TSDJ BOG SP - 11001600002020120345601-(22-07-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001600002020120345601-(22-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001600002020120345601
Procesado: FREDDY ESTEIBY CASTILLO LEDESMA Delito: inasistencia alimentaria Asunto: apelación sentencia Aprobado: acta N° 079
Fecha: veintidós de julio de dos mil diecinueve
I. ASUNTO POR RESOLVER
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensora contra la sentencia del 22 de abril de 2019, mediante la cual el Juzgado 23 Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad condenó a FREDDY ESTEIBY CASTILLO LEDESMA por el delito de inasistencia alimentaria.
II. HECHOS
Según la acusación, los hechos se circunscriben a que, en esta c iudad, desde el mes de mayo de 2012, FREDDY ESTEIBY CASTILLO LEDESMA se sustrajo al cumplimiento de la obligación alimentaria respecto de su hija ÁNGELA YULIE1, nacida el día 14 de marzo de 2003.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
En audiencia preliminar presidida por el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, celebrada el 9 de noviembre de 2016, la Fiscalía le formuló imputación a FREDDY ESTEIBY CASTILLO LEDESMA por el delito de inasistencia alime ntaria, cargo al que el imputado no se allanó.
de 2016, la Fiscalía le formuló imputación a FREDDY ESTEIBY CASTILLO LEDESMA por el delito de inasistencia alime ntaria, cargo al que el imputado no se allanó.
1 Se omite el nombre completo para preservar su derecho a la intimidad.Rad. 11001600002020120345601
2 El día 24 de julio de 2017, ante el Juzgado 23 Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad, se efectuó la audiencia de formulación de acusación, mientras que la audiencia prepar atoria se llevó a cabo el día 3 de agosto de 2018.
El juicio oral se realizó los días 10 de diciembre de 2018, 8 de febrero y 22 de marzo de 2019, al término del cual el juez anunció que la sentencia sería condenatoria.
Acto seguido, les corrió a las partes el traslado de que trata el art. 447 de la Ley 906 de 2004, al cabo de cuyas intervenciones procedió a señalar fecha para dictar sentencia, a la cual le dio lectura el día 22 de abril de 2019.
Contra esa decisión, la defensora interpuso el recurso de apelación, motivo por el que arribó el expediente al Tribunal.
IV. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Por medio de la sentencia ya referida, el Juzgado 2 3 Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad condenó a FREDDY ESTEIBY CASTILLO LEDESMA a las penas principales de 34 meses de pri sión y 21 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un
LEDESMA a las penas principales de 34 meses de pri sión y 21 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad, como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria.
En sustento de su decisión, tras advertir que el parentesco entre ÁNGELA YULIE y FREDDY ESTEIBY CASTILLO LEDESMA fue objeto de estipulación probatoria, adujo que la existencia de la obligación alimentaria fue suficientemente acreditada, como también la sustracción del procesado a tal obligación, toda vez que PAULA ANDREA MORA MORA , madre de la menor, declaró que aquel ha sufragado “muy poco ” por conce pto de alimentos respecto a la víctima, hecho que reconoció el acusado al manifestar que él solo aportó algunas veces la mitad de la cuota con la queRad. 11001600002020120345601
3 se comprometió ante el ICBF -Centro Zonal de Kennedy ($120.000.oo mensuales, reajus tados anualmente conforme al incremento del IPC) y algunas otras, inclusive, menos.
Además, estimó que tal sustracción fue injustificada, como quiera que ello se debió al desinterés y desidia del enjuiciado, no a su falta de capacidad económica, habida cuenta de que si bien el procesado expuso que no ha tenido trabajo estable, tam poco ha estado desempleado, como se probó con su propio testim onio, el de PAULA ANDREA MORA MORA y los documentos relacionados con sus cotizaciones en la EPS SURA , en los
tenido trabajo estable, tam poco ha estado desempleado, como se probó con su propio testim onio, el de PAULA ANDREA MORA MORA y los documentos relacionados con sus cotizaciones en la EPS SURA , en los que consta que desde el 26 de abril de 2011 hasta el mes de noviembre de 2013 tuvo unos ingresos que oscilaron entre $566.700.oo y $614.780.oo.
