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TSDJ BOG SP - 110016000020 2018 01932 O1-(04-03-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000020 2018 01932 O1-(04-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA PENAL

Magistrado Ponente: MARIO CORTÉS MAHECHA Radicación: 110016000020201801932

Procesado: Millos Hernando Santana Salamanca

Delito: Violencia intrafamiliar Procedencia: Juzgado 26 Penal Municipal Motivo: Apelación sentencia anticipada Decisión: Modifica y confirma

Aprobación: Acta N° 028

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida , vía anticipada , el 16 de abril de 2020 por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de esta ciudad , que condenó a Millos Hernando Santana Salamanca por el delito de violencia intrafamiliar , agravada y en concurso homogéneo.

HECHOS

En dos ocasiones, ocurridas los días 19 y 22 de abril de 2018 , el antes mencionado agredió físicamente a su hijo E. H. S. S., de 13 años de edad en ese momento, episodios sucedidos en la ca rrera 99 B Bis No. 38 C 44 sur, sitio de residencia del primero de los mencionados . Las lesiones asíRadicación: 110016000020201801932

Contra: Millos Hernando Santana Salamanca

Delito: Violencia intrafamiliar

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causadas llevaron al Instituto de Medicina Legal a dictaminarle diez (10) días de incapacidad, sin secuelas.

Contra: Millos Hernando Santana Salamanca

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causadas llevaron al Instituto de Medicina Legal a dictaminarle diez (10) días de incapacidad, sin secuelas.

ACTUACIÓN PROCESAL

Con fundamento en el trámite previsto en la Ley 1826 de 2017, el 24 de julio de 201 9 la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de Santana Salamanca como autor del delito de violencia intrafamiliar , agravada y en concurso homogéneo . Previamente, el 2 3 de los mencionados mes y año, le corrió traslado de dicho documento.

La audiencia concentrada se fijó para el 6 de febrero del presente año, en cuyo desarrollo la Fiscalía y el procesado presentaron preacuerdo en virtud del cual este último acept ó la responsabilidad en el delito atribuido a cambio de reconocérsele la atenuante de la ira e intenso dolor.

Verificada allí mismo la legalidad del convenio, el a quo procedió a su aprobación y ordenó la captura del procesado , que se materializó de inmediato, tras lo cual profirió el respectivo fallo.

SENTENCIA IMPUGNADA

Consideró el fallador de instancia que los elementos probatorios acopiados por la Fiscalía demuestran la ocurrencia de l ilícito objeto de atribución, así como el compromiso penal del procesado en ese comportamiento delincuencial.

Procedió, por tanto, a determinar las penas a imponerle y es así como fijó como ámbito punitivo los extremos que van de 12 a 84 meses de prisión,

comportamiento delincuencial.

Procedió, por tanto, a determinar las penas a imponerle y es así como fijó como ámbito punitivo los extremos que van de 12 a 84 meses de prisión, atendida la agravante imputada y la atenuante reconocida en virtud del preacuerdo. A nte la ausencia de circun stancias de mayor punibilidadRadicación: 110016000020201801932

Contra: Millos Hernando Santana Salamanca

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seleccionó el cuarto mínimo comprensivo de las fronteras fluctuantes entre 12 y 30 meses, tras lo cual señaló lo siguiente:

“… ponderando aspectos tales como la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenú en la punibilidad, la intens idad del dolo, la preterintenció n o la culpa concurrentes, la necesidad de la pena y la funció n que ella ha de cumplir en el caso concreto, consid era este despacho justo y proporcional imponerle… la pena de VEINTE (20) MESES DE PRISION. Esto por cuanto es claro que la victima dentro del presente asunto es un menor de edad, quien es su consangu íneo con quien tiene no solo un deber legal, sino tambi én moral de brindarle amor , respeto, protección, educación y no maltratarlo como qued ó aquí en evidencia”.

Por razón del concurso, al referido guarismo le aumentó 4 meses, obteniendo así 24 meses de prisión, que le irrogó al procesado a título de pena principal. En el mismo lapso le fijó la accesoria de inhabilitación para el

Por razón del concurso, al referido guarismo le aumentó 4 meses, obteniendo así 24 meses de prisión, que le irrogó al procesado a título de pena principal. En el mismo lapso le fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que también le impuso.

En virtud de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 68 A del estatuto punitivo, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, le negó los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria.

RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente cuestionó al a quo por valorar indebidamente el dictamen emitido por el Instituto de Medicina Legal, en cuant o con base en el mismo derivó la existencia de dos conductas punibles cuando con apoyo en dicho medio de conocimiento solamente es dable atribuir una. En otras palabras, en su criterio, se trató de “una única acción que genera un ún ico resultado”. Precisó que su intención no es controvertir la aceptación de responsabilidad válidamente realizada por el procesado.Radicación: 110016000020201801932

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Le censuró, igualmente, no considerar, al momento de dosificar la pena, que el acusado reparó integralmente los perjuicio s, que éste tiene un hijo adicional, quien depende afectiva y económicamente de él, y la imposibilidad de repetición real de la conducta punible.

Le reprochó, así mismo, no tener en cuenta , al aplicar la atenuante de

hijo adicional, quien depende afectiva y económicamente de él, y la imposibilidad de repetición real de la conducta punible.

Le reprochó, así mismo, no tener en cuenta , al aplicar la atenuante de la ira e intenso dolor, que el aludid o no inició “la cadena c ausal” de los eventos ocurridos sino que fue la víctima quien con su comportamiento determinó y motivó el proceder de aquél.

Puso de presente, finalmente, que el sentenciador impuso una pena superior al mínimo legal, sin explicar la razón de esa decisión, pues se limitó a enunciar los criterios previstos en el inciso 3º del artículo 61 del Código Penal, pero no abordó su valoración.

De esa manera, solicitó modificar la pena para imponerla “con base en una valoración real de la mayor o menor gravedad d e la conducta, el da ño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agravan o atenúan la punibilidad, la intensi dad del dolo, la preterintenció n (sic) concurrente, y finalmente la necesidad de la pena”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Dos re paros le formula el recurrente a la sentencia de primera instancia. En primer lugar, incrementar el mínimo legal aplicable, sin valorar los criterios establecidos en el inciso 3º del artículo 61 del Código Penal. Y, en segundo térmi no, considerar que se tr ató de dos conductas cuando realmente, en su sentir, se trató de una sola. En ese orden, y por separado, los analizará la Sala.Radicación: 110016000020201801932

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los analizará la Sala.Radicación: 110016000020201801932

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1. El a quo, para no imponer la sanción mínima, no se limitó a reseñar los parámetros condensados en l a precitada norma, como lo sostiene equívocamente la defensa. Tuvo en cuenta, adicionalmente, la condición de menor de edad de la víctima, la relación de consanguinidad del procesado con ésta y su deber de brindarle atención moral y económica y no maltratarlo.

Esos argumentos, de todas maneras, no resultan válidos para dicho propósito, pues se trata de circunstancias que sirvieron de fundamento para sustentar la acusación atribuida a Millos Hernando Santana Salamanca , por cuya razón considerarlas nuevame nte, esta vez para efect uar un mayor reproche punitivo, comporta vulnerar el principio non bis in ídem, acorde con el cual no resulta dable derivar de un mismo hecho doble consecuencia sancionatoria.

Ciertamente, la estructuración del delito de violenci a intrafamiliar implica que alguien, desatendiendo los deberes que el Estado le impone, maltrate física o moralmente a algún miembro de su núcleo familiar , muchos de cuyos integrantes son, justamente, consanguíneos del sujeto activo del punible. Y cuando esa agresión se dirige contra un menor de edad, la propia ley erige tal comportamiento en causal específica de mayo punibilidad , la cual, en efecto, se le atribuyó al procesado.

Por tanto, no podía el juzgador considerar nuevamente la minoría de

ley erige tal comportamiento en causal específica de mayo punibilidad , la cual, en efecto, se le atribuyó al procesado.

Por tanto, no podía el juzgador considerar nuevamente la minoría de edad de l a víctima, su parentesco con el acusado y la pretermisión de su deber de atender al adolescente para, a cambio, maltratarlo, pues esas circunstancias, se reitera, hicieron parte de la imputación base de la calificación jurídica diseñada por la Fiscalía.

