TSDJ BOG SP - 110016000023 2012 07558 - 01-(09-08-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000023 2012 07558 - 01-(09-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
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RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL DDEELL PPOODDEERR PPÚÚBBLLIICCOO
TTRRIIBBUUNNAALL SSUUPPEERRIIOORR DDEE BBOOGGOOTTÁÁ
SSAALLAA PPEENNAALL
Magistrado Ponente GERSON CHAVERRA CASTRO Radicación 110016000023 2012 07558 - 01 Procedencia Juzgado 7º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá Procesado JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES Delito Violencia intrafamiliar agravada Motivo Apelación sentencia condenatoria Decisión Confirma Aprobado Acta No 56 Fecha Bogotá, D.C., nueve (09) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
II.. AASSUUNNTTOO PPOORR RREESSOOLLVVEERR
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la defensa y la representante de la víctima contra la sentencia de l 20 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, por medio de l a cual condenó a JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.
II. SINOPSIS FÁCTICA
Los hechos jurídicamente relevantes se circunscriben a que, e l 20 de julio de 2012, aproximadamente a las 10 de la mañana, en la
violencia intrafamiliar agravada.
II. SINOPSIS FÁCTICA
Los hechos jurídicamente relevantes se circunscriben a que, e l 20 de julio de 2012, aproximadamente a las 10 de la mañana, en la vivienda ubicada en la carrera 57 A No. 128 B -49 barrio Las Villas, JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES agredió físicamente a su esposa MARCIA JIMENA T ÉLLEZ, al propinarle cachetadas y golpes en el rostro con un zapato . Actos de violencia que desplegó en presencia de sus menores hijos.Proceso No. 110016000023 2012 07558 01
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Valorada MARCIA JIMENA TELLEZ por un médico adscrito a l Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, le fue dictaminada una incapacidad médico legal definitiva de 17 días sin secuelas.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
El 25 de novi embre de 2015, ante el Juzgado 43 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta capital , la Fiscalía 356 local le formuló imputación a JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES por el delito de violencia intrafamiliar agravada -por tratarse la víctima de una mujer-, tipificado en el artículo 229 incisos 1° y 2° del Código Penal. Cargos que el imputado, debidamente asesorado por su defensor, decidió no aceptar1.
El escrito de acusación se presentó el 2 de diciembre de 2015 2 y la
Código Penal. Cargos que el imputado, debidamente asesorado por su defensor, decidió no aceptar1.
El escrito de acusación se presentó el 2 de diciembre de 2015 2 y la audiencia para su formulació n se llevó a cabo el 18 de marzo de 20163, ante el Juez 7° Penal Municipal con Función de Conocimiento, momento procesal en el que la f iscalía acusó a MATEUS MORALES en los mismos términos de la imputación4
El 20 de octubre de 2016, luego de varias oport unidades fallidas5, se realizó la audiencia preparatoria, al paso que el juicio oral –luego de múltiples aplazamientos6se celebró en sesiones del 14 de julio del año 2017,7 08 de febrero8 y 28 de junio de 2018, 9 fecha última
1 Folio 16 carpeta No. 1 2 Folios 17 a 20, ibíd. 3 Luego de dos fechas fallidas, 29 de enero y 25 de febrero de 2016, por solicitud de aplazamiento e inasistencia de la defensa respectivamente. Folios 25, 26 y 33, ibíd. 4 05:52 minutos, audio No. 2, carpeta No. 2. 5 29 de abril de 2016, po r solicitud de aplazamiento de la defensa (folios 43 y 44), 17 de junio de 2016, por solicitud de aplazamiento de la defensa (folio55 y 56), 14 de julio de 2016, por reprogramación del despacho (folio 61) y 2 de septiembre de 2016, por inasistencia de la Fiscalía (folio 65).
de 2016, por solicitud de aplazamiento de la defensa (folio55 y 56), 14 de julio de 2016, por reprogramación del despacho (folio 61) y 2 de septiembre de 2016, por inasistencia de la Fiscalía (folio 65). 6 20 de enero, 9 de marzo y 26 de mayo de 2017, 14 de septiembre de 2017, 27 de octubre de 2017, todas por inasistencia de la defensa (folios 81, 82, 95, 96 123,124, 167 y 172, carpeta No. 1) y 14 de diciembre de 2017 por solicitud de la defensa (folio 181, carpeta No. 1). 7 Folios 162 y 163, c. 1.Proceso No. 110016000023 2012 07558 01
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en la que se anunció sentido de fallo condenatorio. Luego de ello, se adelantó el traslado establecido en el artículo 447 del C.P.P.
