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TSDJ BOG SP - 110016000020201632029 01-(23-06-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000020201632029 01-(23-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

S A L A P E N A L

MAGISTRADO PONENTE

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ Radicación 1100160000502016-32029 01

Procedencia Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá Procesado Francisco Javier Ríos Velilla y otros Delito Violación del Régimen Legal o Constitucional de . Inhabilidades e Incompatibilidades Decisión Anula parcial Acta 089

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023)

ASUNTO POR RESOLVER

1. El recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Felipe Ríos Londoño en contra de la decisión -de 13 de octubre de 2022 - por medio de la cual el Juzgado 32 Penal del Circuito con función de conocimiento de esta ciudad negó la solicitud de nulidad deprecada.

ANTECEDENTES PROCESALES

2. Ante el Juzgado 42 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá - el 25 de abril de 2022 - la fiscalía formuló imputación en contra de Francisco Javier Ríos Velilla, Carlos Mario Ríos Velilla - en calidad de partícipes intervinientes - y Felipe Ríos Londoño - como autor - del delito de Violación del Régimen Legal o Constitucional de Inhabilidades e Incompatibilidades (artículo 408 del C.P.)

3. La actuación se asignó por reparto al Juzgado 32 Penal del Circuito con

Constitucional de Inhabilidades e Incompatibilidades (artículo 408 del C.P.)

3. La actuación se asignó por reparto al Juzgado 32 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá.Radicado: 2016-32029-01

Procesado: Francisco Javier Ríos Velilla y otros Delito: Violación del Régimen Legal o Constitucional de Inhabilidades e Incompatibilidades

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4. En audiencia de formulación acusación -de 13 de octubre de 2022 - el A quo concedió el uso de la palabra a las partes a fin de que, si era su deseo, plantearan causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades u observaciones al escrito de acusación -artículo 339 de la Ley 906 de 2004-.

  • En uso del traslado, la Fiscalía varió la calificación jurídica únicamente para Francisco Javier Ríos Velilla y Carlos Mario Ríos Velilla, en el sentido de indicar que el delito imputado era en calidad de coautores de conformidad con los artículos 56 de la Ley 80 de 1993 y 20 del C.P. Seguidamente, realizó adiciones -relacionadas con un testigo técnico e xperto y unos documentos -; así mismo, aclaró el contenido de otros documentos y sus anexos1. - Para este mismo tópico, el defensor de Francisco Javier Ríos Velilla solicita una aclaración respecto a sí existe una coautoría entre los tres imputados o no, en tal caso, de qué inhabilidad 2. En respuesta, la delegada informa que «respecto a los imputados Carlos y Javier Ríos Velilla hay una coautoría por violación a una norma de prohibición, a una norma especial, a

imputados o no, en tal caso, de qué inhabilidad 2. En respuesta, la delegada informa que «respecto a los imputados Carlos y Javier Ríos Velilla hay una coautoría por violación a una norma de prohibición, a una norma especial, a una norma de reenvío que nos remite el artículo 408, respecto a ellos, por esa violación a esa norma especial que yo les cité en el acto de imputación y aquí en el acto de imputación hay una coautoría; y respecto a Felipe Ríos hay una autoría por infracción a esa norma especial que le cité, esa norma establecida en la Ley 80, esa inhabilidad establecida por haberla violado y, si lo vemos desde ese punto de vista, hay una coautoría respecto a Javier y Carlos Ríos Velilla respecto de esa norma y respecto a la norma que le cité a Felipe Ríos Londoño hay una autoría, pero si lo vemos desde el punto de vista de violar el artículo 408, esa inhabilidad hay una coautoría respecto a los tres»3. - Culminada su intervención, el citado defensor procedió a plantear una nulidad por violación de garantías fundamentales, postura que siguieron los demás apoderados de forma individual.

