TSDJ BOG SP - 1100160000201802341 01-(04-05-0008)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 1100160000201802341 01-(04-05-0008)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado Ponente JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación: 1100160000201802341 01
Procesado: RICHARD ROLONG AGUILAR Delito: Violencia intrafamiliar agravada Motivo: Apelación de sentencia Decisión: Confirma Aprobado Acta No. 278 de 7 de diciembre de 2020
Fecha lectura 16 de diciembre de 2020
1. ASUNTO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida, el 6 de agosto de 2020, por el Juzgado 2° Penal Municipal, en la que condenó a RICHARD ROLONG AGUILAR como responsable del delito de violencia intrafamiliar.
2. ANTECEDENTES
2.1. Fácticos
Para la Fiscalía, el 21 de febr ero de 2018, hacia las 12:30 de la media noche, en la carrera 4° No. 111 – 09 sur, de esta ciudad, RICHARD ROLONG AGUILAR agredió a su compañera permanente Mayra Alejandra Sánchez Pi nzón, luego de una discusión por unos mensajes que ella recibió en su celular.
A raíz de tal agresión, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, le dictaminó una incapacidad provisional de 7 días.
2.2. Procesales
El 13 de agosto de 2019 , la Fiscalía, de conformidad con la Ley 1826 de 2016, dio
una incapacidad provisional de 7 días.
2.2. Procesales
El 13 de agosto de 2019 , la Fiscalía, de conformidad con la Ley 1826 de 2016, dio traslado de escrito de ac usación tras lo cual RICHARD ROLONG AGUILAR fue vinculado como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada –arts. 229 inciso 2°del Código Penal-, cargo que no aceptó.
El 15 de agosto siguiente, el Juzgado 2” Penal Municipal, asumió el conocimiento del asunto y, el 20 de noviembre de ese año, se llevó a cabo la audiencia concentrada de que trata el art. 542 ídem, mientras el juicio oral tuvo lugar, el 15 de julio de 2020. Allí mismo se anunció fallo condenato rio, corrió traslado conforme del art. 447 de la Ley 906 y, el 6 de agosto, fue notificada la sentencia respectiva.Radicación: 1100160000201802341 01
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Inconforme con la decisión la defensa interpuso recurso de apelación el que, sustentado y realizado el traslado a los no recurrentes, fue concedido en el efecto suspensivo ante esta Corporación.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado condenó a RICHARD ROLONG AGUILAR como responsable del delito de violencia intrafamiliar tras estimar que, acorde con la declaración de Mayra Alejandra Sánchez Pinzón, a quien le otorgó plena credibilidad, se demostró que el 21 de febrero
violencia intrafamiliar tras estimar que, acorde con la declaración de Mayra Alejandra Sánchez Pinzón, a quien le otorgó plena credibilidad, se demostró que el 21 de febrero de 2018, en horas de la madrugada, “ conscientemente llevó a cabo actos idóneos e inequívocos tendientes a vulnerar la familia al molestarse porque al celular d e su compañera permanente llegó un mensaje de texto, reaccionando rompiendo el teléfono, cogiéndola del cuello, los brazos y botándola a la cama”.
La manifestación de la ofendida, dice, encuentra respaldo con el dictamen rendido por Yeimy Carolina Galean o Barbosa, medica del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con el que se acredita que la ofendida presentaba lesiones en el brazo derecho que ameritaron 7 días de incapacidad.
Por último, afirma, no se estructura el agravante dispuesto en el inciso 2° del art. 229 del Código Penal en tanto que “el maltrato físico dado a la víctima no obedeció a un hecho discriminatorio o de dominación por su condición de mujer, como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP 4135-2019 del 1° de octubre de 2019, Radicación No. 52394, siendo magistrada ponente Patricia Salazar Cuéllar”.
Para la dosificación acude al inciso 1° del art. 229 del Código Penal, que consagra una pena de 4 a 8 años de prisión, y una vez establece el sistema de cuartos, se ubica en el primero e impone una pena de 4 años de prisión. De igual manera, impuso inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
el primero e impone una pena de 4 años de prisión. De igual manera, impuso inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por no reunirse los requisitos objetos en la ley.
