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TSDJ BOG SP - 110016000023 2014 12210 - 02-(19-12-2018)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000023 2014 12210 - 02-(19-12-2018)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente GERSON CHAVERRA CASTRO Radicación 110016000023 2014 12210 - 02 Procedencia Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Procesado JOSÉ IGNACIO CRUZ VIRGÜÉS Delito Actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado Motivo Sentencia de segunda instancia Decisión Niega nulidad y confirma Aprobado Acta No 072 Fecha Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

I. ASUNTO POR RESOLVER

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor, contra la sentencia de 2 5 de julio de 2018, proferida por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad, por medio de la cual condenó a JOSÉ IGNACIO CRUZ VIRGÜES a la pena principal de 144 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.

II. SINOPSIS FÁCTICA

Fue condensada en la sentencia de primera instancia y corresponde a los siguientes hechos1:

1 Folio 242, del cuaderno Nº 1.Radicado: 110016000023 2014 12210 - 02

Fue condensada en la sentencia de primera instancia y corresponde a los siguientes hechos1:

1 Folio 242, del cuaderno Nº 1.Radicado: 110016000023 2014 12210 - 02

Procesado: JOSÉ IGNACIO CRUZ VIRGÜÉS Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados

2 “Con fundamento en la noticia criminal tuvieron su génesis el 24 de agosto de 2014, cuando la menor de iniciales V.C.B.2, de 8 años de edad para entonces, fue víctima de actos libidinosos por parte de su abuelo, el señor JOSÉ IGNACIO CRUZ VIRGÜES , quien estando en su casa, la despojó de la ropa interior, la acostó en la cama, se le posó encima y le tocó la vagina.” (Negrilla del texto original)

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Una vez lograda la captura de JOSÉ IGNACIO CRUZ VIRGÜES el 15 de septiembre de 2014, por solicitud de la Fiscalía 307 Local, se legalizó el procedimiento de aprehensión ante el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en audiencia realizada el 16 de septiembre siguiente3.

En la misma audiencia concentrada , la Fiscalía le formuló imputación como autor del delito de acto sexual con menor de catorce años agravado, conforme lo disponen los artículos 209 y 211-2º del Código Penal; cargos que el imputado, rodeado de las garantías fundamentales decidió no aceptar . Así mismo, fue

catorce años agravado, conforme lo disponen los artículos 209 y 211-2º del Código Penal; cargos que el imputado, rodeado de las garantías fundamentales decidió no aceptar . Así mismo, fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión4

El escrito de acusación se radicó el 12 de diciembre de 2014 5 por la Fiscalía 234 Seccional, siendo asignado el conocimiento del asunto al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, cuya funcionaria efectuó la audiencia para su formulación el 2 de junio de 2015, oportunidad en la que la Fisc alía

2En la presente decisión no se citará el nombre completo de la menor involucrada, en aplicación a lo normado en el numeral 8º del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006. 3 Folios 13 a 16, Ibíd. 4 Ibíd. 5 Folios 33 a 36, y 64 a 67, ibíd.Radicado: 110016000023 2014 12210 - 02

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3 acusó al procesado JOSÉ IGNACIO CRUZ VIRGÜES en los mismos términos en que le formuló imputación.

La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 15 de julio de 2015, en cuyo desarrollo se presentaron solicitudes probatorias a instancias de la Fiscalía y la defensa, última que presentó recurso de alzada, ante la negativa de la funcionaria de instancia de acceder a algunas de sus pretensiones6.

cuyo desarrollo se presentaron solicitudes probatorias a instancias de la Fiscalía y la defensa, última que presentó recurso de alzada, ante la negativa de la funcionaria de instancia de acceder a algunas de sus pretensiones6.

De manera que, esta Corporación, en providencia de 20 de agosto de 2015, revocó de forma parcial el auto de p ruebas, para decretar a favor de la defensa, la declaración de SEGUNDO MILCIADES RODRÍGUEZ y un dictamen pericial psicológico7.

Posteriormente, al retornar las diligencias al juzgado de conocimiento, el juicio oral se instaló el 28 de octubre de 2016 8, desarrollándose en ésta y en sesiones de 11 de mayo 9 , 11 de agosto10, 10 y 23 de noviembre de 2017, oportunidad en la que el a quo anunció sentido de fallo de carácter condenatorio por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado .

Luego, se realizó el trámite establecido en el artículo 447 del C.P.P. en audiencia de 24 de julio de 2018 11, mientras que, l a lectura de la sentencia se efectuó el 25 de l mismo mes y año 12, mediante la cual, se condenó a JOSÉ IGNACIO CRUZ VIRGÜES a la pena principal de 144 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el periodo de 100 meses, como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor

6 Folios 74 a 77, óp. cit. 7 Folios 82 a 101, ibíd. 8 Folios 165 y 166, ibíd.

meses, como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor

6 Folios 74 a 77, óp. cit. 7 Folios 82 a 101, ibíd. 8 Folios 165 y 166, ibíd. 9 Folio 178, ibíd. 10 Folio 203, ibíd. 11 Folio 228, ibíd. 12 Folio 243, ibíd.Radicado: 110016000023 2014 12210 - 02

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4 de catorce años agravado, a la vez que se le n egó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Contra dicha determinación el defensor del acusado interpuso recurso de apelación 13 , por tanto, luego de su concesión, el expediente fue remitido al Tribunal para la resolución de la alzada.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

14

Precisó la cognoscente que los artículos 380 y 381 del Código de Procedimiento Penal establecen que para emitir fallo condena torio se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad penal del acusado , y en el presente asunto se ha llegado a ese grado de conocimiento a partir de la valoración de las pruebas aportadas al plenario.

En tal orde n, la primera instancia esgrimió que las pruebas demuestran que el acusado es responsable de la conducta endilgada, por cuanto se estableció que el 24 de agosto de 2014,

las pruebas aportadas al plenario.

En tal orde n, la primera instancia esgrimió que las pruebas demuestran que el acusado es responsable de la conducta endilgada, por cuanto se estableció que el 24 de agosto de 2014, manipuló sexualmente a V.C.B., quien para esa data tenía 8 años de edad, procediendo a despojarla de su ropa y tocar de forma lasciva su vagina.

Argumentó la juez, que el testimonio de V.C.B. es el principal fundamento del fallo de condena, pues analizado en conjunto todas las versiones suministradas , l a revelan circunstanciad a en los aspectos de modo, tiempo y lugar , así como coherente y congruente en su estructura medular y, por consiguiente, creíble, en punto de

13 Folios 244 a 275, ibíd. 14 Folios 1 a 16, ibíd.Radicado: 110016000023 2014 12210 - 02

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5 precisar que el autor de la conducta delictual fue el procesado y no otro individuo.

Desestimó el argumento del defensor, relacionado con la falta de revelación del hecho en la entrevista psicológica, puesto que, si bien la niña, en esa oportunidad, no precisó un tocamiento sexual, sí manifestó que “el procesado se le ubicó encima de su cuerpo, con lo cual efectuó un tocamiento furtivo en sus genitales ”; recordación de la niña que fue precisa, dadas sus connotaciones, en la medida que el autor del hecho fue su abuelo.

efectuó un tocamiento furtivo en sus genitales ”; recordación de la niña que fue precisa, dadas sus connotaciones, en la medida que el autor del hecho fue su abuelo.

Por otro lado, argumentó la falladora que la versión de V.C.B. encuentra complemento en la narració n de su progenitora CINDY SULAY BELTRÁN FERNÁNDEZ, tanto en lo referido a ella por la menor, como en sus observaciones directas de la manera como encontró a su hija, el teatro de los acontecimientos y de los cambios en el comportamiento y desempeño académi co de V.C., como aspectos que estimó probables la cognoscente, dada la edad de la menor, que indica su racionalidad suficiente para comprender y adaptarse a lo que emergía de su entorno, en concreto, para aprehender los actos sexuales, entenderlos y reprod ucirlos verbalmente.

