TSDJ BOG SP - 110016000023-2017-01512-(26-03-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000023-2017-01512-(26-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
Segunda instancia 2017-01512 [1.936] JORGE ENRIQUE RAMÍREZ GARCÍA Actos sexuales con menor de catorce años agravado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente : John Jairo Ortiz Alzate Radicación : 110016000023-2017-01512 [1.936] Procesado : Jorge Enrique Ramírez García Delito : Actos sexuales con menor de catorce años agravado
Decisión : Confirma
Aprobado en acta No. 039
Bogotá, D.C., viernes, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
La Sala resuelve la apelación interpuesta por una delegada de la Fiscalía General de la Nac ión contra la sentencia de julio 23 de 2020 proferida por el Juzgado 06 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual absolvió a JORGE ENRIQUE RAMÍREZ GARCÍA frente a la acusación de haber perpetrado actos sexuales con menor d e catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo con acto sexual con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
HECHOS
Del escrito y audiencia de formulación de acusación 1, se extracta que entre los años 2016 y 2017 JORGE ENRIQUE RAMÍREZ GARCÍA , en el apartamento de su antigua compañera sentimental , Andrea Lluvitd González
Del escrito y audiencia de formulación de acusación 1, se extracta que entre los años 2016 y 2017 JORGE ENRIQUE RAMÍREZ GARCÍA , en el apartamento de su antigua compañera sentimental , Andrea Lluvitd González Díaz, ubicado en la calle 161A no. 149ª -16, barrio Orquídeas , en la ciudad de Bogotá, perpetró diversos actos sexuales en contra d e su hijastra, la menor APDG, quien contaba con nueve años de edad.
1 En relación con la enunciación de los hechos jurídicamente relevantes, en el escrito y formulación de acusación, la Fiscalía introdujo diferentes categorías en punto de la estructuración de la hipótesis de acu sación que resultan ajenas a los derroteros trazados para el efecto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en la providencia SP3168-2017, radicado 44599. Sin embargo, del análisis de dichas diligencias, es perfectamente posible que el Tribunal presente las premisas fácticas de allí extraíbles.Segunda instancia 2017-01512 [1.936] JORGE ENRIQUE RAMÍREZ GARCÍA Actos sexuales con menor de catorce años agravado
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En concreto, fue afirmado que en la primera ocasión el nombrado le quitó la ropa interior, se despojó de la propia, se le subió encima, comenzó a moverse y le tocó la vagina con su pene al punto de introducirlo un poco ante lo cual la infant a sintió dolor. En otro momento, luego de arrebatarle su ropa, le dio besos en la vagina y la oreja. Posteriormente, en otro evento, sin ropa
cual la infant a sintió dolor. En otro momento, luego de arrebatarle su ropa, le dio besos en la vagina y la oreja. Posteriormente, en otro evento, sin ropa alguna, le puso el falo en la cola produciéndole dolor.
En particular, fue precisado que el 16 de enero de 2017, luego de arrebatarle sus pantalones y ropa interior, RAMÍREZ GARCÍA se quitó su boxer, se puso encima de APDG, comenzó a moverse mientras que la precitada sentía dolor en su vagina y advirtió cómo al procesado le salía un líquido que le fue rociado en su barriga, para luego limpiarse con su camiseta. De esta última situación, la menor DSRG, de tres años de edad , hija del nombrado y hermanastra de la precitada , observó lo sucedi do, motivo por el cual le contó a su progenitora quien procedió a interponer la denuncia respectiva.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 08 de marzo de 2017, el Juzgado 61 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá libró orden de captura en contra de JORGE
ENRIQUE RAMÍREZ GARCÍA.
2. En la audiencia preliminar realizada 16 de marzo de 2017, ante el Juzgado 82 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, fue legalizada la aprehensión . Así mismo, la Fiscalía formuló imputación 2 en calidad de autor por el delito de actos sexuales con menor de 14 de años agravado en concurso homogéneo y sucesivo , de acuerdo con los artículos 209, 211 numeral 5 de la Ley 599 de 2000. El investigado no se allanó a
calidad de autor por el delito de actos sexuales con menor de 14 de años agravado en concurso homogéneo y sucesivo , de acuerdo con los artículos 209, 211 numeral 5 de la Ley 599 de 2000. El investigado no se allanó a cargos. La autoridad judicial accedió a la medida de asegu ramiento en establecimiento de reclusión, motivo por el cual el procesado afrontó el juicio privado de la libertad en la Cárcel Distrital.