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4. LA APELACIÓN
La defensa solicita se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se disponga absolución del delito de violencia intrafamiliar en tanto que , el a quo , no valoró correctamente las pruebas allegadas al darle plena credibilidad al relato de la ofendida y desestimó lo revelado por el procesado, cuando “manifestó lo sucedido de forma clara y veraz”.
A su modo de ver, el testimonio del acusado demuestra, en primer lugar, que no golpeó a Mayra Alejandra Sánchez Pinzón, su expareja , y que entre ellos no había unión familiar; en segundo lugar, ella fue la que lo agredió y, en tercer lugar, “las lesiones queRadicación: 1100160000201802341 01
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presentó la víctima no fueron el producto de golpes o malos tratos, fueron producto de maniobras del procesado para tratar de calmar a la víctima”.
Además, dentro de la actuación no se probó que, antes de los hechos denunciados, existieran hechos de violencia continua o “una relación asimétrica de poder”, para dar por configurada la agravante del delito acusado.
5. CONSIDERACIONES
existieran hechos de violencia continua o “una relación asimétrica de poder”, para dar por configurada la agravante del delito acusado.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia y legalidad
Esta Sala es competente para resolver la apelación de conformidad con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites impuestos por la naturaleza del recurso y los temas de impugnación.
No se advierte irregularidad relevante que invalide la actuación verificándose, por el contrario, que les fueron respetados los derechos y garantías procesales de las partes e intervinientes procesales.
5.2. Caso concreto
El problema jurídico se contrae en establecer si el a quo acertó, al dar por demostrado los hechos base de acusación, así como la responsabilidad penal del procesado en el delito de violencia intrafamiliar.
La recurrente centra su crítica en que no se estableció que, entre el procesado y Mayra Alejandra Sánchez Pinzón , existió una unión marital ni tampoco que éste la haya agredido físicamente y, por último, no se acreditó la agravante acusada por la Fiscalía.
Antes de abordar el problema jurídico planteado y, resolver las criticas propuestas por la recurrente, importa precisar que, acorde con el art. 372 de la Ley 906 de 2004, las pruebas tienen como fin llevar al Juez el c onocimiento más allá de toda duda – razonable-, sobre los hechos y circunstancias materia de juicio así como de la responsabilidad penal del acusado. Los principios de publicidad, inmediación y contradicción que orientan las pruebas en el sistema acusatorio exigen que éstas sean
razonable-, sobre los hechos y circunstancias materia de juicio así como de la responsabilidad penal del acusado. Los principios de publicidad, inmediación y contradicción que orientan las pruebas en el sistema acusatorio exigen que éstas sean solicitadas, decretadas y practicadas en la fase del juicio bajo reglas procesales que garantizan los derechos de las partes e intervienes.
Siendo ello así, la Sala anticipa que los correos aportados, como nuevo elemento de conocimiento, no serán tenidos en cuenta dada su extemporaneidad y, además, porque no se adhiere a las reglas fijadas en la ley 906 para las pruebas1.
1 CSJ SP, 12 mayo 2010, rad. 32.180Radicación: 1100160000201802341 01
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Por vía de apelación no se puede poner a consideración elementos de convicción que no fueron objeto de debate bajo las reglas del juicio, ni suplir deficiencias de las partes.
Precisado lo anterior, importa recordar que el artículo 229 del C.P. modific ado por el artículo 1º de la Ley 1142 de 2007, señala:
“…El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65)
pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión…”
El bien jurídico que busca proteger este delito es la armonía y unidad de la familia la cual, según el artículo 42 de la Carta Política , constituye el núcleo fundamental de la sociedad y debe ser protegida por el Estado y la sociedad de tal manera que cualquier modalidad de violencia en su contra puede conllevar a su alteración o destrucción.