De otra parte, estimó que la menor no fue infirmada en sus aseveraciones por las declaraciones de la defensa, éstas son, las de KATHERINE ROCÍO HERNÁNDEZ, MARÍA GILMA MARTÍNEZ DE CRUZ y SEGUNDO MILCIADES RODRÍGUEZ, pues se circunscribieron a relatar, por un lado, aspectos personales del procesado que resultan insustanciales frente a la demostración o desacreditación de los hechos, que en todo caso ocurrieron en un entorno privado entre el encartado y la víctima; y por otro, recayeron sobre problemas entre el progenitor de la víctima –hijo delRadicado: 110016000023 2014 12210 - 02

Procesado: JOSÉ IGNACIO CRUZ VIRGÜÉS

recayeron sobre problemas entre el progenitor de la víctima –hijo delRadicado: 110016000023 2014 12210 - 02

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6 acusadoy la madre de la afectada, como una estratagema para favorecer a JOSÉ IGNACIO CRUZ.

Y resaltó que, la demanda de alimentos y la ruptura entre los padres de V.C.B., sucedieron un mes despu és de los hechos de abuso sexual y , en ese sentido, la denuncia no se puede asumir como una retaliación a sus problemas de pareja, dado que se fundó en unos sucesos anteriores a aquellas circunstancias.

En el acápite dedicado a la dosificación punitiva la cognoscente indicó que los límites de la pena de acuerdo con el artículo 209 del Código Penal, van de 108 a 156 meses de prisión.

Extremos que aumentó de una tercera parte a la mitad, en razón de la concurrencia de la causal de agravación contemplada en el artículo 211-2º ídem, para obtener unos nuevos guarismos de 144 a 234 meses de reclusión.

Oscilación que dividió en cuartos, para obtener un mínimo de 144 a 166.5 meses, dos medios de 166.5 meses a 211.5 meses, y un máximo de 211.5 meses y 234 meses de prisión.

Luego, en razón a que no se dedujeron circunstancias genéricas de agravación punitiva, y sí una de menor punibilidad, dada la ausencia de antecedentes penales del sindicado, se ubicó en el

Luego, en razón a que no se dedujeron circunstancias genéricas de agravación punitiva, y sí una de menor punibilidad, dada la ausencia de antecedentes penales del sindicado, se ubicó en el cuarto mínimo, imponiendo dentro de este rango la sanció n de 144 meses de prisión.

En lo que respecta a la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, la primera instancia la determinó por el término de 100 meses.Radicado: 110016000023 2014 12210 - 02

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7 Finalmente, le negó al procesado la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por cuanto el reato cometido encuentra prohibición expresa para este tipo de beneficios en el artículo 199 de la Ley 1098 de 20 06, Código de la Infancia y la Adolescencia.

V. DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con el pronunciamiento anterior, el def ensor de JOSÉ IGNACIO CRUZ VIRGÜES, interpuso recurso de apelación y demandó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se emita decisión absolutoria a favor de su prohijado. Asimismo, reclamó la declaratoria de nulidad por la afectación al debido proceso y al derecho de defensa técnica del sindicado.

  1. Respecto del primer pedimento, alegó que no se supera la duda razonable, en la medida que la providencia se basó en pruebas de

afectación al debido proceso y al derecho de defensa técnica del sindicado.

  1. Respecto del primer pedimento, alegó que no se supera la duda razonable, en la medida que la providencia se basó en pruebas de referencia, ya que se afirma en la misma que “se funda principalmente en la entrevista ” suministrada por la menor, sin especificar a cuál de las dos diligencias hace alusión , máxime cuando en la primera la niña exoneró al acusado del delito.