3. El 31 de mayo de 2017 , la Fiscalía radicó escrito de acusación en el que le atribuyó al procesado la autoría del punible antes referido. El asunto le
2 Folio 18Segunda instancia 2017-01512 [1.936] JORGE ENRIQUE RAMÍREZ GARCÍA Actos sexuales con menor de catorce años agravado
3 correspondió al Juzgado 06 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá; despacho ante el cual, tras varios aplazamientos, el 05 de octubre de dicha anualidad fue formulada acusación contra el nombrado con la adición e n el sentido de precisar que la situación jurídica acusada está vinculada, de un lado, al delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y suscesivo frente a la menor APD G, de otro, en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo frente a la infante DSRG, éste último, por haber perpetrado los vejámenes en su presencia.
4. La sesión de audiencia preparatoria inició el 23 de enero de 2018; sin
agravado en concurso homogéneo y sucesivo frente a la infante DSRG, éste último, por haber perpetrado los vejámenes en su presencia.
4. La sesión de audiencia preparatoria inició el 23 de enero de 2018; sin embargo, debido a múltiples aplazamientos por parte de la entonces defensa, finalmente concluyó hasta el 14 de agosto de 2018. En tal ocasión, el a quo decretó los medios suasorios cuya práctica fue solicitada tanto por el organismo de persecución penal como por la defensa, en decisión que no fue objeto de recurso alguno. Así mismo, las partes plantearon como estipulaciones probatorias la plena identidad del acusado y la minoría de edad de las menores.
5. El juicio oral comenzó el 15 de noviembre de 2018. En dicha data, la Fiscalía presentó su teoría del caso.
Posteriormente, el 28 de marzo de 201 9 rindieron testimonio la menor APDG, la funcionaria del Instituto Nacional de Medicina Legal, Ingrid Cañón Rojas, por quien se introdujo el informe pericial de cl ínica forense - valoración sexológica efectuada a APDG el 30 de enero de 2017.
Luego, el 09 de mayo de 2019, se escuchó en juicio a Andrea Lluvitd González Díaz, progenitora de la menor antes referida; así mismo, a Isabel Cristina Díaz Alonso, sicóloga del CTI por quien se incorporaron los informes de investigador de campo FPJ 11 del 07 de febrero de 2017 en donde constaban sendas entrevistas practicadas a las menores DSRG y APDG. También se obtuvo la deponencia de Jaime Fernando Bravo Rincón, perito en bi ología
investigador de campo FPJ 11 del 07 de febrero de 2017 en donde constaban sendas entrevistas practicadas a las menores DSRG y APDG. También se obtuvo la deponencia de Jaime Fernando Bravo Rincón, perito en bi ología forense quien introdujo el informe del 21 de marzo de 2017.Segunda instancia 2017-01512 [1.936] JORGE ENRIQUE RAMÍREZ GARCÍA Actos sexuales con menor de catorce años agravado
4 El 04 de junio concluyó la práctica probatoria con la deponencia del procesado. La delegada del órgano de persecución penal presentó sus alegatos de conclusión así como el Ministerio Público y la defensa. Finalmente el 16 de julio siguiente se emitió el sentido del fallo de carácter absolutorio y, por ende, se emitió boleta de libertad a favor de RAMÍREZ GARCÍA. La decisión fue leída el 23 del mismo mes y año.
SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez 06 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá absolvió a JORGE ENRIQUE RAMÍREZ GARCÍA frente a la acusación presentada por la Fiscalía en punto de haber perpetrado los delitos de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo frente a la menor APDG, en concurso heterogéneo por el mismo reato y agravante en relación con DSRG a su vez concurso homogéneo y sucesivo . Lo anterior, por cuanto a partir de los medios suasorios practicados en juicio oral, afirmó no haber arribado al conocimiento más allá de toda duda acerca de la
agravante en relación con DSRG a su vez concurso homogéneo y sucesivo . Lo anterior, por cuanto a partir de los medios suasorios practicados en juicio oral, afirmó no haber arribado al conocimiento más allá de toda duda acerca de la materialidad de los punibles y la responsabilidad del procesado. Ello, de acuerdo con las exigencias previstas en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.