El artículo 59 del Código Penal establece que “toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena”. Sobre el alcance de esaRadicación: 110016000020201801932

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disposición, la Sala de Casación Penal de la Cor te Suprema de Justicia h a expresado:

“En reciente decisión (CSJ SP 24.06.2015, rad. 40.382), la Sala rechazó enérgicamente la práctica judicial consistente en individualizar inmotivadamente las sanciones penales. En dicha oportunidad clarificó que los jue ces carecen de discrecio nalidad para estimar a su arbitrio el monto de pena a imponer. Ello, por cuanto existen parámetros legales para individualizar las sanciones (arts. 59 y 61 inc. 3º CP), los cuales han de aplicarse motivadamente de cara al asunto par ticular, con la debida concreción de los fines de la pena establecidos en el art. 4º del CP. La simple enunciación o la mera alusión a dichos criterios,

motivadamente de cara al asunto par ticular, con la debida concreción de los fines de la pena establecidos en el art. 4º del CP. La simple enunciación o la mera alusión a dichos criterios, sin la debida articulación y análisis con el caso en concreto, en nada satisfacen el deber de motivar l a individualización de l a sanción penal. Por el contrario, implican un reprochable proceder que pretende encubrir el arbitrio del funcionario bajo la apariencia de una supuesta motivación que, en verdad, es inexistente”1.

Sin duda, ese deber de motivaci ón se quebranta también cuando, para determinar la sanción dentro del respectivo ámbito punitivo, se ofrecen argumentos fundados en hechos que hacen parte de la estructura típica objeto de imputación, pues con ello, se recalca, se vulnera el principio de prohibición de doble incriminación.

En consecuencia, la Sala excluirá los 8 meses que el sentenciador de instancia le incrementó al mínimo legal , el cual corresponde, como quedó visto, a 12 meses.

2. Según el impugnante, el a quo valoró indebidamente el dictamen emitido por el Instituto de Medicina Legal, en cuanto con sustento en el mismo derivó la existencia de dos conductas punibles cuando con apoyo en ese medio de conocimiento solamente es dable atribuir una.

1 SP918, 3 de febrero de 2016, rad. 46647.Radicación: 110016000020201801932

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Sobre el particular, es pertinente re cordar que, de acuerdo c on el

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Sobre el particular, es pertinente re cordar que, de acuerdo c on el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, la aceptación de los cargos, ya sea por vía de allanamiento o por acuerdo con la Fiscalía, no es susceptible de retractación, salvo si s e demuestra que en la de cisión del imputado medió algún vicio en el consentimiento o se produjo la vulneración de garantías fundamentales. Así lo tiene expresado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

Justicia. Obsérvese:

“No es posible sustrae rse de la aceptación de responsabilidad a menos que, como la propia norma lo prevé, concurra un vicio en el consentimiento del procesado o se transgredan sus garantías 2, según se extrae del parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, insertado por la Ley 1453 de 2011, el cu al debe interpretarse en armonía con el artículo 351 del mismo estatuto procedimental, que al regular lo concerniente a las modalidades de aceptación de cargos en su inciso cuarto, precisa que éstas imponen su aprobación por parte d el juez de conocimiento, salvo que se desconozcan o quebranten garantías fundamentales.

Dicho parágrafo ya fue objeto de estudio por parte de esta Corporación3, concluyendo que es posible deshacer la aceptación de responsabilidad en cualquier momento y s olo en las dos hipótesis indicadas por la norma, esto es, consentimiento viciado o desconocimiento de garantías, con la carga para quien

Corporación3, concluyendo que es posible deshacer la aceptación de responsabilidad en cualquier momento y s olo en las dos hipótesis indicadas por la norma, esto es, consentimiento viciado o desconocimiento de garantías, con la carga para quien lo aduce de demostrar que efectivamente se configuró alguna de estas dos situaciones invalidantes, de modo que cada una de las cuales haya determinado por sí sola, la aceptación de los cargos y la consecuente renuncia al derecho a la no autoincriminación”4.

En el presente caso, el recurrente, aun cuando sin expresarlo, acude a la segunda de las excepciones que operan resp ecto del principio de irretractabilidad, es decir, violación de garantías fundamentales . Y ello porque aduce que en este caso no existe prueba para atribuir al procesado el concurso de hechos punible.

2 CSJ SP, 28 de agosto de 2013, rad. 41295. 3 CSJ SP, 13 de febrero de 2013, rad. 40053. 4 CSJ SP, 20 de noviembre 2013, rad. 39834.Radicación: 110016000020201801932

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Es evidente que con dicha propuesta argumentativa la defensa , aun cuando sostenga lo contrario, pretende desdecirse del convenio celebrado por su prohijado con el ente investigador.