Resaltó contradicciones entre las versiones de V.C.B., en la medida que, en la primera diligencia indicó reiteradamente que su abuelo paterno, este es, el procesado JOSÉ IGNACIO CRUZ VIRGÜES, “no la tocó ” ni le realizó “actos de ninguna naturaleza y mucho menos sexuales”; mientras que, en la segunda, que se llevó a cabo tres años después y calificó el recurrente como ilegal -ya que había sido excluida-, la niña dio un relato encontrándose alienada parentalmente.Radicado: 110016000023 2014 12210 - 02

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8 Asimismo, entre las dos versiones, indicó el defensor, existen “palpables las contradicciones” , ya que la negación de los actos en la primera, así como la sindicación de los tocamientos no al procesado, sino al “ abuelo materno ”, a lo que se refirió tanto la menor como la perito del CTI, conducen a la absolución del acusado por duda probatoria.

procesado, sino al “ abuelo materno ”, a lo que se refirió tanto la menor como la perito del CTI, conducen a la absolución del acusado por duda probatoria.

Sostuvo el d efensor, igualmente, que la sentencia de condena, primero afirma que la menor no señaló un tocamiento específico, para luego especular y suponer la existencia del delito.

Argumentó por otro lado, que CINDY JULAY BELTRÁN FERNÁNDEZ, progenitora de V.C.B., r indió una declaración de referencia, que calificó como sañuda, elucubradora, desestructurada y poco creíble.

La cual, además es “retaliatoria” (sic) y vengativa, inspirada en problemas personales con su compañero sentimental, quien es padre de V.C.B. e hi jo del acusado, a quien ha buscado causarle daño al igual que a la familia de dicho hombre, por lo que, en su sentir, alienó a la menor para declarar contra el sindicado.

Sin embargo, indicó que de la declaración de CINDY JULAY BELTRÁN FERNÁNDEZ, así como de los médicos tratantes de la menor V.C.B., se extrae la inexistencia de los tocamientos.

Por otro lado, cuestionó que no se identificó plenamente al procesado, por cuanto en las audiencias de formulación de imputación y de acusación, las mismas se rea lizaron contra otra persona, comoquiera que el número de identidad relacionado en las mismas corresponde a PIO LELIO PINEDA SIERRA. Aunado a queRadicado: 110016000023 2014 12210 - 02

persona, comoquiera que el número de identidad relacionado en las mismas corresponde a PIO LELIO PINEDA SIERRA. Aunado a queRadicado: 110016000023 2014 12210 - 02

Procesado: JOSÉ IGNACIO CRUZ VIRGÜÉS Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados

9 la perito del CTI refirió, insistió el defensor, que la menor relacionó a su abuelo materno como el autor de la conducta.

Contexto de vacíos probatorios que conducen a la absolución de

JOSÉ IGNACIO CRUZ VIRGÜES.

En punto de las pruebas de la defensa, aseveró que el escaso valor suasorio apreciado por la juez, al afirmar en la sentencia que “las pruebas de descar go, no desvirtuaron las afirmaciones de la Fiscalía”, resulta desacertado e inexacto, e invierte la carga de la prueba que recae en cabeza de la fiscalía, vulnerando la presunción de inocencia y desconociendo la norma que establece que “la defensa no está obligada a realizar defensa de descargo” (sic).

En criterio del abogado, pese a que presentó copiosas y creíbles pruebas documentales y testimoniales que favorecían a su porhijado, las mismas fueron arbitrariamente ignoradas por la juez, al igual que, soslayó el sentido real de la primera entrevista de l a niña, que exoneraba de cargos al acusado.

  1. Con relación a la solicitud de nulidad, planteó el defensor que la misma surge de la práctica de prueba ilícita , por cuanto tres años después de los hechos, de forma irregular y sorpresiva, se realizó
  1. Con relación a la solicitud de nulidad, planteó el defensor que la misma surge de la práctica de prueba ilícita , por cuanto tres años después de los hechos, de forma irregular y sorpresiva, se realizó una segunda entrevista a la menor, lo que vicia el procedimiento, en la medida que no se corrió traslado al anterior defensor, no fue documentada como lo ordena la ley, se realizó en el juicio oral y ante un juez distinto al que profirió el fallo (sic) y desconociendo que la Ley 1652 de 2013, impone que se debe hacer en una sola ocasión.