Ahora bien, cuando la víctima de este delito es una mujer esa protección también proviene de los instrumentos interna cionales ratificados por Colombina, en particular los literales b), c), f) y g) del artículo 7 de la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en Belén Do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994, e incorporada al sistema jurídico Colombiano mediante la Ley 248 de 1995.
De cara a la estructuración de este delito , la Sala examinará el recaudo probatorio allegado a juicio oral. Entre la Fiscalía y la defensa, acordaron tener como demostrado, aparte de la plena identidad del procesado, que Mayra Alejandra Sánchez Pinzón, sufrió lesiones, descritas por Yeimy Carolina Galeano Barbosa, medica del Instituto Nacional de Medicina Legal, de la siguiente manera:
“…miembros superiores: dos lesiones lineales de equimosis violáceo, una de 8 cm y otra de 6
lesiones, descritas por Yeimy Carolina Galeano Barbosa, medica del Instituto Nacional de Medicina Legal, de la siguiente manera:
“…miembros superiores: dos lesiones lineales de equimosis violáceo, una de 8 cm y otra de 6 cm paraletas entre sí en tercio distal cara anterior de brazo derecho, equimosis verdoso de 2 x 1 cm en tercio distal cara posterior de antebrazo derecho, equimosis verdoso de 1 x 0.5 cm en tercio distal c ara anterior de antebrazo derecho dolor a la palpación de hombro derecho, no chasquido, movimientos activo pero con dolor, equimosis 4 x 2 cm en tercio medio cara posterior media de brazo derecho…”.
Por lo anterior se determinó , mecanismo traumático de lesión: contundente e incapacidad provisional del 7 días.
Por su parte, Mayra Alejandra Sánchez Pinzón, indica que, RICHARD ROLONG AGUILAR, fue su compañero hasta, el 21 de febrero de 2018, cuando, hacia las 12:00 de la madrugada, en la carrera 4° con calle 11 sur , por motivo de un mensaje que recibió, “me cogió, me agredió, me estrujó, me apretó, me tiró sobre la cama, me estaba ahogando y posteriormente yo lo eché de mi casa…”2.
2 A partir de record 22:15 de la audiencia de juicio oral del 15 de julio de 2020Radicación: 1100160000201802341 01
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Explica, “él me cogió por las manos, me apretaba, me estrujaba, me puso las manos en el cuello, me tiró sobre la cama y pues yo logré escaparme para la alcoba de mi hijo y pues él me decía venga para acá y era para seguirme agrediendo y la verdad el tiempo que estuve con él no fue la primera vez … él siempre hacia eso ”3. Por esta razón, agrega, acudió a su EPS y, posteriormente , al Instituto de Medi cina Legal y Ciencias Forenses, en donde le dictaminaron incapacidad de 7 días. De otra parte, afirma, convivió con el procesado, 1 año y medio.
En contraste, RICHARD ROLONG AGUILAR sostiene que , el día de los hechos “ hay mucha verdad en lo ella dice, las cosas sí pasaron como ella dice… recibió una llamada tipo 11:30 de la noche, eso es cierto, que me molestó, es verdad , yo rompí el celular, es verdad… que la maltraté, que la cogí por los brazos, que la tiré a la cama, es verdad”4.
Sin embargo, agrega, Mayra Alejandra Sánchez Pinzón, en un ataque de rabia por haberle roto el celular, “se tiró al suelo,… se golpeaba la cabeza en repetidas ocasiones contra el piso”5, por lo que la tomó de los brazos, la tiró a la cama y se le subió encima para evitar que se siguiera agrediendo. Debido a su contextura gruesa y alta la lastimó
contra el piso”5, por lo que la tomó de los brazos, la tiró a la cama y se le subió encima para evitar que se siguiera agrediendo. Debido a su contextura gruesa y alta la lastimó al intentar detenerla. En ocasiones anterior es, dice, la ofendida lo maltrataba frecuentemente.
Ante esta realidad probatoria, contrario a lo estimado por la recurrente, entre la víctima y el procesado, para el momento que se presentaron los hechos base de acusación, estaba constituida una unión marital de hecho en razón a la convivencia que sostenían, independientemente que esa relación llevara menos de dos años.