Mediante auto de 30 de agosto de 2018, la directora del proceso se declaró impedida para continuar con el trámite de la presente actuación con fundamento en los numerales 4 y 5 de la Ley 906 de 200410, razón por la que el asunto fue nuevamente sometido a reparto, siendo asignado al Juzgado 13 homólogo 11. Despacho que no aceptó el impedimento propuesto y dispuso el envió de las diligencias a los jueces pena les del circuito de la ciudad, con el fin de que resolviera el impedimento12.
El 19 de octubre de 2018 el Juzgado 38 Penal del Circuito con
diligencias a los jueces pena les del circuito de la ciudad, con el fin de que resolviera el impedimento12.
El 19 de octubre de 2018 el Juzgado 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento declaró infundado el impedimento planteado por el Juzgado 7° Penal Municipal de Conocimient o y ordenó remitir las diligencias a dicho despacho para que continúe el trámite13.
El 20 de diciembre de 2018 se dio lectura a la sentencia mediante la cual, la cognoscente condenó a JOSÉ RÁUL MATEUS MORALES por el delito de violencia intrafamiliar agravada14.
Contra dicha decisión, la defensa y el apoderado de víctimas interpusieron el recurso de alzada, los cuales fueron sustentados en término15, para cuya resolución arribaron las diligencias a esta Corporación.
8 Folio 183, ibíd. 9 Folio 252 y 253, ibíd. 10 Folios 255 a 261, carpeta No. 1 11 Folio 262, ibíd. 12 Folio 264 a 269, ibíd. 13 Folios 273 a 577, carpeta No. 1. 14 Folios283 a 29, ibíd. 15 Folios 292 a 300, carpeta No. 1 y 1 a 34 carpeta no. 2.Proceso No. 110016000023 2012 07558 01
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IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Precisó el a quo , que tanto los testimonios de cargo como de
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IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Precisó el a quo , que tanto los testimonios de cargo como de descargo indican “sin lugar a dudas” la existencia del hecho punible y la responsabilidad de JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES en la ejecución del mismo.
En primera medida, indicó que con la declaración de l a v íctima, MARCIA JIMENA TELLEZ, se acreditó, por un lado, que entre ella y el prenombrado existía una relación de esposos de la cual nacieron 3 hijos y, por otro lado , que el 20 de julio de 2012, luego de suscitarse una discusión de pareja, MATEUS MORALES la agredió físicamente.
Ataque que, añadió, fue corroborado con el reconocimiento médico legal practicado el 20 de julio de 2012 a MARCIA TÈLLEZ, el cual fue incorporado con el galeno Fideligno Pardo Sierra, adscrito al Instituto Nacional de Medicina Le gal y Ciencias Forenses, el cual le determinó una incapacidad definitiva de 17 días.
Asimismo, refirió que, no obstante el testigo de la Fiscalía, EDWIN SAUL TÉLLEZ TÉLLEZ no conoció de forma personal los hechos investigados, lo cierto de todo es que lo narrado por el deponente sobre las circunstancias temporo modales por él conocidas respecto de lo ocurrido el 20 de julio de 2012, concuerda con el dicho de la ofendida, existiendo una secuencia lógica.
sobre las circunstancias temporo modales por él conocidas respecto de lo ocurrido el 20 de julio de 2012, concuerda con el dicho de la ofendida, existiendo una secuencia lógica.