En segundo lugar, alegó la vulneración de la garantía fundamental del procesado a contar con una defensa técnica, por cuanto en suRadicado: 110016000023 2014 12210 - 02

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10 criterio, JOSÉ IGNACIO CRUZ VIRGÜES estuvo m al asistido judicialmente desde la audiencia preparatoria hasta la “segunda entrevista realizada a la menor VCB”, al desconocer su antecesor la terminología y “ los intríngulis ” del proceso penal, devenidos de delitos sexuales, así como la técnica de interr ogar y contrainterrogar, específicamente, en relación con la práctica del testimonio de la niña, intermediado por un profesional en psicología y en cámara de Gessel, por lo que, asumió una posición pasmosa y pasiva que perjudicó al procesado.

Es más, pese a que la menor inicialmente dijo que no fue el acusado sino su abuelo materno, quien ejecutó los tocamientos, el

pasiva que perjudicó al procesado.

Es más, pese a que la menor inicialmente dijo que no fue el acusado sino su abuelo materno, quien ejecutó los tocamientos, el otrora apoderado no dirigió su estrategia a solicitar la preclusión o la absolución perentoria de JOSÉ IGNACIO CRUZ VIRGÜEZ. Y no obstante, pe rmitió que prosiguiera el juzgamiento, hasta el punto de aparecer “una segunda entrevista” (sic) tres años después.

Por otro lado, en punto de la existencia de irregularidades que afectan la legalidad del trámite, alegó la defensa la falta de plena identificación del procesado, comoquiera que la imputación y la acusación se dirigieron en contra de quien se identifica como PIO

LELIO PINEDA SIERRA.

Consideró que, de acuerdo con los artículos 380 y 448 del C.P.P., se afectó el proceso en la medida que el jue z que valoró las pruebas y dictó la sentencia condenatoria, no fue el mismo que las practicó y presenció en el juicio oral, actuación con la cual se quebrantaron los principios de “ juez natural, el del debido proceso, el de la inmediación, el de la obliga ción de excluir la prueba ilícita, de inmutabilidad judicial, o de un solo juez en el juicio ”; aspectos que dan lugar, igualmente, a la anulación del trámite.Radicado: 110016000023 2014 12210 - 02

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11 Finalmente, se destaca que en sentir del recurrente, la inasistencia

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11 Finalmente, se destaca que en sentir del recurrente, la inasistencia de la fiscalía a la audiencia de lectura de sentencia, también es causal de anulación, ya que la emisión de la providencia es parte de las formas propias del juicio “ al tratarse del culmen del proceso penal ”, por lo que deben hacer presencia defensa y ente acusador.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Es competente el Tribunal para resolver el recurso de apelación propuesto, con fun damento en el artículo 34 -1º de la Ley 906 de 2004, en la medida que la impugnación versa sobre una sentencia proferida en primera instancia por un juez penal de circuito con funciones de conocimiento de este Distrito Judicial.

Atendiendo el objeto de la apelación presentada por la defensa del procesado JOSÉ IGNACIO CRUZ VIRGÜES, por razón del principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial sólo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de disenso y aquel lo que esté inescindiblemente vinculado, el estudio que emprenderá la Sala lo será de cara a determinar: i) la existencia de irregularidades sustanciales que invaliden el trámite; y ii) si el caudal probatorio vertido en juicio, acredita, en grado de certe za, la responsabilidad del acusado en la comisión de la conducta de actos sexuales con menor de catorce años agravado.

Sin embargo, bajo las reglas del principio de prioridad, la Colegiatura atenderá primero la solicitud de nulidad , dado que, de

del acusado en la comisión de la conducta de actos sexuales con menor de catorce años agravado.