Al momento de dosificar las penas, fijó los límites legales en 32 y 72 meses de prisión y multa de 20 a 37.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Seleccionados los primeros cuartos, comprendidos entre 32 y 42 meses de prisión y 20 y 24.37 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, tasó las penas en 3 4 meses de prisión y multa de 2 1 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dadas las valoraciones que hizo sobre la gravedad de la conducta, concretamente, por haberse cometido durante más de 5 años.
Por otro lado, le concedió al acusado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión por un período de prueba de 2 años, supeditado al cumplimiento de las obligaciones consagradas en el art. 65 del C.P., en cuy a garantía le impuso una caución prendaria en cuantía equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
V. DE LA IMPUGNACIÓN
La defensora, a la hora de sustentar la apelación, solicita la revocatoria de la sentencia y, en su lugar, la absolución de su defendido. Al efecto, alega
V. DE LA IMPUGNACIÓN
La defensora, a la hora de sustentar la apelación, solicita la revocatoria de la sentencia y, en su lugar, la absolución de su defendido. Al efecto, alega que este no se sustrajo al cumplimiento de la obligación alimentaria sinRad. 11001600002020120345601
4 justa causa, sino debido a la carencia de recursos económicos, por cuanto no ha tenido un trabajo estable.
Sin embargo, agrega , su prohijado ha cum plido con su obligación en la medida de sus posibilidades.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1 MARCO NORMATIVO
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.
La sentencia condenatoria, agrega la segunda de las normas citadas, no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.
A su vez, según el art . 7º ídem, la duda que se presente se resolverá a favor del procesado.
6.2 DEL DELITO IMPUTADO
El delito por el que se procede está tipificado en el art. 233 del C. P., modificado por el art. 1º de la Ley 1181 de 2007, en los siguientes términos:
Inasistencia alimentaria. El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de
Inasistencia alimentaria. El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.Rad. 11001600002020120345601
5 La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos mensuales legales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor.
6.3 VALORACIÓN PROBATORIA
Además de que lo concerniente al parentesco entre la menor ÁNGELA YULIE y FREDDY ESTEIBY CASTILLO LEDESMA fue objeto de estipulación probatoria, al proceso se incorpor ó la copia del correspondiente certificado del registro civil de nacimiento de aquella, en la que consta que su padre es el aquí acusado.
De suerte que la existencia de la obli gación alimentar ia es un hecho incontrovertible, habida consideración de que, a voces del artículo 411-2 del C.C., se deben alimentos a los descendientes.
Lo mismo cabe pregonar con relación al incumplimiento de la mencionada obligación. En efecto, así lo declararon PAULA ANDREA MORA MORA , madre de la menor, en los términos señalados en la sentencia apelada,
Lo mismo cabe pregonar con relación al incumplimiento de la mencionada obligación. En efecto, así lo declararon PAULA ANDREA MORA MORA , madre de la menor, en los términos señalados en la sentencia apelada, cuya fidelidad con l o que realmente aquella dijo no discute la apelante, y el mismo enjuiciado, quien manifestó haber contribuido con aportes equivalentes, algunas veces, a la mitad de la cuota con la que se comprometió ante el ICBFCentro Zonal de Kennedy, y en otras, inclusive, inferiores a ese valor.
Claro está, PAULA ANDREA MORA MORA reconoció que el procesado contribuyó con algunas mudas de ropa, algunos útil es escolares, con una tableta, con un computador y unos mercados, pero estimó que, durante el periodo correspondiente a los hechos del proceso , aquel adeuda aproximadamente $5.000.000.oo
Como se ve, aun tomando en consideración el testimonio del mismo enjuiciado, es claro que este no cumplió cabalmente con su obligación alimentaria.Rad. 11001600002020120345601
6 El problema que sigue es, entonces, determinar si hay lugar o no a predicar el elemento normativo sin justa causa, cuya ausencia disuelve la tipicidad2.
