. 30 de la Ley 1257 de 2008. La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en e ste artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.
6.3 VALORACIÓN PROBATORIA Y DISERTACIÓN JURÍDICA
De acuerdo con el artículo 23 de la Ley 906 de 2004, toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales deberá excluirse de la actuación procesal. Igual consecuencia, según el artículo 360 ídem, aplica para la práctica o aducción de medios de prueba ilegales.
Cabe precisar que, siguiendo la sentencia del 10 de julio de 2008, emitida
actuación procesal. Igual consecuencia, según el artículo 360 ídem, aplica para la práctica o aducción de medios de prueba ilegales.
Cabe precisar que, siguiendo la sentencia del 10 de julio de 2008, emitida por la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado Nº 29.152, prueba ilícita es la que se obtiene con vulneración de los derechos fundamentales, mientras que prueba ilegal es aquella en cuya producción, práctica o aducción se incumplen los requisitos legales esenciales.
Por supuesto, frente a un cierto caso particular y concreto puede resultar bien difícil definir si se trata de una prueba ilícita o ilegal. Mas la distinción es fundamental, entre otras razones, porque, como lo señaló la Corte Suprema de Justicia en el auto del 14 de agosto de 2019, emitido dentro la radicación Nº 54723, la exclusión de la prueba ilícita opera sin lugar a ponderación alguna, mientras que en tratándose de la prueba ilegal, corresponde al funcionario realizar un juicio de ponderación, en orden a establecer si el requisito pretermitido es fundamental en cuanto comprometa el derecho alRad. 11001600001920210222401 7 debido proceso, en el entendido de que la simple omisión de formalidades y previsiones legislativas insustanciales no conduce a su exclusión.
Bien, aunqu e el apelante no plantea expresamente un problema de exclusión, en el fondo, esa es su pretensión respecto al testimonio de ESBM, en la medida en que, a su juicio, tal prueba se practicó ilegalmente.
Sin embargo, el Tribunal no encuentra que dicho testim onio se haya practicado irregularmente y, por ende, tampoco razones para excluirlo. En
en la medida en que, a su juicio, tal prueba se practicó ilegalmente.
Sin embargo, el Tribunal no encuentra que dicho testim onio se haya practicado irregularmente y, por ende, tampoco razones para excluirlo. En efecto, conforme al art. 194 de la Ley 1098 de 2006, en las audiencias en las que se investiguen y juzguen delitos cuya víctima sea una persona menor de 18 años, esta no se podrá exponer frente a su agresor y debe estar acompañada de un profesional especializado que adecúe el interrogatorio y contrainterrogatorio a un lenguaje comprensible a su edad, al paso que aquí el menor, además de haber gozado de la presencia de una defensora de familia, contó con la asistencia de una psicóloga del ICBF, a través de quien se le hicieron todas las preguntas.
Claro está, el juicio oral se desarrolló virtualmente. Empero, no por decisión arbitraria de la juez, sino porque así se ha dis puesto institucionalmente en todo el mundo, con ocasión de la pandemia provocada por el COVID-19, sin que en manera alguna se hayan afectado las garantías procesales.
Es más: el art. 150 ídem establece que, a discreción del juez, los testimonios de los menores podrán practicarse a través de comunicación de audio video, caso en el cual, dice la norma, no será necesaria la presencia física del niño, la niña o el adolescente.
A decir verdad, durante su declaración, ESBM no mantuvo su mirada fija en la cámara, sino que varias veces miró hacia los lados y gesticuló, pero no en los intervalos entre las preguntas y las respuestas, co mo también es cierto que se escucharon ruidos de puertas a su alrededor. Mas aparte de que el
la cámara, sino que varias veces miró hacia los lados y gesticuló, pero no en los intervalos entre las preguntas y las respuestas, co mo también es cierto que se escucharon ruidos de puertas a su alrededor. Mas aparte de que el menor silenció el audio de su computa dor para no escuchar lo que se decía en la audiencia, nada evidencia que alguien estuviera a su lado indicándole cómo debía responder, mientras que aquel negó que al guna persona lo hubiera orientado en ese sentido ; y, aunque dijo que el día anterior a laRad. 11001600001920210222401 8 audiencia recibió una llamada, clarificó que fue para “refrescar lo que había pasado”, al tiempo que el fiscal manifestó que el de dicha llamada fue él , lo cual es completa mente normal, salvo que, desde luego, se trate de un aleccionamiento acerca de l cont enido de las repuestas frente a los interrogatorios y contrainterrogatorios, maniobra que la Sala aquí no aprecia.
Por otro lado, a voces del artículo 437 de la Ley 906 de 2004, s e considera como prueba de referencia toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, en el auto del 30 de septiembre de 2015, dictado dentro del radicado Nº 46153, precisó:
De la redacción del artículo 437 de la Ley 906 de 2004 se colige
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, en el auto del 30 de septiembre de 2015, dictado dentro del radicado Nº 46153, precisó:
De la redacción del artículo 437 de la Ley 906 de 2004 se colige que son elementos estructurales de la prueba de referencia: (i) debe tratarse de una declaración; (ii) realizada por fuera del juicio oral; (iii) que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito u otro de los aspectos referidos en el artículo 375 ídem, de donde se sigue, sin duda, que sólo puede hablarse de prueba de referencia cuando la declaración es utilizada como medio de prueba; (iv) cuando no sea posible p racticarla en el juicio, porque de ser ello posible deben seguirse las reglas generales sobre el testimonio.
Ahora, aparte de los artículos 16, 372, 379 y 381 de la Ley 906 de 2004, que conducen a la inadmisibilidad de la prueba de referencia, así se ext rae también del artículo 402 ídem, habida cuenta de que, según tal preceptiva, el testigo únicamente podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir.
Por supuesto, la proscripción de la prueba de referencia no es absoluta, sino que el art. 438 ídem contempla algunos casos excepcionales en los que dicha prueba es admisible, pero que aquí no vienen a cuento.Rad. 11001600001920210222401 9 Desde otra óptica, en el juicio oral rindieron testimonio YEIMI ALEJANDRA MUÑOZ, madre de ESBM, MARTHA JANETH MUÑOZ, abuela , y CARLOS
9 Desde otra óptica, en el juicio oral rindieron testimonio YEIMI ALEJANDRA MUÑOZ, madre de ESBM, MARTHA JANETH MUÑOZ, abuela , y CARLOS ALBERTO ESCORCIA GONZÁLEZ, celador del conjunto residencial Guayacán, quienes no presenciaron los hechos , sino que brindaron alguna información a partir de lo que les habría contado el agraviado . En consecuencia, la versión de los hechos dada por este a aquell os, innegablemente, es prueba de referencia inadmisible, tanto más cuanto que el declarante estuvo plenamente disponible en el juicio oral, mientras que una de las condiciones de admisibilidad de la prueba de ref erencia “ es que la disponibilidad del testigo en el juicio no sea plena”, como lo clarificó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 20 de mayo de 2020, proferida dentro del radicado Nº 52045.
Sin embargo, de la inadmisibilidad de lo que aquí es prueba de referencia no se sigue que la prueba sea insuficiente para condenar, máxime que la ley no exige un cierto número mínimo de pruebas para acreditar la responsabilidad penal. No. ESBM, sin dubitación alguna y sin ningún contraste con las reglas de la sana crítica, expuso que el 6 de abril de 2021 se quedó solo en el apartamento de su abuela con FREDY CANTE CASTELLANOS , esposo de aquella. En horas de la tarde, prosiguió, viendo una película en el sofá de la sala, aquel “empezó a tocarse, sacó el pene ”, lo sacudió “con la mano, de arriba a abajo” y le dijo que se sacara el suyo “para ver cuál era más grande”,
sala, aquel “empezó a tocarse, sacó el pene ”, lo sacudió “con la mano, de arriba a abajo” y le dijo que se sacara el suyo “para ver cuál era más grande”, pero como él se negara, FREDY CANTE CASTELLANOS se lo tocó “por encima del pantalón”.
En vista de lo sucedido, continuó, él se levantó, cogió las llaves de las puertas de las habitaciones y se encerró en una de ellas, movió un clóset que tenía “rodachines” y una “base-cama” para trancar la puerta, tomó un papel de un cuaderno que estaba encima del armario, escribió una nota de auxilio diciendo “lo que me había hecho … que él me había tocado”, abrió la ventana que da hacia un patio interno del conjunto, agitó el documento hasta que apareció “un niño” en una bicicleta, a quien se lo lanzó. Ese niño, dijo, leyó la anotación y se la llevó a un vigilante, quien “vino y no me preguntó nada”, mas “la señora” llamó a la policía.Rad. 11001600001920210222401 10 CARLOS ALBERTO ESCORCIA GONZÁLEZ testificó que el 6 de abril de 2021 él estaba trabajando como guardia de seguridad en el conjunto Guayacán, cuando un niño llevó a la portería un papel escrito “por un compañero de él”, en el que pedía que llamaran a la policía porque “el abuelo lo iba a violar”. Añadió que fue a ver dónde estaba el niño y, efectivamente, lo vio “asomado en la ventana” del apar tamento 203, Torre 9, al tiempo que
lo iba a violar”. Añadió que fue a ver dónde estaba el niño y, efectivamente, lo vio “asomado en la ventana” del apar tamento 203, Torre 9, al tiempo que otra compañera de vigilancia llamó a la policía.
JUAN DAVID HOLGUÍN ALZATE , patrullero de la Policía Nacional, declaró que el día de los hechos acudió al llamado del vigilante CARLOS ALBERTO ESCORCIA GONZÁLEZ, quien le comentó que un niño había lanzado un papel por la ventana pidiendo ayuda , no sin enseñarle el documento, por lo que se dirigió al respectivo apartamento --cuya puerta le abrió FREDY CANTE CASTELLANOS -- y presenció la salida del menor de una de las habitaciones.
FREDY CANTE CASTELLANOS reconoció que el 6 de abril de 2021 él se encontraba viendo una película a solas con ESBM, quien “de un momento a otro” se levantó e ingresó a una habitación , de la que no volvió a salir sino hasta que llegó la policía.
Manifestó que ese día él estaba muy afectado por las hemorroides, enfermedad que es molesta “para el recto”, por lo que introdujo su mano en la pijama y se rascó en dos ocasiones “la parte afectada” , como también expresó que en una ocasión vio en el celular de ESBM una conversación que este tuvo con una persona , en la cual aquel se tomó fotos de su pene y se las envió a su interlocutor , hecho del que igualmente dio cuenta MARTHA JANETH MUÑOZ, esposa del acusado y abuela de la víctima.
este tuvo con una persona , en la cual aquel se tomó fotos de su pene y se las envió a su interlocutor , hecho del que igualmente dio cuenta MARTHA JANETH MUÑOZ, esposa del acusado y abuela de la víctima.
Como se ve, lejos de haber sido impreciso o incoherente, ESBM fue claro y enfático en referir que FREDY CANTE CASTELLANOS se masturbó en frente suyo, le mostró el pene, lo incitó a exhibir el de él y se lo tocó por encima del pantalón, sin inconsistencia de ninguna índole.Rad. 11001600001920210222401 11 Además, es preciso señalar que, aun suponiendo que el menor hubiera sido confuso en cuanto a las condiciones en las que se hallaba el niño que le recibió el papel, se trataría de algo irrelevante, toda vez que una hipotética disparidad de datos al respecto en nada afectaría la solidez del relato sobre los hechos constitutivos del delito.
Adicionalmente, aparte de que la ley no exige que una prueba deba ser corroborada por otra, el Tribunal no ve por qué ni en qué medida hay divergencia entre las pruebas de cargo.
Por último, adviértase que, inclusive , suponiendo que el acusado tuviera alguna afección que lo llevara a rascarse el ano y que el ofendido haya tenido conversaciones de carácter sexual con alguna otra persona a través de su celular, resulta del todo contrario a la experiencia contemplar la posibilidad de que, por esos episodios, el agraviado se haya confundido en la percepción de los hechos por los que al enjuiciado se le formuló la acusación.
celular, resulta del todo contrario a la experiencia contemplar la posibilidad de que, por esos episodios, el agraviado se haya confundido en la percepción de los hechos por los que al enjuiciado se le formuló la acusación.
De suerte que, ante la contundencia del testimonio del ofendido, no hay duda de la ocurrencia de los hechos ni de la responsabilidad del acusado y, por ende, ha de concluirse que la sentencia recurrida debe confirmarse.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribun al Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: confirmar la sentencia apelada.
SEGUNDO: advertir que contra esta decisión procede el recurso de casación.
TERCERO: devolver la actuación a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERad. 11001600001920210222401
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CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA
Magistrado
XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ RICARDO MOJICA VARGAS Magistrada MagistradoRad. 11001600001920210222401
13
CONSTANCIA
El suscrito SANTIAGO ANTONIO PRIETO MORALES, auxiliar judicial I del magistrado Carlos Héctor Tamayo Medina de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, deja constancia de que la providencia no aparece firmada por haber sido emitida virtualmente, pero que el texto corresponde al que fue discutido y aprobado en sala virtual por los
Tribunal Superior de Bogotá, deja constancia de que la providencia no aparece firmada por haber sido emitida virtualmente, pero que el texto corresponde al que fue discutido y aprobado en sala virtual por los magistrados integrantes de la Sala.
SANTIAGO ANTONIO PRIETO MORALES
Auxiliar Judicial I