TSDJ BOG SP - 110016000023 2017 10421 - 01-(06-07-2020)-1
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000023 2017 10421 - 01-(06-07-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
I. ASUNTO POR RESOLVER
Conoce la Sala del r ecurso de apelación interpuesto por el defensor de la acusada LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA , contra la sentencia de 22 de julio de 2019, proferida por el Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad, por medio de la cual se condenó a aquella, por los delitos de falsedad material de documento público en concurso heterogéneo con fraude procesa l y estafa agravada , estos últimos en concurso homogéneo y sucesivo.
II. SINOPSIS FÁCTICA
Magistrada Ponente ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA Radicación 110016000023 2017 10421 - 01 Procedencia Juzgado 37 Penal del Cir cuito con Función de Conocimiento Procesada LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA Delitos Falsedad material de documento público en concurso con fraude procesal y estafa agravada. Motivo Apelación sentencia condenatoria Decisión Confirma Aprobado Acta No 022 Fecha Bogotá D.C. , seis (06) de julio de dos mil veinte (2020)Sentencia 2ª instancia, Ley 906 de 2004. Proceso No. 110016000023 2017 10421 - 01
Procesado: LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA Delitos: falsedad material de documento público y otros.
2
Proceso No. 110016000023 2017 10421 - 01
Procesado: LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA Delitos: falsedad material de documento público y otros.
2 Se encuentra consignada en el fallo de primer grado y corresponde a los siguientes sucesos1:
“Conforme se desprende del material probatorio allegado, el 13 de septiembre del año 2017, siendo la s once de la mañana, en la notaria (sic) 42 del Círculo de Bogotá, se encontraba Luz Jaidy Medina Zapata, culminando la venta del lote número 10, ubicado en la calle 8° (sic) numero (sic) 29-80, manzana C, Neiva-Huila, cuyo comprador era el señor Helber Jo sé Cuchía Martínez, momento en que hizo presencia Helena Rivera de Sánchez, aportando documentos que la acreditaban como la real propietaria del inmueble referido e informando que la escritura 5311 del 30 de noviembre de 2015 protocolizada en la notaria (s ic) 45 del Circulo (sic) de Bogotá faltaba a la verdad.
Por lo expuesto, arribaron a dicho lugar agentes de la Policía Nacional quienes dieron a conocer sus derechos como persona capturada a la ciudadana Medina Zapata y efectuaron la respectiva judicialización.”
III. ACTUACIÓN PROCESAL
El 14 de septiembre de 2017, ante el Juzgado 40 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, una vez legalizada la aprehensión en situación de flagrancia, la Fiscal 312 Local formuló imputación contra LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA a título de autora del delito de falsedad
Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, una vez legalizada la aprehensión en situación de flagrancia, la Fiscal 312 Local formuló imputación contra LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA a título de autora del delito de falsedad material en documento público en concurso heterogéneo con obtención de documento público falso, fraude procesal y estafa agravada por la cuantía , estos dos comportamientos en concurso homogéneo y sucesivo, conforme a los artículos 31,
1 Folio 167 y su reverso, del cuaderno principal del expediente.Sentencia 2ª instancia, Ley 906 de 2004. Proceso No. 110016000023 2017 10421 - 01
Procesado: LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA Delitos: falsedad material de documento público y otros.
3 246, 267-1, 287, 288 y 453 del Código Penal 2, cargos que la procesada, debidamente asesorad a por su defensor y rodeada de todas las garantías, decidió no aceptar3.
Al día siguiente, por solicitud de la fiscalía, se cobijó a la procesada con medida de aseguramiento en establecimiento carcelario4.
El escrito de acusación fue radicado el 10 de noviembre de 20175, en los mismos términos de la imputación, en tanto que, la audiencia para su formulación se llevó a cabo ante el Juzgado 37 Penal del Circuito con Funci ón de Conocimiento, el 29 de enero de 2018, oportunidad en la cual la fiscalía acusó a LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA, a título de autora de los delitos de falsedad material en documento público en concurso
enero de 2018, oportunidad en la cual la fiscalía acusó a LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA, a título de autora de los delitos de falsedad material en documento público en concurso heterogéneo con obtención de documento público falso, fraude procesal y estafa agravada por la cuantía, en concurso homogéneo los últimos, conforme a los artículos 31, 246, 2671°, 287, 288 y 453 del Código Penal6.
La audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 23 de febrero y 30 de mayo de 20187, mientras que, el juicio oral, se instaló el 4 de julio de dicho año 8 y se desarrolló en sesiones de 19 de septiembre9, 17 de octubre de 2018 10 y 20 de noviembre de 201811, al igual que los días 15 de enero12, 1213 y 20 de marzo14,
2 Folio 110 y audio 4 de la fecha, Cfr. 10:20 a 35:00, y 44:45 a 58:50. 3 01:14:50 y ss., ibíd. 4 Audios de 15 de septiembre de 2017. 5 Folios 12 a 17, ibíd. 6 Folio 27 y audio de 29 de enero de 2018, Cfr. 08:30 y siguientes. 7 Folios 29 y 45 a 46, ibíd. 8 Folio 49, ibíd. 9 Folio 60, ibíd. 10 Folio 64, ibíd. 11 Folio 74, ibíd. 12 Folio 85, ibíd.Sentencia 2ª instancia, Ley 906 de 2004. Proceso No. 110016000023 2017 10421 - 01
Procesado: LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA
11 Folio 74, ibíd. 12 Folio 85, ibíd.Sentencia 2ª instancia, Ley 906 de 2004. Proceso No. 110016000023 2017 10421 - 01
Procesado: LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA Delitos: falsedad material de documento público y otros.
4 momento en el cual se anunció sentido de fallo condenatorio, por la s conductas punibles materia de acusa ción y se dio trámite a la audiencia establecida en el artículo 447 de la Ley 906 de 200415.
Finalmente, la lectura de la decisión objeto de impugnación por la defensa de la procesada, se efectuó el 22 de julio del 201916, en la que resolvió absolver del delito de obtención de documento público falso a la sindicada, y condenarla, a título de autora, de los delitos de falsedad material de documento público en concurso heterogéneo con fraude procesa l y estafa agravada, estos dos en concurso homogéneo y sucesivo , a la pena de 84 meses de prisión y multa de 288.88 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el periodo de 8 años, y le negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria.
Contra la sentencia interpuso recurso de apelación el defensor de la acusada, cuya resolución corres ponde adoptar a este Tribunal.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Precisó la cognoscente que, de acuerdo con lo estipulado en el
de la acusada, cuya resolución corres ponde adoptar a este Tribunal.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Precisó la cognoscente que, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 381 del Código de Pro cedimiento Penal, que establece que para emitir fallo condenatorio se requiere el conocimient o más allá de toda duda acerca de los delitos, así como la
13 Folio 139, ibíd. 14 Folio 147, ibíd. 15 01:38:20 y ss. Del audio de 20 de marzo de 2019. 16 Folio 168, ibíd.Sentencia 2ª instancia, Ley 906 de 2004. Proceso No. 110016000023 2017 10421 - 01
Procesado: LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA Delitos: falsedad material de documento público y otros.
5 responsabilidad penal de la acusada, en el presente asunto se ha llegado a ese grado de conocimiento a partir del estudio de los elementos materiales probatorios que soportan la actuación.
Partió el a quo por resaltar los delitos materia de acusación y los artículos del Código Penal correspondientes, para indicar que, respecto de los elementos estructurales del reato de estafa 17, fueron escuchados ELENA RIVERA DE SÁNCHEZ y ELVER JOSÉ CUCHÍA MARTÍNEZ (víctimas), los familiares del segundo, JOSÉ HONORIO CUCHÍA, DIANA CUCHÍA MARTÍNEZ, la Notaría 45 CARLA PATRICIA OSPINA y el uniformado OSVALDO
GALEANO.
Pruebas que conducen a demostrar dos hechos de comisión del
JOSÉ HONORIO CUCHÍA, DIANA CUCHÍA MARTÍNEZ, la Notaría 45 CARLA PATRICIA OSPINA y el uniformado OSVALDO
GALEANO.
Pruebas que conducen a demostrar dos hechos de comisión del delito de estafa , y en los que actuó como autora la procesada MEDINA ZAPATA, en contra de ELENA RIVERA DE SÁNCHEZpropietaria del inmueble ofrecido en venta por la procesada - y ELVER JOSÉ CUCHÍA MARTÍNEZ -persona con quien celebró la venta del bien, y quien alcanzó a entregarle a la sindicada cuarenta millones de pesos -, en los negocios jurídicos que involucraron a dichos ciudadanos.
Conductas en las cuales, asimismo, en síntesis, las pruebas establecen que la encausada, para su realización, recurrió a otras conductas tales como la falsedad mate rial de documentos públicos, por ejemplo, de la escritura pública 5311 de 30 de noviembre de 2015 de la Notaría 45, y el fraude procesal contra del Registrador de Instrumentos Públicos de Neiva, Huila, con relación a dos anotaciones (05 y 06) en la matrícula inmobiliaria
17 Citó, a tal efecto, las sentencias con radicados 13 691 y 42548 de 8 de octubre de 2014 (acerca de los elementos del delito) y 13 de julio de 2016, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la segunda, relativa a la posibilidad de que se configure el delito de estafa en el marco de la su scripción de negocios jurídicos.Sentencia 2ª instancia, Ley 906 de 2004.
segunda, relativa a la posibilidad de que se configure el delito de estafa en el marco de la su scripción de negocios jurídicos.Sentencia 2ª instancia, Ley 906 de 2004. Proceso No. 110016000023 2017 10421 - 01
Procesado: LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA Delitos: falsedad material de documento público y otros.
6 del bien raíz objeto de la ilícita negociación, todo ello, bajo el cometido de producir los engaños contra aquellos.
En tal contexto, además de que la autoría sobre los restantes delitos se deduce de la exhibición y el uso del documento espurio por parte de la acusada , presentándose, asimismo, como propietaria del bien inmueble que pretendía vender, lo que sugiere que conocía su contenido falso , en criterio de la cognoscente, el delito de estafa no se desarrolló tentado, por cuanto logró re sultados al alterar la realidad y al afectar el patrimonio económico de las víctimas y la fe pública.
De manera que, de acuerdo con el anterior razonamiento, para la juez de instancia, el ente acusador demostró la materialidad de los delitos de estafa agravada y falsedad material en documento público y fraude procesal.
De otro lado , la juez descartó la concurrencia del delito de obtención de documento público falso al producirse de parte del referido servidor público un acto administrativo induciéndolo en error, dado que existe un concurso aparente de conductas punibles en cuyo contexto, el comportamiento en realidad se subsume en el delito de fraude procesal.
Así, en acápite destinado a la dosificación punitiva, partió la
error, dado que existe un concurso aparente de conductas punibles en cuyo contexto, el comportamiento en realidad se subsume en el delito de fraude procesal.
Así, en acápite destinado a la dosificación punitiva, partió la primera instancia por establecer que los límites de la pena para el delito de estafa, de acuerdo con los artículos 246 y 267-1° del Código Penal, van de 42.67 a 216 meses de prisión y multa de 88.88 a 2250 s.m.l.m.v.Sentencia 2ª instancia, Ley 906 de 2004. Proceso No. 110016000023 2017 10421 - 01
Procesado: LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA Delitos: falsedad material de documento público y otros.
7 De este modo, en razón a que no se dedujeron circunstancias genéricas de mayor punibilidad, pero sí de menor, dada la ausencia de antecedentes penales, se ubicó la sentenciadora en los cuartos mínimos de las respectivas sanciones, estos son, de 42.67 a 86 meses para la prisión , y de 88.88 a 629.16 s.m.l.m.v. para la multa ; y, en dichos rangos concretó como sanción las penas mínimas, es decir, de 42.67 meses de prisión y de 88.88 s.m.l.m.v.
Luego, en relación con el delito de falsedad material en documento público, establecido en el artículo 287 del C.P., partió por indicar que sus límites van de 48 a 108 meses de prisión, y d e este modo, siguiendo la misma metodología , se ubicó la cognoscente en el cuarto mínimo, el cual determinó de
partió por indicar que sus límites van de 48 a 108 meses de prisión, y d e este modo, siguiendo la misma metodología , se ubicó la cognoscente en el cuarto mínimo, el cual determinó de 48 a 63 meses de reclusión, seleccionando como pena el límite mínimo de 48 meses.
Con resp ecto al delito de fraude procesal, establecido en el artículo 453 del C.P., el cual contempla unas penas de 72 a 144 meses de prisión y 200 a 1000 s.m.l.m.v. de multa , en cuyo s primeros cuartos de movilidad, igualmente, decidió la juez ubicarse para impone r los montos inferiores, estos son, de 72 meses de prisión y 200 s.m.l.m.v.
Ahora bien, e n razón al concurso de conductas punibles, consideró la cognoscente que, de conformidad con el artículo 31 del C.P., la pena que resulta ser la más grave es la asigna da para el delito de fraude procesal , concretada en 72 meses de prisión, por tanto, seleccionó esta y aplicó un aumento de 12Sentencia 2ª instancia, Ley 906 de 2004. Proceso No. 110016000023 2017 10421 - 01
Procesado: LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA Delitos: falsedad material de documento público y otros.
8 meses por los demás ilícitos, para una sanción definitiva de 84 meses de prisión.
En cuanto al monto de la multa, en aplicación del artículo 39-4° del Estatuto Punitivo, la asignó en 288.88 s.m.l.m.v.
meses de prisión.
En cuanto al monto de la multa, en aplicación del artículo 39-4° del Estatuto Punitivo, la asignó en 288.88 s.m.l.m.v.
También, en consideración a que el artículo 453 establece como pena principal la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, de 60 a 96 meses, dividió tal oscila ción en cuartos y ubicándose en el primero de ellos, de 60 a 69 meses, infligió el menor a la implicada el cual aumentó en 36 meses por el concurso heterogéneo de conductas y así establecer el monto de 96 meses de la indicada sanción.
Finalmente, negó a la sindicada la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La primera, por el incumplimiento del requisito de naturaleza objetiva, ya que la pena impuesta supera los cuatro años de prisión. Y la segunda, si bien los delitos no comportan penas mínimas superiores a los ocho años, la gravedad de la conducta y la ausencia de prueba acerca de los antecedentes de naturaleza familiar, personal y social de la procesada , impiden su reconocimiento.
V. DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el pronunciamiento anterior, el apoderado de LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA , interpuso recurso de apelación, demandando la absolución de su prohijada o, subsidiariamente, primero, la absolución por “los tipos penales en concursoSentencia 2ª instancia, Ley 906 de 2004. Proceso No. 110016000023 2017 10421 - 01
Procesado: LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA
primero, la absolución por “los tipos penales en concursoSentencia 2ª instancia, Ley 906 de 2004. Proceso No. 110016000023 2017 10421 - 01
Procesado: LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA Delitos: falsedad material de documento público y otros.
9 sentenciados po r el A -QUO”, o bien, la concesión de la prisión domiciliaria.
- Planteó el defensor que las pruebas no permiten verificar los elementos de los comportamientos punibles, en las categorías dogmáticas de la tipicidad y la culpabilidad, pues no se probó el dolo en la ejecución de estos ni, como mínimo, en el caso de la estafa, del dolo eventual.
Aspecto que se deduce a partir de la sentencia con radicado 13691 de 8 de octubre de 2014 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , en lo que tie ne que ver con los eventos cuando se excluye la existencia de la conducta de estafa, como lo es el artificio o engaño efectuado por la acusada, para indicar o mantener en error a la víctima, cuya demostración resultaba necesaria para endilgarle tal conducta.
Dicho elemento no fue demostrado por la fiscalía, como tampoco lo fue el del provecho económico de la procesada, dado que, “una simple vista al estado financiero de la hoy reclusa…” permite ver que “…no ostenta provecho propio de los desplazamientos económicos”.
Desde otra perspectiva, conforme con la s sentencias con radicaciones 42548 de 13 de julio de 2016 y 28693 de 10 de julio de 2008, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
Desde otra perspectiva, conforme con la s sentencias con radicaciones 42548 de 13 de julio de 2016 y 28693 de 10 de julio de 2008, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, planteó que cuando la víctima de una estafa actúa sin prever medidas de autotutela , exigibles para evitar el comportamiento punible , descarta tanto la existencia de la conducta de estafa como el fraude procesal.Sentencia 2ª instancia, Ley 906 de 2004. Proceso No. 110016000023 2017 10421 - 01
Procesado: LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA Delitos: falsedad material de documento público y otros.
10
El segundo, por cuanto, si el Registrador de Instrumentos Públicos de Neiva hubiera actuado dil igentemente habría evitado el registro de la anotación referida en los hechos, más aún teniendo en cuenta que la escritura pública era supuestamente firmada por “Abelardo de la Espriella”, quien, se conoce públicamente, no es notario.
- No demostró la f iscalía, tampoco, con las pruebas del juicio, los hechos de la acusación y de la sentencia condenatoria.
- En el comportamiento de LUZ JAIDY concurrió el denominado instituto jurídico de la culpa leve civil por impericia , por lo cual, dado que el derecho penal es de ultima ratio, no le era atribuible responsabilidad de esa naturaleza a su representada más que la de índole civil, como extremo contractual del negocio jurídico, por cuya virtud deberá restituir los bienes al tratarse de una venta de cosa ajena.
era atribuible responsabilidad de esa naturaleza a su representada más que la de índole civil, como extremo contractual del negocio jurídico, por cuya virtud deberá restituir los bienes al tratarse de una venta de cosa ajena.
- De igual forma, existieron “calamidades familiares y emocionales” en la procesada, ocasionadas por actos ajenos, de terceros, de los que ella fue víctima , aspecto que encuentra demostración en su historia clínica y que, la juez no analizó frente a la inexistencia del dolo a partir del estado de salud de la sindicada al momento de la comisión de los ilícitos , relacionada con cuadros depresivos y propensiones suicidas.
En sentir del impugnante, no puede deducirse la voluntad y conocimiento de LUZ JAIDY para cometer las conductas imputadas, por el hecho de comparecer a una Notaría con unSentencia 2ª instancia, Ley 906 de 2004. Proceso No. 110016000023 2017 10421 - 01
Procesado: LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA Delitos: falsedad material de documento público y otros.
11 certificado de libertad y tradición que consignaba una anotación específica, sino que, adicionalmente, debía establecerse, a ciencia cierta, que conocía que de acue rdo con tal registro el traspaso había operado de manera fraudulenta y dicha circunstancia no podía obviarse.
De por sí, la conducta de acudir como propietaria a realizar una compraventa de un inmueble no es indicio de responsabilidad, dado que la procesada creía que era dueña de este e ignoraba la
circunstancia no podía obviarse.
De por sí, la conducta de acudir como propietaria a realizar una compraventa de un inmueble no es indicio de responsabilidad, dado que la procesada creía que era dueña de este e ignoraba la identidad de “Abelardo de la Espriella”.
Adicionalmente, resaltó que la procesada tiene estudios de básica primaria, y por ello “desconoce cabalmente la tramitología de una compraventa y conoce el respectivo ce rtificado de libertad y tradición por la exigencia de los reales criminales de que los bienes figuraran a su nombre”.
Además, p ara desarrollar los puntos iii) y iv), en síntesis, planteó el recurrente una deficiente defensa técnica de su prohijada, que no logró conseguir su declaración, al paso que, de acuerdo con unos hechos puestos en conocimiento a él por la acusada, estando privada de la libertad , LUZ JAIDY actuó de buena fe y quienes realmente fueron autores de los delitos a ella atribuidos, son los ciudadanos OSCAR LEONEL FERNÁNDEZ y MARCELO SERRATO , con quienes aquella había creado una sociedad dedicada a la compraventa de bienes inmuebles y de quienes, en realidad, ella es una de sus víctimas.
Desde otra perspectiva, cuestionó el libelista que no es lógico el que su representada, a sabiendas de que el bien enSentencia 2ª instancia, Ley 906 de 2004. Proceso No. 110016000023 2017 10421 - 01
Procesado: LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA Delitos: falsedad material de documento público y otros.
12
Proceso No. 110016000023 2017 10421 - 01
Procesado: LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA Delitos: falsedad material de documento público y otros.
12 compraventa había sido obtenido fraudulentamente , acudiera a una notaría para realizar negocios con su nombre, identificación y sitio de notificación, dado que se pondría en evidencia de descubrirse la realidad de los bienes.
Contexto fáctico que no solo descarta el dolo sino también la culpabilidad, en sentir del apelante.
- De otro lado, respecto del punible de fraude procesal, no se demostró que fuera la procesada la autora de este, al co ntrario, según tiene él conocimiento de parte de la sindicada, quienes “se encargaron de la tramitología y radicado en las respectivas entidades fueron sus socios” , ya que ella, por su ignorancia, estaba imposibilitada para hacerlo.
- En consideración a la condición de la procesada, según la cual se trata de una persona carente de formación intelectual, y sin la idoneidad para ejecutar artificios o engaños dirigidos a inducir en error a la víctima, solicitó que , en aplicación de la analogía frente a ca sos similares, se absuelva de los cargos a LUZ JAYDI, comoquiera que ello genera duda que debe resolverse a su favor.
De forma subsidiaria, de no atenderse la solicitud de absolución, demandó la concesión a favor de su representada de la prisión domicilia ria “con vigilancia electrónica … o cualquier otro medio idóneo que cumpla sus fines en caso de ser necesario”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALASentencia 2ª instancia, Ley 906 de 2004.
de la prisión domicilia ria “con vigilancia electrónica … o cualquier otro medio idóneo que cumpla sus fines en caso de ser necesario”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALASentencia 2ª instancia, Ley 906 de 2004.
Proceso No. 110016000023 2017 10421 - 01
Procesado: LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA Delitos: falsedad material de documento público y otros.
13 Es competente el Tribunal para resolver el recurso de apelación propuesto, con fundamento en el artículo 34 -1 de la Ley 906 de 2004, en la medida que la impugnación versa sobre una sentencia proferida en primera instancia por un juez penal de circuito con funciones de conocimiento de este Distrito Judicial.
Conforme a las previsiones del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La duda, dispone el artículo 7º ídem, deberá ser resuelta a favor del procesado.
Atendiendo el objeto de la apelación, por razón del principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial sólo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de disenso y aquello que esté inescindiblemente vinculado, el estudio que emprenderá la Sala lo será exclusivamente de cara a determinar si el caudal probatorio vertido en juicio, fundamenta el convencimiento más allá de duda razonable , respecto de la responsabilidad de la procesada LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA en la comisión de las conductas punibles de falsedad material de documento público en concurso heterogéneo con fraude procesal
convencimiento más allá de duda razonable , respecto de la responsabilidad de la procesada LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA en la comisión de las conductas punibles de falsedad material de documento público en concurso heterogéneo con fraude procesal y estafa agravada, estos últimos en concurso homogéneo y sucesivo.
En concreto, el apelante arguye que LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA no está llamada a res ponder como autora de los delitos materia de acusación, ya que, i) no se demostraron los elementos que estructuran la concurrencia de las conductas punibles; ii) elSentencia 2ª instancia, Ley 906 de 2004. Proceso No. 110016000023 2017 10421 - 01
Procesado: LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA Delitos: falsedad material de documento público y otros.
14 comportamiento de la procesada se desarrolló en un ámbito civil, que es ajeno al alcance de l derecho penal; y, iii) tampoco se probaron el dolo ni la culpabilidad en cada una de las conductas comoquiera que LUZ JAIDY las realizó bajo la coacción de terceros.
En orden a resolver los planteamientos del recurrente, deberá la Colegiatura definir si existe prueba que más allá de toda duda razonable, acredite la existencia de los delitos de falsedad material en documento público , fraude procesal y estafa . Punibles acerca de los cuales, la defensa alega que no se probó su existencia ni la participación de la acusada en su comisión a título de autora.
En tal proyección, necesario resulta precisar que el punible de falsedad en documento público agravada por el uso, se
su existencia ni la participación de la acusada en su comisión a título de autora.
En tal proyección, necesario resulta precisar que el punible de falsedad en documento público agravada por el uso, se encuentra tipificado en el artículo 287 del Código Penal, con las penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en los siguientes términos:
ARTICULO 287. Falsedad material en documento público. El que falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Conforme a la descripción típica, surge claro que el delito en cuestión se configura cuando se extiende un documento público con aptitud probatoria, consignando en él una falsedad, la que puede operar por creación total del documento o por alteración del contenido de uno ya existente.Sentencia 2ª instancia, Ley 906 de 2004. Proceso No. 110016000023 2017 10421 - 01
Procesado: LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA Delitos: falsedad material de documento público y otros.
15 Importante surge precisar que el artículo 243 del Código General del Proceso define como documento público aquel que es otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. De manera que, como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia “ la naturaleza pública de los documentos deriva de que su formación o creación provenga del ejercicio de las funciones oficiales y, como en Colombia no hay emple o público sin atribuciones determinadas en la ley o el reglamento, solo en ese marco de competencia se puede extender esta clase de documentos”18.
deriva de que su formación o creación provenga del ejercicio de las funciones oficiales y, como en Colombia no hay emple o público sin atribuciones determinadas en la ley o el reglamento, solo en ese marco de competencia se puede extender esta clase de documentos”18.
Como complemento de lo anterior, hay que advertir que por mandato del artículo 121 de la Carta Política ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley; a su turno, el artículo 123 del mismo Estatuto Superior prevé que los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad, ejercerán sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento, y agrega el precepto que la ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.
Normas superiores que dejan claro, de un lado, que el ejercicio de funciones públicas opera no de facto, sino de manera reglada, esto es, por mandato de la Constitución, la ley y el reglamento y, de otro, que son las autoridades públicas a través de las competencias que les ha deferido la ley, las que pueden atribuir o encargar a un particular de una función pública.
18Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 3 de diciembre de 2009. Rad. 32517. M.P. Yesid Ramírez bastidas.Sentencia 2ª instancia, Ley 906 de 2004. Proceso No. 110016000023 2017 10421 - 01
Procesado: LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA Delitos: falsedad material de documento público y otros.
16 En virtud de tales disposiciones, conviene señalar que la
Proceso No. 110016000023 2017 10421 - 01
Procesado: LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA Delitos: falsedad material de documento público y otros.
16 En virtud de tales disposiciones, conviene señalar que la falsedad como tal en cualquiera de sus modalidades, es genéricamente aquella actuación mediante la cu al el sujeto activo pretende hacer aparecer como verdadero aquello que en realidad no lo es.
Por su parte, particularmente , la falsedad material consiste en la creación total de un documento falso o en la imitación de uno que ya existe, o simplemente en l a alteración del contenido de un documento auténtico. Esa formación total o parcial, puede recaer tanto en documento público como en privado.
En relación con el citado tipo penal, existen dos modalidades conocidas como falsedad material, estas son, la fal sedad material propia e impropia. La primera se concreta en la alteración de un documento existente, ya sea agregando o suprimiendo expresiones que puedan servir de prueba, es decir, alterando el texto del escrito para que diga algo distinto a su contenido inicial. La segunda, es decir la impropia, consiste en crear totalmente un documento falso.
En cuanto al delito de fraude procesal, lo consagra el artículo 453 del C.P. en los siguientes términos: