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TSDJ BOG SP - 110016000019202205016 01-(01-11-2023)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000019202205016 01-(01-11-2023)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA DE DECISIÓN PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrado Ponente

Radicación : 110016000019202205016-01

Procesado : Fredy Hernán Guavita Casteblanco Delito : Feminicidio agravado tentado Procedencia : Juzgado 34 Penal del Circuito con Función de Conocimiento.

Aprobado Acta No. : 569/2023

Bogotá, D, C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

I. DECISIÓN

La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2023 por el Juzgado 34 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual condenó a Fredy Hernán Guavita Casteblanco a la pena de 250 meses de prisión como autor penalmente responsable del punible de feminicidio agravado en grado de tentativa.

II. SITUACIÓN FÁCTICA

De acuerdo con el escrito de acusación, el 25 de agosto de 2022, aproximadamente a las 6:20 p .m., Fredy Hernán Guavita Casteblanco reaccionó agresivamente en contra de Jeimy Katherine Alarcón Espinosa cuando ella iba a salir de la casa, la agarró por el cuello, la tiró al piso, la apuñaló con un cuchillo y l e gritaba perra, acusándola de haberlo

cuando ella iba a salir de la casa, la agarró por el cuello, la tiró al piso, la apuñaló con un cuchillo y l e gritaba perra, acusándola de haberlo engañado con otra persona. Este suceso fue interrumpido por los vecinos,110016000019202205016 -01 Fredy Hernán Guavita Casteblanco Feminicidio agravado tentado

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quienes impidieron que continuara la agresión y así ella pudo ser trasladada al Hospital de Kennedy.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1. Debido a los hechos referidos, el día 26 de agosto de 2022 el Juzgado 68 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, adelantó la audiencia de formulación de imputación en contra de Fredy Hernán Guavita Casteblanco por el delito de feminicidio agravado tentado, conforme a los literales A y E del artículo 104A, artículos 104B y 27 del CP.

3.2. Radicado el escrito de acusación que por reparto correspondió al Juzgado 3 4 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, la diligencia respectiva se adelantó el 28 de noviembre de 2022 en la que se acusó por la misma conducta punible imputada.

3.3. El 14 de diciembre de 2022 se surtió la audiencia preparatoria.

3.4. Los días 6, 17 y 24 de febrero, y 24 de mayo de 2023 se realizó la audiencia de juicio oral, en la cual se emitió sentido de fallo condenatorio en contra de Fredy Hernán Guavita Casteblanco por el delito de

la audiencia de juicio oral, en la cual se emitió sentido de fallo condenatorio en contra de Fredy Hernán Guavita Casteblanco por el delito de feminicidio agravado en grado de tentativa.

En la misma fecha se profirió sentencia condenatoria, la cual fue apelada por la defensa.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

4.1. El juez de primer grado determinó inicialmente que no había duda de la existencia de una relación sentimental entre Guavita Casteblanco y Alarcón Espinosa, dado que dicha circunstancia había sido reconocida por la víctima.110016000019202205016 -01 Fredy Hernán Guavita Casteblanco Feminicidio agravado tentado

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Consideró que existía claridad frente a la agresión sufrida por Jeimy Katherine Alarcón Espinosa, la cual había sido probada a través de su declaración y la del patrullero Edward Ignacio Ramírez Herrera, y respaldado con los testimonios de los galenos Niévalo José Ochoa Gámez, y Wilfran Palacio Castillo.

De otra parte, consideró que el testimonio de José Steven Ramírez Méndez -prueba de la defensa-, no era creíble, dado que sus afirmaciones no compagina ban con lo expuesto por la víctima, quien en ningún momento expresó haber sido atacada por una mujer de nombre “Marcela”, pues en juicio había dicho que no sabía quién fue la persona que la hirió.

Señaló que la declaración de este testigo resultaba muy conveniente para los intereses del procesado, por lo que no dio credibilidad al mismo.

Frente al testimonio de la víctima, dijo que, si bien se había

Señaló que la declaración de este testigo resultaba muy conveniente para los intereses del procesado, por lo que no dio credibilidad al mismo.

