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TSDJ BOG SP - 11001600002018002004-(11-04-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001600002018002004-(11-04-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

Segunda instancia 2018-02004 [1.729] JOSÉ GREGORIO TAPA MATOMA Acto sexual abusivo. Conexos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrada Ponente : Guerthy Acevedo Romero Radicación : 11001600002018002004 [1.729] Procesado : José Gregorio Tapia Matoma Delito : Acto sexual abusivo con menor de 14 años.

Decisión : Niega nulidad.

Aprobada en acta 046. Leída en audiencia de mayo dos (2) de dos mil diecinueve (2019).

Bogotá D.C., abril once (2011) de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

La Sala resuelve la apelación interpuesta por la defensa contra la sentencia del 7 de noviembre de 2018, por medio de la cual el Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento condenó a JOSÉ GREGORIO TAPIA MATOMA a la pena 151 meses de prisión como autor de l delito de actos sexuales abusivos en menor de 14 años.

HECHOS

Da cuenta la actuación que JOSÉ GREGORIO TAPIA MATOMA durante los años 2006 al 2009, realizó actos libidinosos en las partes íntimas de su menor hija R.M.T.A, quien nació el 24 de diciembre de 1995, y a quien intimidaba con que no le contara a nadie lo ocurrido, pues se trataba de un secreto.

ACTUACIÓN PROCESAL

menor hija R.M.T.A, quien nació el 24 de diciembre de 1995, y a quien intimidaba con que no le contara a nadie lo ocurrido, pues se trataba de un secreto.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. En la audiencia preliminar realizada el 9 de agosto de 2014 ante el Juzgado 27 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló a JOSÉ GREGORIO TAPIA MATOMA la comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y de actos sexualesSegunda instancia 2012-01402 [1.535] JOSÉ GREGORIO TAPIA MATOMA Acto sexual abusivo.

2 abusivos con menor de 14 años agravado, ambos en concurso homogéneo sucesivo, tipificados en los artículos 31, 208, 209 y 2 11, numeral 5, del Código Penal.

En cuanto al supuesto sobre el cual se soportó la circunstancia de intensificación punitiva para ambas infracciones, la Fiscal aludió indistintamente a la posición de autoridad del imputado sobre la víctima y al parentesco (a partir del registro 35:10).

El investigado no se allanó a tales cargos y contra el mismo se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión.

2. El 10 de septiembre del 2014, la fiscalía radicó escrito de acusación en el que le atribuyó al nombrado la autoría del concurso de infracciones penales reseñado en precedencia. No obstante, resulta necesario destacar, en lo atinente a la imputación fáctica, que en el apartado inicial señaló que

en el que le atribuyó al nombrado la autoría del concurso de infracciones penales reseñado en precedencia. No obstante, resulta necesario destacar, en lo atinente a la imputación fáctica, que en el apartado inicial señaló que los abusos sexuales iniciaron en el año 2006 hasta el 2011,“sin precisar fecha exacta” (f. 19), en tanto que en un acápite ulterior afirmó, “con probabilidad de verdad” , que R.M.T.A. “desde cuando tenía aproximadamente 13 años de edad, esto es, entre los años 2007 y 2008, aproximadamente, hasta el año 2011 inclusive fue víctima” de los abusos y vejámenes sexuales del progenitor.

De igual modo, modificó la causal de agravación punitiva , pues la sustituyó por la con templada en el artículo 211, numeral 2, del Código Penal.

3. El as unto fue repartido al Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, despacho ante el cual, el 27 de marzo del 2015, fue celebrada la audiencia de formulación de acusación contra el procesado TAPIA MATOMA por la autoría de los mismos ilícitos relacionados en el anterior acápite1 .

1 Audiencia de 27 de marzo de 2015, audio 2, a partir de registro 7:44Segunda instancia 2012-01402 [1.535] JOSÉ GREGORIO TAPIA MATOMA Acto sexual abusivo.

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4. La audiencia preparatoria se instaló el 16 de julio de 2015. En esta ocasión las partes realizaron sus respectivas peticiones probatorias, que el

Acto sexual abusivo.

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4. La audiencia preparatoria se instaló el 16 de julio de 2015. En esta ocasión las partes realizaron sus respectivas peticiones probatorias, que el funcionario judicial resolvió en providencia emitida en la misma fecha y que no fue objeto de impugnación.