En segunda medida, y respecto de los testimonios ofrecidos por la defensa, señaló:
- SANDRA PATRICIA RAMÍREZ , cuñada del acusado , no estuvo presente en los acontecimientos materia de estudio.Proceso No. 110016000023 2012 07558 01
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- DIOSELINA TRUJILLO SUÁREZ, empleada del servicio doméstico de la familia Mateus Téllez, aunque manifestó qu e para la fecha de los hechos se encontraba en la residencia de la pareja , se contradice con lo narrado por la víctima, en el sentido que no había nadie ajeno al núcleo familiar.
Concluyó que las pruebas practicadas en el juicio oral determinaron que el acusado no obró como respuesta a una provocación grave e injusta de su entonces esposa, a quienes los testigos de descargo describen como “una persona celosa y temperamental”, sino que le infligió maltratos con resultados nocivos para el interés jurídico de la unidad y armonía familiar.
Finalmente, rechazó el argumento presentado por la defensa atinente a que “en ningún momento se quiso escuchar al procesado para conocer su versión acerca de los hechos”, por cuanto, pudiendo renunciar en cualquier momento a su derecho de guardar silencio, nunca compareció a las audiencias a las que fue convocado.
atinente a que “en ningún momento se quiso escuchar al procesado para conocer su versión acerca de los hechos”, por cuanto, pudiendo renunciar en cualquier momento a su derecho de guardar silencio, nunca compareció a las audiencias a las que fue convocado.
Corolario de lo precedente, condenó a JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES por el delito de violencia intrafamiliar agravada, a título de autor.
Entonces, al encontrar acr editados los requisitos para emitir fallo de condena, la primera instancia impuso al procesado la pena principal de 72 meses de prisión y las accesorias d e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición de acercarse y/o com unicarse con la víctima, ambas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad.
Tal dosificación la obtuvo al tomar la pena prevista por el delito deProceso No. 110016000023 2012 07558 01
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violencia intrafamiliar agravada, 72 a 168 meses de prisión -6 a 14 años-, para luego realizar la división de los cuartos, ubicarse dentro del primero que va de 72 a 96 meses y finalmente asignar la sanción mínima, 72 meses de prisión.
Respecto de la concesión de subrogados penales, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, habida cuenta no cumple con el requisito objetivo de que trata el artículo 63 del Código Penal sin la modificación introducida por el canon 29 de la
suspensión condicional de la ejecución de la pena, habida cuenta no cumple con el requisito objetivo de que trata el artículo 63 del Código Penal sin la modificación introducida por el canon 29 de la Ley 1709 de 2014 -dada la fecha de los hechos -, esto es, que la pena de prisión impuesta no exceda de 3 años.
V. DE LA IMPUGNACIÓN
1. Defensa
En denso y extenso discurso, que logra sintetizarse como sigue 16, quien representa los intereses del acusado pide que se declare la nulidad del proceso –sin especificar a partir de cuál actuacióno, en su defecto, que se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se le exonere de los cargos endilgados. Así, expone:
a. Nulidad por violación a garantías fundamentales
-Imponer una condena por causa de una inadecuada valoración probatoria viola el debido proceso y el derecho de defensa.
El Despacho no tuvo en cuenta , para emitir su decisión, los testimonios de la defensa, com o tampoco el dicho del acusado. Todas las partes debieron ser escuchadas y valoradas con el mismo racero.Proceso No. 110016000023 2012 07558 01
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-La primera instancia desconoció el principio de igualdad de armas, pues “no se le permitió agotar plenamente todas las pruebas que debieron ser expuestas, impidiéndosele de manera indirecta su práctica, como ocurrió con el testimonio de la Señora SANDRA
pues “no se le permitió agotar plenamente todas las pruebas que debieron ser expuestas, impidiéndosele de manera indirecta su práctica, como ocurrió con el testimonio de la Señora SANDRA PATRICIA RÁMIREZ -consta en el audio, minuto 16:30 aproximadamenteen el que la Fiscalía, al momento de contrainterrogar, no le permite a la deponente expresar su dicho de manera espontánea, además de ejercer presión sobre ella con su tono de voz, casi que "constriñéndola" para dar un giro a su favor y a sus pretensiones”.