1 Registro 19:00 – 47:01 Audio 1 2 Registro 52:27 3 Registro 58:12Radicado: 2016-32029-01

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SOLICITUD DE NULIDAD

5. En lo atinente al asunto que hoy convoca la Sala, el profesional del derecho que representa los intereses de Felipe Ríos Londoño solicitó la invalidez de lo

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SOLICITUD DE NULIDAD

5. En lo atinente al asunto que hoy convoca la Sala, el profesional del derecho que representa los intereses de Felipe Ríos Londoño solicitó la invalidez de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación, con los siguientes argumentos: i) critica la coautoría en comisión por omisión - derivada de un rol de garantesin que la fiscalía mencione un acuerdo común previo concomitante, plan criminal ni división de funciones, lo que denota incongruencia fáctica y jurídica; ii) se violó el debido proceso porque la imputación y acusación fueron indeterminadas, ya que no se fundamentó la fuente de posición de garante que obligaba al procesado a evitar la adjudicación del contrato de concesión, es decir, hubo falta de motivación frente a la infracción al deber; agrega que las fuentes normativas que se invocaron no van al caso; iii) la acusación está soportada en hechos que no son jurídicamente relevantes, contrariando el principio de legalidad, proporcionalidad, por pretender la fiscalía encuadrar como delicti va una conducta atípica, ya que el delito exige la presencia de un servidor público que en el ámbito de sus competencias tenga relación con la contratación pública, lo que aquí se incumple, dado que el acusado no tenía atribuciones en materia contractual con la entidad que celebró el contrato, siendo un imposible la calificación jurídica, pues Ríos Londoño en su cargo de concejal no era funcionario de la empresa de transporte; iv) no se resaltó con precisión ni claridad las circunstancias en las cuales se concretó la conducta señalada como delictiva, fundamentándose en hecho s imprecisos, vagos, sin

concejal no era funcionario de la empresa de transporte; iv) no se resaltó con precisión ni claridad las circunstancias en las cuales se concretó la conducta señalada como delictiva, fundamentándose en hecho s imprecisos, vagos, sin ninguna claridad, lo que limita arbitrariamente el ejercicio del derecho de defensa, ya que no se explicó cuál era el deber legal que le asiste a su defendido para desplazarse al lugar de la adjudicación para impedir u oponerse al contrato, máxime que los verbos rectores del artículo 408 del C.P. son de acción, tales como, intervenir, apr obar y celebrar; v) Desde la imputación trató de advertir las irregularidades y en el escrito de acusación los vacíos fueron reiterados de manera idéntica, referente a la falta de precisión de motivar el deber legal que omitió conforme a su impedimento y c onforme a su investidura; vi) la descripción que realiza la fiscalía tanto en la imputación como en la acusación es ambigua, carenteRadicado: 2016-32029-01

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de adecuada fundamentación pues el delito imputado no puede ser cometido o consumado por omisión y, anfibológica por la imposibilidad de realizar en comisión por omisión un delito que por naturaleza no admite ese dejar de hacer de una persona, que no tiene relación funcional con la contratación; no está de acuerdo con que vi) se pueda diferir para la sentencia, la valoración de una atipicidad objetiva en las circunstancias en que se ha dado la imputación y acusación, pues en este

persona, que no tiene relación funcional con la contratación; no está de acuerdo con que vi) se pueda diferir para la sentencia, la valoración de una atipicidad objetiva en las circunstancias en que se ha dado la imputación y acusación, pues en este supuesto de atipicidad es una afectación desproporcionada de varios derechos fundamentales, cuya solución está en la invalidez de la actuación y no a través de la absolución, lo que genera un desgaste innecesario a la administración de justicia4.

AUTO DE PRIMERA INSTANCIA

6. El juez de conocimiento negó la nulidad deprecada, al no determinar la configuración de alguna irregularidad. Descansa en la jurisp rudencia para referir que las peticiones de nulidad no son de libre argumentación, pues se deben acreditar ciertos presupuestos de la Ley 906 de 2004. En el asunto puesto a consideración, se postula en común por las defensas la invalidez sobre la actuación, cuestionando la variación en la forma de participación en el delito atribuidos a los procesados de determinadores a coautores . Se estima que la imputación y la acusación es un acto de parte (reservado a la FGN) y no de la judicatura, por lo que, no existe control material de parte del juez, de allí que la defensa no pueda controvertir dicho aspecto, siendo manifiestamente inconducente la nulidad propuesta.

En gracia de discusión, de admitirse la invalidez en los actos de parte, tampoco procedería la petición, dado que el cambio de participación en la comisión de la conducta no constituye una variación en el eje fáctico, pues solo se trató de una modificación de carácter jurídico, por lo que, ese presunto error, es inexistente.

procedería la petición, dado que el cambio de participación en la comisión de la conducta no constituye una variación en el eje fáctico, pues solo se trató de una modificación de carácter jurídico, por lo que, ese presunto error, es inexistente. Destaca que las eventuales imprecisiones en la imputación y acusación tienen una consecuencia jurídica taxativa prevista en la ley, contemplada en el artículo 448

4 Registro 1:03:09Radicado: 2016-32029-01

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de la Ley 906 de 2004, el cual es la absolución, en ese orden, desde el punto de vista sistemático, se violaría ese principio de residualidad de accederse a lo pedido tempranamente. Frente al principio de congruencia no se ha variado el aspecto personal, pues la investigación se dirige contra los mismos tres procesados ; en cuanto al aspecto fáctico, la fiscalía no hizo ningún tipo de modificación; y, frente al jurídico se atendió a la modalidad delictiva, el cual se mantuvo incólume (artículo 408 C.P.). El principio de progresividad de la acción penal permite que la forma de intervención en el delito puede variarse, dándose incluso, casos de condena por delitos diferentes al que fue imputado y acusado, siempre y cuando tenga en cuenta las reglas respecto al principio de congruencia del núcleo fáctico, el tipo penal más beneficioso y el respeto al derecho de defensa. Consideró que sí se comunicaron los hechos jurídicamente relevantes, los que califica de concretos (el procesado no se opuso a la adjudicación del contrato ni

beneficioso y el respeto al derecho de defensa. Consideró que sí se comunicaron los hechos jurídicamente relevantes, los que califica de concretos (el procesado no se opuso a la adjudicación del contrato ni participó en los debates donde se adjudicó ese contrato); entonces, riñe con el principio de no co ntradicción que los recurrentes indiquen que la situación fáctica es inexistente y, a la vez, sostengan que son confusos. Será parte del debate en el juicio determinar si la conducta es atípica, evaluar la calificación del sujeto activo, verificar si conforme al verbo rector, se incurrió en acción u omisión; de otra manera, la discusión propuesta anticiparía el debate, el aporte del ámbito probatorio en lo que tiene que ver con los tres conceptos de testigos técnicos sobre la tipicidad de la conducta.

RECURSO DE APELACIÓN

7. El defensor del procesado Felipe Ríos Londoño cuestiona la labor del juez de control de garantías, pues la legalización de la audiencia de formulación de imputación no es meramente formal, sino que es un acto jurisdiccional - así como los actos de la fiscalía -, por lo que, se debe entrar a analizar aspectos de fondo cuando se afectan garantías sustanciales y constitucionales - derecho de defensa y debido proceso -, como sucede en este evento.Radicado: 2016-32029-01

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Señala que no pretende adelantar la etapa probatoria ni el juicio mismo, ya que se trata del respeto al principio de legalidad, buen nombre y dignidad.

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Señala que no pretende adelantar la etapa probatoria ni el juicio mismo, ya que se trata del respeto al principio de legalidad, buen nombre y dignidad. Afirma que la conducta imputada es abiertamente atípica. Si bien el artículo 408 del C.P. es un tipo especial en blanco y de mera conducta, no cualquier servidor público – sujeto activo cualificado - cumple con los requisitos, pues la norma trae una calificación específica que no admite controversia; es imprescindible que el funcionario tenga roles contractuales dentro de la entidad que contrata, situación que en el caso de Felipe Ríos Londoño no se acredita. Por tanto, se está en presencia de una adecuación típica «imposible», pues no se reúne la condición exigida en la norma. Advierte que todo acto que afecte derechos fundamentales debe permitir el control constitucional y procesal, así que no se trata de un simple «acto de parte». La mera enunciación sin especificar de manera nítida, precisa y clara, cuál fue la norma legal que se desobedeció y que le impone una obligación al procesado de ir a «impedir una audiencia» vulnera derechos fundamentales, considerándolo arbitrario que se lleve a juicio al procesado por una comisión por omisión, por un dejar de hacer jurídicamente desvalorado sin que se concrete de dónde surge el deber de hacerlo, calificándolo como un «absurdo normativo muy grande». Agrega respecto a la coautoría, no se estableció cual fue el acuerdo en el dominio de la función, la división de tareas respecto del plan criminal que en la hipótesis de la Fiscalía cumple Ríos Londoño respecto de sus tíos, o que existiera un acuerdo tácito.

función, la división de tareas respecto del plan criminal que en la hipótesis de la Fiscalía cumple Ríos Londoño respecto de sus tíos, o que existiera un acuerdo tácito. Advierte que los hechos jurídicamente relevantes que presentó la fiscalía incumplen con el mínimo de las hipótesis que establece la premisa normativa contenida en el artículo 408 del C.P., por lo que, no se trata de un tema para debatir en juicio, tampoco quiere dilatar la actuación procesal, al contrario, pretende que el debate oral se encuentre dotado de garantías constitucionales. Establece que la modificación que realiza la fiscalía en cua nto al grado de participación de los hermanos Ríos Velilla, afecta la teoría del caso de su prohijado, pues no existe carga argumentativa que haya soportado ese cambio, generándose una modificación de las reglas de juego que debieron mantenerse incólumes.Radicado: 2016-32029-01

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Finalmente, destaca que se afecta el derecho a la igualdad, pues la defensa no encontró precedente alguno, en el cual la Corte Suprema de Justicia haya podido tipificar la conducta prevista en el artículo 408 del C.P., por dejar de hacer o por omisión, lo que no se explicó ni en el acto de imputación menos aun en la acusación.

8. Como no recurrentes el apoderado de la víctima de Tercer Milenio solicita confirmar la decisión de primera instancia, pues el impugnante no atacó las premisas del a quo, relativas al acto de parte y al control material, en todo caso, se

8. Como no recurrentes el apoderado de la víctima de Tercer Milenio solicita confirmar la decisión de primera instancia, pues el impugnante no atacó las premisas del a quo, relativas al acto de parte y al control material, en todo caso, se mantuvo incólume el núcleo fáctico, pues solo se cambió la participación de los procesados, lo que es permitido.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

9. El Tribunal Superior de Bogotá tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Felipe Ríos Londoño, comoquiera que se trata de un auto interlocutorio mediante el cual un juez penal del circuito con funciones de conocimiento de este distrito judicial estudió y decidió una solicitud de nulidad - así lo habilitan los artículos 34-1 y 178 del C. P.P. - De manera que se analizará la petición del recurrente con las restricciones impuestas para la competencia funcional, relacionadas con la prohibición de la reforma en perjuicio y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos.

10. Cuestión previa. El 13 de diciembre de 2022, posterior a la fecha del reparto del expediente a esta Corporación, se recibió en el correo i nstitucional del despacho un documento suscrito por el apoderado judicial del procesado Felipe Ríos Londoño mediante el cual plantea una «nulidad por violación al debido proceso por hechos sobrevinientes»; sin embargo, el referido escrito no puede ser tenido en cuenta por la Sala, pues se trata de argumentos novedosos para las partes y de los cuales el a quo no tuvo la oportunidad de pronunciarse.Radicado: 2016-32029-01

tenido en cuenta por la Sala, pues se trata de argumentos novedosos para las partes y de los cuales el a quo no tuvo la oportunidad de pronunciarse.Radicado: 2016-32029-01

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En tal sentido dígase que el recurso de alzada está previsto para que el impugnante exprese los fundamentos fácticos, jurídicos o probatorios que sustentan la inconformidad con la decisión de primera instancia, mas no para introducir nuevos medios demostrativos; «ni la apelación ni la casación permiten anexar documentos para ser estimados porque el único espacio procesal para aportar elementos materiales probatorios y evidencia física es la audiencia del juicio oral, público, concentrado y con inmediación, por supuesto, previa solicitud y decreto de ellas en audiencia preparatoria»5. Conforme a lo dicho, el Tribunal se abstendrá de conocer y decidir con base en la remisión que hace el apelante de los documentos que acompaña con la solicitud de nulidad, por lo que el ad quem dejará al margen esos soportes para su análisis.

11. Control judicial y material de los actos de parte. Por regla general, al juez le está vedado ejercer un control material sobre actos de parte de la fiscalía como son la formulación de imputación y la acusación, a menos que tal acto quebrante o comprometa «de manera grosera garantías fundamentales»6, dicho en otras palabras «si la Fiscalía cumple con la obligación legal de expresar de manera sucinta y clara los hechos jurídicamente relevantes, los jueces, por regla general,

quebrante o comprometa «de manera grosera garantías fundamentales»6, dicho en otras palabras «si la Fiscalía cumple con la obligación legal de expresar de manera sucinta y clara los hechos jurídicamente relevantes, los jueces, por regla general, no ejercen control sobre el acierto de la calificación jurídica, salvo que se trate de caso de evidente violación de los derechos fundamentales »7, como lo puede ser, por ejemplo, la vulneración del debido proceso cuando la comunicación fáctica del ente acusador sea tan ambigua, incierta e indeterminada, que le impida al procesado defenderse de manera material y técnica . La H. Corte Suprema de Justicia también deja claro que el ámbito de intromisión « depende de la fase procesal y su objeto, pero, esta intromisión… debe ser objetiva, manifiesta, patente, evidente, y no responder a una postura subjetiva, ni a una valoración distinta del caso, ni a una opinión contraria a la de la fiscalía, ni a la aplicación de