Sin embargo, bajo las reglas del principio de prioridad, la Colegiatura atenderá primero la solicitud de nulidad , dado que, de prosperar tal pretensión, resultaría innecesario la resolución de los otros temas materia del recurso de alzada.Radicado: 110016000023 2014 12210 - 02

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12

1. De la petición de nulidad.

En este orden de ideas, ab initio, conviene precisar que la nulidad es considerada como la máxima sanción procesal prevista por el legislador para privar a un acto procesal de sus efectos jurídicos, en tanto que se configuró inobservando garantías fundamentales y aspectos propios del procedimiento.

Así, en el Título IV del Libro III de la Ley 906 de 2 004, se establece la ineficacia de los actos procesales, lo cual tiene lugar cuando: (i) el acto deriva de prueba ilícita (artículo 455); (ii) por incompetencia del juez (artículo 456); y (iii) por violación de garantías fundamentales (artículo 457), centr adas en la vulneración al debido proceso y al derecho de defensa en aspectos sustanciales.

Es decir, la nulidad se constituye en la herramienta a través de la cual se invalida el trámite cuando no se ha desarrollado respetando la estructura procesal fija da en la ley, o en su ejecución se han inobservado las garantías fundamentales de las partes e intervinientes.

cual se invalida el trámite cuando no se ha desarrollado respetando la estructura procesal fija da en la ley, o en su ejecución se han inobservado las garantías fundamentales de las partes e intervinientes.

Ahora bien, conviene precisar que la declaratoria de nulidad se encuentra orientada por unos principios, pues como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tales postulados siguen vigentes no obstante no existir norma expresa que así lo determine en la Ley 906 de 2004, dado que, tal omisión se cubre con los lineamientos normativos de la Ley 600 de 2000, los cuales continúan en vigor en este aspecto particular, porque, además, pertenecen a la teoría general del proceso penal15.

15 Sentencia del 24 de agosto de 2009, radicado 31.900.Radicado: 110016000023 2014 12210 - 02

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13 Por tanto, la declaratoria de invalidación se halla ligada a los principios de: (i) taxatividad, esto es, que sólo pueden invocarse las nulidades: 1) por falta de competencia del funcionario judicial, 2) la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso y 3) la violación del derecho a la defensa; (ii) instrumentalidad, consiste en señalar en dónde se origina el defecto y la verificación sobre si no obstante a la incorrección el acto procesal cumplió con la finalidad prevista; (iii) trascendencia,

(ii) instrumentalidad, consiste en señalar en dónde se origina el defecto y la verificación sobre si no obstante a la incorrección el acto procesal cumplió con la finalidad prevista; (iii) trascendencia, según el cual se requiere que el vicio haya afectado las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento; (iv) convalidación, que impone que quien alega la nulidad no coadyuvó a la producción del acto irregular; (v) subsidiariedad , que exige que no se disponga de un mecanismo procesal diferente a la invalidación, par a subsanar la irregularidad; (vi) oportunidad , que determina que las nulidades deben postularse dentro de las oportunidades previstas en la ley; y (vii) lealtad, entendido como el deber para las partes y el funcionario de conocimiento, de esgrimir la configuración del motivo anulatorio o decretarlo apenas se tenga conocimiento del vicio.

De otra parte, sobre el derecho a la defensa técnica, cuya violación ha postulado el apelante, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia de 27 de enero de 201616, señaló:

En relación a la importancia y características de la defensa técnica en materia penal, la Corte Constitucional ha advertido que “… hace parte del núcleo esencial del debido proceso, cuyo propósito no es otro que ofrecer al sindicado el a compañamiento y la asesoría de una persona con los conocimientos especializados para la adecuada gestión de sus intereses”, agregando que de esta última se exige “…, en consideración a su habilidad para utilizar con propiedad los medios e instrumentos de defensa previamente instituidos, adelantar una actuación diligente y

para la adecuada gestión de sus intereses”, agregando que de esta última se exige “…, en consideración a su habilidad para utilizar con propiedad los medios e instrumentos de defensa previamente instituidos, adelantar una actuación diligente y

16 SALA DE CASACIÓN PENAL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia de 27 de enero de 2016, con radicación Nº 45790, magistrado ponente Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ.Radicado: 110016000023 2014 12210 - 02

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14 eficaz, dirigida asegurar no solo el respeto por las garantías del acusado, sino también a que las decisiones proferidas en el curso del proceso se encuentren ajustadas a derecho”17.