- La directora del proceso omitió el deber de motivar debidamente la decisión.
Al respecto, expone, la Corte Suprema de Justica ha señalado que la debida fundamentación constituye "una exigencia de orden constitucional, pues al juez se le impone el deber de expresar sin ambigüedad tanto los argumentos jurídicos de sus conclusiones como la obligación de responder de manera clara, expresa y suficiente los planteamientos presentados por los sujetos procesales"17.
Concretamente, indica, la alta Corporación ha sostenido que una decisión judicial no puede contener afirmaciones genéricas o supuestos tácitos, pues ello limita el ejercicio de la garantía de impugnación, componente del debido proceso.
- Se quebrantó el principio de investigación integral, de conformidad con el contenido del artículo 20 de la Ley 600 de 2000 que establece como norma rectora de ineludible acatamiento por los operadores jurídicos " la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado".
con el contenido del artículo 20 de la Ley 600 de 2000 que establece como norma rectora de ineludible acatamiento por los operadores jurídicos " la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado".
16 Fls. 67-86 c 2 causa.Proceso No. 110016000023 2012 07558 01
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La transgresión de este principio surge cuando se demuestra que las “ pruebas extrañadas ” fueron dejadas de practicar debido a la negativa o negligencia del funcionario judicial, pese a cumplir las reglas de conducencia, pertinencia y utilidad.
La irregularidad sustancial que afecta el debido proceso tiene que ver, en este particular, con que la Fiscalía 356 Seccional de la Unidad de Violencia Intrafamiliar, como se evidencia en el escrito de acusación, solo se ciñó al dicho de la denunciante y al peritaje médico forense, sin que se observe prueba adicional que confirme las manifestaciones de esta presunta víctima y pese a ello, formuló acusación, sin más motivación.
- Pese a la solicitud de la defensa, la cognoscente negó la práctica de pruebas que se consideraban trascendentales para desvirtuar los dichos de la denunciante, aunado a que tampoco ordenó la práctica de pruebas de carácter trascendental que a juicio de este defensor afectó negativamente la situación jurídica del enjuiciado tales como:
Denuncia identificada con radicado No. 1100160000232012007558, “la cual fue archivada por
afectó negativamente la situación jurídica del enjuiciado tales como:
Denuncia identificada con radicado No. 1100160000232012007558, “la cual fue archivada por desistimiento tácito por quien hoy funge nuevamente como denunciante”. Decisión de archivo emanada del Fiscal 317 Local, de fecha 07 de octubre de 2013.
b. Responsabilidad o inocencia del acusado.
- El a quo adujo que la Fiscalía probó su teoría del caso “con base en el dicho de l a víctima, su denuncia y prueba de experticia de
17 “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencias del 19 de enero de 2005 y del 16 de marzo de 2005, M.P. Jorge Luis Quintero”.Proceso No. 110016000023 2012 07558 01
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reconocimiento médico legal, y el testimonio de DIOSELINA TRUJILL O SUÁREZ, en calidad de testigo presencial de los hech os”, empero, en realidad, desechó de plano el dicho de la última. No fue analizado dentro del conjunto de pruebas allegadas, como lo exige la norma adjetiva.
- Increpa que la cognoscente le haya otorgado plena credibilidad a la víctima, cuando lo que se observa es que sus versiones, de principio a fin, son mentirosas y contradictorias, afirmación que, continúa, se confirma al observar el contenido de la denuncia.
- Del testimonio de DIOSELINA TRUJILLO se evidencia que quien
a fin, son mentirosas y contradictorias, afirmación que, continúa, se confirma al observar el contenido de la denuncia.
- Del testimonio de DIOSELINA TRUJILLO se evidencia que quien ejercía maltrato físico, verbal y psicológico era MARCIA JIMÉNEZ hacia su esposo. También se demostró que la citada era una persona que sufría de desórdenes emociónales y de personalidad que derivaban en comportamientos agresivos ha cia los demás, al punto que estuvo en varios tratamientos psicológicos.
- El 7 de octubre de 2013, la Fiscalía 317 Local profirió el archivo de las diligencias por los hechos objeto de investigación en la presente causa, por lo que, de conformidad con el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, para desarchivarlo debieron haber existido nuevas pruebas.
Empero, echa de menos los elementos materiales probatorios novedosos que dieron origen al correspondiente desarchivo, así como la motivación que dio el ente pe rsecutor y que le permitió aseverar la presencia de la tipicidad objetiva en el comportamiento investigado.Proceso No. 110016000023 2012 07558 01
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-El desarchive de estas diligencias contraviene de manera fehaciente los fundamentos esbozados por la Fiscalía que conoció la denuncia primigenia y que ordenó el archivo definitivo de la investigación, que corresponde a los mismos hechos que hoy nos ocupan18.
-La juez de primer grado debió dar aplicación al principio in dubio
primigenia y que ordenó el archivo definitivo de la investigación, que corresponde a los mismos hechos que hoy nos ocupan18.
-La juez de primer grado debió dar aplicación al principio in dubio pro reo , ya que con un simple raciocinio valorativo se puede determinar que el dictamen médico legal fue emitido el 20 de julio del año 2012, “a todas luces anterio r a los hechos aquí denunciados”.
Además, se señaló en el escrito de acusación que la señora MARCIA JIMÉNEZ TÉLLEZ TÉLLEZ fue valorada por el Instituto Nacional de Medicina Legal, en donde se le dictaminó, en primer reconocimiento, una incapacidad definitiva de 17 días. Sin embargo, ello no es cierto por cuanto ese fue un dictamen provisional.
-De las evidencias obrantes en el plenario, “por demás incipientes”, no puede deducirse responsabilidad penal en contra de JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES, pues las pruebas de cargo no resultan claras ni concretas; por el contrario son ambiguas y dudosas, lo que impide que pueda inferirse razonablemente que éste desplegó una conducta que trasgreda el ordenamiento penal.
No se pudo esclarecer la verdad de lo ocurrido, esto es, si el acusado golpeó a MARCIA JIMÉNEZ o si ella se auto infligió para hacerse la víctima, por lo que la duda debe resolverse en favor del procesado.
18 El recurrente transcribe como parte de la motivación del archivo de la investigación: “Partiendo de lo anterior y dado que no se allegó a la indagación preliminar elemento material probatorio que permita aseverar probatoriamente la presencia del hecho investigado, es imposible
18 El recurrente transcribe como parte de la motivación del archivo de la investigación: “Partiendo de lo anterior y dado que no se allegó a la indagación preliminar elemento material probatorio que permita aseverar probatoriamente la presencia del hecho investigado, es imposible para este Despac ho soportar el verbo rector y en consecuencia se dispondrá al archivo de la actuación a la luz del art 79 del C.P.P., haciendo constatar que de aparecer nuevos elementos materiales que desvirtúen lo aquí afirmado se dará aplicación a lo normado en el incis o 2 de dicha norma y por ende se dispondrá el desarchivo respectivó”.Proceso No. 110016000023 2012 07558 01
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-Es necesari o conocer el entorno de la presunta ofend ida. “La señora MARCIA JIMENA es la hija menor de un matrimonio que terminó en divorcio causado por la separación de su padre, quien no soportó los malos tratos de la señora esposa y decide separarse de ella, dicho proceso fue traumático para la señora Jimena Téllez ya que su madre en su intención de evitar que su esposo y padre de la susodicha los abandonara, le seguía y le hacía reclamos de muy alto calibre en diferentes sitios públicos y estos actos los realizaba delante de su hija Jimena (quién era la adoración del padre) quien para ese entonces era una, niña de 11 años situación traumática para la misma”.
-La víctima pretende inducir en error a la Fiscalía, con el fin de que se le imponga una condena a su prohij ado y así solicitar al Juez 1°
para la misma”.