5 CSJ, 2 Sep 2020, M.P. Hugo Quintero Bernate, Rdo: 57906, AP2157 -2020. Al respecto, también C.S.J. sentencia de 14 de diciembre de 2011, M.P. Augusto J. Ibáñez Guzmán, Rdo. 34.703 6 CSJ. 14 Abr 2021, M.P. Eugenio Fernández Carlier, Rdo: 54691, SP1289-2021 7 ÍdemRadicado: 2016-32029-01

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un criterio dogmático diferente (CSJ SP, 06-02-2013, Rdo. 39892).8» (Se resalta al margen del texto original) En otra decisión la alta corporación expuso:

61. Igualmente, la Corte ha diferenciado el control material a la imputación y la acusación, entendidas como las actuaciones de parte realizadas por la fiscalía, de las verificaciones que debe realizar el juez para decidir sobre la pretensión de condena. Sobre esto último, estableció las diferencias entre el trámite ordinario y el que debe surtirse ante la aceptación anticipada de responsabilidad penal (CSJSP2042, 5 jun 2019, Rad. 51007, entre otras).

62. Sin embargo, ello de ningún modo significa que, ante situaciones que constituyen de manera flagrante afectaciones a las garantías fundamentales del ciudadano procesado, el juez deba abstenerse de adoptar medidas correctivas bajo el pretexto de no vulnerar el principio de imparcialidad que gobierna sus actuaciones (CSJ SP 4323-2013, 16 abr. 2015, rad. 44866).

63. En esa medida, la Sala ha determinado que, por regla general el funcionario judicial, no puede inmiscuirse, a modo de control material, en los actos de la fiscalía, pero que, excepcionalmente, está facultado para hacerlo, de manera restringida, cuando advierta la vulneración palmaria de garantías fundamentales, como sucede a manera de ejemplo, cuando es evidente la existencia de una calificación jurídica manifiestamente improcedente o, por l a

de manera restringida, cuando advierta la vulneración palmaria de garantías fundamentales, como sucede a manera de ejemplo, cuando es evidente la existencia de una calificación jurídica manifiestamente improcedente o, por l a afectación del principio de congruencia en su componente fáctico, derivado de la adición de circunstancias factuales que no fueron imputadas.

64. En efecto, al referirse a los aspectos que podrían configurar un control material a la imputación y la acus ación, la Corte ha resaltado que los jueces pueden intervenir frente a la calificación jurídica, sólo cuando la selección normativa sea manifiestamente equivocada y trasgreda flagrantemente la legalidad (CSJSP3988, 14 oct 2020, rad. 56505), ya sea porque l a premisa fáctica claramente no corresponda a las normas elegidas o, porque las normas invocadas no estén vigentes, entre otros escenarios.

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65. De igual forma, ante eventos que desbordan la potestad de la fiscalía en el acto de acusación, esta Corporación ha establecido que es deber del funcionario judicial ejercer un control activo que supere los simples actos de dirección, en aras de garantizar la intangibilidad de los principios, valores y garantías referidos, como es el caso de la vulneración del princ ipio de congruencia ( CSJ. 22 Mar 2023, M.P. Myriam Ávila Roldán, Rdo: 59629,

SP855-2023).

garantías referidos, como es el caso de la vulneración del princ ipio de congruencia ( CSJ. 22 Mar 2023, M.P. Myriam Ávila Roldán, Rdo: 59629, SP855-2023).

12. De la nulidad. Los motivos de ineficacia de los actos procesales no son de libre proposición, están sometidos al cumplimiento de precisos postulados que los dotan de sentido y los hacen operantes 9. De manera que, quien postula dicha nulidad debe hacerlo a la luz de los principios de taxatividad 10, acreditación 11, convalidación12, instrumentalidad de las formas 13, protección14, trascendencia15 y residualidad16. A continuación, la Sala dará cuenta del principio de congruencia fáctica y jurídica, como preámbulo de los reproches propuestos por el apelante.

13. Principio de congruencia. El artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos faculta a «toda persona inculpada de delito» a que se le comunique de manera previa y detallada la acusación; asimismo, lo preceptúa la regla 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En el ordenamiento colombiano, ese mandato descansa en la garantía del debido proceso de las normas 29 y 250 de la Constitución Política. E l artículo 448 de la Ley 906 de 2004 indica que el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten

9 Al respecto, CSJ 23 Feb 2022, M.P. Fabio Ospitia Garzón, Rdo: 60020, AP747-2022 10 Se debe plantear la nulidad solo por los motivos expresamente previstos en la ley.

9 Al respecto, CSJ 23 Feb 2022, M.P. Fabio Ospitia Garzón, Rdo: 60020, AP747-2022 10 Se debe plantear la nulidad solo por los motivos expresamente previstos en la ley. 11 Quien alega la configuración de del vicio, debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. 12 Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento (expreso o tácito) del perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales. 13 No es dable declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por el legislador. Como las formas no son un fin en sí mismo, a pesar de que el acto procesal no se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, lo importante es que haya alcanzado el propósito para el cual está destinado. 14 No puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta diese lugar a la configuración d el motivo invalidatorio, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 15 Quien alegue la nulidad está obligado a acreditar la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia. 16 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para subsanar el yerro detectado.Radicado: 2016-32029-01

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en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado con dena. Este principio «implica una delimitación del objeto inmutable del proceso penal que tiene, en lo fundamental, una connotación fáctica: los hechos que habilitan la consecuencia jurídico-penal17». A partir de este precepto la H. Corte Suprema de Justicia enseña que 18: la congruencia fáctica y personal son inmodificables (en su estructura medular) mientras que la jurídica es flexible - dado el carácter progresivo del proceso penal - puede ser objeto de variación entre la imputación y la acusación 19 o entre la acusación y la sentencia 20, siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos por la jurisprudencia. Sin perjuicio de esto, también se ha establecido que existen casos en los que la premisa fáctica puede sufrir variaciones, sin afectarse con ello el principio de congruencia, como ocurre con circunstancias de tiempo, modo y lugar que no impliquen variar la calificación jurídica, en concordancia con las aclaraciones, adiciones o correcciones a la acusación - artículo 339 del Código de Procedimiento Penal -.

14. Hechos jurídicamente relevantes. Deben ser expresados de manera sucinta, clara, precisa y completa. La fiscalía debe delimitar las conductas atribuidas al procesado; establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean el acontecer fáctico; constatar los elementos del tipo pe nal - incluidas circunstancias de

al procesado; establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean el acontecer fáctico; constatar los elementos del tipo pe nal - incluidas circunstancias de agravación o atenuación punitiva, así como las de mayor o menor punibilidad -; la calidad en la que el encartado incurre en el delito y; analizar aspectos relacionados con la antijuridicidad y culpabilidad ( art. 288 y 337 del C. de P.P.) 21. Lo anterior debe diferenciarse de los hechos indicadores que refieren a los aspectos relacionados directa o indirectamente con los hechos jurídicamente relevantes, esto es, circunstancias específicas y detalladas que muestran las pruebas legalmente

17 C.S.J., SP6808 25 de mayo de 2016 M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández Rdo. 43837 18 Al respecto, C.S.J. SP15779-2017 de 27 de septiembre de 2017 M.P. Éyder Patiño Cabrera Rdo. 46.965 CSJ, SP 25 abril 2007, radicado 26309 y C.S.J. SP606 -2018 de 11 de abril de 2018 M.P. F ernando Alberto Castro Caballero Rdo. 47680 19 Al respecto, CSJ. 5 Jun 2019, M.P. Patricia Salazar Cuéllar, Rdo: 51007, SP2042-2019. 28 Abri 2021, M.P. Patricia Salazar Cuéllar, Rdo: 53163, AP1599 -2021. 18 May 2022, M.P. Myriam Ávila Roldán, Rdo: 49104, SP1722-2022

Patricia Salazar Cuéllar, Rdo: 53163, AP1599 -2021. 18 May 2022, M.P. Myriam Ávila Roldán, Rdo: 49104, SP1722-2022 20 Al respecto, CSJ, 26 Ene 2022, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya, Rdo: 58448, SP101-2022 21 Al respecto, CSJ. 2 Mar 2022, M.P. Myriam Ávila Roldán, Rdo: 59100, SP566-2022Radicado: 2016-32029-01

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recaudadas para deducir o descartar la responsabilidad penal en el caso en concreto22. En reciente jurisprudencia la alta corporación advirtió que:

51. En general, la correcta imputación

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