Como fundamento de l a decisión, tras reseñar en extenso las pruebas practicadas en juicio oral, expuso los siguientes argumentos:
Primero, advirtió que el testimonio ofrecido por la menor APDG en juicio difería sustancialmente con las versiones otorgadas ante la sicóloga y el médico forenses, además por cuanto no lograba ubicar con precisión la temporalidad en la cual habrían devenido los desmanes en su contra.
En ese sentido, el a quo precisó que, mientras en la entrevista rendida el 07 de febrero de 2017 ante la sicóloga Isabel Cristina Díaz Alonso , en comparación con la declaración efectuada en juicio oral el 28 de marzo de 2019, APDG afirmó haber padecido al menos cinco actos sexuales por parte de otrora compañero de su progenitora, el procesado JORGE ENRIQUE RAMÍREZ GARCÍA. Sin embargo, conforme insistió la autoridad judicial, la menor no dio cuenta de las fechas en las que habrían acaecido los ataques, pues, tan sóloSegunda instancia 2017-01512 [1.936] JORGE ENRIQUE RAMÍREZ GARCÍA Actos sexuales con menor de catorce años agravado
5 señaló que uno ocurrió en enero de 2017 y otro un 14 de marzo , data que
JORGE ENRIQUE RAMÍREZ GARCÍA Actos sexuales con menor de catorce años agravado
5 señaló que uno ocurrió en enero de 2017 y otro un 14 de marzo , data que recordaba por ser su cumpleaño s. Adicionalmente, aun cuando la presunta afectada pudo dar cuenta de la ocurrencia de cinco actos sexuales, incluso, con descripción de sus circunstancias, solo pudo señalar un lugar en el que tan solo uno de ellos habría devenido. Tampoco encontró cohe rencia en el señalamiento de acuerdo con el cual en una ocasión todo lo ocurrido fue avizorado por un niño “C”, al parecer hijo de la empleada que trabajaba con su madre, pero en entrevista forense se limitó a señalar que en incontables ocasiones su hermana DSRG observó los comportamientos libidinosos, pero allí no refirió la existencia de otros menores.
Las inconsistencias en los dichos de la presunta agredida APDG también fueron advertidas en relación con la existencia y hallazgo de un pedazo de papel higiénico por parte de su madre en el baño de su casa , ello toda vez que en entrevista forense AP no indicó haber observado papel alguno; sin embargo, en juicio oral precisó que su pariente había encontrado el papel que “tenía leche” y que lo había empacado para poner la denuncia. No obstant e, el a quo recordó que a pregunta de la defensa, la menor confesó haber observado el papel al haber entrado al baño, pensando que era de alguien que se había limpiado, motivo por el cual salió y utilizó otro baño.
Del mismo modo, aun cuando la presunta agredida mencionada refirió
papel al haber entrado al baño, pensando que era de alguien que se había limpiado, motivo por el cual salió y utilizó otro baño.
Del mismo modo, aun cuando la presunta agredida mencionada refirió penetraciones en su vagina y cola , lo cierto e indefectible es que en el examen sexológico no se reportaron rastro algunos de aquellos vejámenes. En similar sentido, el sentenciador insistió que Andrea Lluvit afirmó en juicio que el acusado había estado de cuatro a seis meses incapacitado y viviendo en la ciudad de Girardot al punto que las fechas que APDG habría mencionado en la anamnesis no tendrían punto de convergencia.
Por último, en relación con el dicho de la presunta afectada, el sentenciador refirió que tanto en juicio oral como en entrevista forense, la precitada mostró preocupación, con exclusividad, no por tener que volver a tener contacto con su victimario sino al miedo de que sus dos hermanos, hijos del acusado, se quedaran sin padre y, a su vez, que su madre retomara la relación sentimental con aquel.Segunda instancia 2017-01512 [1.936] JORGE ENRIQUE RAMÍREZ GARCÍA Actos sexuales con menor de catorce años agravado
6 Así las cosas, fue enfatizado que a pesar de que la declaración rendida lo fue cuando la menor tenía 9 años de edad, mientras que en el juicio oral contaba con 12, y aun cuando no fuera posible exigir la precisión de los detalles como si fuese el caso de un adulto, el contraste de las versiones ofrecidas debía ser analizado a la luz de otros medios de pruebas. Empero, el relato no encontró coherencia externa.
como si fuese el caso de un adulto, el contraste de las versiones ofrecidas debía ser analizado a la luz de otros medios de pruebas. Empero, el relato no encontró coherencia externa.