-La víctima pretende inducir en error a la Fiscalía, con el fin de que se le imponga una condena a su prohij ado y así solicitar al Juez 1° de Familia de Neiva la custodia total y el permiso de salida del país de sus menores hijos sin necesidad de autorización de MATEUS MORALES, ya que éste se había negado a darle el permiso, porque en su criterio ello representa ba un riesgo para la seguridad de los menores.
“Máxime cuando, se pudo constatar que la señora TÉLLEZ había iniciado una relación amorosa vía Internet con un hombre desconocido de origen norteamericano, ubicado en la ciudad de Mesa Arizona y que de acue rdo a sus redes sociales ya tenía serias intenciones de iniciar una convivencia con él, como lo testifico (sic) la testigo SANDRA PATRICIA MARTINEZ quien a lertó preocupada también por la seguridad de los niños de lo que estaba acaeciendo al señor RAUL MATE US”. Fundamenta tal aseveración en la evidencia obrante a folio 150 del expediente.Proceso No. 110016000023 2012 07558 01
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- Aunque la defensa tachó de sospechoso el testimonio de EDWIN TÉLLEZ TÉLEZ, la directora del proceso no se pronunció al respecto. El testigo incurre en múltiples contra dicciones. Lo mismo ocurre con el testimonio de JIMENA TÉLLEZ TÉLLEZ.
Inconsistencias que se expondrán más adelante.
2. Representante de víctimas
respecto. El testigo incurre en múltiples contra dicciones. Lo mismo ocurre con el testimonio de JIMENA TÉLLEZ TÉLLEZ. Inconsistencias que se expondrán más adelante.
2. Representante de víctimas
Solicita se modifique la decisión adoptada en primera instancia y, en su lugar, se re dosifique la pena de pri sión impuesta a JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES, a 96 meses de prisión.
Previo a adentrarse en el tema objeto de censura, indicó que la víctima tiene legitimación en la causa para interponer el recurso de alzada en contra de la sentencia condenatoria que conlle ve penas irrisorias, por cuanto ello está íntimamente ligado con el derecho que le asiste a obtener justicia.
En punto a su inconformidad con la decisión del a quo , trae a colación el procedimiento de dosificaci ón punitiva reglado en los artículos 60 y 61 del Código Penal , en concordancia con los artículos 55 y 58 ídem, luego de lo cual concluyó que la determinación de la pena no es un acto que quede al arbitrio del juez.
Precisa que, el artículo 58 ídem prescribe que toda sentencia deberá contener una f undamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena. Sin embargo, afirma, la falladora impuso el minino de la sanción sin explicación o motivación alguna.Proceso No. 110016000023 2012 07558 01
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motivación alguna.Proceso No. 110016000023 2012 07558 01
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Además, dice , para efectos de la individualización concreta de la sanción, la providencia recurrida pasó por alto la previsión del inciso tercero del artículo 61 ídem, esto es, la ponderación de aspectos como la gravedad la conducta, el daño real o potencial creado, la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir, entre otros, pese a que la representación de víctimas, en el marco del traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal -escenario en el que la víctima tiene derecho a ser escuchada -, hiciera referencia a estas circ unstancias y solicitara se aplicara el máximo de la pena dentro del cuarto mínimo. El a quo ni siquiera se pronunció sobre dicha petición.
Así, en relación con la mayor o menor gravedad de la conducta, señala, los hechos ocurrieron en presencia de los 3 m enores hijos en común del procesado y la afectada. “ De tal magnitud fue la golpiza que una vez la señora MARCIA JIMENA TÉLLEZ fue golpeada la hija mayor intentó separarlos, mientras los otros dos no entendían lo que ocurría, solo lloraban y gritaban, fue una escena de pánico”.
Asimismo, refiere, la conducta desplegada por el encartado le causó a la aludida lesiones que fueron determinadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal como “ incapacidad médico legal de 17 días”. Lo que demuestra la violencia e jercida por el condenado fue
a la aludida lesiones que fueron determinadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal como “ incapacidad médico legal de 17 días”. Lo que demuestra la violencia e jercida por el condenado fue “muy grave” y tiene relevancia jurídica.
