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TSDJ BOG SP - 110016000023 2018 01777 02-(05-04-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000023 2018 01777 02-(05-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Radicación: 110016000023 2018 01777 02

Procedencia: Juzgado 13 Penal del Circuito.

Acusado: Audry Brygith Ostos Días y José Pedro Nel Prada Rico.

Delito: Receptación.

Motivo de Alzada: Apelación auto aprueba preacuerdo

Decisión: Confirma.

Acta No. 041.

Bogotá D.C. Abril cinco (05) de dos mil veintiuno (2021)

1.- ASUNTO A DECIDIR

Decide el tribunal el recurso de apelación interpuesto por la delegada del ministerio público, contra la decisión proferida el 4 de febrero de la anualidad por el Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad en la que aprobó un preacuerdo.

2.- HECHOS

Fueron extraídos del escrito de acusación, en los siguientes términos:

“Los hechos que dieron lugar a la captura de los señores AUDRY BRYGITH OSTOS DIAZ y JOSE PEDRO NEL PRADA RICO, tuvieron ocurrencia el día 18 de febrero de 2018 a la altura de la carrera 7 con calle 210 en vía pública sector Codito.

Siendo las 12:00 horas, los funcionarios policiales ANGEL MARIA CAPERA CADENA y JHON CALDERON BERMUDEZ, adscritos a la Policía Metropolitana de Bogotá, realizando sus labores de patrullaje, cuando la central de radio de

Siendo las 12:00 horas, los funcionarios policiales ANGEL MARIA CAPERA CADENA y JHON CALDERON BERMUDEZ, adscritos a la Policía Metropolitana de Bogotá, realizando sus labores de patrullaje, cuando la central de radio de la policía nacional, informa un caso en la carrera 7 con calle 210 de una camioneta de color gris hurtada y sobre la actitud sospechosa de cinco sujetos dentro de un taxi de placa s VEJ172 que se encontraba en ese lugar. Se trasladan al lugar y al llegar al sitio alcanzan a observar la parte trasera de una camioneta gris que se encontraba entre los arbustos en una montaña a 100 metros de la vía principal de la carrera 7, también ubi can un taxi sobre la carrera 7 donde se encuentran cinco personas al interior del mismo, entre ellos una mujer. De inmediato los abordan y les solicitan una requisa no les encuentran ningún elemento extraño, solamente al señor JOSE NEL PRADA RICO, a quien del bolsillo derecho del pantalón parte delantera un control remoro de llave marca DODGE de color negro y plateado, ellos le preguntanRad. No. 1100160000 23 2018 01777 02 P/ Audry Brygith Ostos Diaz y José Pedro Nel Prada Rico Receptación. 2

sobre la llave y no obtienen respuesta. Sin embargo, los funcionarios verifican con el control de la llave y se aproximan a la camioneta marca DODGE placa RBW 145 color plateado Brillante, se acercan donde se activa el control y dentro de la camioneta, Acto seguido se detienen a las personas, a la camioneta y al taxi para trasladarse a la estación de policía de Usaquen, donde se verifican antecedentes a las personas y posteriormente por medio de la

dentro de la camioneta, Acto seguido se detienen a las personas, a la camioneta y al taxi para trasladarse a la estación de policía de Usaquen, donde se verifican antecedentes a las personas y posteriormente por medio de la central de la policía nacional y red de apoyo se logra ubicar la placa de la camioneta RBW145 y a su propietario, quien informo sobre el hurto de este vehículo. En consecuencia los funcionarios policiales proceden a ponerle de presente los derechos que le asisten como personas capturadas por el delito de RECEPTACIÓN.”1. (Errores ortográficos y de redacción propios del texto).

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- El 19 de febrero de 20182, ante el Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías se legalizó la captura, y se formuló imputación en contra de AUDRY BRYGITH OSTOS DÍAZ y a JOSE PEDRO NEL PRADA RICO, como autores del delito de receptación establecido en el artículo 447 del C.P., cargo que no aceptaron.

3.2.- Contra la decisión de legalización de captura, la defensa interpuso recurso de apelación, trámite que correspondió al Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento 3, el cual confirmó la decisión de p rimer grado4.

3.3.- El Fiscal 333 de la Unidad de Automotores radicó escrito de acusación el 23 de marzo de 20185, el cual correspondió al Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad6.

3.4.-La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 18 de septiembre de 2018 7, allí se mantuvo la calificación jurídica de la

Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad6.

3.4.-La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 18 de septiembre de 2018 7, allí se mantuvo la calificación jurídica de la formulación de imputación.

3.5.-La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 11 de octubre de 20198, contra la decisión del decreto de pruebas la defensa interpuso recurso apelación, el cual correspondió a esta Sala, la que mediante

1 A folio 184 del archivo Pdf con un total de 186 folios. 2 Ibidem a folio 171. 3 Ibidem a folio 169. 4 Ibidem a folio 154. Decisión del 6 de abril de 2018. 5 Ibidem a folio 182. 6 Ibidem a folio 181. 7 Ibidem a folios 150 y 151. 8 Ibidem a folios 127 -130.Rad. No. 1100160000 23 2018 01777 02 P/ Audry Brygith Ostos Diaz y José Pedro Nel Prada Rico Receptación. 3

auto del 19 de marzo de 20209 declaró desierto parcialmente el recurso y lo confirmó en lo demás.

3.6.- Instalada la audiencia de juicio oral del 4 de febrero de 202110, la delegada de la fiscalía solicitó su variación para verbalizar el preacuerdo al que llegó con los acusados; p etición a la que el juzgado accedió, siendo expuesto el contenido del preacuerdo, que consistió en la aceptación de responsabilidad por el delito de receptación establecido en el artículo 447 del C.P., en calidad de autores y a cambio la fiscalía degrada la calificación jurídica al delito de favorecimiento, establecido

aceptación de responsabilidad por el delito de receptación establecido en el artículo 447 del C.P., en calidad de autores y a cambio la fiscalía degrada la calificación jurídica al delito de favorecimiento, establecido en el artículo 446 ejusdem, como único beneficio preacuerdo aceptado por el juzgado.

3.7.- La delegada del ministerio público solicita se aclare si dentro del marco del preacuerdo está que por el cambio de tipificación no operaría la prohibición del artículo 68A del C.P., a lo cual el juzgado interroga al fiscal y este dice: “…Su señoría efectivamente el preacuerdo consiste en la degradación de la receptación a favorecimiento en cuanto a las consecuencias que acarrea esa aceptación de cargos su señoría en cuanto al cuantum punitivo, muchas gracias …11”

Tomada la decisión de aceptar el preacuerdo con esa aclaración, e interpuesto el recurso por la delegada del ministerio público; sustentado es te, y corrido el traslado como no recurrentes, ante la decisión, fiscalía y defensa estuvieron de acuerdo con la providencia y solicitaron su confirmación.

4.- DE LA DECISIÓN APELADA

Para el juzgado de conocimiento, la variación de la calificación jurídica en la aceptación de cargos es un tema que las altas cortes han abordado en varios pronunciamientos, refirió entre otras la Sentencia SP - 29998 del 31 de julio de 2019 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en armonía con la SU - 479 de 2019 de la Corte Constitucional, concluyó que no encuentra ningún fundamento para no

9 Ibidem a folio 111. 10 Ibidem a folio 3.

Suprema de Justicia en armonía con la SU - 479 de 2019 de la Corte Constitucional, concluyó que no encuentra ningún fundamento para no

9 Ibidem a folio 111. 10 Ibidem a folio 3. 11 Audiencia de sustentación de preacuerdo del 4 de febrero de 2021. Récord 37:03 a 38:56.Rad. No. 1100160000 23 2018 01777 02 P/ Audry Brygith Ostos Diaz y José Pedro Nel Prada Rico Receptación. 4

aprobar la negociación entre las partes ya que incluso en otras decisiones se han habilitado preacuerdos en los que se ha cambiado la calificación de homicidio agravado a lesiones.

Del asunto explicó que tanto la receptación como el favorecimiento son tipos penales que encuentran soporte mínimo en la aceptación de cargos y en el material probatorio traído por la fiscalía, además que le está vedado realizar un control material de la acusación como intervenir en las negociaciones de las partes y más al cumplirse con lo establecido en el artículo 350 y subsiguientes del C.P.P. y al no observarse vulneraciones de derechos fundamentales.

Describió que los acusados fueron sorprendidos en el vehículo de placas RVW145 sin que pudiesen justificar su tenencia , que luego de l as averiguaciones correspondientes se encontró que el automotor estaba reportado como hurtado, hechos soportados en el informe ejecutivo del 18 de febrero de 2019, en el estudio técnico de vehículos , fijación fotográfica y la denuncia por hurto del señor CARLOS BRAVO HERNANDEZ con relación al vehículo mencionado, además que no se verificó el incremento patrimonial del artículo 349 del C.P.P.

fotográfica y la denuncia por hurto del señor CARLOS BRAVO HERNANDEZ con relación al vehículo mencionado, además que no se verificó el incremento patrimonial del artículo 349 del C.P.P.

En conclusión, afirmó se encuentran acreditados los presupuestos para aprobar el acuerdo.

5.- LA APELACIÓN

La delegada del ministerio público solicitó se modifique o se revoque la decisión, y para fundamentar su pretensión hizo hincapié en que han existido diferentes pronunciamientos de las altas Cortes en los que se han presentado controversias en los asuntos susceptibles de negociación y preacuerdos frente a los cambios en la calificación jurídica; especificó que en el asunto no existe base fáctica para aceptar la variación del delito de receptación al de favorecimiento, e hizo saber que deben aplicarse los criterios de punibilidad del primer delito y no del otro.

En resumen, no está de acuerdo con el cambio de la calificación jurídica, ya que no respeta los criterios legales ni jurisprudenciales de losRad. No. 1100160000 23 2018 01777 02 P/ Audry Brygith Ostos Diaz y José Pedro Nel Prada Rico Receptación. 5

preacuerdos y negociaciones, y menos por cuanto la fiscalía lo imputó y acusó por el delito de receptación.

6.-NO RECURRENTES

Los procesados, sus defensores y la delegada de la fiscalía solicitaron se mantenga la decisión.

7.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este T ribunal es competente para conocer del recurso de apelación

se mantenga la decisión.

7.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este T ribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión ya referida.

Como quiera que el recurso de apelación se centra en discutir la aprobación del preacuerdo al recibirse como beneficio el cambio en la calificación jurídica de la conducta, esta sala: i) señalará los diferentes criterios legales y jurisprudenciales que orientan estas figuras para luego ii) determinar lo que corresponda en el caso particular.

6.1.- En lo referente al allanamiento a cargos, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha referido:

“En lo que tiene que ver con el control de legalidad por cuenta del juez de conocimiento en los eventos de aceptación de cargos por iniciativa propia o por acuerdo previo con la Fiscalía, la Corte ha señalado la imperiosa obligación a cargo de este funcionario judicial de realizar tres tipos de verificaciones:

(i) que el acto de allanamiento o el acuerdo haya sido voluntario, libre, espontáneo y debidamente informado, es decir que esté exento de vicios esenciales en el consentimiento, (ii) que no viole derechos fundamentales, y (iii) que exista un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta imputada y su tipicidad. (…) Como ya ha tenido la oportunidad de precisarlo, la aceptación unilateral de los cargos por vía del allana miento por parte de los implicados en procesos regidos bajo la Ley 906 de 2004, una vez se somete al tamiz de la

(…) Como ya ha tenido la oportunidad de precisarlo, la aceptación unilateral de los cargos por vía del allana miento por parte de los implicados en procesos regidos bajo la Ley 906 de 2004, una vez se somete al tamiz de la valoración en cuanto a que la misma es libre, consciente, voluntaria e informada, tiene efectos probatorios similares a los de la confesión, constituye a no dudarlo el aspecto fundante de la sentencia condenatoria, como que no es posible desatender que se renuncia expresamente a la controversia probatoria” 12. (Negrillas fuera del texto original).

12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 25 de agosto de 2010. Rad. 32865.Rad. No. 1100160000 23 2018 01777 02 P/ Audry Brygith Ostos Diaz y José Pedro Nel Prada Rico Receptación. 6

En lo que respecta a la calificación jurídica, e l alto tribunal ha establecido:

“Ha sido reiterado el criterio de la Sala en torno a que la calificación jurídica del suceso criminal es un acto de parte a cargo de la Fiscalía como titular de la acción penal, el cual se concreta en la acusación la que no puede ser objeto de intervención por el juez, cuyo equivalente, en tratándose de aceptaciones de responsabilidad, son los preacuerdos y los allanamientos a los que se aplican las mismas restricciones que la acusación en lo relativo al control del juez sobre los mismos.

Así lo ha desarrollado la jurisprudencia de esta Corte:

“(…) 1. La jurisprudencia ha trazado una línea de pensamiento, conforme con la cual la acusación (que incluye los allanamientos y

juez sobre los mismos.

Así lo ha desarrollado la jurisprudencia de esta Corte:

“(…) 1. La jurisprudencia ha trazado una línea de pensamiento, conforme con la cual la acusación (que incluye los allanamientos y preacuerdos que se asimilan a ella) estructura un acto de parte que compete, de manera exclusiva y excluyente, a la Fiscalía, desde donde deriva que la misma no puede ser objeto de cuestionamiento por el juez, las partes ni los intervinientes, con la salvedad de que los dos últimos pueden formular observaciones en los términos del artículo 339 procesal.

En esas condiciones, la adecuación típica que la Fiscalía haga de los hechos investigados es de su fuero y, por regla general, no puede ser censurada ni por el juez ni por las partes.

2. Lo anterior igual se aplica en temas como la admisión de cargos y los preacuerdos logrados entre la Fiscalía y el acusado, que, como lo ha dicho la jurisprudencia, son vinculantes para las partes y el juez, a quien se le impone la carga de proferir sentencia conforme lo acordado o admitido, siempre y cuando no surja manifiesta la lesión a garantías fundamentales (CSJ SP, 6 de feb. de 2013, rad. 39892)

Sobre la imputación jurídica seleccionada por el ente persecutor, la Corte ha sostenido que ninguna injerencia tiene el juez:

La Corte igual ha decantado que el nomen iuris de la imputación compet e a la Fiscalía, respecto del cual no existe control alguno, salvo la posibilidad de formular las observaciones aludidas, de tal forma que de ninguna manera se

La Corte igual ha decantado que el nomen iuris de la imputación compet e a la Fiscalía, respecto del cual no existe control alguno, salvo la posibilidad de formular las observaciones aludidas, de tal forma que de ninguna manera se puede discutir la validez o el alcance de la acusación en lo sustancial o sus aspectos de fondo. La tipificación de la conducta es una atribución de la Fiscalía que no tiene control judicial, ni oficioso ni rogado. (…) Es claro, entonces, que el juez no tiene competencia para cuestionar la imputación efectuada por el fiscal, como que ese acto es propio del titular de la acción penal. Por tanto, allegado el escrito de acusación o el acta de allanamiento que, aceptada, equivale al mismo, el juez de conocimiento tiene limitada su participación, como que, tratándose de un acto voluntario y libre de aceptación de la imputación, debe aceptarlo y convocar a la audiencia para individualizar la pena, según se lo impone el inciso final del artículo 293 procesal (CSJ AP 6 mayo 2009, rad 31.538)

(…)

En este sentido, a título apenas ejemplificativo, la intervención del juez, que opera excepcionalísima, debe recabarse, se justifica en los casos en que se verifique algún vicio en el consentimiento o afectación delRad. No. 1100160000 23 2018 01777 02 P/ Audry Brygith Ostos Diaz y José Pedro Nel Prada Rico Receptación. 7

derecho de defensa, o cuando el Fiscal p asa por alto los límites reseñados en los puntos anteriores o los consignados en la ley –como en los casos en que se otorgan dos beneficios incompatibles o se accede a

Receptación. 7

derecho de defensa, o cuando el Fiscal p asa por alto los límites reseñados en los puntos anteriores o los consignados en la ley –como en los casos en que se otorgan dos beneficios incompatibles o se accede a una rebaja superior a la permitida, o no se cumplen las exigencias punitivas para acceder a algún subrogado-.

(…)

La imposibilidad de que el juez ejerza control material a la acusación o su equivalente, tampoco debe entenderse como un absoluto, pues habrá casos en que las manifestaciones preacordadas o incondicionales de responsabilidad estén mediadas por el ofrecimiento u obtención de beneficios que superan criterios de razonabilidad jurídica, como por ejemplo cuando el hecho se tipifica en un delito que ninguna relación guarda con la conducta cometida, resultando a los ojos de cualquiera como una situación completamente absurda o cuando el beneficio logrado supera los límites impuestos por la ley.”13.(Negrillas fuera del texto original).

En decisiones más recientes la Corte ha especificado que:

“…Cuando las partes proponen estas formas de terminación anticipada de la actuación penal, al juez le corresponde verificar si están dados los presupuestos para emitir una sentencia condenatoria, lo que incluye aspectos como los siguientes: (i) la existencia de una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, toda vez que, en virtud del principio de legalidad, la condena solo es procedente frente a conductas que estén previa y claramente sancionadas por el legislador; (ii) el aporte de evidencias físicas u otra información legalmente obteni da, que permita cumplir el estándar de conocimiento

es procedente frente a conductas que estén previa y claramente sancionadas por el legislador; (ii) el aporte de evidencias físicas u otra información legalmente obteni da, que permita cumplir el estándar de conocimiento previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, orientado, según dice esta norma, a salvaguardar la presunción de inocencia del procesado; (iii) la claridad sobre los términos del acuerdo, lo que impli ca, entre otras cosas, precisar cuándo un eventual cambio de calificación jurídica (en cualquiera de sus modalidades) corresponde a la materialización del principio de legalidad, y en qué eventos ello es producto de los beneficios acordados por las partes; (iv) la viabilidad legal de los beneficios otorgados por la Fiscalía, bien por la modalidad y cantidad de los mismos, o por las limitaciones previstas frente a determinados delitos; (v) que el procesado, al decidir sobre la renuncia al juicio, haya actuado con libertad y suficientemente información; etcétera…”14.

En ese sentido la corte concluyó:

“…Lo que sí es claro es que en uno y otro evento (trámite ordinario y condena anticipada) las constataciones que deben realizar los jueces varían sustancialmente, pues, a manera de ejemplo, mientras en el primero impera el estándar de convencimiento más allá de duda razonable, en el segundo se debe verificar la existencia de “un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la c onducta y su tipicidad”, como lo dispone el artículo 327. Con esta aclaración, la Sala comparte lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU479 de 2019 sobre las verificaciones que

autoría o participación en la c onducta y su tipicidad”, como lo dispone el artículo 327. Con esta aclaración, la Sala comparte lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU479 de 2019 sobre las verificaciones que deben hacer los jueces para la emisión de una condena anticip ada, que incluye, entre otras cosas, la constatación de que la Fiscalía sujete su actuación a la Constitución Política, a las normas que regulan este tema en la Ley 906 de 2004 y a las directrices de la Fiscalía General de la Nación. Este tema será ampliado más adelante…”15.

13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Rad. 48875 del 28 de junio de 2017. 14 Corte Suprema de Justicia Sala de Decisión. Rad 52311 del 11 de diciembre de 2018. 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Rad 52.227 del 24 de junio de 2020.Rad. No. 1100160000 23 2018 01777 02 P/ Audry Brygith Ostos Diaz y José Pedro Nel Prada Rico Receptación. 8

6.2.- En primer lugar, uno de los aspectos necesarios a establecer es qué fue lo acordado por las partes, pues, a partir de dicho aspecto puede tenerse por ajustado o no a la ley la negociación.

Para el caso, se trae a líneas lo expu esto en la audiencia sobre lo que fue motivo de disenso, ya que, al parecer lo pactado no era claro en cuanto a su alcance. Así se desarrolló parte de esa vista pública:

“MINISTERIO PÚBLICO: Gracias señoría previo a pronunciarme sobre esta materia, consid era esta delegada que en atención a la manifestación que

cuanto a su alcance. Así se desarrolló parte de esa vista pública:

“MINISTERIO PÚBLICO: Gracias señoría previo a pronunciarme sobre esta materia, consid era esta delegada que en atención a la manifestación que hicieron los defensores en punto de que la aceptación implicaba o se relacionaba, que el tratamiento o más bien, que aceptaban, en cuanto se dieran las consecuencias jurídicas del favorecimiento, sit uación que no fue señalada por la señora fiscal, respetuosamente le solicito señor juez se corrobore con la fiscal este punto, pues en criterio de esta delegada es relevante dado que no fue manifestado por la fiscalía.

JUEZ: bien perfecto entonces voy a corroborar con la señora fiscal, si efectivamente eso hace parte del preacuerdo y para evitar cualquier tipo de nulidad, irregularidad o anomalía cuando se habla de las implicaciones jurídico-procesales entendería entonces para dejarlo claro, sobre todo pa ra las personas que no son versadas en derecho penal, no tendrían por qué serlo, los señores procesados, si la variación del cargo acarrea evidentemente entonces que el quantum punitivo de la sanción a imponer se estatuya de 16 meses a 72 meses por virtud de esa variación, desde luego lo traigo a colación porque hace parte del análisis correlativo se entendería que no sería aplicable la prohibición del artículo 68ª del Código Penal, señora fiscal le consulto sobre el particular

FISCALÍA: Su señoría efectiv amente el preacuerdo consiste en la degradación de la receptación a favorecimiento en cuanto a las consecuencias que acarrea esa aceptación de cargos su señoría en cuanto al quantum punitivo, muchas gracias...”16.

degradación de la receptación a favorecimiento en cuanto a las consecuencias que acarrea esa aceptación de cargos su señoría en cuanto al quantum punitivo, muchas gracias...”16.

En su exposición, ante el requerimiento del juzgado, el ente investigador explicitó el aspecto que es objeto de contradicción por el ministerio público, sin que esa puntualización hubiere sido rebatida, complementada o desconocida por los defensores o los procesados. Aclara que la degradación de la conducta punible de un tipo penal a otro, implica, exclusivamente, el aspecto punitivo.

Tal afirmación permite dejar en claro qué fue lo que las partes acordaron, por lo que, las demás consecuencias, al no poderse verificar en el auto objeto de impugnación, no pueden ser objeto de decisión,

16 Audiencia de sustentación de preacuerdo del 4 de febrero de 2021. Récord 37:03 a 38:56.Rad. No. 1100160000 23 2018 01777 02 P/ Audry Brygith Ostos Diaz y José Pedro Nel Prada Rico Receptación. 9

pues se estaría adelantando un juicio para el que no hay un tema u objeto en discusión.

Desde esa perspectiva el auto impugnado no hace más que reconocer como legal lo que fue objeto de la negociación entre las partes.

En cuanto a los demás aspectos, como la base fáctico jurídica para aprobar o no lo puesto en consideración, es evidente que los hechos y su connotación jurídica son aceptados sin discusión por los procesados; a su vez, ninguna discusión existe sobre la forma como se llegó a esa, lo que permite afirmar que se dio en forma libre, consciente, voluntaria

su connotación jurídica son aceptados sin discusión por los procesados; a su vez, ninguna discusión existe sobre la forma como se llegó a esa, lo que permite afirmar que se dio en forma libre, consciente, voluntaria y debidamente informada17, todo lo cual implica que aceptaron haber ejecutado la conducta punible de receptación , así como sus consecuencias, y frente a ello ninguna facultad tiene el juez para invalidar esa manifestación.

En ese orden de ideas no se evidencia algún desconocimiento de la norma, como tampoco de los parámetros jurisprudenciales aplicables a tal form a de terminación anticipada del proceso, esto es, no hay desconocimiento alguno a garantías procesales, que es el único aspecto frente al cual el juez, de encontrar presente alguna afectación a esas, puede improbar lo acordado.

No es posible que en esta instancia se entre a dilucidar un tema que no ha sido discutido por las partes al no haber sido objeto de esa negociación, por lo que será en la sentencia que se dicte en la cual se plasmaran las consecuencias punitivas y los demás efectos del acuerdo.

Por ende, sin que exista falta de claridad sobre lo que se negoció por las partes y declaró legal el juez, y que frente a ello no hay discusión sobre los efectos contenidos en esa actuación, debe confirmarse la decisión apelada.

Así las cosas, teniendo en cuenta lo que fue objeto de apelación, se hace necesario insistir, tal como se ha mencionado por esta sala en

17 Audiencia del 4 de febrero de 2021 récord 31:28 -35:48Rad. No. 1100160000 23 2018 01777 02 P/ Audry Brygith Ostos Diaz y José Pedro Nel Prada Rico

17 Audiencia del 4 de febrero de 2021 récord 31:28 -35:48Rad. No. 1100160000 23 2018 01777 02 P/ Audry Brygith Ostos Diaz y José Pedro Nel Prada Rico Receptación. 10

otras oportunidades18, que los preacuerdos a los que lleguen las partes deben ser presentados por escrito, según lo señalado por el artículo 350 del C.P.P., comoquiera que ese reemplaza al escrito de acusación; precisamente para que, ante tal claridad, no tendrían cabida esta clase de discusiones.

Finalmente, se debe llamar la atención al juzgado para que los documentos y demás archivos se identifiquen y nomenclen siguiendo los parámetros establecidos por la Circular PCSJC20-27 del 21 de julio de 2020, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, en el que se señalan los protocolos para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación de expedientes.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá

D. C.,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la decisión proferida el 4 de febrero del 2021 por el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: S e hace un llamado de atención al juzgado para que los documentos y demás arch ivos se identifiquen y nomenclen siguiendo los parámetros establecidos por la Circular PCSJC20-27 del 21 de julio de 2020, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura.

documentos y demás arch ivos se identifiquen y nomenclen siguiendo los parámetros establecidos por la Circular PCSJC20-27 del 21 de julio de 2020, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO.- Una vez puesta en conocimiento, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

18 Tribunal Superior de Bogotá. Sala penal. Sentencia del 11 de junio de 2015. Radicado 11001600000020150009101 y 11001 60 00 017 2019 01574 01 del 2 de septiembre de 2019.Rad. No. 1100160000 23 2018 01777 02 P/ Audry Brygith Ostos Diaz y José Pedro Nel Prada Rico Receptación. 11

Los Magistrados,

HERMENS DARÍO LARA ACUÑA

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

JOHN JAIRO ORTÍZ ALZATE

H.lara

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