En efecto, una de las implicaciones de aceptar los cargos, ya sea por vía de allanamiento o por preacuerdo, consiste en qu e el acusado renuncia al derecho de ser juzgado en un juicio público y, por consiguiente, a controvertir las pruebas de cargo. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia

vía de allanamiento o por preacuerdo, consiste en qu e el acusado renuncia al derecho de ser juzgado en un juicio público y, por consiguiente, a controvertir las pruebas de cargo. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha expresado:

“La imposibilidad de retractación es una limitación justificada en pro de materializar una debi da administración de justicia penal abreviada5. Entre otras consecuencias, el allanamiento a cargos entraña la renuncia del imputado a ser juzgado públicamente (art. 250-4 de la Constitución), así como a las prerrogativas inherentes a este derecho fundamental. Ello se extracta del art. 8º lits. b), j) y k) del C.P.P. Quien acepta la imputación no sólo se autoincrimina, sino que desiste a solicitar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a tener un juicio público, ora l, contradictorio, conce ntrado, imparcial y con inmediación de las pruebas, en el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de testigos o peritos qu e puedan arrojar luz sobre los hechos objeto de debate”.

Cuando el recurrente aduce que el sentenciador de instancia no valoró adecuadamente el dictamen de Medicina Legal, no hace sino acudir a un derecho al cual renunció el procesado cuando aceptó los cargos, es decir, el de c ontrovertir los soportes probatorios de la acusación, a partir de los cuales el ente investigador encontró acreditado que el aludido incurrió en dos delitos de violencia intrafamiliar.

de c ontrovertir los soportes probatorios de la acusación, a partir de los cuales el ente investigador encontró acreditado que el aludido incurrió en dos delitos de violencia intrafamiliar.

5 Sobre el particular, en la SP 8 jul. 2009, rad. 31.280, expuso la Sala: “en respeto al principio de la buena fe, a la lealtad proce sal y para ofrecer seguridad al sistema acusatorio, en los casos en que el procesado renuncia a sus garantías para admitir su compromiso penal rige el principio de irretractabilidad el cual lo inhibe para revocar expresa o tácitamen te los términos del allanamiento o el acuerdo, ora para deshacerlos o modificarlos, no de otra forma se desdibujaría el propósito de la política criminal de lograr una rápida y eficaz administración de justicia”.Radicación: 110016000020201801932

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Es de anotar que la ocurrencia de los hechos los soportó el ente acusador no sólo con el referido dictamen sino con la entrevista que rindió el menor agraviado 6, en la cual manifestó que su progenitor lo agredió físicamente en dos días diferentes ( 19 y 22 de abril de 2018) e, incluso, por motivos div ersos, surgiendo así cla ramente la realización de dos comportamientos.

De manera que si la Fiscalía halló estructurado el concurso homogéneo, con fundamento en las evidencias que aportó con el acta del preacuerdo, no puede ahora el señor defensor predicar la demostración de lo contrario. Esa discusión le correspondía proponerla en el respectivo juicio

homogéneo, con fundamento en las evidencias que aportó con el acta del preacuerdo, no puede ahora el señor defensor predicar la demostración de lo contrario. Esa discusión le correspondía proponerla en el respectivo juicio oral, obviamente, siempre y cuando el acusado no hubiese aceptado los cargos.

No hay lugar, por tanto, a modificar la sentencia con fundamento en el segundo de los reparos formulados por el recurrente.

3. De lo expuesto surge imperioso sumar a los 12 meses determinados por la Sala, atendida la prosperidad del primer reproche, el incremento que corresponde por razón del concurso, lo cual se hará consid erando proporcionalmente el aumento efectuado por el a quo.

En esas condiciones, se tiene que los 4 meses asignados por el fallador por dicho motivo , respecto de los 20 meses que tomó como base, corresponden a un incremento del 20%. Tal porcentaje, apl icado a los mencionados 12 meses, equivale a 2 meses y 12 d ías. Sumados esos dos montos, arrojan como total 14 meses y 12 días. Esa será, entonces, la sanción de prisión que se impondrá a Santana Salamanca , en cuyo guarismo quedará, igualmente, la accesori a de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas también irrogada al

6 Folios 22 y 23 del cuaderno # 2 del expediente digital.Radicación: 110016000020201801932

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prenombrado, sentido en el cual se modificará la sentencia de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

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prenombrado, sentido en el cual se modificará la sentencia de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: MODIFICAR la sentencia objeto de revisión para imponer a Millos Hernando Santana Salamanca catorce (14) meses y doce (12) días de pris ión, mismo lapso en que queda fijada la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas

Segundo: CONFIRMAR el referido fallo en los demás aspectos materia de apelación.

Tercero: Devolver la actuación, una vez en firme est a providencia, al juzgado de origen.

Cuarto: Contra este fallo procede el recurso extraordinario de casación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los MagistradosRadicación: 110016000020201801932

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JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS

JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS

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