Precisamente, el a quo advirtió que la versión de Andrea Lluvitd González, no permitía corroborar la ocurrencia de los desmanes señalados por APDG. Con tal orientación, precisó las inconsistencias observadas en los dichos de las antes nombradas. Así, conforme arguyó, aun cuando la testigo referida aludió con precisión lo presuntamente ocurrido en enero de 2017, esto es, cuando supuestamente le pidió al acusado que cuidara de sus hijos sobre las 12:30 del medio día para acudir a su restaurante y que pasadas las 5 pm de ese día su hija menor, DSRG de 3 años de edad le había manifestado que su papá y hermana “estaban haciendo achí” , señalándose a las partes íntimas, la progenitora solamente afirmó haber requerido de AP que le indicara qué había ocurrido, lo cual fue el caso y ante ello acotó haberse sentido mal y proceder a recostarse en su cama. Sin embargo , también narró haber escuchado a la infanta de tres años decirle que “en el baño hay sangre de Dios”, motivo por el que fue al baño y encontró trozos de papel higiénico doblado s como lo hacía el procesado, además, con una suerte de pegante y pelo , en específico, uno dentro de la taza del baño y otro en el piso. En ese instante , conforme reconstruyó el a quo, la deponente in dicó que le se acercó a APDG quien le
dentro de la taza del baño y otro en el piso. En ese instante , conforme reconstruyó el a quo, la deponente in dicó que le se acercó a APDG quien le confiesa toda la verdad, esto es, que JORGE ENRIQUE RAMÍREZ GARCÍA la hacía ponerse encima de él.
El sentenciador coligió, empero, la inconsistencia con el dicho de AP por cuanto, ésta había dicho que en principio no sabía nada del papel higiénico, pero luego afirmó haber pensado que alguien se había limpiado y, por ende, que por ello se había ido a otro baño.
Así mismo, el juez de primer grado recordó que Andrea Lluvidt confirmó lo dicho por el procesado en jui cio, es decir, que el prenombrado fue incapacitado y vivió en Giradot por cuatro o seis meses, pero en ningún caso fueron acotados los años en que ello ocurrió . Por el contrario, la deponente en cita confundió el año del accidente que originó la incapacida d del acusado, elSegunda instancia 2017-01512 [1.936] JORGE ENRIQUE RAMÍREZ GARCÍA Actos sexuales con menor de catorce años agravado
7 año de la separación, pero incluso así sostuvo enfáticamente que los desmanes acaecieron por última vez un lunes. Sobre el punto, el fallador enfatizó que, tal y como sostuvo el representante del Ministerio Público, era diciente que una persona adulta no tuviese claros las circunstancias de tiempo en la que los desmanes habrían acaecido. Igualmente, aun cuando la deponente refirió que las afrentas perpetradas por el acusado tuvieron lugar en cinco o seis
persona adulta no tuviese claros las circunstancias de tiempo en la que los desmanes habrían acaecido. Igualmente, aun cuando la deponente refirió que las afrentas perpetradas por el acusado tuvieron lugar en cinco o seis ocasiones, siendo el último informa do por su hija de tres años, y aun cuando refiriera que los domingos el procesado tenía la oportunidad de quedarse a solas con APDG cuando aquella salía a mercar, lo cierto para el sentenciador era que su dicho no permitía atribuir la responsabilidad penal endilgada a RAMÍREZ GARCÍA porque, en síntesis, no se comprobaron periféricamente los hechos denunciados.
Tercero, el a quo refirió que la testigo presencial de los presuntos desmanes fue la menor DS, tal y como se soportaba en el informe de investigador de campo, Isabel Cristina Díaz Alonso, el 07 de febrero de 2017 . Empero, fue advertido que para la data en que presuntamente la infanta referida comunicó a su madre que su hermana y padre se estaban haciendo “achi”, refiriéndose a sus partes íntimas, y a pesar de que en la entrevista mencionada la niña indicara que su progenitor le tocaba la vagina a la hermana, resultaba diciente sobre su nivel de comprensión que la menor también señalara que “el papá le tocó el pipi a la hermana”.
Sobre el punto, el fallador recordó que en la formulación de la acusación la Fiscalía varió la calificación jurídica para acusar el concurso heterogéneo del reato objeto de las diligencias frente a DS, en concreto, por haber presenciado los actos de los que fuera presuntamente objeto su hermana mayor.
la Fiscalía varió la calificación jurídica para acusar el concurso heterogéneo del reato objeto de las diligencias frente a DS, en concreto, por haber presenciado los actos de los que fuera presuntamente objeto su hermana mayor.
No obstante, se insistió que Andre a Lluvidt González aseveró en juicio que DS le comunicó el hecho de que sus parientes se “estaban haciendo achí”, así como que en el baño “había sangre de papito Dios” y, en ese contexto, que la deponente citada indicó haber escuchado una explosión en el baño que, por gracia de Dios, la condujo a encontrar papel higiénico con los rastros del procesado y el cual guardó por quince días.
En fin, el a quo enfatizó que no podría emitirse conde na con base en el testimonio de referencia de una menor de tres años, más aún con el agregadoSegunda instancia 2017-01512 [1.936] JORGE ENRIQUE RAMÍREZ GARCÍA Actos sexuales con menor de catorce años agravado
8 de componentes religiosos que fueran vertidos por la progenitora de las agredidas. Así, atendiendo la edad y el desarrollo sicológico de DS, y que APDG afirmara que la menor antes citada fue testigo de las muchas ocasiones en las cuales los desmanes se perpetraron en su contra, mientras que en juicio oral afirmara la presencia de otro menor de cinco años, entonces, la valoración de la entrevista llevada a cabo po r la sicóloga a DS llevó al fallador a afirmar la incapacidad de la niña de tres años para comprender las situaciones presuntamente comunicadas a su progenitora.
Cuarto, fue dicho que aun cuando el perito Jaime Fernando Bravo Rincón
incapacidad de la niña de tres años para comprender las situaciones presuntamente comunicadas a su progenitora.
Cuarto, fue dicho que aun cuando el perito Jaime Fernando Bravo Rincón afirmara que encontró rastros de semen en el papel higiénico , lo cierto para el a quo es que estos solos fueron entregados a las autoridades quince días después de que supuestamente fueran obtenidos. Sobre el punto, el a quo insistió que ante la gravedad de los hechos q ue le fueran comunicados a Andrea Lluvidt González, resultaba extraño que no los pusiera inmediatamente a disposición de las autoridades, más aún cuando la cadena de custodia comenzó en las instalaciones de Paloquemao sin que existiera por tanto certeza o bien del lugar en el que fue hallada o, más aún, que los rastros anatómicos correspondiesen al procesado.
En fin, el fallador afirmó la inexistencia de medios suasorios que permitiesen corroborar periféricamente los hechos relatados por APDG y su progenitora, pues, por el contrario, fue dilucidado que mientras la madre narrara que jamás dejaba a solas a sus hijas, a la par que AP hubiese manifestado permanecer siempre con la empleada de su madre, el a quo indicó que no fue advertida la oportunidad de JO RGE ENRIQUE RAMÍREZ GARCÍA de permanecer a solas con la menor señalada. De ese modo, ante la carencia de coherencia interna y externa en el dicho de AP, con la explícita manifestación según la cual la delegada del órgano de persecución penal no logró derr uir la presunción de inocencia del procesado, se profirió la decisión en el sentido previamente anotado.
APELACIÓN
según la cual la delegada del órgano de persecución penal no logró derr uir la presunción de inocencia del procesado, se profirió la decisión en el sentido previamente anotado.
APELACIÓN
La sentencia de primera instancia fue recurrida, con exclusividad, por la delegada del órgano de persecución penal, quien solicit ó de la S ala su revocatoria y, en consecuencia, la condena de JORGE ENRIQUE RAMÍREZSegunda instancia 2017-01512 [1.936] JORGE ENRIQUE RAMÍREZ GARCÍA Actos sexuales con menor de catorce años agravado
9 GARCÍA. En la sustentación de dicho pedido expone , al tenor de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que el a quo no valoró de manera debida las pruebas acopiadas e inco rporadas en el juicio oral, esto, por cuanto, en criterio de la opugnadora, las practicadas en tal diligencia en verdad tienen la capacidad de forjar el conocimiento más allá de toda duda en punto de la responsabilidad penal del encausado en la comisión de l delito objeto de la acusación.
Como fundamento de su solicitud, la impugnante insistió que en juicio la víctima APDG relató directamente los ataques esgrimidos por su padrastro en contra de su sexualidad, además, los cuales fueron corroborados por su hermana de tres años de edad DSRG. Al respecto, enfatizó que la menor antes mencionada no podía ser descalificada simplemente por el hecho de su edad, pues lo cierto es que con lenguaje no verbal comunicó, en específico, por vía de señalamiento de sus genita les, que había visto a su padre y hermana
mencionada no podía ser descalificada simplemente por el hecho de su edad, pues lo cierto es que con lenguaje no verbal comunicó, en específico, por vía de señalamiento de sus genita les, que había visto a su padre y hermana “haciéndose achí”, esto es, frente al último episodio libidinoso acaecido en enero de 2017.
Sobre el punto, la recurrente enfatizó que precisamente, con base en ello, la progenitora de las nombradas inquirió a APDG, quien irrumpió en llanto y describió los vejámenes padecidos, incluso, con expreso señalamiento de que aquellos tenían génesis desde hace dos o tres años.
En el mismo sentido, aseveró que si bien AP no pudo precisar las fechas en las que fue manipula da sexualmente, lo cierto es que sí dio cuenta de la línea de tiempo entre el 2015 y 2017 en la que fue objeto de vejamenes en más o menos cinco ocasiones. Al respecto, indicó que no podía perderse de vista que el acusado y Andrea Lluvidt González, pese a su separación, aún continuaban teniendo encuentros espóradicos incluso de carácter sexual, en concreto, que además de permitir la oportunidad de que RAMÍREZ GARCÍA estuviese a solas con las menores ; situación que no se desdecía por la incapacidad que gozó el precitado, pues aquel laboraba como vigilante en un centro comercial cercano al domicilio del núcleo familiar de las involucradas.Segunda instancia 2017-01512 [1.936] JORGE ENRIQUE RAMÍREZ GARCÍA Actos sexuales con menor de catorce años agravado
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JORGE ENRIQUE RAMÍREZ GARCÍA Actos sexuales con menor de catorce años agravado
10 De otro lado, señaló que tanto las creencias religiosas de la denunciante, así como la presunta tardanza en denunciar l os hechos no eran motivo para descalificar el contenido de las pruebas practicadas en juicio. Primero, porque la mora en presentar la noticia criminis tuvo génesis en el miedo de la intervención del Estado frente a la custodia de sus hijos; segundo, porque la falta de cotejo de ADN del procesado con los rastros de semen hallados en el trozo de papel higiénico recolectado por la progenitora, en ningún caso hubiese incidido en la valoración probatoria dado que se habría podido aludir a la tesis de una “masturbación” realizada por el antes nombrado.
NO RECURRENTE
El representante del Ministerio Público solicitó la confirmatoria del fallo proferido. En sustento de su intervención, advirtió:
(i) la inverosimilitud que concita la entrevista efectuada a la menor DSRG en la entrevista llevada a cabo el 07 de febrero de 2017 por parte de la funcionaria Isabel Cristina Díaz Alonso. Sobre el punto, acotó que la precitada puso en boca de la menor la frase según la cual había visto a su padre y hermana haciendo “a chi”, refiriéndose a frotamiento del acusado sobre los genitales de la APDG, más aún cuando auscultado el audio correspondiente es imposible predicar, a partir de los gestos y frases incomprensibles de DS, el alcance propugnado por la delegada fiscal. Afi rmó entonces que el dicho de
genitales de la APDG, más aún cuando auscultado el audio correspondiente es imposible predicar, a partir de los gestos y frases incomprensibles de DS, el alcance propugnado por la delegada fiscal. Afi rmó entonces que el dicho de aquella no aporta nada al esclarecimiento de los hechos.