En la misma línea, esta Corporación ha reiterado que la defensa técnica “constituye una garantía de rango constitucional, cuya eficacia debe ser vigilada y procurada por e l funcionario judicial,…” y que se caracteriza por ser intangible, real o material y permanente. “ La intangibilidad está relacionada con la condición de irrenunciable, por lo tanto, en el evento de que el imputado no designe su propio defensor, el Estado d ebe procurárselo de oficio; material o real porque no puede entenderse garantizada por la sola existencia nominal de un defensor profesional del derecho, sino que se requieren actos positivos de gestión defensiva y finalmente la permanencia conlleva a que su ejercicio debe ser garantizado en todo el trámite procesal sin ninguna clase de limitaciones”18.

defensor profesional del derecho, sino que se requieren actos positivos de gestión defensiva y finalmente la permanencia conlleva a que su ejercicio debe ser garantizado en todo el trámite procesal sin ninguna clase de limitaciones”18.

Y sobre la misma temática, en auto AP1247 -2018, de 4 de abril de 2018, con radicado Nº 52053 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia denotó:

“Al corresponder el ataque del demandante a una violación al derecho al debido proceso por ineptitud del defensor, es preciso citar brevemente cuáles son los requerimientos para acreditar esta circunstancia en sede de casación, al igual que su importancia para que amerite la invalidación de lo actuado.

En algunos pronunciamientos la Sala ha dicho:

Pues bien, para que la censura por violación del derecho de defensa técnica tuviera alguna viabilidad en sede extraordinaria, el demandante debía demostrar que el condenado estuvo en total orfandad defensiva durante el devenir procesal, bien sea por carencia de nombramiento de defensor, por desatención de los deberes del ejercicio profesional o por falta de idoneidad del togado 19, que generaran una situación de d esamparo total, circunstancia que no encuentra acreditada la Sala. (CSJ AP 22 Oct 2014, rad.38044)

17 Cit. Sentencia C-069 de 2009. 18 Cit. Fallo de casación del 19 de octubre de 2006, rad. 22432, reiterado en el fallo del 11 de julio de 2007, rad. 26827.

17 Cit. Sentencia C-069 de 2009. 18 Cit. Fallo de casación del 19 de octubre de 2006, rad. 22432, reiterado en el fallo del 11 de julio de 2007, rad. 26827. 19 Cfr. CSJ., AP de 1º de febrero de 2012, Radicado 38139.Radicado: 110016000023 2014 12210 - 02

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Además de la demostración concreta de la afectación al debido proceso en cualquiera de las situaciones antes referidas, quien alega este tipo de irregularid ad debe superar la mera crítica acerca de cuál cree que debió ser la gestión adelantada por su predecesor, puesto que:

Recogiendo la jurisprudencia 20 de la Corporación en la materia, hay que advertir que esta ha indicado de manera reiterativa que el defens or goza de plena autonomía en su estrategia defensiva, pudiendo entonces orientar la custodia de los intereses que representa de la forma que considere pertinente, y que el desacuerdo con la táctica de defensa asumida no basta para sostener que el derecho de defensa técnica ha sido violado por ausencia de defensor idóneo, pues la ley no le impone a los defensores algún tipo de criterio estratégico.

Los reparos en relación con la forma como el defensor ha cumplido el compromiso de asistencia profesional en un determinado asunto, frente a lo que un nuevo apoderado cree que se ha podido hacer de haber tenido la representación del procesado, no es de por sí argumento

cumplido el comprom

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