5. El juicio oral inició el 9 de octubre de la anualidad referida, fecha en la cual la médica Silvia Juliana Velandia Borrero rindió su experticia y se recibió el testimonio de Edna Idalí Moreno Mora. La audiencia se retomó el 26 de enero de 2016, en la que se acopió el testimonio de Ricardo Cárdenas Gutiérrez; sin embargo, en virtud de la imposibilidad de continuar el trámite, la funcionaria de conocimiento optó por suspenderlo, motivo por el cual continuó el 30 de junio de siguiente, en la que se escuchó sólo a la deponente María Omaira Abril Álvarez, pues los demás declarantes de cargo no comparecieron.

Así las cosas, el titular de la acción penal culminó la práctica de sus pruebas testimoniales el 19 de junio de la anualidad en referencia con el relato procesal de Anderson Steven Ayala Tovar, sin que pudiera proseguirse con la audiencia. Esta última finalizó, entonces, el 22 de marzo de 2017, sesión en la cual el acusado JOSÉ GREGORIO TAPIA MATOMA renunció en forma libre y voluntaria al derecho a guarda r silencio y presentó su recuento de los sucesos.

Por lo tanto , clausurado en esa fecha el debate probatorio y presentadas las alegaciones finales de las partes (audiencia de 22 de marzo

renunció en forma libre y voluntaria al derecho a guarda r silencio y presentó su recuento de los sucesos.

Por lo tanto , clausurado en esa fecha el debate probatorio y presentadas las alegaciones finales de las partes (audiencia de 22 de marzo de 2017, a partir de audio 28:33), el a quo anunció fallo condenatorio. A continuación agotó los traslados de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

6. En las consideraciones previas, el sentenciador indicó que debido a un yerro involuntario ocasionado por la elevada carga laboral, aunada a la complejidad del presente asunto, en la audiencia en la cual anunció el sentido del fallo, cometió un dislate. En concreto, conforme lo explicó, por cuanto creyó de manera equivocada que la Fiscalía no elevó acusación contra TAPIA MATOMA por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravados, cometido en concurso homogéneo y sucesivo, tipificado en losSegunda instancia 2012-01402 [1.535] JOSÉ GREGORIO TAPIA MATOMA Acto sexual abusivo.

4 artículos 31, 209 y 211, numeral 2, de la Ley 599 de 2000, los dos últimos modificados por los artículos 5 y 7 de la Ley 1236 de 2008.

En este entendimiento circunscribió el anuncio de la condena, en forma exclusiva, al punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado. Este último perpetrado igualmente en concurso homogéneo y sucesivo, subsumido en los artículos 31, 208 y 211, numeral 2, de la Ley

forma exclusiva, al punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado. Este último perpetrado igualmente en concurso homogéneo y sucesivo, subsumido en los artículos 31, 208 y 211, numeral 2, de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 4 de la ley antes citada. Ello para fijar una pena de 207 meses de prisión.

7. La sentencia fue apelada por el mandatario judicial del enjuiciado.

8. En providencia del 13 de octubre de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, por cuanto allí “se condenó al procesado JOSÉ GREGORIO TAPIA MATOMA por los accesos carnales abusivos agravados cometidos a partir del 24 de diciembre de 2009 hasta mediados de 2011, objeto de la acusación del pedido de condena de la Fiscalía. En su lugar, absolverlo por razón de los cargos que por razón de los mismos se le formuló acusación”.

A su vez se confirmó dicha providencia “ en el sentido de condenar al acusado JOSÉ GREGORIO TAPIA MATOMA a la pena principal de 199 meses y 15 días de prisión por la autoría de los demás accesos carnales agravados objeto de la acusación”

En cuanto interesa enfatizar, ordenó “la expedición de fotocopias íntegras de la actuación y la duplicación de los discos compactos de las audiencias realizadas en el presente asunto con destino al Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá para que respecto del cargo de actos sexuales abusivos agravados” se pronunciara sobre la comisión, o no, de tal conducta punible.

realizadas en el presente asunto con destino al Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá para que respecto del cargo de actos sexuales abusivos agravados” se pronunciara sobre la comisión, o no, de tal conducta punible.

10. Mediante sentencia del 7 de noviembre de 2018 el juzgado, en cumplimiento de lo indicado por el Tribunal, condenó a JOSÉ GREGORIO TAPIA MATOMA a la pena 151 meses de prisión como autor del delito de actos sexuales abusivos en menor de 14 años.Segunda instancia 2012-01402 [1.535] JOSÉ GREGORIO TAPIA MATOMA Acto sexual abusivo.

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SENTENCIA APELADA

El sentenciador relacionó las exigencias sustanciales establecidas en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para la condena. Y en la determinación de su concurrencia en el caso examinado, tratándose de la materialidad del punible objeto de la acusación, consumado en concurso homogéneo y sucesivo en detrimento de la entonces menor R.M.T.A., aseveró q ue encontró plena corroboración.

En el desarrollo argumentativo adujo que a esta conclusión se arriba a parti r de los testimonios acopiados en estas diligencias, que adicionalmente, no constituyen sólo pruebas de referencia, como lo argumentó la defensa con desacierto. Al respecto señaló, que con la experticia de la médica Silvia Juliana Velandia Borrero2 se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los vejámenes sexuales realizados por el encausado en perjuicio de su hija R.M.T.A.

circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los vejámenes sexuales realizados por el encausado en perjuicio de su hija R.M.T.A.

En lo específico, afirmó que con ese medio suasorio se estableció, en virtud del recuento efectuado por la víctima a la experta antes citada, que los desmanes iniciaron cuando los progenitores de aquella aún convivía. En esa época, como le fue comentado por la niña, TAPIA MATOMA arribaba a la vivienda bajo el influjo del alcohol, se introducía en la cama de aquella y la sometía a tocamientos libidinosos; después, le pedía no revelar a la progenitora lo sucedido, por cuanto era un secreto que debían compartir.

Ello, inclusive, con reconstrucción clara y detallada de las circunstancias en las cuales el encausado, posteriormente, esto es, para la fecha en la cual los padres estaban separados, la penetraba por vía vaginal sin utilización de preservativos, porque como lo acotó, “se venía por fuera”. Lo anterior, sin que pueda soslayarse, conforme lo resaltó el a quo, que la médica referida, en sus conclusiones, estimó necesario el tratamiento psicoterapéutico de la afectada para evitar el deterioro en la salud mental de la menor.

2 En la providencia confutada el a quo hace referencia a la perito como Silvia Juliana Borrero pero su nombre completo es Silvia Juliana Velandia Borrero.Segunda instancia 2012-01402 [1.535] JOSÉ GREGORIO TAPIA MATOMA Acto sexual abusivo.

6 De otra parte, el sentenciador aseguró que esa versión de ninguna

Silvia Juliana Velandia Borrero.Segunda instancia 2012-01402 [1.535] JOSÉ GREGORIO TAPIA MATOMA Acto sexual abusivo.

6 De otra parte, el sentenciador aseguró que esa versión de ninguna manera tuvo carácter insular o único. Por el contrario, encontró respaldo en el testimonio de la psicóloga del C.T.I. de la Fiscalía Edna Idalí Moreno Mora, quien afirmó que el recuento efectuado por la niña, concretamente, de los abusos sexuales repetidos en el tiempo de los cuales fue víctima, era “espontáneo” y detallado, en particular, respecto de la descripción de los episodios de acceso carnal durante los fines de semana que compartía con el progenitor, pues la despojaba de la parte inferior de la vestimenta y la penetraba.

Agotada esta reseña, el funcionario de conocimiento insistió en que esos elementos de convicción no constituyen pruebas de referencia, máxime que ambas declarantes arriban a una conclusión idéntica.

Con idéntica orientación, el a quo aludió al testimonio de Anderson Estiven Ayala Tovar, actual pareja de la v íctima, quien aseguró que tuvo conocimiento por el relato que la menor le efectuó cuatro años antes. Esto es, cuando aún eran novios, no sin precisar el nombrado, adicionalmente, que R.M.T.A. no compareció al juicio oral por miedo y tristeza.

En todo caso, manifestó que la versión de los repetidos abusos sexuales la confirmó el psicólogo Ricardo Cárdenas Gutiérrez, adscrito al plantel educativo Estanislao Zuleta, en calidad de docente orientador. Este

En todo caso, manifestó que la versión de los repetidos abusos sexuales la confirmó el psicólogo Ricardo Cárdenas Gutiérrez, adscrito al plantel educativo Estanislao Zuleta, en calidad de docente orientador. Este último, lo resaltó el a quo, fue quien entrevistó en un inicio a la niña, oportunidad en la cual le narró los hechos materia de acusaci ón, en concreto, que el enjuiciado la sometió a los desmanes sexuales, que le relató fueron cometidos desde la época en la cual tenía 10 años de edad, hasta que alcanzó los 14 años; educador que, según lo atestiguó, observó los cambios de R.M.T.A. en su comportamiento.

El sentenciador precisó también que durante el acopio del recuento de María Omaira Abril Álvarez, madre de la ofendida, se logró establecer, mediante la impugnación de su credibilidad, que aunque fue informada por su hija de los vejámenes de los cuales fue autor TAPIA MATOMA, asumió una actitud evasiva en el estrado frente a los interrogantes de la Fiscalía. Así mismo, desestimó el alcance probatorio de la declaración extra judicialSegunda instancia 2012-01402 [1.535] JOSÉ GREGORIO TAPIA MATOMA Acto sexual abusivo.

7 signada por R.M.T.A, de una parte, porque no ofrece mayor claridad sobre lo efectivamente sucedido ; de otra y, en especial, por cuanto de los testimonios acopiados se colige, sin hesitación alguna, que la víctima no compareció al juicio oral por temor y tristeza.

Por lo argumentado, el juzgador concluyó que los medios de

testimonios acopiados se colige, sin hesitación alguna, que la víctima no compareció al juicio oral por temor y tristeza.

Por lo argumentado, el juzgador concluyó que los medios de persuasión practicados e incorporados en las presentes diligencias, apreciados de manera conjunta, prueban más allá de toda duda razonable las infracciones penales objeto de la acusación, cometidas en perjuicio de la menor R.M.T.A. En concreto, adujo que los vejámenes sexuales se consumaron “Desde el año 2006 al 2011” (f. 244, anverso).

De igual manera y, con idéntica firmeza, concluyó que su comisión le es imputable a JOSÉ GREGORIO TAPIA MATOMA en calidad de autor. En consecuencia, que concurren a cabalidad los presupuestos sustanciales establecidos en la disposición inicialmente citada para el fallo de carácter condenatorio.

En punto a la individualización de la pena, al tenor de las previsiones contenidas en el artículo 31 de la Ley 599 de 2000 para la represión del concurso de infracciones penales, el a quo partió de los extremos previstos para el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado tiene de 144 a 236 meses de prisión.

Adicionalmente, por cuanto no fueron aducidas circunstancias de mayor punibilidad y el encausado car ece de antecedentes judiciales , el funcionario de conocimiento aseveró que la sanción debía establecerse en el primer cuarto, con extremos de 144 a 166 y 15 días de prisión; De igual modo, expuso que conjugados los factores de que trata el artículo 61, inciso

funcionario de conocimiento aseveró que la sanción debía establecerse en el primer cuarto, con extremos de 144 a 166 y 15 días de prisión; De igual modo, expuso que conjugados los factores de que trata el artículo 61, inciso 3, de la Ley 599 de 2000, la pena debía señalarse entonces en el mínimo antes acotado, de 144 meses de prisión; monto que por lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 599 de 2000 lo incrementó en 7 meses y quince días de prisión por las infracciones concursantes, para la pena definitiva de 151 meses y quince días.Segunda instancia 2012-01402 [1.535] JOSÉ GREGORIO TAPIA MATOMA Acto sexual abusivo.

8 Lo anterior, además de la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

El fallador negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria . En la motivación de estos pronunciamientos argumentó la prohibición legal que el legislador estableció para este tipo de delitos y que encuentra consagración en la Ley 10 98 de 2006, no sin enfatizar en que no es viable conceder ninguno de esos beneficios judiciales cuando la conducta punible tiene como sujeto pasivo a un menor de edad.

LA APELACIÓN

En la sustentación de la apelación el defensor resumió de manera amplia los antecedentes procesales relacionados con la providencia impugnada.

Ello para puntualizar que, en su criterio, la intención de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuando ordenó al juez de primera

amplia los antecedentes procesales relacionados con la providencia impugnada.

Ello para puntualizar que, en su criterio, la intención de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuando ordenó al juez de primera instancia pronunciarse en relación con la comisión del delito de actos sexuales abusivos agravados, no fue que se emitiera otra condena por tales hechos, sino que se dosificara la pena ya impuesta siguiendo los parámetros del artículo 31 del Código Penal, es decir, por existir concurrencia de punibles con respecto al acceso carnal violento, por el cual TAPIA MATOMA ya había sido sancionado.

En su criterio, lo que ocurrió fue que “se profirieron dos sentencias cada una por aparte por los mismos hechos que ya habían sido objeto de juicio y debate probatorio en su momento (…)”.

Adujo que ello constituye una violac ión al debido proceso pues considera que lo anterior “tendría como consecuencia la sumatoria de las dos condenas cada una por aparte del presunto concurso de delitos (…)”.

También, arguyó que se transgredió el principio de doble incriminación contenido en el artículo 8º del Código Penal.Segunda instancia 2012-01402 [1.535] JOSÉ GREGORIO TAPIA MATOMA Acto sexual abusivo.

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Aclaró que para cumplir lo ordenado por el Tribunal al proceso se le tuvo que asignar un nuevo CUI, sin que ello hubiese implicado una ruptura de la unidad procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Al tenor del artículo 34, numeral 1o, de la Ley 906 de 2004, el

de la unidad procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Al tenor del artículo 34, numeral 1o, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación impetrada por el apoderado de TAPIA porque el fallo censurado fue proferido por un juzgado penal del circuito de conocimiento de este Distrito Judicial.

Ese ám bito funcional está regido también por el principio de limitación, inherente a los medios de impugnación y en virtud del cual a la Sala le corresponde examinar sólo los aspectos impugnados, al igual que los que le estén vinculados de manera inescindible.

Con base en dicho axioma la Sala precisa que el defensor no cuestionó los fundamentos fácticos o probatorios considerados en la decisión de primera instancia. Sus reparos se relacionaron exclusivamente con el hecho de que el a quo condenó a TAPIA MATOMA por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, y no dosificó la pena bajo las reglas del concurso de punibles, con sagradas en el artículo 31 del Código Penal.

En su criterio, ello generará, en contra del nombrado, “la sumatoria de las dos condenas cada una por aparte del presunto concurso de delitos (…)”.

Es claro que las desavenencias se relacionan con exclusividad a la legalidad de lo actuado, por lo que el Tribunal limitará su pronunciamiento a dicha temática.Segunda instancia 2012-01402 [1.535] JOSÉ GREGORIO TAPIA MATOMA Acto sexual abusivo.

10 Ante dicha realidad, también se aclara que en u na primera

a dicha temática.Segunda instancia 2012-01402 [1.535] JOSÉ GREGORIO TAPIA MATOMA Acto sexual abusivo.

10 Ante dicha realidad, también se aclara que en u na primera oportunidad la Sala3 se pronunció en este mismo caso frente a la comisión de la conducta de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. No obstante, dado que en esta ocasión la apelación se refiere simplemente a la legalidad de lo actuado, concretamente en la solicitud de nulidad del defensor, de manera alguna se ve afectada la imparcialidad de los suscritos4, por lo que ninguna necesidad existe en elevar una declaración de impedimento.

2. En relación con la legalidad de lo actuado.

En la providencia del 13 de octubre de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior la Sala Penal ordenó que se compulsara copias de las diligencias para que el a quo se pronunciara en relación con la comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados. El lo, porque el juzgador no había efectuado lo propio en una primera oportunidad, con la justificación de que ninguna referencia había realizado sobre tal punible cuando expuso el sentido del fallo.

La determinación de esta Corporación tuvo la finalidad de evitar la configuración de un defecto d e congruencia por omisión, además de garantizar los plenos derechos de la niña víctima de la conducta punible, respetando el interés superior del menor, con base en el artículo 44 de la Carta Política.

Debe tenerse en cuenta que en sentencia del 29 de abril de 2015, radicado 43170, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia tomó

respetando el interés superior del menor, con base en el artículo 44 de la Carta Política.

Debe tenerse en cuenta que en sentencia del 29 de abril de 2015, radicado 43170, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia tomó idéntica solución en un caso en el que se había presentado un problema similar.

En dicha ocasión, la Alta Corporación adujo que “la congruencia entre la acusación y la sentencia hace parte del debido proceso; ésta comporta la armonía que entre dichos actos debe existir en sus aspectos personal, fáctico y jurídico, último

3 Con ponencia del H. Magistrado Marco Antonio Rueda Soto. Actualmente la Sala es presidida por la suscrita. 4 En concreto, los H. Magistrados Carlos Héctor Tamayo Medina y Álvaro Valdivieso Reyes.Segunda instancia 2012-01402 [1.535] JOSÉ GREGORIO TAPIA MATOMA Acto sexual abusivo.

11 que se afecta en los eventos en que el juez deja de considerar uno o varios delitos imputados en el pliego de cargos (incongruencia omisiva)”.

De la providencia en cita se extracta que si el a quo incurre en el referido yerro, le corresponde al Tribunal garantizar su remedio. Ello, por cuanto, de lo contrario, el dislate sería atribuible a ambas autoridades.

Es así que en tal pronunciamiento la Corte sostuvo que “Surtida la segunda instancia en razón de la apelación interpuesta por el defensor del acusado, el Tribunal Superior de Antioquia no advirtió tal anomalía, ni el tema fue objeto del recurso extraordinario de casación.

segunda instancia en razón de la apelación interpuesta por el defensor del acusado, el Tribunal Superior de Antioquia no advirtió tal anomalía, ni el tema fue objeto del recurso extraordinario de casación.

La evidente ausencia de pronunciamiento en l as sentencias de primera y segunda instancia acerca del concurso homogéneo del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado, por el que también fue acusado CARLOS ADOLFO SÁNCHEZ ARENAS, lleva a la conclusión de que efectivamente se quebrantó, por omisión, el principio de congruencia”.

Fue por ese motivo que se expidieron copias de las diligencias y se ordenó al a quo que realizara el pronunciamiento respectivo. Y contrario a lo que considera el defensor, lo ocurrido no vulnera de manera alguna el debido proceso.

En primer término, no se conculca el non bis in ídem; principio cuyo fundamento se extracta del artículo 29 de la Carta Política y que se encuentra consagrado en el artículo 8º del Código Penal, de la siguiente manera: “a nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé o haya dado, salvo lo establecido en los instrumentos internacionales”.

Ello, porque en el presente caso se configuró el supuesto de hecho contemplado en la norma en cita. Por el contrario, se adelantó un solo juicio en el que el procesado tuvo la oportunidad de ejercer adecuadamente su derecho fundamental a la defensa.

Además, no se profirieron dos condenas por los mismos hechos. En

juicio en el que el procesado tuvo la oportunidad de ejercer adecuadamente su derecho fundamental a la defensa.

Además, no se profirieron dos condenas por los mismos hechos. En efecto, las sanciones distinguibles entre el delito de acceso carnal abusivoSegunda instancia 2012-01402 [1.535] JOSÉ GREGORIO TAPIA MATOMA Acto sexual abusivo.

12 con menor de 14 años y actos sexuales abusivos con menor de 14 años se dieron, por cuanto, durante el mismo espectro temporal, en unas ocasiones el incriminado penetraba a la víctima, mientras que en otras le realizaba tocamientos libidinosos. Y tales hechos, valga enfatizar no fueron cuestionados a través de la impugnación.

Tampoco se generará, como erróneamente lo considera el apelante, “la sumatoria de las dos condenas cada una por aparte del presunto concurso de delitos (…)”.

Pierde de vista el defensor que para esos efectos se consagró la figura de la acumulación jurídica de las penas. En efecto, el artículo 460 de la Ley 906 de 2004 establece que “las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.

No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los

casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.

No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad”.

En tal virtud, no ocurrirá que a la sanción de 199 meses y 15 días de prisión, impuesta al mencionado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, se adicione la de 151 meses y 15 días de prisión en virtud del punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. Por el contrario, las penas aludidas deberán ser objeto de acumulación en la fase de la ejecución de penas. En fin, dado que no se observa ninguna vulneración a las garantías del mencionado, impera confirmar la sentencia de primera instancia.

En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Segunda instancia 2012-01402 [1.535] JOSÉ GREGORIO TAPIA MATOMA Acto sexual abusivo.

13

RESUELVE

1. NEGAR la declarator ia de nulidad sugerida por el procesado en la sustentación de la alzada.

Contra este fallo procede el recurso extraordinario de casación en los términos y condiciones previstas en la Ley 1395 de 2010.

La notificación queda surtida en estrados, sin perjuicio de la que

la sustentación de la alzada.

Contra este fallo procede el recurso extraordinario de casación en los términos y condiciones previstas en la Ley 1395 de 2010.

La notificación queda surtida en estrados, sin perjuicio de la que debe intentase en forma personal de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004.

Cópiese y devuélvase oportunamente al Juzgado de origen. Cúmplase.

GUERTHY ACEVEDO ROMERO

Magistrada

CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA ÁLVARO VALDIVIESO REYES

Magistrado Magistrado

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