Sumado a ello, los hechos que ocupan nuestra atención no son aislados. La víctima relató varios episodios de maltrato físico y moral que sufrió por parte de JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES, l o cual la ha disminuido como mujer.Proceso No. 110016000023 2012 07558 01
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La pena impuesta, increpa, no sólo es irrisoria sino que desconoce el bien jurídico tutelado, como quiera que se equipara con la pena del delito de homicidio por piedad, el cual tiene una sanción leve por el fin altruista del agente.
En punto al daño real o potencial creado , indica , como consecuencia del comportamiento del procesado, MARCIA JIMENA TÉLLEZ ha sufrido varios da ños, como consta en el informe técnico de lesiones no fatales. Es evidente que el daño es real y cierto.
Su representada, continúa, ha padecido daños materiales y morales gravísimos, pues el implicado siempre ha mostrado una actitud machista, enfermiza y violenta.
Finalmente, frente a la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir , estima, debe aplicarse la pena de 96 meses de prisión –máxima del cuarto mínimo -, para garantizar los fines de la sanción. El punible de violencia intrafamiliar está instituido para
ha de cumplir , estima, debe aplicarse la pena de 96 meses de prisión –máxima del cuarto mínimo -, para garantizar los fines de la sanción. El punible de violencia intrafamiliar está instituido para salvaguardar la armonía, integridad física de aquellas personas que componen el “núcleo fundamental de la sociedad” y las relaciones de aquellos que la componen, es por ello que, por razones de política criminal, se han reforzado las medidas punitivas para reprimir estos comportamientos, como por ejemplo, incluirlo en el listado d e que trata el artículo 68 A del C.P. –exclusión de los beneficios y subrogados penales-.
Igualmente, señala, personas como JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES, que sistemáticamente ha vulnerado los derechos de las mujeres de su núcleo familiar, incluida su esposa y sus hijas a quienes también golpeaba, deben recibir tratamiento penitenciario para buscar la resocialización.Proceso No. 110016000023 2012 07558 01
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Finalmente, afirma, la lucha por los derechos de las mujeres a tener una vida sin violencia es una prioridad para el Estado, razón por la que, por un lado, se han expedido múltiples leyes –hace una breve descripción de ellas - en pro de su protección y por otro, la Corte Constitucional ha establecido “ una obligación para los operadores de justicia de actuar teniendo en cuenta las relaciones hegemónicas de poder que han prevalecido en contra de los derechos de las mujeres, lo cual debe verse reflejado en los fallos que profieren”.
Constitucional ha establecido “ una obligación para los operadores de justicia de actuar teniendo en cuenta las relaciones hegemónicas de poder que han prevalecido en contra de los derechos de las mujeres, lo cual debe verse reflejado en los fallos que profieren”.
VI. DE LOS NO RECURRENTES
La representante de la víctima se opuso a las solicitudes elevadas por la defensa en su recur so de alzada. Para el efecto se pronunció sobre los siguientes aspectos torales:
1. Respecto de la postulación de nulidad de la actuación, afirmó que la sentencia sí tuvo una debida motivación y que no se puede afirmar ausencia de la misma cuando la part e no comparta la postura de la decisión.
Asimismo, referente a que no se realizó una investigación integral por parte de la Fiscalía, increpa que si el apelante hubiera contado con elementos probatorios con los que pudiera defender al procesado, debió haberlos descubierto, enunciado y solicitado como pruebas en la oportunidad pertinente.
Aunado a ello, en lo atinente a la solicitud de nulidad, manifestó que no se advirtió: (i) la norma que la soporte; (ii) desde qué etapa procedería, y; (iii) la explicaci ón de los principios para su decreto, razón por la cual concluye que la misma no debe prosperar.Proceso No. 110016000023 2012 07558 01
Procesado: JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES Delito: Violencia intrafamiliar agravada
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2. En relación con la responsabilidad penal del procesado, indicó que los testigos de descargo acudieron a juicio con el propósito de
Procesado: JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES Delito: Violencia intrafamiliar agravada
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