Sobre ese particular, lo primero que ha de dilucidarse es si la presunción de que trata el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, cifrada en la asunción de que el obligado devenga al menos el salario mínimo legal, tiene aplicación dentro del proceso penal.
Pues bien, la Corte Constitucional, en la sentencia C-055 de 2010, decidió
de que el obligado devenga al menos el salario mínimo legal, tiene aplicación dentro del proceso penal.
Pues bien, la Corte Constitucional, en la sentencia C-055 de 2010, decidió estarse a lo resuelto en l a sentencia C -388 de 2000, a través de la cual declaró exequible la presunción contemplada en el artículo 155 del derogado Código del Menor, recogida en el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, declarada igualmente exequible en la primera de las citadas sentencias.
Empero, por otro lado, puesto que el acusado se presume inocente y la Fiscalía tiene la carga de probar la responsabilidad penal (artículo 7º de la Ley 906 de 2004), para esta Sala es claro que a aquella le corresponde probar que los hechos se adecúan al tipo penal, del que, frente al delito de inasistencia alimentaria, hace parte el elemento normativo sin justa causa. En efecto, como lo tiene dicho y reiterado la Corte Suprema de Justicia, tratándose de la tipicidad, “es menester verificar si el agente ha recorrido en su integridad todos los elementos contenidos en el tipo penal” 3. Por lo tanto, prosigue la Corte, “Frente al delito que ocupa la atención de la Sala, entonces, el funcionario judicial debe comprobar, con base en las pruebas legalmente practicadas, si el agente se ha sustraído a la prestación de alimentos legalmente debidos, sin justa causa”4.
Así, teniendo el Estado la carga de comprobar la ausencia de justa causa, necesariamente se impone la conclusión de que la presunción en examen no rige en el ámbito penal.
Así, teniendo el Estado la carga de comprobar la ausencia de justa causa, necesariamente se impone la conclusión de que la presunción en examen no rige en el ámbito penal.
2 CSJ SP, 4 dic. 2008, rad. 28813. 3 ídem. 4 Ídem.Rad. 11001600002020120345601
7 Adicionalmente, resalta el Tribunal, la exigencia de probar la falta de capacidad económica comportaría requerir la prueba de una negación indefinida, algo no solamente contrario a la natu raleza de las cosas, sino a lo preceptuado expresamente en el artículo 167 del C.G.P. La pregunta a resolver a continuación es entonces la siguiente: ¿La Fiscalía probó el elemento valorativo sin justa causa?
Ahora, el sindicado aceptó haber tenido varios trabajos por los que recibió una remuneraci ón equivalente a un salario m ínimo, como lo muestran también los documentos relativos a l as cotizaciones en la EPS SURA, de lo que se extrae, a juzgar por la experiencia, que aquel ha tenido la capacidad económica suficiente para cumplir plenamente con la obligación alimentaria respecto a su hija ÁNGELA YULIE, en las condiciones en que se comprometió ante el ICBF-Centro Zonal de Kennedy.
Claro está, el procesado en su testimonio, refirió que los ingresos obtenidos por su trabajo solo le alcanzan para su propia subsistencia . Empero, teniendo en cuenta que al mismo tiempo manifestó que vive solo, sin que haya aludido a otras obligaciones, se colige que debía racionalizar sus gastos de manera tal que le alcanzaran para su manutención y la de su
teniendo en cuenta que al mismo tiempo manifestó que vive solo, sin que haya aludido a otras obligaciones, se colige que debía racionalizar sus gastos de manera tal que le alcanzaran para su manutención y la de su hija, dada la obligación alimentaria que por ley tiene con aquella.
En consecuencia, para el Tribunal, el acusado se ha sustraído al cumplimiento de su obligación alimentaria, aunque no total, sin justa causa, y, por consiguiente, ha de concluirse que la sentencia apelada debe confirmarse.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: confirmar la sentencia recurrida.Rad. 11001600002020120345601
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SEGUNDO: advertir que contra esta sentencia procede el recurso de casación.
TERCERO: devolver la actuación a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA
Magistrado