TSDJ BOG SP - 110016000019202105065 02-(10-05-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000019202105065 02-(10-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.
Radicación: 11001 6000 019 2021 05065 02
Procedencia: Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá.
Acusados: MAIJ NELSON ACOSTA RONDÓN.
Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencias de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Motivo de Alzada: Apelación de sentencia con terminación anticipada.
Decisión: Modifica.
Acta No. 071. Bogotá D.C. Mayo diez (10) de dos mil veintitrés (2023)
1ASUNTO A DECIDIR
Decide el tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor MAIJ NELSON ACOSTA RONDÓN contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2023 por el Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que l o condenó como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, de conformidad con un acuerdo alcanzado entre la fiscalía y la defensa.
2.- HECHOS
Fueron narrados por el juzgado de primera instancia, así:
“El día 24 de agosto del 2021 siendo aproximadamente las 09:35 horas, miembros de la Policía Nacional se encontraban realizando labores de patrullaje
2.- HECHOS
Fueron narrados por el juzgado de primera instancia, así:
“El día 24 de agosto del 2021 siendo aproximadamente las 09:35 horas, miembros de la Policía Nacional se encontraban realizando labores de patrullaje en la ciudad de Bogotá, por el sector del barrio Super manzana 12, y, sobre la Diagonal 2 con Carrera 80, observan a un hombre vestido pantalón en dril azul oscuro, tenis blancos, buzo gris, con tapabocas negro, quien al notar la presencia policial adopta un actitud sospechosa, razón por la que es abordado y al efectuarle un registro personal, le hallan en el bolsillo derecho del pantalón (1) arma de fuego tipo revolver, calibre 32, marca Colt, niquelado sin número interno, (1) cartucho para el mismo, sin que contara con la documentación pertinente para el porte o tenencia. En consecuencia, proceden los policiale s a la incautación de la respectiva arma de fuego, a ponerle de presente los derechos como persona capturada y a la judicialización de quien se identificó como MAIJ NELSON ACOSTA RONDON C.C 80.740.617.Rad. No. 11001 6000 019 2021 05065 02 P/ MAIJ NELSON ACOSTA RONDON Fabricación, fábrico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, parte o municiones
Efectuado el estudio técnico al arma incautada se conceptúa que es APTA PARA REALIZAR DISPAROS, el cartucho calibre 32 Long clase común, tipo revolver, percusión central, se encuentra en buen estado de conservación y funcionamiento, es APTO para ser utilizado con el arma de fuego tipo revolver
REALIZAR DISPAROS, el cartucho calibre 32 Long clase común, tipo revolver, percusión central, se encuentra en buen estado de conservación y funcionamiento, es APTO para ser utilizado con el arma de fuego tipo revolver incautado.”1
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
3.1.- El 25 de agosto de 2021, ante el Juzgado 40 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se adelantó audiencia de legalización de captura en flagrancia del señor MAIJ NELSON ACOSTA RONDÓN; así mismo, se le formuló imputación como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, cargo que no aceptó2.
3.2.- La Fiscalía 66 Delegada ante Jugados Penales del Circuito adscrita a la Unidad de Delitos contra la Seguridad, Salud Pública y otros, presentó escrito de acusación fechado del 23 de noviembre de 2021, que correspondió por reparto al Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
3.3.- El 29 de marzo de 2022 se adelantó audiencia de formulación de acusación3.
3.4.- El 29 de abril de l mismo año, se instaló la audiencia preparatoria, en la que el defensor solicitó su variación por una de verificación de preacuerdo, en la cual la fiscalía expuso que el encartado acepta el cargo que se le endilgó y como único beneficio, solo para efectos punitivos, se degradaría su participación en la conducta punible, de autor a cómplice. El preacuerdo no fue aprobado y el defensor interpuso recurso de apelación4.
degradaría su participación en la conducta punible, de autor a cómplice. El preacuerdo no fue aprobado y el defensor interpuso recurso de apelación4.
3.5.- El 29 de agosto de 2022, esta Sala mediante acta número 127, confirmó la decisión de primera instancia, en el entendido que , no era procedente conceder la rebaja de la mitad de la pena, por cuanto, el
1 02ActuacionesConocimientoprimeraInstancia. C04Documentos. Documento No. 23. FalloPrea N.I., a folio 1. 2 01ActuacionesGarantias. C01Documentos. 004.SAPI-ID11645-CONCENTRADA. 3 02ActuacionesConocimientoprimeraInstancia. C04Documentos. Documento No. 08. ActaAudienciaAcusación. 4 Idídem, documento No. 10. ActaAudienciaPreacuerdoImprobo.Rad. No. 11001 6000 019 2021 05065 02 P/ MAIJ NELSON ACOSTA RONDON Fabricación, fábrico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, parte o municiones
acuerdo se presentó con posterioridad a la acusación , en ese estadio procesal la rebaja tan solo era procedente por la tercera parte de la pena, además, el procesado fue capturado en flagrancia, por ello, la aplicación de la reducción punitiva debía ajustarse a lo señalado en el parágrafo del artículo 301 del C.P.P., es decir, al 8.33%5.
3.6.- El 20 de enero de 2023 6, nuevamente , se instaló la audiencia
artículo 301 del C.P.P., es decir, al 8.33%5.
3.6.- El 20 de enero de 2023 6, nuevamente , se instaló la audiencia preparatoria, en la cual, la fiscalía solicitó la variación de la audiencia y presentó un preacuerdo en los siguientes términos: “ el día de hoy este ciudadano acepta su responsabilidad por estos hechos, y la fiscalía, su señoría, preacuerda es que se le condene como cómplice , su señoría, pues atendiendo el estado procesal en que se encuentra la investigación, pues no tendría esa rebaja hasta el 50%, sino su señoría una tercera parte, esto sería una pena de 72 meses, lo cual su señoría, pues desde ya se solicita que se parta (…) no tiene antecedentes penales, razón por la cual la fiscalía parte de ese mínimo de setenta y dos meses, igualmente que, se acuerda que se tenga como base para efectos también de tasación, pues el estudio de eventuales subrogados o domiciliaria para el (…) como cómplice por esa vía de preacuerdo, su señoría y como ya lo indiqué pues estando ya en este estado procesal tendríamos que se le aplique su señoría una pena de 7 2 meses de prisión, este sería el único beneficio como vía de preacuerdo”7.
Se constató que la aceptación se produjo de manera libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y se impartió aprobación al preacuerdo, por lo que se descorrió el traslado del artículo 447 del C.P.P.
3.7.- El 25 de enero de 2023, se dio lectura a la sentencia de primera instancia, la cual, fue apelada por el defensor, quien sustentó el recurso
3.7.- El 25 de enero de 2023, se dio lectura a la sentencia de primera instancia, la cual, fue apelada por el defensor, quien sustentó el recurso de forma oral8.
El acusado no estuvo de acuerdo con el recurso presentado por su abogado; sin embargo, de acuerdo con el artículo 130 del C.P.P., se prevaleció la actuación del defensor y se concedió la apelación en efecto suspensivo.
5 03ActuacionesConocimientoSegundaInstancia.C07Documentos.05Lara_P_2021_05065_Imprueba_. 6 02ActuacionesConocimientoprimeraInstancia. C04Documentos. Documento No. 021Acra NI. 401765 Prepa Porte. 7 Audiencia de 20 de enero de 2023. Récord: 00:23:15. 8 02ActuacionesConocimientoprimeraInstancia. C04Documentos. Documento No. 022ActaLecturaFalloPrea NI.401765.Rad. No. 11001 6000 019 2021 05065 02 P/ MAIJ NELSON ACOSTA RONDON Fabricación, fábrico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, parte o municiones
4.- DE LA SENTENCIA APELADA
Se condenó al señor MAIJ NELSON ACOSTA RONDÓN a la pena de setenta y dos (72) meses de prisión , a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término como cómplice del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes . Se negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.
derechos y funciones públicas por el mismo término como cómplice del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes . Se negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.
Sobre lo que interesa a esta instancia, se negó la prisión domiciliaria al no cumplir el primer requisito objetivo para ello, esto es, la pena mínima establecida para el delito -nueve años -, supera el quantum mínimo señalado por el artículo 38B del C.P., relevándose con ello, el análisis de los demás aspectos que trae consigo la norma.
También, negó la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, pues, aunque se probó que el procesado tiene cinco hijos, convive con su compañera permanente y es comerciante, no se acreditó que es la única persona que puede suplir las necesidades de los menores y que sin él quedarían en desamparo o abandono.
5.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
Solicita sea concedida la p risión domiciliaria, teniendo en cuenta, que a favor del acusado concurre una circunstancia de menor punibilidad, pues no presenta antecedentes penales , además, probó de manera su suficiente su arraigo familiar y que es comerciante en la central de corabastos. De igual manera, debe de tenerse en cuenta que, aceptó los cargos formulados, no evadió la acción de la justicia, ni obtuvo incremento patrimonial del delito , adquirió el arma de fuego para su protección, pero nunca la usó.
Por otro lado, manifestó que el procesado es padre de cinco hijos y aunque están acompañados de la madre, quedarán sin la figura paterna y probablemente los ingresos económicos que ella provee no serán
protección, pero nunca la usó.
Por otro lado, manifestó que el procesado es padre de cinco hijos y aunque están acompañados de la madre, quedarán sin la figura paterna y probablemente los ingresos económicos que ella provee no serán suficientes para cubrir los gastos familiares.Rad. No. 11001 6000 019 2021 05065 02 P/ MAIJ NELSON ACOSTA RONDON Fabricación, fábrico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, parte o municiones
6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión.
Como el objeto del recurso se limitó a cuestionar la negativa de la prisión domiciliaria, la sala procederá a: i) hará referencia al criterio legal y jurisprudencial concerniente al non reformatio in pejus y la prisión domiciliaria, para luego ii) analizar si es procedente concederla.
6.1.- Sobre la prohibición de reforma peyorativa para el apelante único, la jurisprudencia ha señalado:
“La Jurisprudencia de la Corte se ha referido a esta temática. Lo ha hecho bajo la consideración de que los principios no admiten excepciones. Habría que decir, por lo tanto, que la posibilidad de su inaplicación solo sería posible en caso de presentarse un conflicto entre principios de igual jerarquía, tensión que ya la Sala ha abordado al preferir el de la reforma en peor sobre el de legalidad (SP
por lo tanto, que la posibilidad de su inaplicación solo sería posible en caso de presentarse un conflicto entre principios de igual jerarquía, tensión que ya la Sala ha abordado al preferir el de la reforma en peor sobre el de legalidad (SP del 12 de dic. de 2012, rad. 35487), debate en el que, se debe agregar, en el fondo subyace un mal entendido, pues la prohibición de reforma peyorativa no contradice, sino que es la genuina manifestación del principio de legalidad del trámite, como igualmente no niega el debido proceso, al ratificar las condiciones materiales de validez del proceso como es debido.
Conforme a la línea jurisprudencial sobre la materia, si el objeto del recurso propuesto por el apelante único es mejorar su situación, no está permiti do anular la actuación en nombre de las garantías judiciales para propiciar que nuevamente se dicte una decisión, cumpliendo formalmente el trámite, pero liberando al superior de la prohibición de hacer más gravosa la situación del recurrente único, como si la decisión favorable, que no se puede desconocer al no ser ese tema materia de control por vía del recurso, dejara de existir para habilitar que la situación jurídica del sindicado se desmejore. Sería algo así como sostener que se protege la garantía en defensa de la institucionalidad formal bajo una concepción funcionalista del debido proceso, para imponerla sobre el contenido material del principio que deja a salvo al recurrente único, incluso ante equivocaciones del sistema judicial.
Expuestos esos a ntecedentes, se debe señalar que la non reformatio in peius, como principio y fundamento del proceso penal, impide que con consideraciones atinentes al debido proceso o al principio de legalidad se
ante equivocaciones del sistema judicial.
Expuestos esos a ntecedentes, se debe señalar que la non reformatio in peius, como principio y fundamento del proceso penal, impide que con consideraciones atinentes al debido proceso o al principio de legalidad se desconozca el núcleo de protección del principio constitucional y que en nombre de otros criterios de menor nivel se desconozca la situación favorable reconocida al acusado cuando es recurrente único, sea al resolver el recurso de apelación o el extraordinario de casación”9.
9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Rad. 58.141 del 30 de noviembre de 2022.Rad. No. 11001 6000 019 2021 05065 02 P/ MAIJ NELSON ACOSTA RONDON Fabricación, fábrico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, parte o municiones
De la misma manera, se ha señalado:
“como generalmente se advierte que es el procesado quien impugna como recurrente único, opera la prohibición de reforma peyorativa, de modo que ni aún por vía de nulidad podrían improbarse los preacuerdos toda vez que terminaría agravándose la situación de quien fue impugnante único”10.
6.1.1.- La normativa que regula la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 del Código Penal, el cual es reglamentado por el artículo 38B ibídem, adicionado por el 23 de la Ley 1709 de 2014, dice lo siguiente: “Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria:
1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.
“Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria:
1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.
2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2º del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.
3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.
En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo.
4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad”.
6.1.2.- La jurisprudencia penal ha señalado que la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria debe n determinarse de acuerdo a las
Medidas de Seguridad”.
6.1.2.- La jurisprudencia penal ha señalado que la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria debe n determinarse de acuerdo a las
10 Corte Suprema de Justicia. Rad. 54.535 del 16 de febrero de 2022. En concordancia con los Radicados 48.916; 50652, entre otros.Rad. No. 11001 6000 019 2021 05065 02 P/ MAIJ NELSON ACOSTA RONDON Fabricación, fábrico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, parte o municiones
cláusulas del acuerdo pactadas, siendo estas, las que fijan las reglas para el estudio de los mecanimos que rigen las diferentes formas de ejucición de la pena. Así lo ha precisado: “Si bien en el citado precedente se excluyen los efectos de la «sentencia anticipada» para determinar la pena en orden a establecer si concurre el requisito objetivo previsto en el numeral 1º del artículo 38B del estatuto punitivo (pena de 8 años de prisión o menos para el delito por el que se procede), por igual se advirtió que tratándose de «preacuerdos» se debía tener en cuenta la tipificación fruto de esa aceptación de culpabilidad consensuada. Tal postura obedece, como ya lo ha precisado esta Corporación, a que en términos del artículo 350 de la Ley 906 de 2004, dicha aceptación de culpabilidad se entiende que es la acusación, contrario sensu a como ocurre en la Ley 600 de 2000. (…) De modo que frente a la Ley 906 de 2004, y en lo que toca con la manifestación de culpabilidad preacordada bajo una tipificación más favorable, el concepto
2000. (…) De modo que frente a la Ley 906 de 2004, y en lo que toca con la manifestación de culpabilidad preacordada bajo una tipificación más favorable, el concepto «conducta punible», para efectos de establecer la pena que se debe tener en cuenta cuando se analiza la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria, es la pactada en el preacuerdo”11.
6.2.- Precisión inicial.
Si bien, no es objeto del recurso, advierte la sala que el acuerdo alcanzado entre las partes introdujo un cambio a la calificación jurídica que no corresponde a los hechos jurídicamente relevantes , pues se condenó como cómplice a quien tiene la calidad de autor.
De la misma manera, la negociación se celebró iniciando la audiencia preparatoria, y al haberse capturado al acusado en situación de flagrancia, de acuerdo con el art. 352 del C.P.P., podía concederse una rebaja ¼ de la tercera parte, es decir, únicamente el 8.33%, tal y como ya había sido advertido en la decisión de segunda instancia tomada por esta sala12.
En ese sentido, el beneficio ofrecido po r la fiscalía y aprobado por el juzgado fue ilegal, pues excedía los beneficios posibles para la etapa en
11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Rad. 46.930 del 15 de noviembre de 2017. Reiterado en Rad. 523732018, rad. 53112-2019, SP2168-2016, rad. 45736; CSJ SP747 -2017, rad. 48293; CSJ SP18912 -2017, rad. 46930; y, CSJ
SP4439-2018, rad. 52373, entre otras. 1203ActuacionesConocimientoSegundaInstancia.C07Documentos.05Lara_P_2021_05065_Imprueba_.Rad. No. 11001 6000 019 2021 05065 02 P/ MAIJ NELSON ACOSTA RONDON Fabricación, fábrico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, parte o municiones
la que se encontraba el proceso, además, se optó por variar la forma de participación sin ninguna base fáctica para ello. Con todo, no es posible en este estadio procesal corregir tales desatinos y omisiones, por cuanto el preacuerdo se validó judicialmente y se perfeccionó en claro beneficio para el procesado, por lo que, dados los postulados del principio non reformato in pejus, no puede esta instancia desmejorar la situación jurídicamente alcanzada por el encartado cuando este es el único apelante. No obstante, deberá hacerse un llamado de atención a las partes y al juez para que se abstengan de pactar acuerdos ilegales que superen los topes máximos según la etapa en la que se encuentre el proceso, pues ello desprestigia las figuras que regulan las terminaciones anticipadas y, consecuentemente, la justicia.
Lo anterior, sin perjuicio de las facultades que ha conferido la s ala al ponente para que determine si dentro del caso particular existen motivos para compulsar copias.
6.2.1.- Sobre la prisión domiciliaria.
Los términos del preacuerdo que conllevaron la adopción de la sentencia de primera instancia, señalan que el acusado aceptó el cargo por el delito
para compulsar copias.
6.2.1.- Sobre la prisión domiciliaria.
Los términos del preacuerdo que conllevaron la adopción de la sentencia de primera instancia, señalan que el acusado aceptó el cargo por el delito imputado en calidad de cómplice, de esa manera, fue solicitado por la fiscalía y declarada la responsabilidad en la sentencia.
Siguiendo esa cláusula del acuerdo y conforme con la jurisprudencia señalada en el aparte 6.1.3., el estudio de la prisión domiciliaria debía realizarse de acuerdo con la tipicidad pactada, pues lo efectos de la negociación no solo vinculan al juez al momento de proferir la sentencia, sino que este debe de tener en cuenta la ca lificación fruto de la negociación aprobada para conceder o no el mecanismo sustitivo de la prisión.Rad. No. 11001 6000 019 2021 05065 02 P/ MAIJ NELSON ACOSTA RONDON Fabricación, fábrico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, parte o municiones
Así, para el ánalisis del primer requisito objetivo del artículo 38B del C.P., el cual prevee que la pena mínima prevista en la ley debe de ser de ocho años o menos, debe de tenerse en cuenta que como se aceptó el delito endilgado, pero, se acordó su responsabilidad como cómplice , la pena mínima de nueve años de prisión prevista para el delito debe disminuirse de una sexta parte a la mitad, quedando la mínima a imponer en cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, es decir , se cumple con e ste requisito.
de una sexta parte a la mitad, quedando la mínima a imponer en cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, es decir , se cumple con e ste requisito.
Por otro lado, se encuentra probado que el procesado no registra antecedentes penales dentro de los cinco (5) años anteriores, según consta en el oficio S -2021-0367569 SUBIN-GRUIJ-1.9, expedido por la Seccional de Investigaci ón Criminal de la Policía Nacional de Bogotá13;asimismo, el delito por el cual se procede no se encuentra incluido en el inciso 2º del artículo 68 A del C.P.
También, quedó demostrado que cuenta con un arraigo social y familiar, pues convive con ANA MARÍA BELTRÁN MORENO en la Calle 72C Sur No. 80K – 03 de esta ciudad, es padre N.D.A.J. nacida el 23 de noviembre de 201014 y labora en una de las bodegas de corabastos 15, según certificación dada por MARIELA CARMENZA TORRES PULIDO16.
En esa medida, es claro que se satisfacen los requisitos para conceder la prisión domiciliaria, para acceder a ello, MAIJ NELSON ACOSTA RONDÓN deberá cumplir las obligaciones exigidas en el numeral 4º del artículo 38 B del C. Penal, la cual habrá de garantizar mediante caución equivalente a un (1) s.m.l.m.v. La suscripción de la respectiva diligencia de compromiso y el pago de la caución quedarán a cargo del juzgado de primera instancia.
En con sencuencia, la sala deberá de modificar la decisión de primera instancia, en razón a que, se configuran los requisitos para conceder la
y el pago de la caución quedarán a cargo del juzgado de primera instancia.
En con sencuencia, la sala deberá de modificar la decisión de primera instancia, en razón a que, se configuran los requisitos para conceder la prisión domiciliaria.
13 ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia. C06AnexosEFyEM. Docuemento No. 001 EmpFiscalia, a folio 20. 14 Idídem, documento No. 04 15 Idídem, documento No. 01, a folio 39. 16 Idídem, documento No. 4.Rad. No. 11001 6000 019 2021 05065 02 P/ MAIJ NELSON ACOSTA RONDON Fabricación, fábrico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, parte o municiones
Finalmente, se observa que el juzgado omitió su deber de pronunciarse sobre la pena accesoria de la privación del derecho de tenencia y porte de armas, la cual, tiene relación directa con la conducta punible; no obstante, la sala no puede corregir el error, de acuerdo principio non reformato in pejus.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Modificar la sentencia proferida el 25 de enero de 2023, por el Juzgado 7º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, condenó al señor MAIJ NELSON ACOSTA RONDÓN como cómplice del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego,
el Juzgado 7º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, condenó al señor MAIJ NELSON ACOSTA RONDÓN como cómplice del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión , a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso , para en su lugar, conceder a MAIJ NELSON ACOSTA RONDÓN la prisión domiciliaria.
SEGUNDO: Para acceder a la prisión domiciliaria MAIJ NELSON ACOSTA RONDÓN deberá suscribir la correspondiente acta de compromiso con las obligaciones contenidas en numeral 4º del artículo 38B del C.P., mismas que se garantiz arán con caución prendaria en cuantía de un (1) s.m.l.m.v. La suscripción de la respectiva diligencia de compromiso y el pago de la caución quedarán a cargo del juzgado de primera instancia.
TERCERO. - Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, conforme a la ley.
CUARTO. - Se notifica en estrados, y para su exposición se designa al señor Magistrado Ponente.Rad. No. 11001 6000 019 2021 05065 02 P/ MAIJ NELSON ACOSTA RONDON Fabricación, fábrico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, parte o municiones
CÚMPLASE
Los Magistrados,
Rad_2021_05065
HERMENS DARÍO LARA ACUÑA
CÚMPLASE
Los Magistrados,
Rad_2021_05065
HERMENS DARÍO LARA ACUÑA
202105065 JOHN JAIRO ORTIZ ALATE Salvamento de voto
Valeria R
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación: 11001 6000 019 2021 05065 02
Procedencia: Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.Rad. No. 11001 6000 019 2021 05065 02
P/ MAIJ NELSON ACOSTA RONDON Fabricación, fábrico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, parte o municiones
Acusados: MAIJ NELSON ACOSTA
RONDÓN.
Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencias de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Con el debido respeto con los integrantes de la sala de decisión, me permito manifestar mis consideraciones sobre la discrepancia para suscribir mi conformidad con la mayoría.
Desde la sentencia C-1260 de 2005 se tiene establecido que el juez puede y debe realizar un control de los acuerdos en temas de derechos fundamentales inherentes al derecho fundante - el debido proceso -, permitiendo verificar la realización de los fines de la justicia y el respeto por un mínimo de legalidad, control amplio dirigido a la salvaguarda de la institucionalidad y el prestigio de la administración de justicia.
al derecho fundante - el debido proceso -, permitiendo verificar la realización de los fines de la justicia y el respeto por un mínimo de legalidad, control amplio dirigido a la salvaguarda de la institucionalidad y el prestigio de la administración de justicia.
La sentencia SU479/19 de la Corte Constitucional, retomando y ampliando lo dicho desde 2005 – 14 años antes – y después de hacer un análisis de las diferentes posturas al interior de la sala penal de la Corte Suprema, frente a la legalidad y los límites de los preacuerdos, señala:
“ 63. Como bien lo han adverti do distintos jueces de la República, una de las instituciones del sistema acusatorio colombiano que más dificultades ha presentado y que aún está en proceso de sistematización y de concreción jurisprudencial es la de los preacuerdos. Es por esto que los al cances de las facultades de los operadores judiciales que intervienen en la celebración y control de los preacuerdos no ha sido un asunto pacífico en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En relación con las posturas existentes sobre este asun to, los desarrollos jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal de esta Corporación permiten identificar tres tendencias: (i) la que niega cualquier posibilidad de control material de la acusación y de los acuerdos, (ii) la que permite un control material más o menos amplio con injerencia en temas como la tipicidad, la legalidad y el debido proceso , y (iii) la que acepta un control material restringido o excepcional, limitado solo a situaciones manifiestas de violación de garantías fundamentales. …………………………………………………………………………..
65. Por su parte, la segunda y tercera postura admiten un control material del preacuerdo por parte del juez,
un control material restringido o excepcional, limitado solo a situaciones manifiestas de violación de garantías fundamentales. …………………………………………………………………………..