Frente al testimonio de la víctima, dijo que, si bien se había retractado en el juicio, lo cierto era que la misma había realizado señalamientos directos en contra del procesado, como lo fue al patrullero Edward Ignacio Ramírez Herrera y a l galeno de medicina legal Wilfran Palacio Castillo.

Conforme a lo anterior, indicó que , en atención a la existencia de una retractación por parte de la víctima y a la obligación de atender los casos con enfoque de género, no había duda de que el agresor de Jeimy Katherine Alarcón Espinosa había sido Fredy Hernán Guavita Casteblanco.

En ese orden, decidió condenarlo como autor del delito de feminicidio agravado en grado de tentativa , imponiéndole una pena de 250 meses de prisión y la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

4.2. Contra esta decisión la defensa interpuso recurso de apelación.110016000019202205016 -01 Fredy Hernán Guavita Casteblanco Feminicidio agravado tentado

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V. APELACIÓN

5.1. La defensa manifestó que la decisión de primera instancia se apartó de lo dispuesto en los artículos 7º y 381 del C de PP., dado que las pruebas practicadas en juicio oral no permitían arribar a un conocimiento más allá de toda duda razonable para determinar la responsabilidad del procesado.

pruebas practicadas en juicio oral no permitían arribar a un conocimiento más allá de toda duda razonable para determinar la responsabilidad del procesado.

Al respecto, dijo que, si bien quedó acreditado que existió una relación familiar entre el procesado y la víctima, no ocurrió lo mismo con los ciclos de violencia antecedentes al hecho denunciado, circunstancia constituyente como uno de los elementos del feminicidio.

Adujo que tampoco se evidenciaron esos antecedentes o indicios de cualquier tipo de violencia o amenaza en el ámbito doméstico o familiar en contra de la víctima y por parte del procesado.

Indicó que la decisión de primera instancia se basó en declaraciones anteriores al juicio de la víctima, en las que hizo señalamientos en contra del procesado, sin que las mismas se le hayan puesto de presente en la vista pública con el fin de refutar o aclarar las declaraciones allí realizadas.

Afirmó que el a quo no sustentó por qué terminó dando credibilidad a las declaraciones rendidas e incorporadas por testigos de referencia en contraposición con lo señalado por la víctima en el juicio oral.

Concluyó que en el juicio se había probado que i) el acusado no había lesionado a Jeimy Katherine Alarcón Espinosa , ii) la victima contaba con independencia económica, iii) la violencia sexual jamás se contempló como hipótesis factual de la fiscalía y , iv) la presunta infidelidad del procesado fue el detonante de la denuncia, mas no fue encausado por una violencia psicológica.

Conforme a lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia

hipótesis factual de la fiscalía y , iv) la presunta infidelidad del procesado fue el detonante de la denuncia, mas no fue encausado por una violencia psicológica.

Conforme a lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia condenatoria en contra del procesado y que en su lugar se le absuelva.110016000019202205016 -01 Fredy Hernán Guavita Casteblanco Feminicidio agravado tentado

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5.2. Como no recurrente se pronunció el Procurador 2° Judicial de Apoyo a Victimas, quien solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia, argumentando que en la valoración probatoria realizada por el a quo se realizó un análisis concreto y adecuado, dado que se tuvo en cuenta la totalidad de los testimonios introducidos en juicio, incluyendo los testigos de la defensa.

Manifestó que existió congruencia entre los relatos presentados por los profesionales que tuvieron conocimiento de las lesiones producidas a la víctima, manteniendo una línea argumentativa en cuanto a lo relatado por la afectada, las lesiones que presentaban y el señalamiento del procesado como aquel que las ocasionó.

Afirmó que estos testigos no eran de referencia dado que la información declarada en juicio derivó del conocimiento directo que tuvieron.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Este tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuestos por la defensa contra el fallo proferido por el Juzgado 3 4 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, con fundamento en el numeral 1º, del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

apelación interpuestos por la defensa contra el fallo proferido por el Juzgado 3 4 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, con fundamento en el numeral 1º, del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

6.2. Conforme a los cuestionamientos planteados por el apelante, corresponde a la sala determinar: i) si el tipo penal de feminicidio agravado en grado de tentativa se configuró en el presente asunto y ii) de superarse lo anterior, si conforme a la valoración integral de las pruebas practicadas en juicio, resulta acreditada la responsabilidad penal de Fredy Hernán Guavita Casteblanco, como autor de dicho delito o si lo procedente es absolverlo.

6.3. Inicialmente, para resolver el problema jurídico planteado a esta instancia, es importante precisar que el delito de feminicidio constituye un tipo penal autónomo que fue integrado a la parte especial del código penal,110016000019202205016 -01 Fredy Hernán Guavita Casteblanco Feminicidio agravado tentado

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a través de la Ley 1761 de 2015, en razón a la sensibilización de las agresiones contra el sexo femenino, en pro de la erradicación de cualquier forma de violencia contra la mujer, entendid a como acciones que pueden causar la muerte, el sufrimiento físico, sexual o psicológico, en razón de motivaciones que deben ser valoradas en un contexto de género. Al respecto, valga citar:

“… el contexto en el que sucede el homicidio puede ser determinante para identificar el móvil o intención en el asesinato que configura el delito… La inclusión de circunstancias contextuales como elementos descriptivos del

respecto, valga citar:

“… el contexto en el que sucede el homicidio puede ser determinante para identificar el móvil o intención en el asesinato que configura el delito… La inclusión de circunstancias contextuales como elementos descriptivos del tipo, como los indicios, los antecedentes y las amenazas, buscan superar la r ealidad de que la intención de dar muerte por motivos de género (corresponde a patrones de desigualdad intrincados en la sociedad y tener el potencial de tomar tantas formas), resulta extremadamente difícil de probar bajo esquemas tradicionales que replican las desigualdades de poder.

(…) En este sentido, no se trata de dar el carácter de prueba autónoma al contexto, ni las circunstancias hacen referencia a un asunto de relevancia normativa, sino a una de las posibilidades que permiten verificar el elemento subjetivo del tipo. Así, se trata de que el juez valore los indicios, los antecedentes y amenazas en conjunto con todos los elementos de prueba. Por lo tanto, la garantía del acceso a la justicia para las mujeres supone un cambio estructural del derecho penal que integre una perspectiva de género tanto en los tipos penales que lo componen como en su investigación y sanción. Lo anterior, se concreta, entre otros, en una flexibilización del acercamiento a la prueba en el feminicidio que permita que el cont exto conduzca a evidenciar el móvil. Esto no implica que la valoración del hecho punible como tal abandone los presupuestos del derecho penal, el debido proceso o el principio de legalidad, pero sí que su apreciación tenga la posibilidad de reconocer las diferencias de poder que generan una discriminación sistemática para las mujeres

los presupuestos del derecho penal, el debido proceso o el principio de legalidad, pero sí que su apreciación tenga la posibilidad de reconocer las diferencias de poder que generan una discriminación sistemática para las mujeres que desencadena una violencia exacerbada y cobra sus vidas en la impunidad.” 1

Es así como el delito de feminicidio describe el reproche punitivo a la conducta de causar la muerte por la condición de ser mujer, expresión que tiene inmerso un elemento subjetivo del tipo, fundamentado en la motivación que tiene el sujeto activo para perpetrar el delito en contra de la vida de una fémina, la cual debe diferenciarse de cualquier h omicidio sin fundamentación que se comete hacía una mujer. Al respecto la Corte

Suprema de Justicia enseñó:

46. En el feminicidio, este móvil que lleva al agente a terminar con la vida de la mujer comporta no sólo una vulneración al bien jurídico de la vida, sino también la lesión a la dignidad humana, la igualdad, la no discriminación y el libre desarrollo de l a personalidad de las mujeres. Con

1 Corte Constitucional -Sentencia C-297 de 2015110016000019202205016 -01 Fredy Hernán Guavita Casteblanco Feminicidio agravado tentado

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este delito el legislador reprime y pretende desestimular la muerte de las mujeres con carácter discriminatorio, entendido como un acto de sujeción y dominación2.

47. Ahora bien, este elemento subjetivo del tipo, no debe entenderse de forma restringida, simplemente como un asesinato motivado por la misoginia, esto es, por el desprecio y odio hacia todas las mujeres. Pues,

dominación2.

47. Ahora bien, este elemento subjetivo del tipo, no debe entenderse de forma restringida, simplemente como un asesinato motivado por la misoginia, esto es, por el desprecio y odio hacia todas las mujeres. Pues, matar a una mujer por aversión hacia las mujeres, es el evento más obvio de un “homicidio de una muje r por razones de género”, dado que también se comete la conducta cuando la muerte de la mujer es consecuencia de la violencia en su contra en un contexto de dominación y su causa está asociada a su instrumentalización y discriminación.”3

Entrando en el contexto de parejas, la Corte Suprema de Justicia determinó que el maltrato del hombre para retener a una mujer, la situación de acoso, el asedio, la intimidación y la agresividad ante el miedo de perderla, seguida de la muerte de la víctima , constituye un ejemplo evidente de una conducta punible por razones de género 4. A su vez, esa misma corporación indicó como patrones del feminicidio la existencia de una historia de violencias, el ejercicio por parte de los agresores de “acciones de instrumentalización y cosificación de las vida y cuerpo de la mujer”, la presencia de “relaciones de dominio o poder de los agresores sobre la mujer” e impunidad.5

De acuerdo con lo anterior, es claro que la configuración del delito de feminicidio no se reduce a que el sujeto pasivo sea una mujer, sino que se requiere la demostración de que la conducta criminal estuvo motivada en sentimientos de discriminación, somet imiento o subyugación hacia la víctima, lo anterior desde una perspectiva de género6.

6.4. Hechas las anteriores consideraciones, para la definición del

en sentimientos de discriminación, somet imiento o subyugación hacia la víctima, lo anterior desde una perspectiva de género6.

6.4. Hechas las anteriores consideraciones, para la definición del presente asunto, es necesario determinar si el contexto antecedente a los hechos denunciados por Jeimy Katherine Alarcón Espinosa, se ajustan a las particularidades especialísimas que comprenden el tipo penal de feminicidio en grado de tentativa, en el entendido de que la motivación del

2 Ibídem. 3 Corte Suprema de Justicia SP 1167 de 2022, rad. 57957 4 Véase en CSJ SP 2190 de 2015, rad. 41457 5 Ibidem 6 De acuerdo con lo dicho por la Corte Constitucional en Sentencia - C-297 de 2016110016000019202205016 -01 Fredy Hernán Guavita Casteblanco Feminicidio agravado tentado

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sujeto agente haya sido producto de una actitud de dominación sobre quien era su pareja sentimental.

En primer término, esta sala encuentra que la agresión sufrida por la víctima quedó acreditada con lo declarado por los peritos médicos Niévalo José Ochoa Gámez y Wilfran Palacio Castillo del Instituto Nacional de Medicina Legal, quienes realizaron informes periciales sobre las lesiones causadas a Jeimy Katherine Alarcón Espinosa.

Inicialmente, Niévalo José Ochoa Gámez, informó sobre el resultado del examen médico legal realizado a la víctima, en el que estableció: “Herida por ACP en cuello posterior de 2cm y otra de 0,5 cm paravertebral derecha

Inicialmente, Niévalo José Ochoa Gámez, informó sobre el resultado del examen médico legal realizado a la víctima, en el que estableció: “Herida por ACP en cuello posterior de 2cm y otra de 0,5 cm paravertebral derecha a la altura de C5, de bordes regulares sin sangrado activo, se palpa efisema, se solicita ta c de cuello, radiografía de tórax y cuello RRX de tórax, no evidencia de neuma, o hemotórax.”7 y se fijó una incapacidad médico legal de 10 días.

Manifestó que las heridas no alcanzaron a comprometer los órganos vitales; sin embargo, de haber avanzado más el elemento -arma cortopunzante-, pudo producirse una hemorragia por daño en los vasos del cuello, vitales para el ser humano.8

Por su parte, Wilfran Palacio Castillo , indicó que en el examen médico legal realizado a la víctima se hallaron 2 lesiones suturadas en la región submandibular, una abrasión en cicatrización y en el cuello tres rasguños. Agregó que , en el tórax, la espalda, brazos y piernas tenía diferentes tipos de lesiones , por lo que se emiti ó como conclusi ón diferentes lesiones contundentes y con arma cortopunzante, produciendo una incapacidad médico legal de 15 días.9

7 Audiencia de juicio oral del 6 de febrero de 2023, record, 1:24:25 8 Ibidem, record 1:27:46 9 Audiencia de juicio oral del 17 de febrero de 2023, record 14:57110016000019202205016 -01

8 Ibidem, record 1:27:46 9 Audiencia de juicio oral del 17 de febrero de 2023, record 14:57110016000019202205016 -01 Fredy Hernán Guavita Casteblanco Feminicidio agravado tentado

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De acuerdo con la declaración de los galenos, para la sala, es claro que Jeimy Katherine Alarcón Espinosa fue víctima de unas lesiones ocasionadas con arma cortopunzante en áreas como el cuello y la espalda, que de acuerdo con los hechos relatados en la acusación, ocurrieron el 25 de agosto de 2022, aproximadamente a las 6:20 p.m.

Ahora, pese a que se encuentra acreditado este primer aspecto de la materialidad de la conducta investigada, no ocurre lo mismo al analizar el elemento subjetivo del delito, esto es, si las lesiones sufridas por Alarcón Espinosa fueron producto de una viol encia de género o de actos de discriminación, sometimiento o subyugación hacia la víctima, ni que fueran ocasionados por el procesado.

En este punto, aunque la sala se adelante en el análisis de responsabilidad en la comisión del delito enrostrado a Guavita Casteblanco, es necesario precisar desde ya que, con los medios de prueba practicados en el juicio oral , no se logró acreditar i) la configuración del delito de feminicidio agravado tentado ni ii) que Fredy Hernán fue la persona que lesionó a Jeimy Katherine Alarcón Espinosa, como se pasa a explicar.

Previo a la valoración conjunta de las pruebas practicadas en sede de juicio oral , la sala precisa que , de acuerdo con el artículo 7° en

persona que lesionó a Jeimy Katherine Alarcón Espinosa, como se pasa a explicar.

Previo a la valoración conjunta de las pruebas practicadas en sede de juicio oral , la sala precisa que , de acuerdo con el artículo 7° en concordancia con el 381 del C de PP, no es dable emitir una sent encia condenatoria si no se demuestra con un conocimiento que supere la duda razonable, la existencia del delito y la responsabilidad penal del encartado. En otras palabras, para superar el umbral de suficiencia probatoria establecido por el legislador en el artículo 381 procesal, el ente acusador debe presentar medios de prueba –directos o inferenciales - que logren derruir la presunción de inocencia.

Entre tanto , es primordial que la decisión de condena encuentre fundamento en una adecuada valoración de los medios de conocimiento reseñados, conforme lo preceptúa el artículo 382 ídem, bajo los criterios110016000019202205016 -01 Fredy Hernán Guavita Casteblanco Feminicidio agravado tentado

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propios de la sana crítica, y su práctica debe llevarse a cabo conforme a los principios de inmediación y contradicción.

Así las cosas, el funcionario judicial debe realizar una correcta valoración de los elementos de convicción, asignarles el justo alcance de acuerdo con su estricta capacidad demostrativa, y llenarse de razones para decidir –juicio de razón-, a fin de dar por probado un determinado hecho o conducta, luego de la confrontación en conjunto de todos los medios de prueba.

Adicionalmente, estos estándares de evaluación probatoria ya han sido objeto de extensa discusión por parte de la jurisprudencia penal10, y

conducta, luego de la confrontación en conjunto de todos los medios de prueba.

Adicionalmente, estos estándares de evaluación probatoria ya han sido objeto de extensa discusión por parte de la jurisprudencia penal10, y dentro de tal línea de conocimiento es clara la preponderancia que la normatividad le ha dado a los principios de inmediación y contradicción, propios del sistema acusatorio.

Pues bien, efectuada la valoración de los medios de pru eba practicados en este juicio, la sala encuentra que Jeimy Katherine Alarcón Espinosa en su calidad de víctima, rindió una versión de los hechos totalmente contraria a los descritos en la acusación.

Al respecto, manifestó conocer al procesado desde el 2010, año en el que iniciaron una relación sentimental que perduró por 7 años, en la cual procrearon una hija. Dijo que durante ese lapso no sufrió ningún tipo de agresión por parte del procesado; contrario a ello, manifestó “él siempre fue muy atento conmigo”; sin embargo, mencionó que existió un inconveniente por una infidelidad de él cuando vio unas conversaciones en su teléfono celular, situación que la motivó a interponer la denuncia en su contra11.

Sobre el día de los hechos, manifestó:

“Lo que pasa es que estábamos departiendo con varias personas ese día, porque pues yo me di cuenta de las conversaciones y él se fue a comprar una

10 CSJ, sala de Casación Penal, proceso SP2144-2016, radicado 41712, del 24 de febrero de 2016. 11 Audiencia de juicio oral del 6 de febrero de 2023, record, 49:23110016000019202205016 -01 Fredy Hernán Guavita Casteblanco

11 Audiencia de juicio oral del 6 de febrero de 2023, record, 49:23110016000019202205016 -01 Fredy Hernán Guavita Casteblanco Feminicidio agravado tentado

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espuma que teníamos que pegar en un vidrio en la ventana porque la niña la habíamos acabado de sacar de hospit alización; entonces yo le vi estas conversaciones y yo llamé a una amiga que se encontraba ahí chateando conmigo, estábamos chateando y ella me dijo que estaba tomando y yo le dije que llegaran acá a mi casa; ellos llegaron a mi casa, nos pusimos a tomar, empezamos a consumir bebidas alcohólicas, cuando Fredy llegó se enojó bastante y se subió a la habitación porque la niña estaba en la habitación. (…), pues él al ver que uno de los que estaba con nosotros departiendo me estaba abrazando, Freddy se puso de mal genio y pues en ese momento, todos empezamos como una pelea, no sé en qué momento a mí me hirieron, lo que sé es que, pues yo por separarlos y pues también estaba la novia del otro muchacho, no sé en qué momento saldría y pues yo me salí de la casa, to dos salieron (…). Cuando iba volteando en siguiente esquina, fue cuando llegó la policía y me dijo que qué me había pasado y pues yo le indiqué a la policía que era mi esposo el que me había agredido.12”

Continuó explicando que el 25 de agosto de 2022 estaba departiendo con varias personas -4 hombres y 4 mujeres-, y que para esa fecha convivía con Guavita Casteblanco, pero que en la actualidad no mantienen una relación, estando separados.

Lo anterior muestra que Jeimy Katherine Alarcón Espinosa se

con varias personas -4 hombres y 4 mujeres-, y que para esa fecha convivía con Guavita Casteblanco, pero que en la actualidad no mantienen una relación, estando separados.

Lo anterior muestra que Jeimy Katherine Alarcón Espinosa se retractó de las declaraciones por ella rendidas con anterioridad al juicio oral, para lo cual dio a conocer una teoría alterna a la expuesta por la fiscalía, esto es, que su denuncia en contra del procesado estuvo motivada por un sentimiento de celos y rabia hacia el mismo.

Ahora, para mitigar la retractación de la víctima en el juicio oral, la fiscalía contó con el testimonio de los 2 peritos en medicina legal antes referidos, y con el testimonio de l uniformado Edward Ignacio Ramírez Herrera, quien fue uno de los policiales que acudió al lugar de los hechos denunciados.

Al respecto, uno de los peritos, Wilfran Palacio Castillo, en el informe pericial por él realizado el 30 de agosto de 2022, en el cual dictaminó las

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lesiones sufridas por la víctima, incluyó el relato de esta -anamnesis, en el que indicaba que dichas lesiones habían sido ocasionadas por el procesado.

Por su parte, Edward Ignacio Ramírez Herrera , manifestó ser funcionario de la policía y trabajar actualmente el CAI de Patio Bonito de la localidad de Kennedy ; sobre el día de los hechos , dijo que una vez

procesado.

Por su parte, Edward Ignacio Ramírez Herrera , manifestó ser funcionario de la policía y trabajar actualmente el CAI de Patio Bonito de la localidad de Kennedy ; sobre el día de los hechos , dijo que una vez recibieron el llamado de que había una riña , se desplazó junto con otro compañero a la dirección carrera 97F # 26 -71 sur casa 311, y que al llegar al lugar, el vigilante le dijo que había una pelea en esa casa ; cuando se dirigieron al sitio, encontraron en el primer piso a Jeimy Katherine Alarcón Espinosa con una laceración en el cuello , quien le dijo que el procesado había sido el que la agredió; relató que procedieron a trasladarla al hospital de Kennedy y al procesado quien se encontraba en el segundo piso de esa vivienda a la URI de Kennedy13.

Ahora bien, de est os relatos –prueba de referencia -, contrario a lo advertido por el a quo, para la sala no aportan el conocimiento más allá de toda duda en cuanto a la participación del encartado en las lesiones sufridas por la víctima, pues sus señalamientos parten de la información que fue suministrada por esta por fuera del juicio oral, y quien terminó por retractarse en la vista pública.

Frente a ello, si bien podría afirmarse que los testigos peritos e incluso el policía que atendió los actos urgentes pueden ser testigos directos de las lesiones sufridas por la víctima, ello por sí no permite arribar a la conclusión de que las mismas hayan sido producidas por el procesado, ni aun haciendo un esfuerzo argumentativo soportad o en la valoración probatoria con perspectiva de género , pues no dejan de ser

arribar a la conclusión de que las mismas hayan sido producidas por el procesado, ni aun haciendo un esfuerzo argumentativo soportad o en la valoración probatoria con perspectiva de género , pues no dejan de ser testigos de referencia y, por ende, no superan el umbral de suficiencia probatoria negativo impuesto por el legislador en el inciso segundo del artículo 381 procesal.

13 Audiencia de juicio oral del 6 de febrero de 2023, record, 28:04110016000019202205016 -01 Fredy Hernán Guavita Casteblanco Feminicidio agravado tentado

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Sobre el valor probatorio de lo relatado en la anamnesis, la corte dijo:

“Debe aclararse que si las partes pretenden hacer valer como prueba el contenido de la anamnesis (o c ualquier otra declaración plasmada en esos reportes para demostrar uno o varios de los elementos estructurantes del tema de prueba (co mo cuando el paciente afirma que una determinada persona lo lesionó o lo sometió a abuso sexual deben agotar los trámites previstos para la incorporación de declaraciones ren didas por fuera del juicio oral .” 14

Por tanto, no existe discusión alguna que lo consignado por los peritos en sus informes como relato de los hechos o anamnesis, no pasa de ser más que una prueba de referencia. Igual sucede con lo relatado por los agentes captores, quienes máximo pueden dar fe de eso, de los aspectos referentes a la captura, nada más.

Ahora, la sala advierte con extrañeza que, ante la retractación por parte de la víctima, la fiscalía no hizo uso de las declaraciones anteriores

referentes a la captura, nada más.

Ahora, la sala advierte con extrañeza que, ante la retractación por parte de la víctima, la fiscalía no hizo uso de las declaraciones anteriores a la vista pública para impugnar su credibilidad, refrescar memoria o para utilizarlas como testimonio adjunto, lo cual hubiese ayudado a superar la duda que impera en este asunto.

Por otra parte, el único testigo presencial aportado al juicio, a excepción de la víctima la cual se retractó, fue José Steven Ramírez Méndez -testigo de descargo -, quien relató que el 25 de agosto de 2022 estaban tomando licor en la casa de la víctima, en la que también estaba el procesado15.

Narró que, una de las personas con las que estaban compartiendo, estaba abrazando a la víctima, ante lo cual, el procesado se abalanzó sobre este para pegarle , pese a ello, fueron separados y momentos después de esta disputa, observó que una mujer de nombre “Marcela” quien era la pareja sentimental del hombre que minutos antes estaba abrazando a la víctima, fue quien con un arma cortopunzante la apuñaló16.

14 CSJ SP4179-2018, radicado 47789 del 26 de septiembre de 2018 15 Audiencia de juicio oral del 24 de f

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