El art. 1° de la Ley 54 de 1990, prevé que “…se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular…” y, agrega la norma, ““…para todos los efecto civiles, se denomina compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, frente este precepto normativo, tiene dicho que:
“Desde luego que la conformación de una familia, como presupuesto para la existencia de la unión marital de hecho, exige la presencia de una ‘comunidad de vida permanente y singular’ de tal manera que toca dicha permanencia ‘con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual’, (Sent. Cas. Civ. 20 de septiembre de 2000 . Expediente 6117), comunidad de vida que por lo demás, ‘por definición implica compartir la vida misma formando una unidad indisoluble como
(Sent. Cas. Civ. 20 de septiembre de 2000 . Expediente 6117), comunidad de vida que por lo demás, ‘por definición implica compartir la vida misma formando una unidad indisoluble como núcleo familiar, ello además de significar la existencia de lazos afectivos obliga el cohabitar compartiendo techo…’.
”La comunidad de vida, o comunidad vital o consorcio de vida, es pues un concepto que como acaba de apreciarse está integrado por elementos fácticos objetivos como la convivencia, la ayuda
3 A partir de record 23:00 ídem 4 A partir de record 42:46 ídem 5 A partir de record 43:31 ídemRadicación: 1100160000201802341 01
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y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis, que unidos además a la descendencia común y a las obligaciones y deberes que de tal hecho se derivan, concretan jurídicamente la noción de familia. Destaca la Corte cómo derivado del ánimo a que se ha hecho referencia, deben surgir de manera indubitable aspectos tales como la convivencia de ordinario bajo un mismo techo, esto es la cohabitación, el compartir lecho y mesa y asumir en forma permanente y estable ese diario quehacer existencial, que por consiguiente implica no una vinculación transitoria o esporádica, sino un proyecto de vida y hogar comunes que, se insiste, no podría darse sin la
diario quehacer existencial, que por consiguiente implica no una vinculación transitoria o esporádica, sino un proyecto de vida y hogar comunes que, se insiste, no podría darse sin la cohabitación que posibilita que una pareja comparta todos los aspectos y avatares de esa vida en común.
”Por tanto la permanencia referida a la comunidad de vida a la que alude el artículo 1º de la Ley 54 de 1990 debe estar unida, no a una exigencia o duración o plazo en abstracto, sino concretada en la vida en común con el fin de poder deducir un principio de estabilidad que es lo que le imprime a la unión marital de hecho, la consolidación jurídica para su reconocimiento como tal . En consecuencia, insiste la Corte, la comunidad de vida permanente y singular, a voces de la ley 54, se refiere a la pareja, hombre y mujer, que de manera voluntaria han decidido vivir unidos, convivir, de manera ostensible y conocida por todos, con el ánimo y la intención de formar una familia con todas las obligaciones y responsabilidades que esto conlleva”6.
Por lo tanto, el tiempo mínimo de dos años de convivencia, al que alude el literal a) del art. 2° de la Ley 54 de 1990, “ se reclama como indispensable únicamente para la declaración de la sociedad patrimonial de hecho que puede formarse entre los compañeros permanentes, y no en cuanto a la existencia del vínculo natural como tal y la conformación del núcleo familiar que del mismo se deriva, pues para esto último lo relevante es que se acredite la vida en común, con tod os los señalados matices, con vocación de permanencia o estabilidad, sin importar un determinado plazo”7 .
relevante es que se acredite la vida en común, con tod os los señalados matices, con vocación de permanencia o estabilidad, sin importar un determinado plazo”7 .
Así las cosas, como lo señala la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia “en manera alguna la exigencia de dos años de cohabitación puede ser op onible para limitar la protección penal a la familia nacida de una unión marital de hecho, cuando en el seno de la misma se presenten comportamientos que atentan contra su armonía y unidad, ya que una consideración semejante atenta contra el derecho a la i gualdad que expresamente se reconoce desde la Constitución a las familias constituidas “por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”8.
Así, en este caso, la unión familiar está demostrada a partir de la de claración de la ofendida quien, en audiencia de juicio oral, aseguró que con el procesado llevaban un año y medio de convivencia hasta que, el 21 de febrero de 2018, por un mensaje que ella recibió en el celular, éste se disgustó y le rompió el celular al tiempo que la tomó de los brazos y el cuello, la arrojó a la cama y se subió encima de ella, hecho que originó que, en sus palabras, propició que lo echara de la casa.
La versión ofrecida por la agraviada se aprecia clara, consistente y coherente tanto así que, en lo esencial, es corroborada por el procesado quien aceptó haberla agredido, pero, según él, para evitar que ella se golpeara, excusa que carece de sentido toda vez
que, en lo esencial, es corroborada por el procesado quien aceptó haberla agredido, pero, según él, para evitar que ella se golpeara, excusa que carece de sentido toda vez que es improbable que alguien, en medio de u na discusión con s u pareja, decida
6 Sentencia S-239 del 12 de diciembre de 2001. Expediente Nº 6721. 7 CSJ. 28 de marzo de 2012. Rad. 33772 8 ÍdemRadicación: 1100160000201802341 01
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autolesionarse. En este caso, por lo menos, no hay evidencia que apunte en ese sentido.
Además, recuérdese que la agresión, se originó por un mensaje que recibiera la ofendida, de lo que suscitó el disgusto del procesado , quien motivado por celos, emprendiera contra aquella violentamente. En este contexto, es claro, no solamente la vulneración al ambiente familiar en el que convivían , sino también el asedio y dominación a la que fue sometida la víctima.
Lo dicho por la afectada es creíble dada la persistencia y consistencia respecto del contexto del suceso y que conociendo a su atacante así como sus actitudes violentas no duda en señalarlo, además, la perito médico pudo verificar el estado en que quedó luego de las agresiones de la cual fue objeto, de tal forma que se puede afirmar que no se trataba de una artificiosa o mendaz narración.
Así las cosas, razón le asiste a la Fiscalía cuando afirma que las agresiones físicas que
luego de las agresiones de la cual fue objeto, de tal forma que se puede afirmar que no se trataba de una artificiosa o mendaz narración.
Así las cosas, razón le asiste a la Fiscalía cuando afirma que las agresiones físicas que el acusado desplegó contra Mayra Alejandra Sánchez Pinzón, se adecuan al tipo penal de violencia intrafamiliar, pues no solo se demostraron tales ataques sino que, también, se vulneró la armonía familiar dado que la ofendida convivía con el agresor y un hijo de aquella.
Finalmente, valga aclarar, una de las críticas de la defensa se centró en la agravante consagrada en el inciso segundo de la norma en cuestión, sin embargo, el a quo no la encontró demostrada tras considerar que “el maltrato físico dado a la víctima no obedeció a un hecho discriminatorio o de dominación por su condición de mujer” criterio sustentado en la decisión de la Corte Suprema de Justicia del 1° de octubre de 2019, radicación 52394. En otras palabras, no hay fundamento para la censura dado que la mencionada agravante no fue motivo de condena.
En conclusión, al no encontrar razones para revocar el fallo que dispone condena contra RICHARD ROLONG AGUILAR, por el delito de violencia intrafamiliar, se dispondrá confirmación.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., EN SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
BOGOTÁ D.C., EN SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida, el 6 de agosto de 2010, por el Juzgado 2° Penal Municipal de Bogotá que condenó a RICHARD ROLONG AGUILAR,
identificado con cédula de ciudadanía No. 1.129.565.466., a la pena de cuatro años de prisión, por el delito de violencia intrafamiliar.
Segundo: ADVERTIR que contra esta decisión procede el recurso de casación.Radicación: 1100160000201802341 01
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Tercero: DESIGNAR para dar a conocer este fallo al Magistrado Ponente –art. 164 de la Ley 906 de 2004 -.
Notifíquese y cúmplase,
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado