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TSDJ BOG SP - 110016000023 2017 10421 - 01-(13-08-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000023 2017 10421 - 01-(13-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

I. ASUNTO POR RESOLVER

La S ala procede a realizar el examen de procedencia de la prisión domiciliaria transitoria regulada en el Decreto Legislativo 546 de 2020, respecto de LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA, condenada mediante sentencia de 22 de julio de 2019, proferida por el Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad , que fue confirmada por esta Corporación mediante fallo del 6 de julio de 2020.

Magistrada Ponente ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA Radicación 110016000023 2017 10421 - 01 Procesada LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA Delitos Falsedad material de documento público en concurso con fraude procesal y estafa agravada. Motivo Prisión domiciliaria transitoria

Decisión

Acta Concede 031 Fecha Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)Proceso No. 110016000023 2017 10421 - 01

Procesado: Luz Jaidy Medina Zapata Prisión domiciliaria transitoria Decreto 546 de 2020

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II. ANTECEDENTES RELEVANTES

Mediante sentencia de 22 de julio de 2019, el Juzgado 37 Penal del Circuito con Funci ón de Conocimiento de esta ciudad, condenó a LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA como autora

Mediante sentencia de 22 de julio de 2019, el Juzgado 37 Penal del Circuito con Funci ón de Conocimiento de esta ciudad, condenó a LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA como autora penalmente responsable de los delitos de falsedad material de documento público en concurso heterogéneo con fraude procesal y estafa agravada , estos últimos en concurso homogéneo y sucesivo.

Tras ser apelada por la defensa, esta Sala de decisión confirmó el fallo condenatorio mediante proveído del 6 de julio de 2020, dictado en audiencia del 17 de julio siguiente. Además de lo anterior, se dispuso: «ORDENAR al Director General del INPEC para que a través del Director del Centro de Reclusión de Mujeres de Bogotá “El Buen Pastor”, allegue a esta Corporación, vía correo electrónico, los medios probatorios de naturaleza documental requeridos para pronunciarse con relación al instituto de la prisión domiciliaria transitoria establecida en el Decreto Legislativo 546 de 14 de abril de 2020 del Gobierno Nacional, en el término de 3 díasᯩᯩ».

Tal determinación fue asumida en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 8° del Decreto en mención, según el cual « para las personas cuya condena no esté ejecutoriada, el Juez de conocimiento o el Juez de segunda instancia, según corresponda, tendrá la facultad para hacer efectiva de maneraProceso No. 110016000023 2017 10421 - 01

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directa la prisión domiciliaria transitoria, a condición de que se cumpla con las exigencias previstas en este Decreto Legislativo».

Posteriormente, mediante correo electrónico allegado al Despacho el 12 de agosto de 2020, e l INPEC remitió: i) cartilla biográfica de la procesada, ii) historial de conducta, iii) certificado de antecedentes penales e igualmente, iv) declaración juramentada rendida por LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA.

En igual medida, mediante constancia secretarial de la misma fecha, se informó que el expediente aun se encuentra en la Secretaría de esta Corporación, pendiente para correr el término de ejecutoria previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004.

III. CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa: la competencia para decidir

De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 8° del Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 20201, esta Sala es competente para decidir lo relacionado co n la procedencia de

1 "Por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID -19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carce lario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y

vulnerabilidad frente al COVID -19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carce lario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica"Proceso No. 110016000023 2017 10421 - 01

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la prisión domiciliaria transitoria, en favor de LUZ JAIDY

MEDINA ZAPATA.

En efecto, conforme a lo dispuesto en el precepto antes aludido, cuando la sentencia condenatoria no ha adquirido ejecutoria, el Juez de conocimiento o el de segunda instancia, según corresponda, tendrá l a facultad para hacer efectiva de manera directa la prisión domiciliaria transitoria, a condición de que se cumpla con los requisitos establecidos en el canon 2° de la misma normativa.

En este sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a partir de lo resuelto en el auto de definición de competencia del 20 de mayo de 2020, rad. 3932, precisó que por virtud de la aplicación preferente y transitoria de las disposiciones del Decreto Legislativo 546 de 2020, la competencia para conocer sobre la procedencia del mecanismo de sustitución recae sobre el juez o colegiatura en donde se encuentre el expediente, siempre que la sentencia condenatoria no haya adquirido ejecutoria.

En la decisión aludida, la Corte dirimió el conflicto de competencias suscitado entre un juzgado penal del circuito de conocimiento y un tribunal superior de distrito, en el sentido de

no haya adquirido ejecutoria.

En la decisión aludida, la Corte dirimió el conflicto de competencias suscitado entre un juzgado penal del circuito de conocimiento y un tribunal superior de distrito, en el sentido de asignarle competencia a éste. Las razones fueron las siguientes:

2 Proferido dentro del radicado 05001 60 002062018 10785, M.P. Eugenio Fernández Carlier.Proceso No. 110016000023 2017 10421 - 01

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«i) por virtud del recurso de apelación, tiene a su disposición y cargo el proceso , (…); ii) resulta urgente y prioritario resolver este tipo de peticiones oportunamente; y iii) la reglamentación especial y transitoria estableció una aplicación preferente a la reglamentación consagrada en las normas ordinarias penales y penitenciarias, expresamente invocadas por el ad quem ». (Negrillas del Tribunal).

De ahí entonces que en el presente asunto la Sala sea competente para analizar la procedencia del subrogado transitorio pues: i) el expediente aun está a cargo del Tribunal y; i i) la sentencia condenatoria a la fecha no se encuentra en firme habida consideración que, según la constancia Secretarial del 12 de agosto de 2020, el término de ejecutoria de la decisión, previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, a la fecha no se ha corrido.

2. Análisis de procedibilidad de la prisión domiciliaria transitoria.

Según lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto Legislativo 546

fecha no se ha corrido.

2. Análisis de procedibilidad de la prisión domiciliaria transitoria.

Según lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto Legislativo 546 de 2020 , normas ajustadas a la Constitución conforme a lo recientemente decidido por la Corte Constitucional 3, el mecanismo de sustitución punitiva transitorio es procedente cuando la persona privada de la libertad -bien sea por virtud de

3 Cfr. Boletín 122, 22 jul. 2020.Proceso No. 110016000023 2017 10421 - 01

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una condena, ora por una medida de aseguramiento -, se encuentre en «cualquiera» de los siguientes casos:

«a) Personas que hayan cumplido 60 de edad. b) Madre gestante o con hijo menor (3) años de edad, dentro de los establecimientos penitenciarios. c) Personas en situación de internamiento carcelario que padezcan cáncer, VIH e insuficiencia renal crónica, diabetes, insulinodependientes, trastorno pulmonar, anticoagulación, hepatitis B y hemofilia, artritis reumatoide, enfermedades tratadas con medicamentos inmunosupresores, enfermedades coronarias, personas con trasplantes, enfermedades autoinmunes, enfermedades huérfanas y cua lquier otra que ponga en grave riesgo la salud o la vida del recluso, conformidad con la historia clínica del interno y la certificación expedida por sistema general de seguridad en salud al que pertenezcan (contributivo o subsidiado) o personal médico del establecimiento

ponga en grave riesgo la salud o la vida del recluso, conformidad con la historia clínica del interno y la certificación expedida por sistema general de seguridad en salud al que pertenezcan (contributivo o subsidiado) o personal médico del establecimiento penitenciario y carcelario, cuando se encuentren a cargo del Fondo Nacional Salud la persona privada la libertad. d) Personas con movilidad reducida por discapacidad debidamente acreditada conformidad con la historia clínica del interno y certificación expedida por el sistema general de seguridad social en salud que pertenezca (contributivo o subsidiado) o personal médico del establecimiento penitenciario y carcelario, cuando se encuentren a cargo del Fondo Nacional de Salud del privado de la libertad. e) Personas condenadas o que se encontraren con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento penitenciario y carcelario por delitos culposos. f) Condenados a penas privativas de la libertad de hasta cinco (5) años de prisión. g) Quienes hayan cumplido el cuarenta por ciento (40%) la pena privativa de libertad en establecimiento penitenciario, atendidas redenciones a que se tiene derecho».Proceso No. 110016000023 2017 10421 - 01

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El adjetivo indefinido «cualquiera», inserto en el precepto citado, permite colegir que la procedencia del mecanismo sustitutivo transitorio no se encuentra supeditada a la verificación de la totalidad de las circunstancias descritas en la norma, de suerte que la constatación de los certificados médicos a que se alude

permite colegir que la procedencia del mecanismo sustitutivo transitorio no se encuentra supeditada a la verificación de la totalidad de las circunstancias descritas en la norma, de suerte que la constatación de los certificados médicos a que se alude en el artículo 7° d el Decreto Legislativo, no resulta imprescindible en los eventos en que tal información resulte intrascendente, de cara a la naturaleza de la causal específica que se examine.

En tal medida, no se advierte irregularidad alguna en el hecho de que el INPEC no haya remitido ante esta Corporación, soporte alguno en el que conste el estado de salud de la procesada privada de la libertad, pues, como procede a explicarse, la causal por la que se emprenderá el análisis de rigor, esto es, la descrita en el literal «G» de la norma antes citada, no impone necesario el acopio de dicha información.

Ahora bien, como antes se precis ó, la prisión domiciliara transitoria procede, entre otros eventos, cuando el privado de la libertad haya cumplido el cuarenta por ciento ( 40%) de la pena privativa de libertad en establecimiento penitenciario.

En el asunto de la especie, se constata a partir de la reseña procesal de la sentencia condenatoria y de la cartilla biográfica expedida por el INPEC el 6 de agosto de 2020, que LUZ JAIDYProceso No. 110016000023 2017 10421 - 01

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MEDINA fue aprehendida por cuenta del presente

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MEDINA fue aprehendida por cuenta del presente diligenciamiento el 13 de septiembre de 2017, calenda desde la cual ha permanecido recluida en establecimiento penitenciario, hasta la fecha.

En la sentencia confirmada por esta Sala, se le condenó, además de la multa y la interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas, a la pena de 84 meses de prisión, monto punitivo cuyo 40%, corresponde a 33,6 meses o 33 meses 18 días de prisión.

Considerando entonces que el tiempo transcurrido des de que a la procesada se le impuso medida de aseguramiento hasta el anuncio del sentido de fallo condenatorio, también debe computarse como pena cumplida por virtud de lo dispuesto en el artículo 37.3 del Código Penal, el 40% de la pena impuesta en la sentencia de primera instancia , se cumplió el 1° de julio de 2020.

Así las cosas, es claro que se satisface cabalmente la condición establecida en el literal G del artículo 2° del Decreto 546 de 2020.

En segundo término, se constata que los delitos por lo s que MEDINA ZAPATA fue condenada, esto es, falsedad material de documento público en concurso heterogéneo con fraudeProceso No. 110016000023 2017 10421 - 01

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procesal y estafa agravada , estos últimos en concurso homogéneo y sucesivo, no se encuentran enlistados en el

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procesal y estafa agravada , estos últimos en concurso homogéneo y sucesivo, no se encuentran enlistados en el artículo 6° de la normativa examinada, que establece los punibles excluidos del sustitutivo, a lo que debe agregarse que según el certificado 2020327659 del 6 de agosto de 2020, emitido por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, la procesada no cuen ta con sentencias condenatorias dentro de los 5 años anteriores, tal como lo exige el parágrafo 2° del mismo precepto.

Según lo previsto en el artículo 13 del Decreto Legislativo , para la concesión del subrogado en estudio basta con que se verifiquen los requisitos objetivos antes descritos, sin que resulte preciso acreditar el arraigo o constituir caución para el efecto, habida cuenta que para ello es suficiente la manifestación de compromiso expresada por el potencial beneficiario del mecanismo4.

Considerando pues que dentro del presente trámite convergen los requisitos objetivos establecidos en el Decreto Legislativo , aunado a que dentro de los documentos allegados por el INPEC se constata que la procesada signó acta en la que se comprometió a cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 38 B del Código Penal -adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014 -, así como aquellas que se desprendan de lo

comprometió a cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 38 B del Código Penal -adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014 -, así como aquellas que se desprendan de lo

4 En este sentido CSJ SP, AP rad. 56.777, 29 abr. 2020, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.Proceso No. 110016000023 2017 10421 - 01

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regulado en el Decreto 546 de 2020 , entre ellas, la de presentarse ante el establecimiento penitenciario dentro de los 5 días hábiles siguientes a la terminación del periodo de reclusión domiciliaria, esta Sala concederá la prisión domiciliaria transitoria en favor de LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA, por el término de seis meses.

La medida deberá cum plirse en el lugar de residencia de la procesada, señalado dentro de la documentación allegada en el marco del presente trámite , es decir, en la carrera 69 D N° 2545 interior 3 apartamento 501, de esta ciudad.

Las disposiciones en que se funda la present e determinación propenden por la salvaguarda de la salud y la integridad de la población privada de la libertad que, por cuenta de las actuales condiciones de hacinamiento, se encuentra en grave situación de vulnerabilidad debido al vertiginoso aumento de casos de contagio por COVID-19.

De tal suerte, el análisis de procedencia de las medidas consagradas en el Decreto 546 de 2020, necesariamente debe desligarse de los parámetros político-criminales y penitenciarios

contagio por COVID-19.

De tal suerte, el análisis de procedencia de las medidas consagradas en el Decreto 546 de 2020, necesariamente debe desligarse de los parámetros político-criminales y penitenciarios ordinarios que regulan las leyes vigentes, pues, se itera, se trata de una situación de emergencia sanitaria que demanda medidas de urgencia para proteger a la población privada de la libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios.Proceso No. 110016000023 2017 10421 - 01

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En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, Sala de Decisión Penal,

RESUELVE:

PRIMERO. CONCEDER la prisión domiciliaria transitoria regulada en el Decreto Legislativo 546 de 2020, en favor de LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA, por el término de seis meses, según lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO. ADVERTIR que contra este pronunciamiento procede el recurso de reposición, de conformidad con lo regulado en el inciso 2° del artículo 8° del Decreto Legislativo 546 de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA

Magistrado

() Firma digital. Autorizada por Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, artículo 11 y Acuerdo PCSJA20-11532 de 11 de abril de 2020, artículo 6

ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA

Magistrado

() Firma digital. Autorizada por Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, artículo 11 y Acuerdo PCSJA20-11532 de 11 de abril de 2020, artículo 6 () Firma digital. Autorizada por Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, artículo 11 y Acuerdo PCSJA20-11532 de 11 de abril de 2020, artículo 6Proceso No. 110016000023 2017 10421 - 01

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