(ii) Frente a la falta de cotejo de fluidos hallados en el trozo de papel higiénico, predicó que la delegada del órgano de persecución penal debía establecer su procedencia, mas no dejar abierta la posibilidad de que se tratara de la pareja de empleada que habitaba el hogar de la denunciante o, así mismo, que en caso de ser del procesado, que éste no hubiese obtenido por autoestimulación o, en otra hipótesis, que dicho rastro tuviese génesis en un encuentro sexual con la progenitora de la presunta agredida.Segunda instancia 2017-01512 [1.936] JORGE ENRIQUE RAMÍREZ GARCÍA Actos sexuales con menor de catorce años agravado
11 (iii) Señaló lo que calificó como evidentes y protuberantes contradicciones en el dicho de APDG. Ello, pues si bien es cierto que el paso del tiempo puede ocasionar diferencias entre las versiones otrora rendidas por fuera de juicio, lo cierto es que la precitada fue inconsistente en el número de ocasiones relatadas en las que habrían devenido los tocamientos, así frente al tiempo, la forma y, sobre todo, cómo su pro genitora se enteró de aquellos. Lo dicho, en la medida en que frente a la última ocasión la menor habría referido que no hubo tocamiento en sus partes íntimas sino a lo sumo un contacto con el
tiempo, la forma y, sobre todo, cómo su pro genitora se enteró de aquellos. Lo dicho, en la medida en que frente a la última ocasión la menor habría referido que no hubo tocamiento en sus partes íntimas sino a lo sumo un contacto con el acusado, en específico, mediante un juego en el que ella se hab ía subido a su espalda.
En relación con las circunstancias temporo -espaciales, recordó que AP sostuvo que la primera ocasión de haber padecido la afrenta en su integridad fue para un cumpleaños suyo en horas de la tarde; empero, para el mes de marzo de 2015 el procesado se hallaba en Girardot debido a la incapacidad que le fuera concedida con motivo del accidente vehicular que padeció. Por su parte, si h ubiese ocurrido en el mismo mes pero en 2016, ello no hubiese sido posible dado que la menor no habría podido estar en su casa por cuanto estudiaba en jornada de la tarde.
(iv) Finalmente, insistió que el relato ofrecido por lal progenitora también se torna inconsistene en relación con las fechas, números de eventos y forma en que aquellos ocurrieron. El lo, pues advirtió que el 16 ó 17 de “2016” afirmó que conoció las circunstancias por confesión de AP, luego que lo fue por cuenta de la infante DS y, finalmente, que por revelación divina, materializado en el sonido de una explosión del baño.
Así mismo, predicó la existencia de un hecho al menos curioso al señalar que para noviembre de 2016 la pareja sentimental se había separado y la denuncia fue interpuesta en enero de 2017. Igualmente, que la denunciante afirmó haber estado realizando reparaciones loca tivas en su restaurante,
que para noviembre de 2016 la pareja sentimental se había separado y la denuncia fue interpuesta en enero de 2017. Igualmente, que la denunciante afirmó haber estado realizando reparaciones loca tivas en su restaurante, situación que coincide con la deponencia del proce sado de acuerdo con la cual aquella le pidió su ayuda en aquellas, empero, enfatizando que las ejecutaba en horas de la noche.Segunda instancia 2017-01512 [1.936] JORGE ENRIQUE RAMÍREZ GARCÍA Actos sexuales con menor de catorce años agravado
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CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Según el artículo 34, numeral 1, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación interpuesta porque la providencia apelada fue proferida por un juzgado penal del circuito de conocimiento de este Distrito Judicial. Este ámbito funcional, en v irtud del principio de limitación inherente a los efectos del recurso de alzada, sólo permite la revisión de la providencia en los aspectos impugnados y en los que le estén vinculados de manera inescindible.
Bajo tal comprensión, el Tribunal sólo revisar á el fallo de primera instancia en los ataques formulados, pero, desde luego, sin incidencia de la prohibición de la reforma en peor contemplada en el artículo 20 de la Ley 906 de 2004 y con arraigo en el artículo 31 de la Carta Política. Ello, pues la inconformidad presentada proviene con exclusividad de la titular de la acción penal, por lo tanto, del acusado no es posible afirmar la condición de apelante único.
2. Problema jurídico:
inconformidad presentada proviene con exclusividad de la ti