TSDJ BOG SP - 1100160000201805618-(09-04-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 1100160000201805618-(09-04-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
Segunda instancia 2018-05618 [1.734] YOVANI ALEXANDER DÍAZ MANRIQUE. Otro Hurto calificado y agravado atenuado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrada Ponente : Guerthy Acevedo Romero Radicación : 1100160000201805618 [1.734] Procesado : Yovani Alexander Díaz Manrique. Otro Delito : Hurto calificado y agravado
Decisión : Confirma
Aprobada en acta 044. Leída en audiencia de mayo dos (2) de dos mil diecinueve (2019).
Bogotá, D.C., abril nueve (9) de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
La Sala resuelve la apelación interpuesta por la defensa técnica de los procesados YOVANI ALEXANDER DÍAZ MANRIQUE y HERSON DAVID RAMÍREZ GÓMEZ contra la sentencia de diciembre 6 de 2018, por medio de la cual el Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, previa verificación de la legalid ad de allanamiento a cargos, los condenó a la pena principal de 55 meses de prisión como coautores del delito de hurto calificado y agravado atenuado por la cuantía.
HECHOS
El 06 de agosto de 2018, aproximadamente a las 09:00 horas en el vecindario Barr ios Unidos, localidad de Kennedy, YOVANY ALEXANDER DÍAZ MANRIQUE y HERSON DAVID RAMÍREZ GÓMEZ intimidaron con arma
El 06 de agosto de 2018, aproximadamente a las 09:00 horas en el vecindario Barr ios Unidos, localidad de Kennedy, YOVANY ALEXANDER DÍAZ MANRIQUE y HERSON DAVID RAMÍREZ GÓMEZ intimidaron con arma blanca a la ciudadana Marvelis Dayana Aular López y de esta manera se apoderaron de su celular de marca Plu Studio 5.5 avaluado en el rubro d e $400.000. No obstante, ante el aviso a las autoridades de policía los sujetos fueron aprehendidos y, en medio de la persecución, el artefacto fue lanzado al suelo y posteriormente recuperado.2 Segunda instancia 2018-05618 [1.734] YOVANI ALEXANDER DÍAZ MANRIQUE. Otro Hurto calificado y agravado atenuado
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En audiencia preliminar celebrada el 07 de agosto de 2018, ante el Juzgado 11 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía solicitó la legalización de la captura de DÍAZ MANRIQUE y RAMÍREZ GÓMEZ. La fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión. No obstante, ante la intervención de la defensa, y atendiendo que los antes nombrados carecían de antecedentes penales y que tienen su residencia en la ciudad, el sentenciador ordenó la detención preventiva en su lugar de domicilio.
2. Igualmente, en la misma fecha, y en el marco del Procedimiento Especial Abreviado previsto en la Ley 1682 de 2017, se corrió traslado del escrito de acusación en contra de YOVANI ALEXANDER DÍAZ MANRIQUE y
2. Igualmente, en la misma fecha, y en el marco del Procedimiento Especial Abreviado previsto en la Ley 1682 de 2017, se corrió traslado del escrito de acusación en contra de YOVANI ALEXANDER DÍAZ MANRIQUE y HERSON DAVID RAMÍREZ GÓMEZ por el delito de hurto calificado y agravado atenuado por la cuantía, de conformidad con los artículos 239, 240 inciso 2º, 241 numeral 10 y 268 de la Ley 599 de 2000. Los acusados aceptaron los cargos endilgados.
3. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado 31
Penal Municipal con Función de Conocimiento de este Distrito Judicial ante el cual el 20 de noviembre de 2018 se llevó a cabo audiencia de verificación de allanamiento a cargos. Una vez presentados los elementos materiales probatorios que desvirtuaron la presunción de inocencia de los procesados, estos expresaron su intención de aceptar de forma libre, consciente y voluntaria los cargos imputados. Por tanto, el juez de primera instancia impartió legalidad al proce dimiento, dio a conocer el sentido de fallo condenatorio y corrió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. El 6 de diciembre de 2018 dictó sentencia condenatoria, la cual fue impugnada.
SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo encontró acreditada la materialidad del delito objeto de la acusación así como la responsabilidad atribuible a los enjuiciados en calidad de coautores.3 Segunda instancia 2018-05618 [1.734]
YOVANI ALEXANDER DÍAZ MANRIQUE. Otro
acusación así como la responsabilidad atribuible a los enjuiciados en calidad de coautores.3 Segunda instancia 2018-05618 [1.734] YOVANI ALEXANDER DÍAZ MANRIQUE. Otro Hurto calificado y agravado atenuado
Lo anterior, con base en los elementos de convicción aportados, en concreto, la información consignada en la no ticia criminal, el informe policivo de captura en flagrancia, el acta de incautación y la entrevista rendida por el agente Narbey Jessid Rojas Peña de la Policía Nacional.
En punto a la determinación del marco punitivo , el funcionario de conocimiento partió de los límites de la pena para el hurto calificado cuando se emplea violencia sobre las personas, esto es, en los extremos de 96 a 192 meses, además, en razón del agravante previsto en el numeral 10 del artículo 241, aumentó dicho guarismo de la mitad a las tres cuartas partes. Ello, para fijar la pena a imponer en el intervalo de 144 a 336 meses. Sin embargo, bajo la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 268 del mismo canon, estableció, en definitiva, el rango de movilidad entre 72 y 224 meses.
Por otra parte, en razón de no haber sido deducidas circunstancias de mayor punibilidad y encontrar que los procesados no registraban antecedentes, el fallador argumentó que la sanción debía señalarse en el cuarto mínimo de movilidad establecido de 72 a 110 meses. Así las cosas, dentro de él, con aplicación de los parámetros contemplados en el artículo 61, inciso 3, de la Ley 599 de 2000, en especial, por cuanto consideró que
cuarto mínimo de movilidad establecido de 72 a 110 meses. Así las cosas, dentro de él, con aplicación de los parámetros contemplados en el artículo 61, inciso 3, de la Ley 599 de 2000, en especial, por cuanto consideró que los enjuiciados demostraron una conducta que les impide el adecuado desarrollo de su personalidad en sociedad, además de que “ el supuesto fáctico fue el necesario para estructurar la conducta punible que se juzga ”, y luego de advertir la necesidad de la pena intramural para llevar a cabo una adecuada resocialización, indicó que resultaba proporc ionada y justa la imposición del tope máximo previsto en el cuarto mínimo, guarismo que redujo a la mitad en razón del allanamiento a cargos del artículo 539 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por la Ley 1826 de 2017.
Lo dicho, entonces, para cifrar el quantum definitivo de la pena en 55 meses de prisión, en conjunto con la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena restrictiva de la libertad.4 Segunda instancia 2018-05618 [1.734] YOVANI ALEXANDER DÍAZ MANRIQUE. Otro Hurto calificado y agravado atenuado
Por su parte, debido a que el guarismo de la sanción es superior a los 4 años de prisión, el a quo determinó la negativa de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión. Lo aludido, igualmente al quedar descartada la satisfacción del requisi to objetivo de que trata el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 29 de la Ley
condicional de la ejecución de la pena de prisión. Lo aludido, igualmente al quedar descartada la satisfacción del requisi to objetivo de que trata el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014; pero además, porque respecto del delito objeto de la condena opera la prohibición prevista en el artículo 68A ibídem, que se extiende también a la prisión domiciliaria.
LA IMPUGNACIÓN
La defe nsa centra su inconformidad en la dosificación de la pena impuesta. En concreto, indica que el juez 31 penal municipal con funciones de conocimiento excedió el ámbito punitivo al fijar la pena restrictiva de libertad en el extremo máximo del cuarto mínimo de movilidad. Así, advierte que si bien se ponderó la necesidad del castigo, no tuvo en cuenta, por el contrario, otros factores tales como el daño real causado, la intensidad del dolo o la función de la pena.
Al respecto, enfatiza que a pesar de que sus prohijados hayan infringido la normativa penal, son delincuentes pr imarios, carentes de antecedentes, personas con arraigo social y familiar.
En fin, atendidas las anteriores circunstancias, solicita que se verifique la pena impuesta y, en consecuencia, aquella se fije en el menor guarismo del mínimo cuarto de movilidad , esto es, 72 meses, y se aplique entonces la correspondiente rebaja punitiva del 50% prevista para la aceptación de cargos en la Ley 1826 de 2017.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Según el artículo 34, numeral 1o, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal
aceptación de cargos en la Ley 1826 de 2017.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Según el artículo 34, numeral 1o, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación impetrada, pues el fallo objeto5 Segunda instancia 2018-05618 [1.734] YOVANI ALEXANDER DÍAZ MANRIQUE. Otro Hurto calificado y agravado atenuado
del ataque fue proferido por un juzgado penal municipal de conocimiento de este Distrito Judicial.
Ahora bien, en virtud del principio de limitación, la Sala sólo revisará la sentencia de primera instancia en los aspectos objeto de la inconformidad y aquellos que le resulten inescindiblemente ligados. Desde luego, con fundamento en la prohibición de la reforma en peor contemplada en los artículos 31 de la Carta Política y 20 de la Ley 906 de 2004, porque ante la exclusiva impugnación de la defensa, en el procesado converge la condición de apelante único.
2. En relación con la dosificación de la pena.
El apelante eleva un reparo concreto, a saber, que el juzgador de primera instancia al momento de tasar la pena a imponer a YOVANI ALEXANDER DÍAZ MANRIQUE y HERSON DAVID RAMÍREZ GÓMEZ por el delito de hurto calificado y agravado atenuado por la cuantía, de conformidad con los artículos 239, 240 inciso 2º, 241 numeral 10, 268 de la Ley 599 de 2000, fijó la sanción en el cuarto mínimo de movilidad, esto
conformidad con los artículos 239, 240 inciso 2º, 241 numeral 10, 268 de la Ley 599 de 2000, fijó la sanción en el cuarto mínimo de movilidad, esto es, en el intervalo entre 72 a 110 meses de prisión, pero cifró la pena en su extremo máximo sin atender los criterios dispuestos en el inciso 3º del artículo 61 ibídem.
Sin embargo, contrario a lo expuesto por el recurrente , tales parámetros fueron atendidos cabalmente por el Juez 31 Penal Municipal de Conocimiento. En primer término, porque los extremos de la pena f ueron precisados en apego a las disposiciones infringidas, esto es, con base en lo dispuesto en los artículos 239, 240 inciso 2º, 241 numeral 10, 268 de la Ley 599 de 2000 . Pero, además, por cuanto ante la concurrencia exclusiva de circunstancias de menor punibilidad la pena de prisión fue fijada dentro del primer cuarto como se imponía.
No obstante , enfatiza el Tribunal, lo anterior de ningún modo implicaba que las sanciones debieran fijarse en los mínimos referidos, ni en el monto sugerido por el recurr ente para la privativa de la libertad con6 Segunda instancia 2018-05618 [1.734] YOVANI ALEXANDER DÍAZ MANRIQUE. Otro Hurto calificado y agravado atenuado
soporte simplemente en su criterio. Por el contrario, y en ese punto es acertada con exclusividad la precisión del defensor, en este momento de la individualización de la pena , se exige del funcionario de conocimie nto que pondere los factores contemplados en el artículo 61, inciso 3, de la Ley 599
acertada con exclusividad la precisión del defensor, en este momento de la individualización de la pena , se exige del funcionario de conocimie nto que pondere los factores contemplados en el artículo 61, inciso 3, de la Ley 599 de 2000.
En ese orden de ideas, el Tribunal alude a la mayor o menor gravedad de la conducta, al daño real o potencial creado, a la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, a la intensidad del dolo, a la preterintención o la culpa concurrentes, a la necesidad de pena y a la función que ella ha de cumplir en el caso concreto. Ello, sin que todos debieran conjugarse negativamente en detrimento del pr ocesado para justificar, desde el punto de vista cualitativo ni cuantitativo , la imposición de montos coincidentes con los extremos máximos del respectivo cuarto de movilidad o próximos a ellos, como lo propone el recurrente mediante una comprensión que desfasa el contenido de la norma referida así como su desarrollo jurisprudencial.
De hecho, la argumentación con respecto a sólo uno o algunos de los factores relacionados en el artículo 61, inciso 3, de la Ley 599 de 2000, puede(n) soportar la dosificación punitiva de tal alcance, lo cual fue realizado de manera motivada por el a quo, quien invocó y desarrolló para dicho efecto en el plano argumentativo los parámetros de la necesidad de pena.
En efecto, la determinación de la sanción privativa de la libertad en el guarismo de 110 meses, con anterioridad a la aplicación de la rebaja por allanamiento a cargos, lo fue dentro del mínimo cuarto de movilidad y revistió la motivación necesaria para demostrar la proporcionalidad y
guarismo de 110 meses, con anterioridad a la aplicación de la rebaja por allanamiento a cargos, lo fue dentro del mínimo cuarto de movilidad y revistió la motivación necesaria para demostrar la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción. Lo aludido, en concreto, al indicar que:
Al ponderar los aspectos señalados en el inciso 3º del artículo 61 del Código Penal, encuentra el Despacho que los hechos que soportan la acusación, revisten condiciones suficientes para establecer la pena en el t ope máximo del cuarto mínimo señalado, pues se colige que los encartados muestran una conducta que les impide el adecuado desarrollo de su personalidad en7 Segunda instancia 2018-05618 [1.734] YOVANI ALEXANDER DÍAZ MANRIQUE. Otro Hurto calificado y agravado atenuado
sociedad y la existencia de razones fundadas para que el Despacho incremente la sanción dado que el supuesto fáctico fue el necesario para estructurar la conducta punible que se juzga, […] razón que evidencia que los implicados merecen una punición suficiente para que el tratamiento intramural lleve a una adecuada resocialización y puedan, tras cumplirla, incorporarse pacíficamente a su diario vivir, en otras palabras la necesidad de la pena , este caso, impide que pueda conducirse el proceso de individualización con miras a imponer el mínimo del guarismo que compone el primer cuarto, por tal motivo impondrán una pena de 110 de prisión (f.66 anverso)
En ese orden de ideas, el Tribunal advierte la motivación necesaria en lo dispuesto por el juez de primera instancia para imponer el máximo
impondrán una pena de 110 de prisión (f.66 anverso)
En ese orden de ideas, el Tribunal advierte la motivación necesaria en lo dispuesto por el juez de primera instancia para imponer el máximo guarismo del mínimo cuarto de punición como respuesta del poder sancionador del Estado en contra de la conducta desplegada por DÍAZ MANRIQUE y RAMÍREZ GÓMEZ. Al respecto, la Sala recuerda que
“…El deber de motivación, como componente del debido proceso, es sustancial a la estructura de las decisiones judiciales en cuanto garantiza a las partes entender su verdadero sentido, así como las consecuencias jurídicas, el respaldo fáctico y probatorio de las mismas y, según el caso, la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena”1.
La anterior comprensión, además, se afianza y coincide con el criterio reiterado y pacífico de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. En efecto, la Corporación en cita ha señalado que la exigencia contenida en el artículo 59 del Código Pena l “no significa que” el juez “ tenga el deber de analizar de manera pormenorizada ”, como lo echa de menos el opugnador en este asunto, “todos y cada uno de los factores previstos en los incisos 3º y 4º del artículo 61 ”. Por lo tanto, “ será suficiente la mot ivación que para imponer un concreto monto punitivo conlleve, en esencia, la valoración de cualquiera de los aludidos parámetros” 2, esto es, en definitiva, como aconteció en la sentencia proferida por el Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, en relación con la necesidad de la pena.
cualquiera de los aludidos parámetros” 2, esto es, en definitiva, como aconteció en la sentencia proferida por el Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, en relación con la necesidad de la pena.
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de septiembre 26 de 2018. Rad 51395 2 Corte Suprema de justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 30 de abril de 2014, radicado SP5420-2014, 41.350.8 Segunda instancia 2018-05618 [1.734] YOVANI ALEXANDER DÍAZ MANRIQUE. Otro Hurto calificado y agravado atenuado
Así las cosas, el Tribunal concluye que el reajuste de la sanción deprecado en la sustentación de la alzada carece de vocación de prosperidad, de manera que confirmará la sentencia recurrida en el ámbito ob jeto de impugnación.
En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y origen indicados en los aspectos objeto de la impugnación
Contra este fallo procede el recurso extraordinario de casación en los términos y condiciones previstas en la Ley 1395 de 2010.
La notificación queda surtida en estrados, sin perjuicio de la que debe intentarse en forma personal de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 169 de La ley 906 de 2004.
La notificación queda surtida en estrados, sin perjuicio de la que debe intentarse en forma personal de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 169 de La ley 906 de 2004.
Cópiese, devuélvase oportunamente al Juzgado de origen y cúmplase.
GUERTHY ACEVEDO ROMERO
Magistrada
CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA ÁLVARO VALDIVIESO REYES
Magistrado Magistrado