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TSDJ BOG SP - 110016000019202205304 01-(01-08-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000019202205304 01-(01-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Decisión Penal

MAGISTRADO PTE.: JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Radicación: 110016000019202205304 01

Procedencia: Juzgado 12 Penal del Circuito Acusado: Deyvid Leandro Páez Rodríguez y otros Delito: Porte de armas de fuego

Motivo: Apelación sentencia

Decisión: Confirma

Aprobado Acta N° 129

Fecha: 01 de agosto de 2023

I. Objeto del pronunciamiento

El tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Deyvid Leandro Páez Rodríguez en contra de la sentencia proferida el 21 de julio de 2023 por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá, por medio de la cual lo condenó, al igual que a Jhon Esteban Forero Bejarano y a Jorge David Guzmán Buitrago, como responsables de los delitos de hurto calificado y agravado y porte de armas de fuego.

II. Síntesis de los hechos

Según la fiscalía, el 8 de septiembre de 2022, aproximadamente a la 1:50 a.m., en el barrio Castilla de Bogotá, Jhonathan Eduardo Valencia Sogamoso y Diana Carolina Rueda Polanco abordaron a dos patrulleros de la Policía Nacional y les informaron que tres personas que se movilizaban en un vehículo color gris, los intimidaron con un arma de fuego y les hurtaron sus celulares, una maleta y un bolso.110016000019202205304 01

de la Policía Nacional y les informaron que tres personas que se movilizaban en un vehículo color gris, los intimidaron con un arma de fuego y les hurtaron sus celulares, una maleta y un bolso.110016000019202205304 01 Deyvid Leandro Páez Rodríguez y otros 2

Por este motivo, los policías iniciaron la persecución y lograron interceptar a Joh n Esteban Forero Bejarano, Jorge David Guzmán Buitrago y Deyvid Leandro Páez Rodríguez, quienes iban en un carro marca Daewoo de placas SHL713 . Las víctimas identificaron a estos sujetos como aquellos que los habían hurtado y cuando los policías registraron el rodante hallaron una pistola marca CX calibre 7.65 color negro, un proveedor sin cartucho, un celular marca Samsung y otro marca Redmi, una maleta y un bolso de propiedad de los afectados. Después, se determinó que el arma es apta para realizar disparos, que el proveedor es compatible con esta y que quienes la portaban no tenían permiso para ello.

Las víctimas valoraron los perjuicios en $3.000.000.

III. Antecedentes procesales relevantes

1. El 9 de septiembre de 20 22, el Juzgado 52 Penal de Control de Garantías de Bogotá presidió las audiencias de legalización de captura e incautación, de formulación de imputación y de imposición de medida de aseguramiento en contra de John Esteban Forero Bejarano, Jorge David Guzmán Buitrago y Deyvid Leandro Páez Rodríguez , como posibles coautores de los delitos de porte de armas de fuego agravado,

de aseguramiento en contra de John Esteban Forero Bejarano, Jorge David Guzmán Buitrago y Deyvid Leandro Páez Rodríguez , como posibles coautores de los delitos de porte de armas de fuego agravado, verbo rector “portar”, según los inciso 1° y 3° y los numerales 1° y 5° del artículo 365 del C p, en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado -artículos 239, 240 inciso 2° y 241 numeral 10° del Cp-. Estos no acept aron los cargos. El juzgado les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.

2. El 3 de noviembre siguiente, la fiscalía presentó el escrito de acusación. Su conocimiento le correspondió al Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá.110016000019202205304 01

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3. El 14 de marzo de 2023, al inicio de la audiencia de formulación de acusación, la fiscalía le solicitó al juz gado cambiar el sentido de la audiencia por una de preacuerdo. Esta parte indicó que los procesados aceptarían su responsabilidad penal como coautores de los delitos acusados y, a cambio, retiraría las circunstancias de agravación imputadas para el delito de porte de armas . Asimismo, Jhon Esteban Forero Bejarano y Jorge David Guzmán Buitrago acordaron una pena de 9 años y 6 meses de prisión , mientras que el defensor de Deyvid Leandro Páez Rodríguez dejó la determinación de la pena a criterio del despacho. El juzgado lo aprobó.

de 9 años y 6 meses de prisión , mientras que el defensor de Deyvid Leandro Páez Rodríguez dejó la determinación de la pena a criterio del despacho. El juzgado lo aprobó.

4. El 25 de abril de 2023, el despacho corrió el traslado del artículo 447 del CPP, la defensa de John Esteban solicitó la prisión domiciliaria, la de Jorge David pidió que se tenga en cuenta la pena pactada y el defensor de Deyvid Leandro solicitó que se rebaje en un 50% la pena del hurto calificado y agravado en virtud de la indemnización a las víctimas y se parta de este quantum como pena base del concurso.

5. El 6 de junio siguiente, el juzgado emitió la sentencia . La defensa técnica apeló y sustentó el recurso.

6. El asunto fue asignado a esta sala el 24 de julio de este año.

IV. Fundamentos de la sentencia recurrida

Fueron los siguientes:

1. El juzgado sintetizó los hechos, individualizó a los acusados, señaló la actuación procesal, evaluó los elementos materiales probatorios y concluyó que estaban demostrados los presupuestos para dictar sentencia condenatoria en contra de Jhon Esteban, Jorge David y Deyvid Leandro por la s conductas punibles de hurto calificado y agravado y porte de armas de fuego.110016000019202205304 01

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2. Con ocasión d el preacuerdo , impuso las penas de 114 meses de prisión, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas

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2. Con ocasión d el preacuerdo , impuso las penas de 114 meses de prisión, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas. Asimismo, ordenó el comiso del arma de fuego.

3. Afirmó que no proceden la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria por expresa prohibición del inciso 2° del artículo 68A.

V. Fundamentos del recurso interpuesto

A. El defensor de Deyvid Leandro solicitó al tribunal modificar la sentencia y, en su lugar, dosificar las penas tomando como pena base la del hurto calificado y agravado. Argumentó lo siguiente:

1. El juzgado debió tener en cuenta que en virtud del preacuerdo se suprimieron las circunstancias agravantes del porte de armas, de esta forma, el hurto calificado y agravado es el delito que prevé una pena más grave y fue de la que debió partir el despacho para la dosificación del concurso. Aunado a esto, como los procesados indemnizaron a las víctimas, la sanción del delito contra el patrimonio económico debe disminuirse en un 50% y, es sobre esa pena base , que el juez debió aumentar el otro tanto por el punible contra la seguridad pública.

Lo anterior, con fundamento en el artículo 350 del Cp y en que el principio de favorabilidad que prevé el artículo 29 de la Constitución Nacional implica que se debe aplicar la interpretación más benévola para el condenado.

B. Como no recurrente, el delegado del Ministerio Público solicitó

principio de favorabilidad que prevé el artículo 29 de la Constitución Nacional implica que se debe aplicar la interpretación más benévola para el condenado.

B. Como no recurrente, el delegado del Ministerio Público solicitó confirmar la decisión apelada. Razonó de la siguiente manera:

1. El defensor está confundido respecto al proceso de dosificación punitiva. Las circunstancias posdelictuales se deben tener en cuenta,110016000019202205304 01

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pero no para determinar el delito de mayor gravedad del cual se debe partir. Razonar de la manera en que lo hace el recurrente implicaría reconocer rebajas desproporcionales en contravía de lo que ha establecido la jurisprudencia.

VI. Fundamentos de la decisión

A. Competencia

1. Con base en el artículo 34.1 del CPP, esta sala es competente para conocer de este proceso, pues se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado penal del circuito, dentro de un proceso penal adelantado por hechos ocurridos en esta sede. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita al tribunal para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos.

En esa dirección, la sala expondrá los argumentos que sustentan su decisión, ocupándose inicialmente de la validez de la actuación y luego de las consecuencias de la conducta punible.

B. Acerca de la validez de la actuación

2. Como se sabe, el tribunal debe determinar si el proceso que se

decisión, ocupándose inicialmente de la validez de la actuación y luego de las consecuencias de la conducta punible.

B. Acerca de la validez de la actuación

2. Como se sabe, el tribunal debe determinar si el proceso que se adelantó en contra de Jhon Esteban, Jorge David y Deyvid Leandro es válido, pues solo sobre esa base puede emitir una decisión de fondo.

En torno a ese particular, la sala encuentra que funcionarios judiciales competentes adelantaron este proceso, ya que las fiscalías seccionales y los juzgados penales del circuito han sido habilitados por el ordenamiento jurídico para conocer de este tipo de actuaciones.

De otro lado, en este ca so se respetó la estructura lógica del proceso. Ello por cuanto la fiscalía formuló la imputación y presentó el escrito110016000019202205304 01 Deyvid Leandro Páez Rodríguez y otros 6

de acusación , las partes presentaron un preacuerdo que el juzgado aprobó, este corrió el traslado de que trata el artículo 447 del CPP y dictó la sentencia de rigor.

Finalmente, se respetaron los derechos del procesado y a las partes e intervinientes se les permitió el cumplimiento de su rol procesal.

Siendo así, no hay argumentos para cuestionar la legitimidad de la actuación, ya que se trata de un proceso válido y, por ello, hay lugar a una decisión de fondo.

C. Fundamento para proferir sentencia condenatoria

3. Si bien se trata de un proceso en el que hubo lugar a una aceptación de cargos, es de advertir que no escapa a la corporación el examen de la razonable fundamentación del fallo, pues se parte del supuesto de

3. Si bien se trata de un proceso en el que hubo lugar a una aceptación de cargos, es de advertir que no escapa a la corporación el examen de la razonable fundamentación del fallo, pues se parte del supuesto de que un juez no está inexorablemente compelido a proferir una sentencia de condena si no encuentra elementos de juicio que acrediten la estructura típica del compo rtamiento y la razonabilidad de la aceptación de la responsabilidad penal por parte de los procesados.

4. En el caso presente, el tribunal cuenta con los informes de actos urgentes y de captura en flagrancia; la entrevista del policía captor; tres actas de derechos de los capturados; las actas de incautación de la pistola calibre 7.65mm, marca CZ, un proveedor y dos celulares y la del vehículo marca Daewoo, color gris, con placas SHL713 ; el formato del acta de inventario del automóvil; la solicitud de análisis y el informe de investigador de campo acerca de los elementos hurtados incautados; tres informes de investigador de laboratorio sobre la plena identidad de los capturados y sus formatos de arraigo; el oficio de la DIJIN sobre los antecedentes de los aludidos; un formato de consulta en bases de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil; tres solicitudes dirigidas al INML para la valoraci ón médica de los procesados y tres informes periciales de clínica forense ; una solicitu d de análisis del arma incautada y el informe de laboratorio que indica que esta es apta para realizar disparos; una solicitud de análisis del vehículo incautado y el110016000019202205304 01

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incautada y el informe de laboratorio que indica que esta es apta para realizar disparos; una solicitud de análisis del vehículo incautado y el110016000019202205304 01 Deyvid Leandro Páez Rodríguez y otros 7

informe de investigador de laboratorio sobre su identificación técnica ; dos formatos únicos de noticia criminal suscritos por las víctimas y las actas de entrega de sus celulare s y el oficio en el que el Comando General de las Fuerzas Militares informó que los aprehendidos no tienen permiso para tener ni portar armas de fuego o municiones. Ahora, por si ello no bastara, existe la aceptación de responsabilidad por la que optaron los acusados al suscribir un preacuerdo de manera libre, voluntaria e informada.

De todo ello, el tribunal advierte que existe fundamento razonable para tener como desvirtuada la presunción de inocencia que ampara a Jhon Esteban, Jorge David y Deyvid Leandro y, en estas condiciones, su renuncia al derecho que les asiste a un juicio con todas las garantías es compatible con la realización de los fines del proceso.

D. Acerca de la tasación de la sanción

5. La situación es esta: el juzgado determinó las consecuencias punitivas de los delitos por los que condenó a Deyvid Leandro . Así, individualizó la pena del porte de armas en 108 meses de prisión y la del hurto calificado y agravado en 36 meses de prisión, debido a que los procesados indemnizaron a las víctimas . De este modo, fijó la primera conducta como la de mayor gravedad punitiva, determinó los cuartos punitivos y se ubicó en el cuarto mínimo, aumentó la pena base

los procesados indemnizaron a las víctimas . De este modo, fijó la primera conducta como la de mayor gravedad punitiva, determinó los cuartos punitivos y se ubicó en el cuarto mínimo, aumentó la pena base por el concurso de delitos, para un total de 114 meses de prisión. El defensor controvierte tal decisión: en su entender, el proceso de dosificación punitiva no fue correcto, pues la pena base debía ser la del delito contra el patrimonio económico. El tribunal debe fijar su postura en este debate.

6. Pues bien, en el ámbito de la determinación de las consecuencias punitivas del comportamiento, existen dos tipos de límites . Por una parte, todo juzgador debe respetar el principio de legalidad de la pena; es decir, no debe desconocer el máximo y el mínimo punitivos fijados en la respectiva disposición. Y, por otra, dentro de esos límites, debe ejercer de manera proporcionada y razonable el margen de110016000019202205304 01

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discrecionalidad reglada; o lo que es lo mismo, debe dar cuenta expresa de los motivos por los cuales, en ese rango, se inclina por un monto específico. En caso de desconocer esos límites, la pena es ilegal, y en caso de ejercer in debidamente el mencionado margen de discrecionalidad, la pena deviene incorrecta.

7. Sobre esa base, el tribunal advierte que el juzgado individualizó la pena para cada delito y determinó que la conducta que prevé mayor gravedad punitiva es la fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas

7. Sobre esa base, el tribunal advierte que el juzgado individualizó la pena para cada delito y determinó que la conducta que prevé mayor gravedad punitiva es la fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, indicó que la pena para este delito prevista en el artículo 365 – inciso 1-del Cp., oscila entre 108 y 144 meses de prisión ; determinó los cuartos punitivos y, por la no concurrencia de circunstancias de mayor punibilidad, se ubicó en el cuarto mínimo, cuyos límites oscilan entre 108 a 117 meses.

Luego, realizó el mismo ejercicio con el punible de hurto calificado y agravado, respecto del cual precisó que, de acuerdo con los artículos 239, 240 inciso 2° y 241 numeral 10°, la pena de prisión está prevista de 144 a 336 meses. Sin embargo, en una aplicación errónea del artículo 60 del Cp, el juzgado rebajó los extremos punitivos de la mitad a las tres cuartas partes y fijó el ámbito de movilidad de 36 a 168 meses.

8. En este punto, vale la pena aclarar que, la rebaja por indemnización integral es un fenómeno posdelictual que no sigue los criterios del artículo 60 del Cp, sino que debe aplicarse a la sanción a imponer una vez ha sido individualizada. Sin embargo, el hecho de que el juzgado haya incurrido en este yerro, no implica que el razonamiento del apelante sea correcto.

Como el despacho individualizó la pena en el mínimo a imponer, debido a que únicamente concurren circunstancias de menor punibilidad y fijó

haya incurrido en este yerro, no implica que el razonamiento del apelante sea correcto.

Como el despacho individualizó la pena en el mínimo a imponer, debido a que únicamente concurren circunstancias de menor punibilidad y fijó el mínimo, que en el delito contra el patrimonio económico es de 144 meses, a esa sanción se le debe aplicar la rebaja del 50% al 75% prevista en el artículo 269 del Cp. Dado que, en este caso, el acusado es el único apelante, el tribunal determinará dicha diminuente en la110016000019202205304 01 Deyvid Leandro Páez Rodríguez y otros 9

máxima posible para no agravar su situación. De este modo, la pena que resulta es la de 36 meses de prisión.

Así, las cosas, a pesar del error que cometió el juzgado, el resultado del ejercicio es el mismo: la pena a imponer para el porte de armas es de 108 meses de prisión y la del hurto calificado y agravado es de 36 meses de prisión.

9. Ahora bien, el reproche del defensor es que el juzgado no part ió de la sa nción de prisión prevista para el punible contra el patrimonio económico como la más grave, a pesar de que esta es superior a la prevista legalmente para el porte de armas.

Al respecto, es menester precisar que en la dosificación de los concursos punibles la pena más grave es aquella que resulta luego de determinar la individualización de la sanción para cada delito, teniendo en cuenta las rebajas que correspondan a cada uno de ellos, de modo que, el delito que sirve de punto de partida para la graduación punitiva

determinar la individualización de la sanción para cada delito, teniendo en cuenta las rebajas que correspondan a cada uno de ellos, de modo que, el delito que sirve de punto de partida para la graduación punitiva es el que en concreto amerite una pena mayor, lo cual le implica al funcionario judicial dosificar la pena de cada uno para así poder elegir el más grave.1

El juzgado respetó este régimen: determinó las penas a que había lugar en relación con cad a uno de los delitos individualmente considerados y luego aplicó las reglas previstas para el concurso de conductas punibles. En este orden de ideas, como la pena más grave fue la individualizada para el delito de porte de armas, tomó esta como la pena base y a ella le realizó el incremento correspondiente al concurso de conductas punibles.

10. En este orden, es claro que el tribunal está ante una pena legalmente impuesta. Por este motivo, confirmará la sentencia apelada.

1 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Sentencia de 11 de agosto de 2004, radicado: 20849. Reiterada en sentencia de 29 de enero de 2014, radicado 40.772.110016000019202205304 01 Deyvid Leandro Páez Rodríguez y otros 10

VII. Decisión

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Resuelve:

Confirmar la sentencia apelada.

Esta decisión queda notificada por estrados. Procede el recurso extraordinario de casación, el que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Resuelve:

Confirmar la sentencia apelada.

Esta decisión queda notificada por estrados. Procede el recurso extraordinario de casación, el que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Cúmplase.

Los magistrados,

José Joaquín Urbano Martínez

Ramiro Riaño Riaño

Firmado Por: Jose Joaquin Urbano MartinezMagistrado Tribunal O Consejo Seccional

Sala 003 Penal Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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